Sistema penal colapsado
Los imputados aceptan el
procedimiento abreviado porque están privados de su libertad indefinidamente.
Se habla en la doctrina procesal de lo “penal del proceso”, que el solo hecho
de estar sometido a juicio presenta dolor, sufrimiento familiar.
La
Razón (Edición Impresa) / Iván Lima Magne
ANIMAL
POLÍTICO / 19 de julio de 2015
El
sistema penal asume el compromiso de perseguir todos los delitos. Si analizamos
los últimos cinco años y tomamos las cifras registradas del delito, tenemos:
(a) 57.982 delitos entre asesinatos, estafas, corrupción, trata de personas,
entre otros; (b) 7.137 robos de autos y partes de vehículos; (c) 14.163
operativos contra el narcotráfico con destrucción de infraestructura y
aprehensión de personas; (d) 50.164 infracciones de tránsito; (e) 70.792 casos
de violencia familiar. La suma es 200.238 casos denunciados a la Policía
Nacional; de esos casos, 3.863 corresponden a homicidios (muerte no natural de
una persona, que mereció ser investigada). A estos datos se debe sumar la
“cifra negra”, es decir aquellos casos no denunciados a la Policía porque el
ciudadano no confía en la justicia, porque no hay un policía cerca, porque no
se tiene un abogado o por cualquier otra razón; se calcula que esta cifra negra
puede representar el triple de los delitos denunciados cometidos en una
sociedad.
En
2013, los 224 juzgados cautelares que existen en nuestro país registraron el
inicio de investigación penal para 270.524 casos (no personas). El siguiente
paso en un juicio penal es la imputación formal; en todo el país se presentaron
13.077 imputaciones (9.232 ante los 69 jueces de ciudades capitales y El Alto;
3.845 ante los 155 jueces de provincia). De acuerdo con nuestro Código de
Procedimiento Penal, la imputación formal debería ser la excepción; el
Ministerio Público cuenta con una serie de instrumentos para evitar la
congestión judicial, uno de ellos es el procedimiento abreviado. En 2013, el
Ministerio Público presentó 1.784 casos de procedimiento abreviado y, por
tanto, se dictó sentencia bajo este procedimiento en el 0,6% de los casos
iniciados en 2013.
La
congestión de juicios presenta niveles alarmantes. A los 74 tribunales de
sentencia llegaron 2.656 casos y se dictó 921 sentencias. Una vez lograda una
sentencia, la víctima debe ingresar a un ineficiente e inconstitucional proceso
de revisión de la sentencia, lo que en promedio puede tomar tres años para
adquirir la calidad de cosa juzgada (fin del juicio).
A estas
alturas de esta exposición, las variables expresadas muestran algunas
conclusiones. Si cada año ingresan al sistema penal al menos 250.000 casos y
anualmente se emiten menos de 1.000 sentencias ¿qué ocurre con los 3.863
bolivianos (promedio) que mueren cada año en condiciones violentas no
naturales? En general, el Órgano Judicial de Bolivia no se caracteriza por
solucionar casos complejos de corrupción, narcotráfico o crimen organizado; la
mayor cantidad de casos que adquieren la calidad de cosa juzgada tiene
características comunes: una madre que busca justicia, un interés económico
considerable o un interés generado por la opinión pública.
En ese
contexto, resulta que el procedimiento abreviado es un instrumento necesario e
imprescindible para el buen funcionamiento de la política criminal de un Estado
democrático. Tanto el Fiscal General como la Ministra de Justicia, son
titulares de la Política Criminal del Estado y al definir esa política deben
establecer criterios que prioricen la persecución de determinados delitos e
instruyan la aplicación de procesos abreviados, suspensión condicional de
proceso y otras salidas para concentrarse en lo importante, y de esta forma
garantizar que los recursos limitados sean utilizados de forma eficiente. Los
ciudadanos deben asumir, apoyar y exigir una política criminal acorde con la
sociedad que buscan construir, porque es evidente que no se podrá sancionar
penalmente la totalidad de las acciones que consideramos agravian a nuestra
sociedad.
