LOS PRINCIPIOS QUE GUÍAN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
Apuntes
acerca del resurgimiento de la interpretación de la Constitución en Bolivia
Por: Alan E.
Vargas Lima
Miembro de la
Academia Boliviana de Estudios Constitucionales
1. Nota preliminar.-
A
inicios del mes de junio del presente año, tuve la oportunidad de participar en
el Diplomado Iberoamericano “Constitucionalismo
& Derechos fundamentales”
(Edición
2022), gracias a la gentil invitación del Director del Instituto
Latinoamericano de Investigación y Capacitación Jurídica LATIN IURIS, Dr.
Damián Armijos, exponiendo algunos “Principios
que guían la interpretación constitucional”.
En
aquella oportunidad, quise contextualizar y desarrollar mi exposición, sobre la
base de los hallazgos acerca de algunos antecedentes históricos y
bibliográficos que fueron detallados hace bastante tiempo atrás por el profesor
peruano Domingo
García Belaunde, en su famoso ensayo titulado: “La interpretación constitucional como
problema”[1].
Es
así que ahora, he visto pertinente y necesario compartir algunos datos acerca
de la aparición del tema de la interpretación constitucional en Latinoamérica, incorporando
además algunos de mis apuntes sobre las nociones generales, características y
principios esenciales que guían la interpretación constitucional en Bolivia,
sin descuidar los avances de la jurisprudencia constitucional sobre esta temática[2].
2. Surgimiento del problema de la
interpretación
Domingo
García Belaunde considera que el problema de la interpretación surge con la
codificación en el siglo XIX, si bien no se puede negar la existencia de
enfoques filosóficos y dogmáticos de más antigua data (que se remontan al
Derecho Romano y luego a los glosadores y postglosadores).
Pero,
en rigor, la interpretación jurídica, como algo orgánico y estructurado,
aparece en el siglo XIX, aunque este esfuerzo se da alrededor del Derecho
Privado, más propiamente, del Derecho Civil. Y esto por muchas razones: en
primer lugar, es la rama más antigua del Derecho, que se remonta a los romanos,
y además, es la que más influencia tiene en la vida de la sociedad y de la que
se han derivado todas las demás ramas jurídicas. Por otro lado, si bien en el
siglo XIX aparecen las primeras constituciones, no es éste precisamente el
siglo del constitucionalismo, sino por el contrario, de su negación, y más aún,
de la lucha por implantarlo. Tampoco es el siglo de los grandes tratados en
materia constitucional, los que se configuran recién al finalizar el siglo XIX,
y más propiamente a principios del siglo XX.
Por
tanto, no había demasiado interés, ni político, ni práctico, ni académico, en
hacer interpretación constitucional. Aún más, se pensaba que la interpretación
que se usaba en el Derecho Privado, era la misma para todos los ámbitos del
Derecho y, por tanto, no se percibía la peculiaridad de la interpretación
constitucional. Este era el panorama en el mundo europeo-continental, que se
apreciaba también en la América Latina.
Bajo
ese contexto, el profesor García Belaunde, advierte que el interés por la interpretación
constitucional, crece cuando hay contornos que la
favorecen, y que curiosamente surgen tan sólo después de la Segunda Guerra
Mundial: democratización política en diversos países, surgimiento de entes con
características especiales como los tribunales
constitucionales[3],
auge
de los derechos humanos, retorno a
la democracia en muchos países de la
América Latina, procesos de integración regionales, globalización de la
economía, todo lo cual tiende a aumentar desde que se inició el gran viraje que
significó la caída del Muro de Berlín y luego de la URSS, en 1991 (cfr. Peter
Häberle, Constitutional developments in Eastern Europe from the point of
view of jurisprudence and constitutional theory en "Law and
State", Vol. 46, 1992).
3. Revisión bibliográfica sobre los
estudios realizados en América Latina
Al
parecer, el primer libro que se publica sobre la materia es el de Eloy G.
Merino Bríto: La interpretación
constitucional (La Habana, Ed. Jesús Montero, 1949), que si bien destacó la
peculiaridad de la interpretación constitucional, presenta interesantes
reflexiones teniendo como base la jurisprudencia norteamericana en materia
constitucional, aunque al parecer no fue muy lejos en sus indagaciones.
Sin
embargo, poco después, en la Argentina, hay que destacar el esfuerzo realizado
por Segundo V. Linares Quintana,
quien en la primera edición de su monumental Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional (tomo II, Buenos
Aires, 1953; 2.a ed., tomo III, Buenos Aires, 1978) dedica un especial
tratamiento al tema de la interpretación, lo cual es realmente inusual para esa
época, ya que aún ahora son poco frecuentes los manuales o tratados de Derecho
constitucional, que dedican un tratamiento especial a la interpretación (no
sólo en la América Latina, sino también en Europa).
Hay
que destacar también el mérito de Linares Quintana, pues años más tarde
introduce la voz «interpretación
constitucional» en la Enciclopedia
Jurídica Omeba (tomo XVI, Buenos Aires, 1967), quizá la más completa de su
género en el idioma castellano[4].
Lo
importante de destacar aquí, es que alrededor de la década de los setenta, se
incrementa el interés por la materia interpretativa. Así, en 1972, Jorge Tapia
Valdés publica un interesante libro sobre Hermenéutica constitucional (Editorial
Jurídica, Santiago de Chile 1972), y poco después en 1972, el «Primer Congreso Mexicano de Derecho
Contitucional», celebrado en 1973 en Guadalajara, dedica una de sus secciones
al mismo tema, participando destacados constitucionalistas mexicanos y
extranjeros, como Héctor Fix-Zamudio, Jorge Carpizo, Rolando Tamayo y Salmorán,
James Clifford Grant y Humberto Quiroga Lavié (cfr. las ponencias fueron publicadas
en el volumen colectivo: La
interpretación constitucional, México, UNAM, 1975).
Con
posterioridad hay que mencionar algunos trabajos valiosos, como el de José
Alfredo de Oliveira Baracho (Hermenêutica constitucional, en
"Revista da Faculdade de Direito" Minas Gerais, N° 18, maio de 1977)
y más recientemente a Luis Carlos Sáchica El control de constitucionalidad y
sus mecanismos, Edit. Temis, Bogotá 1980; Germán J. Bidart Campos (La
interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional,
Edit. Ediar, Buenos Aires 1987); Néstor Pedro Sagüés (cfr. La interpretación
constitucional mutativa en "Revista de Ciencias Sociales"
(Valparaíso) No. 16, 1980, y La interpretación de la Constitución (Poder
Judicial versus Poder Constituyente), en "Lecturas sobre temas
constitucionales", Comisión Andina de Juristas, Lima, No. 7, 1991);
Gustavo Planchart Manrique, Reflexiones sobre el control de la
constitucionalidad y la interpretación constitucional en "Boletín de
la Academia de Ciencias Políticas y Sociales" N° 119-120, Caracas 1990;
Pinto Ferreira, Comentàrios à Constituiçâo brasileira, Sâo Paulo 1992,
Editora Saraiva, tomo 5, pp.1-90, y Paulo Bonavides, Curso de Direito Constitucional,
Sâo Paulo 1993. Finalmente mencionemos algunos de los más importantes esfuerzos
hechos en España en relación con nuestro tema; en primer lugar, los trabajos de
Pablo Lucas Verdú, desde la década del sesenta (cfr. Curso de Derecho
Político, Edit. Tecnos, Madrid 1974, tomo II; y El sentimiento
constitucional, Edit. Reus, Madrid 1985); así como el de José Zafra
Valverde, Antonio E. Pérez Luño, ya citado, y ensayos y monografías de Nicolás
López-Calera, Eduardo García de Enterría, Francisco Rubio Llorente, M.
Rodríguez Molinero, Luis Prieto Sanchís, Manuel Aragón, Miguel Beltrán, Modesto
Saavedra, Juan A. Santamaría Pastor, Teresa Freixes Sanjuán, y dos importantes
libros: el de Enrique Alonso García, La interpretación de la Constitución,
CEC, Madrid 1984, y el de Raúl Canosa Usera, Interpretación constitucional y
fórmula política, CEC, Madrid 1988.
En
lo relacionado con el Perú –según considera García Belaunde–, el tema es
novísimo. Por cierto, al igual que en otras latitudes, ha sido monopolizado por
los cultores del Derecho Civil y de la Filosofía del Derecho. En materia
filosófica, cabe resaltar los trabajos de Mariano Iberico (cfr. Principios
de lógica jurídica, Lima 1944; reimpresión en “Ius et Praxis”, núm.16,
Lima, 1990); Francisco Miró-Quesada C., El formalismo y las ciencias
normativas en "Diánoia", núm. 2, 1956 y Mario Alzamora Valdez
(cfr. Introducción a la Ciencia del Derecho, Lima 1964). En el Derecho
Privado, es importante el ensayo de José León Barandiarán (cfr. Interpretación
de la ley, en "Revista de Derecho y Ciencias Políticas", 1952. Un
último ensayo valioso en el mundo iusfilosófico es el de Carlos Thorne Boas
(cfr. La interpretación de la ley, Lima 1989).