La
prevención y el modelo de gestión oral parecen ser un camino central para
encontrar soluciones. Crear delitos penales en toda ley que se emite y
convertir conflictos civiles comerciales en delito no son la solución al
problema. El trabajo de construcción de políticas criminales requiere coordinación
entre el nivel político y el de la ejecución de esa política. El debate
regional y local necesita analizar temas como la despenalización del comercio
de drogas y generar políticas regionales para combatir la corrupción, la trata
de personas y el crimen organizado.
La Ley
586 busca que los imputados se sometan al “procedimiento abreviado” pese a que
se superó la etapa preparatoria del juicio. La negociación de la pena busca que
el Ministerio Público concentre sus escasos recursos y ofrezca al imputado una
salida inmediata que evite el inicio del juicio. Para que el imputado acepte
esa oferta —que en teoría es contraria a sus derechos— se le ofrece una
disminución de la pena que podría recibir luego de un juicio. No se explica
cómo un imputado acepta un procedimiento abreviado y recibe 30 años de condena,
la pena máxima sin ningún beneficio. Tampoco se explica cómo la Fiscalía ofrece
una pena menor a seis años, para un crimen que podría merecer una condena de 30
años.
El
procedimiento abreviado es una herramienta esencial para lograr que el
Ministerio Público concentre sus esfuerzos en combatir los crímenes de mayor
relevancia y proteger la vida de los ciudadanos como prioridad. La Ley 586,
desnaturaliza el procedimiento abreviado, reemplaza la negociación por la
incertidumbre del proceso. El imputado que conoce ser inocente acepta su
culpabilidad porque desconoce cuánto tiempo demorará el juicio en su contra. En
el país se dan casos penales con más de 15 años de duración del juicio. Los
imputados aceptan el procedimiento abreviado porque están privados de su
libertad indefinidamente. Se habla en la doctrina procesal de lo “penal del
proceso”, el solo hecho de estar sometido a juicio presenta dolor, sufrimiento
familiar, imposibilidad de planificar el futuro inmediato y, en general,
incertidumbre.
La
combinación fatal entre el procedimiento abreviado y falta de control judicial
en la “duración razonable” de un juicio, obligan a los imputados privados de su
libertad a aceptar su culpabilidad, no para evitar un juicio sino más bien para
lograr escapar de este proceso. En este punto es evidente que el Tribunal
Supremo de Justicia (excepto la Sala que presidí en 2014) niega a los
ciudadanos la extinción del proceso por duración razonable, acción que los
jueces deberían realizar de oficio, estableciendo la responsabilidad de los
sujetos procesales que llevaron la justicia a ese estado de injusticia extrema.
Para
concluir, en 2013 los jueces cautelares impusieron 13.204 medidas cautelares
personales; el dato es relevante si consideramos la cantidad de presos sin
condena —cifra similar— y relacionamos ese dato con la reincidencia y la
cesación de la detención preventiva. ¿Podrá una Cumbre de Justicia asumir
respuestas a estos problemas? Todos esperamos una mejora en la justicia y
requerimos el liderazgo de un Ministerio de Justicia que coordine ahora y no
espere a que solo la Cumbre dé soluciones.
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Abuso del procedimiento abreviado
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ANIMAL POLÍTICO /
Para abordar el tema se debe precisar que la Constitución
(artículo 117.I) y el Código de Procedimiento Penal vigente (artículo 1)
establecen claramente que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido
oída y juzgada previamente en un debido proceso, y nadie sufrirá sanción penal
que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia
ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y
público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados
internacionales vigentes y el mismo Código.
En otras palabras —siguiendo el criterio del profesor William
Herrera Áñez—, el proceso penal no solo debe iniciarse, desarrollarse y
concluirse conforme a la Constitución (que garantiza la realización de un
debido proceso), sino que al mismo tiempo permita vislumbrar las
características y elementos autoritarios o democráticos que pueda tener el
sistema procesal penal de un país; así, un Estado Democrático se distingue
precisamente por tener un proceso penal democrático donde el ius puniendi
(“derecho a castigar”) se ejerce dentro de los límites que establece el
ordenamiento jurídico fundamental.