A
nivel estrictamente constitucional, el primer texto que se publica sobre la
materia (en Perú), es el de Aníbal Quiroga León, La interpretación
constitucional, en "Derecho", núm. 39, Lima, 1985, que es una
inteligente glosa de Hesse, a quien contribuyó a difundir. Con posterioridad
debe citarse el libro conjunto de Enrique Bernales y Marcial Rubio (cfr. Constitución:
fuentes e interpretación, Lima 1987) que dedica todo un capítulo al tema de
la interpretación constitucional, aun cuando incurre en descuidos doctrinarios.
De interés es también el texto de Armando Calmet Luna, La interpretación
constitucional en "Dominici", núms. 1-2, marzo, Lima, 1988.
Recientemente, dentro de un contexto mayor, se encuentra el libro de Víctor
Julio Ortecho Villena (cfr. Criterios de aplicación de las leyes,
Trujillo, 1991). Como podrá apreciarse, esto ocurre tan sólo a partir de 1985,
y en forma por cierto limitada.
A
nivel general, también es importante anotar, por su amplio alcance y variedad
de enfoques, el libro colectivo compilado por Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Interpretación Constitucional (2 tomos,
Editorial Porrúa, México, 2005), y que reúne más de 80 colaboraciones de
autores latinoamericanos y europeos, presentando un panorama amplísimo sobre lo
que el concepto significa, y que es uno de los mejores del idioma[5].
“La
conclusión que sacamos es que el tema de la interpretación constitucional, no
tuvo ninguna importancia en el siglo XIX, y a lo más se entendía que era un
problema para civilistas y filósofos del Derecho, pues se pensaba que las
categorías elaboradas por estas disciplinas, eran más que suficientes. En
términos generales, la misma situación se daba en Europa y en los Estados
Unidos, y por cierto de manera más acusada en la América Latina. Cabe expresar
adicionalmente que el tema ha tenido un súbito despertar a partir de la segunda
posguerra, en donde empieza un desarrollo lento pero indetenible, que se
incrementa en forma sustanciosa y por demás creadora, a partir de la década de
1960. Hoy se es consciente de que la interpretación constitucional existe y es
necesaria, pero no está del todo aceptado que sea realmente un problema”[6].
4. La enseñanza rudimentaria sobre
la interpretación de las leyes en Bolivia.
En
el caso de Bolivia, el tema de la interpretación como tal, es también novísimo,
dado que durante el siglo pasado y hasta hace algunos años atrás, en la mayoría
de las Facultades de Derecho del país, el tema era relativamente desconocido o
superficialmente mencionado sin haberse logrado advertir la necesidad de un mayor
análisis.
Así
por ejemplo, se debe hacer notar que en los primeros Manuales sobre Derecho
Civil[7],
solamente se hablaba de manera muy general sobre la interpretación de la Ley, a
fin de denotar su relevancia en materia civil, y siguiendo los clásicos métodos
de interpretación del profesor Friedrich
Karl von Savigny (ello principalmente porque el Código Civil Boliviano
era una copia del Código Civil Francés del siglo XIX), quien sostenía que para
interpretar la Ley, básicamente se debían utilizar al menos cuatro métodos: el gramatical,
lógico, histórico, y el sistemático.
Estas
premisas básicas del Derecho Civil, fueron luego trasladadas también al ámbito
penal, lo cual se vio claramente reflejado en los primeros estudios sobre
Derecho Penal en el país. Ello se puede apreciar por ejemplo, en los famosos Apuntes de Derecho Penal Boliviano,
escritos por los catedráticos de la materia, Doctores Huáscar Cajías y Benjamín
Miguel (1966), y posteriormente en los manuales escritos individualmente, tanto
por el Catedrático de Derecho Penal de la UMSA, Dr. Benjamín Miguel Harb (1987);
así como también por el Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Católica
Boliviana, Dr. Fernando Villamor Lucía (1998), que guiaron por muchos años la
enseñanza-aprendizaje de la materia en el país, aunque sin embargo, y de manera
muy breve, estos autores dedicaban solamente un capítulo para desarrollar el
tema de la interpretación de la ley penal. Creemos que ello se debía
probablemente a la influencia de lo expuesto en el “Tratado de los Delitos y de
las Penas”, de Cesare Beccaria; siguiendo también los estudios sobre “La Ley y
el Delito”, que publicara originalmente en la década de los años 40’s el famoso
penalista español Don Luis Jiménez de Asúa, así como el antiguo manual de
Derecho Penal escrito durante la década de los años 50’s por el profesor
español Eugenio Cuello Calón (además del aporte de otros penalistas como Don
José María Rodríguez Devesa), siempre de acuerdo a los clásicos postulados de
interpretación de Savigny.
Fuera
de estas materias, era muy raro, desconocido y creo que tal vez hasta absurdo hablar
de interpretación constitucional en Bolivia (con la comprensión y alcance que
tiene el tema en la actualidad), dado que durante mucho tiempo la Constitución en
nuestro país, era aprobada solo para revestir de legalidad a los gobiernos de
facto que asaltaban el poder, y en consecuencia, era considerada como un “programa
político”, es decir, una mera declaración de principios, con algunos derechos
sin mayor efectividad.
5. El mandato constitucional y su
desarrollo legislativo
En
todo caso, lo que existía en Bolivia –y así se enseñaba de manera muy superficial
en algunos manuales clásicos de Derecho Constitucional–, era una constante interpretación
“política” de la Constitución, y con ello me refiero específicamente a la
interpretación que realizaban de manera exclusiva los miembros del entonces H. Congreso
Nacional (diputados y senadores), quienes al sancionar “Leyes interpretativas” por
mayoría de votos, decidían el significado y la comprensión que debería dársele
a las normas previstas en la Constitución boliviana.
Por
ello, y durante gran parte del siglo XX, el notable constitucionalista
boliviano Don Ciro Félix Trigo,
enseñaba que nuestra Constitución no solo dispone el procedimiento para la revisión
constitucional; sino que prevé también la interpretación de los artículos
deficientes, ininteligibles o ambiguos.
Así
por ejemplo, el art. 181 de la Constitución (reformada en 1947), establecía que
las Cámaras Legislativas “podrán resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre
la inteligencia de alguno o algunos artículos de la Constitución, si se
declaran fundadas por dos tercios de votos, observándose en lo demás las
formalidades prescritas para una ley ordinaria. Las leyes interpretativas, no
pueden ser observadas por el Presidente de la República”. “Tenemos así –justificaba el
profesor Trigo–, que la determinación
precisa de un precepto constitucional en cuanto a su contenido es, en concreto,
materia de la legislación constitucional, no de la justicia”.
Sobre
la base de dicho mandato constitucional vigente en aquel tiempo, Ciro Félix Trigo
afirmaba que el Poder Legislativo era el único con capacidad para interpretar
las normas constitucionales, “ya que las leyes ordinarias son interpretadas por
el Poder Judicial mediante la jurisprudencia en su aspiración creadora de
Derecho”, por lo cual consideraba que dicha instancia legislativa gozaba de una
prerrogativa singular, de la que está obligado a hacer el mejor y más discreto
uso: “porque si no observa una conducta
severa al ejercer esta facultad, podría ocurrir que la arbitrariedad sea
amparada por la interpretación, llegándose a extremos en que baste una simple
discrepancia de criterio para que se pretenda vulnerar la rigidez e
inmutabilidad de las reglas fundamentales”.
Como
se puede ver, si bien este autor reivindicaba la potestad interpretativa del
Poder Legislativo establecida por mandato constitucional, sin embargo, y con
bastante sabiduría, aconsejaba también un uso sereno y discreto de dicha
facultad. Por ello, Trigo consideraba que la interpretación constitucional “es un medio adecuado para remediar las
insuficiencias de los preceptos, a fin de alcanzar el perfeccionamiento de los
procedimientos, confirmar el contenido de las normas supremas y determinar
cuáles son los límites de su validez”[8].