Por otro lado, el procedimiento penal boliviano también prevé
salidas alternativas, que son opciones legales que tiene el Ministerio Público
para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social, o por razones
político-criminales. De ahí que la Ley “Orgánica” del Ministerio Público
(artículos 7 y 65) prevé que el Ministerio Público buscará, prioritariamente, la
solución del conflicto penal mediante la aplicación de los criterios de
oportunidad y demás alternativas previstas en el Código Procesal, promoviendo
la paz social y privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten
gravemente el interés público.
Sin embargo, hay que poner énfasis en que la adopción de las
salidas alternativas tiene carácter excepcional en su aplicación, estando
condicionada al cumplimiento de los presupuestos legales, con el objetivo de
promover la resolución de los conflictos de un modo más rápido y simple,
logrando la pacificación social. Asimismo —dice Herrera— tiene la finalidad de
descongestionar y oxigenar el sistema penal, obtener una resolución eficiente y
rápida, abaratar costos procesales, evitar la selección arbitraria de causas y
concentrar los esfuerzos en la persecución de los delitos más graves.
Entonces, con la implantación de las salidas alternativas, el
legislador pretendía redefinir los intereses del proceso, promoviendo el
consenso entre las partes en torno a la idea de reparación o indemnización del
daño causado; de ahí que estas medidas suponen el reconocimiento de nuevas vías
de solución que permitan arreglos entre las partes, en determinados casos
establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Cabe hacer notar que las salidas alternativas se fundamentan en
los principios de objetividad y probidad que deben presidir todas y cada una de
las actuaciones y decisiones del Ministerio Público, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 72 del Código, y los artículos 5 y 8 de la citada
Ley Orgánica. En este sentido, los fiscales deben tomar en cuenta no solo las
circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan
para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado.
Una de las salidas alternativas que reconoce el Código de
Procedimiento Penal es precisamente el procedimiento abreviado (artículos
373 y 374), que tiene la finalidad de simplificar el procedimiento, permitiendo
obtener una solución rápida al conflicto.
En efecto, el artículo 373 del citado Código prevé que una vez
concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la
instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento
abreviado. En conocimiento de este requerimiento, el juez instructor convocará
a una audiencia oral y pública donde escuchará al fiscal, al imputado, a la
víctima o querellante, y previa comprobación de los presupuestos materiales de
procedencia (contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá
estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él), dictará
sentencia condenatoria, fijando con precisión la pena, que no puede ser
superior a la que haya pedido el fiscal, así como la forma y lugar de su
cumplimiento.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el resultado del
procedimiento abreviado, y aunque ciertamente no lo exige el Código, sería
conveniente —de acuerdo con el sano criterio de William Herrera— con carácter
previo a la audiencia, que el fiscal promueva un acuerdo escrito entre la
víctima y el imputado, que ponga de manifiesto la resolución del conflicto
penal. En todo caso, el juez instructor tiene que velar porque el fiscal, a
título de buscar el reconocimiento voluntario de culpabilidad del imputado, no
pretenda convertir esta figura en un arma de doble filo, que termine
perjudicando a las partes.
No obstante, de un tiempo a esta parte, se está produciendo un uso
indiscriminado de la figura del procedimiento abreviado, que en muchos casos se
traduce en la otorgación de un “premio” a los imputados, al librarlos del
juicio oral y público, gracias a un “acuerdo de partes” producto de la
connivencia entre el fiscal y el imputado; en otras palabras, la mala
utilización del procedimiento abreviado en el país está generando perjuicios a
la administración de justicia penal, dado que muchas veces, ejerciendo presión
sobre el imputado, el fiscal consigue el consentimiento de éste a reconocer su
culpabilidad, sin establecer claramente la existencia del hecho, distorsionando
así la esencia y finalidad de éste procedimiento.
Por ello, se debe precisar que si bien esta figura busca
economizar la persecución penal, ello no exime al fiscal de investigar y reunir
todos los elementos de convicción que le permitan tener la certeza sobre la existencia
del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo, dado que sobre
esa base, la resolución judicial estará condicionada a contar con el acuerdo
del imputado y su defensor.
En consecuencia, es necesario modificar las reglas de su
procedencia para evitar su uso discrecional, posibilitando un control judicial
mucho más directo y efectivo sobre las actividades encargadas a los fiscales en
el proceso penal, en función de los principios de inmediación y objetividad.
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