De
acuerdo a los datos histórico-legislativos que nos brinda este notable autor
boliviano, durante los siglos XIX y XX en nuestro país, se presentaron algunos
casos de interpretación constitucional; así por ejemplo la interpretación
realizada por Ley de 6 de septiembre de 1898,
que interpretó el art. 47, en sentido de que “las inmunidades de los senadores y diputados alcanzan a todo el periodo
de su mandato, sin discontinuidad desde el día de su elección”; y según
afirma, ésta interpretación confirmó el voto parlamentario de 1892. Asimismo,
señala que se había debatido ampliamente la interpretación del art. 31 de la
Constitución, y después de un debate luminoso en el H. Senado Nacional, se
promulgó la Ley de 20 de diciembre de 1948,
que señala: “Se interpreta el Art. 31 de
la Constitución Política del Estado en sentido de que la irretroactividad que
proclama no alcanza a las leyes sociales”[9].
6.
El resurgimiento de la interpretación
constitucional en Bolivia
Esta
situación de desconocimiento de la materia, se mantuvo vigente hasta por lo
menos el año 1999, cuando el primer Tribunal Constitucional del país –poco
antes de dar inicio a sus labores jurisdiccionales– organizaba Seminarios
especializados sobre Justicia Constitucional, época en la cual visitó nuestro país
el profesor español Francisco Fernández
Segado, para brindar su conferencia titulada “Reflexiones en torno a la Interpretación
de la Constitución”,
que se publicó en la Revista
Constitucional 2, editada por el propio Tribunal Constitucional de Bolivia (en
el mismo año); texto fundacional sobre la materia, que no se volvió a publicar,
sino hasta que fue incluida en aquella gigante obra colectiva que reunió a
varios juristas de Latinoamérica y Europa, titulada: Interpretación Constitucional, compilada en dos tomos por el
profesor Eduardo Ferrer MacGregor (2003).
Dos
años después de aquella memorable conferencia internacional de 1999, el tema de
la interpretación constitucional aparece por primera vez ordenado y desarrollado
sistemáticamente, en la primera edición de la obra sobre Jurisdicción Constitucional (2001), escrita por el entonces
Magistrado del Tribunal Constitucional, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, en
donde expone de manera muy didáctica, sobre la naturaleza jurídica y alcances
de la interpretación en materia constitucional.
Precisamente
el tema de “La Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad”, fue
ampliamente analizado por el entonces Magistrado José Antonio Rivera Santivañez,
en su brillante conferencia expuesta en ocasión del Seminario Internacional
sobre Justicia Constitucional, en conmemoración del 5º aniversario de la
instalación del Tribunal Constitucional de Bolivia (Cfr. Tribunal
Constitucional de Bolivia (editor), Memoria del VI Seminario
Internacional: Justicia Constitucional y Estado de Derecho, Sucre,
26 y 27 de junio de 2003). En aquella ocasión, el brillante conferencista Dr.
Rivera, hacía notar lo siguiente:
“En Bolivia, el estudio teórico y sistematizado del tema
de la interpretación constitucional es aún primario, pues si bien fue abordado
de manera muy elemental en el ámbito doctrinal del Derecho Civil y Penal, sin
embargo surgió con mayor sustento y profundidad a consecuencia de la creación e
implementación del Tribunal
Constitucional. En efecto, es a raíz de la interpretación constitucional
que en la práctica viene desarrollando el Tribunal Constitucional en la
resolución de los casos concretos sometidos a su jurisdicción, que han surgido
preocupaciones e inquietudes en algunos académicos, abogados del foro, así como
jueces y tribunales respecto a los alcances y efectos de la interpretación
realizada por la jurisdicción constitucional, al grado tal que, incluso se ha
puesto en duda que el Tribunal Constitucional sea el máximo intérprete de la
Constitución, y si el resultado de la interpretación desarrollada y contenida
en la jurisprudencia constitucional es vinculante y fuente directa del Derecho.
En ese ámbito de dudas y preocupaciones, este trabajo pretende contribuir con
algunos elementos de juicio para el análisis, reflexión y debate sobre el tema
de la interpretación constitucional”.
Bajo
esa premisa principal, y sobre la base de sus ensayos, podemos trazar ahora algunos
apuntes -a manera de resumen- acerca de la interpretación constitucional en
Bolivia, sus principios y criterios esenciales.
7. La interpretación de la
Constitución
Tomando
en cuenta que la Constitución consigna normas principistas y programáticas,
cuya característica es que son normas generales, cláusulas abiertas,
indeterminadas e indefinidas, queda claro que para su aplicación se requiere de
la interpretación.
La
interpretación constitucional tiene por objeto dotarle de operatividad jurídica
a la Constitución, de manera tal que a través de la labor hermenéutica se
optimicen las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido.
De
otro lado, la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la
Constitución formal refleje la Constitución material, es decir, darle contenido
y vida a la Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios sociales,
económicos y políticos sin llegar a la desnaturalización y quebrantamiento de
sus normas; integrar el sistema constitucional y otorgar seguridad jurídica
garantizando su estabilidad y permanencia en el tiempo, de manera que se evite
esa lógica reformista que cambia las reglas de juego de manera constante
generando una inestabilidad institucional, que provoca a su vez la inseguridad
jurídica.
8. Concepto e importancia de la
interpretación de la Constitución
De
manera general, el profesor Rivera señala que la interpretación constitucional es el procedimiento cuyo objetivo es
descubrir y explicar el significado atribuido al lenguaje usado en el texto de
la Constitución, a objeto de establecer el sentido claro, preciso y concreto de
una norma Constitucional, para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado
caso.
La
interpretación constitucional consiste en establecer las diferentes
alternativas de solución que plantea la norma prevista por la Constitución para
un caso concreto y definir cuál de las alternativas es la más razonable y
acorde con el sistema constitucional.
Como
dice Antonio E. Pérez Luño en su obra sobre Derechos
Humanos, Estado de Derecho y Constitución (1995): "interpretar
significa atribuir un significado a manifestaciones de un determinado lenguaje.
El conjunto de procesos lógicos y prácticos a través de los que se realiza esa
atribución de significado se denomina interpretación; término que designa, al
mismo tiempo, a la actividad encaminada a descubrir el sentido de los
enunciados o manifestaciones de un lenguaje (dimensión subjetiva y dinámica de
la interpretación), y al resultado obtenido a través de dicha actividad
(dimensión objetiva o estática)".
El
constitucionalista argentino Néstor Pedro Sagüés, en su trabajo sobre la Interpretación Constitucional como
instrumento y límite del Juez Constitucional (Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, 1996), considera que la interpretación
constitucional tiene como un único fin el "averiguar el sentido de un
precepto constitucional, o encontrar a la norma constitucional verdadera o
mejor, cuando ella no es fácil de detectar, o cuando una misma regla
constitucional permite varias interpretaciones".
Por
su parte el profesor peruano Domingo García Belaunde, en su trabajo sobre la Interpretación Constitucional como problema
(Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 1996), señala que “la interpretación, en sentido amplio, es
buscar el sentido de la norma para poder aplicarla", lo que implica
que la interpretación supone un cierto tipo de razonamiento lógico-jurídico
orientado a establecer el significado de las normas que contiene una
disposición constitucional para poderlas aplicar a un caso concreto; de ahí que
se ha superado la concepción tradicional de la interpretación jurídica como
revelación del sentido previo y acabado de las normas, dado que los enfoques
actuales entienden la interpretación como un proceso dirigido a dotar a la
norma de significado.
9.
Diferencia entre la interpretación jurídica general y la interpretación
constitucional
Sin embargo, el profesor Rivera considera que un tema que
aún se mantiene en debate, es si la interpretación constitucional difiere de la
interpretación jurídica general.
Al respecto existen estudiosos que consideran que no
existe la diferencia; quienes sustentan esta corriente doctrinal sostienen que
la interpretación constitucional no posee métodos peculiares, sino que se
aplican los métodos generales como aquellos que fueron formulados por Savigny.
Frente a esta tesis, surge otra expuesta en la doctrina contemporánea que
considera que, si bien se aplican los principios generales de la interpretación
jurídica, la interpretación constitucional tiene su peculiaridad que la
diferencia de la otra.
Ahora bien, para definir el tema debe tomarse en cuenta
que las normas constitucionales difieren
de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, y por lo mismo, la
interpretación constitucional tiene su propia particularidad que requiere de la
aplicación de principios y criterios que no son aplicables a la interpretación
de las normas jurídicas ordinarias.
Según la doctrina constitucional, la Constitución
contiene diversas clases de normas, como las axiológicas (que consagran los valores supremos y principios
fundamentales), dogmáticas (que
proclaman los derechos fundamentales y garantías constitucionales), y las orgánicas (que regulan la organización
del Estado y el ejercicio del Poder Público). Ello supone que la interpretación
constitucional está vinculada con el orden axiológico, lo que obliga a los
intérpretes apliquen no solamente la lógica jurídica, tanto formal como
material, sino también los principios básicos de la argumentación.
De otro lado, es importante tener en cuenta que la interpretación
constitucional no implica ni concluye simplemente en el razonamiento
lógico-jurídico, sino que importa una actividad de entendimiento de las
condiciones sociales, históricas y políticas en las que se generó la norma
objeto de la interpretación, así como las que concurren en el momento de la
labor interpretativa. Como dice Vladimiro Naranjo, la interpretación “consiste en la labor, adelantada por
autoridad competente, de averiguar o desentrañar el sentido de las reglas
plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas
con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad
sobre la cual han de aplicarse, con objeto de hacer prevalecer aquéllas, como
resultado del principio de la supremacía constitucional”.
En consecuencia, la interpretación constitucional debe
entender la realidad social que opera como la Constitución material, para contrastarla con la Constitución formal, y como señala
Fernández Segado, puesto que la Constitución y el derecho constitucional son
realidades históricas, que surgieron, se desarrollaron y llegaron a nuestro
tiempo, la reflexión sobre el sentido de una norma constitucional no puede ser
atemporal, abstracta, sino que ha de encuadrarse en nuestras circunstancias de
tiempo y lugar. En definitiva, la interpretación de la Constitución no puede
apartarse de la realidad histórico-social.
De lo referido, y con bastante razón, Rivera llega a
concluir que la interpretación de las
normas constitucionales no puede equipararse a la interpretación de las demás
normas jurídicas ordinarias.
10. Principios de la interpretación
constitucional
De
acuerdo a la doctrina del Derecho Constitucional, existen distintos principios
y criterios para interpretar la Constitución.
A) El principio de unidad de la
Constitución
Significa
que el intérprete debe tener en cuenta que la Constitución contiene un conjunto
de normas correlacionadas y coordinadas entre sí que forman una totalidad, de
manera que la interpretación de una norma constitucional deberá efectuarse
tomando en consideración las demás normas contenidas en la Constitución.
Como
dice Antonio Pérez Luño, este principio obliga a no contemplar las normas
constitucionales como entes aislados, sino captar en la interpretación de cada
una de ellas la unidad del sistema del que han surgido, en el que se integran y
del que constituyen una parte.
Respecto
al tema, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional de España
mediante Sentencia de 28 de junio de 1981, estableció que "la Constitución
es la norma suprema del Estado como totalidad y que, en consecuencia, sus
principios obligan por igual a todas las organizaciones que forman parte de esa
totalidad".
En
definitiva, este principio significa que el intérprete no debe limitarse en su
labor interpretativa al análisis y cotejo de uno o varios artículos de la
Constitución, sino que debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la
concordancia o armonización con todas aquellas normas que tengan relación con
el caso o asunto a resolver.
B) Principio de la concordancia
práctica
Consiste
en que la interpretación debe buscar la coherencia de las normas
constitucionales en los casos de contradicciones entre sí; es decir, los bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la
solución de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su
identidad.
Este
principio tiene por característica el que los bienes jurídicos
constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los
problemas interpretativos de manera que cada uno conserve su identidad. Esto
implica la exigencia de acudir a la "ponderación de bienes" para
resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores
e intereses tutelados por la normativa constitucional.
Este
principio se aplica para resolver aquellos casos en los que se presenta un
conflicto de bienes o intereses constitucionalmente protegidos, especialmente
cuando se trata de derechos fundamentales proclamados por la Constitución. Así
por ejemplo, un conflicto entre el derecho a la intimidad o la privacidad
frente al derecho de información o libertad de expresión; o el caso de la vida
de un embrión o feto frente al derecho a la vida, la salud o la dignidad de la
madre en los casos de embarazos emergentes de delitos sexuales.
C) Principio de la eficacia
integradora
Según
Rudolf Smend, este principio parte de que si la norma constitucional promueve
la formación y mantenimiento de una determinada unidad política, la interpretación
debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad. Se lo
emplea cuando se trata de interpretar normas constitucionales que se refieren
al ámbito de funcionamiento de los órganos de poder del Estado, teniendo en
cuenta la coordinación e interrelación que deben existir entre ellos para la
realización de los fines del Estado y la conservación del orden
democrático.
D) Principio de corrección
funcional
Consiste
en que la interpretación que se realice de la norma constitucional no debe
interferir el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución a los
diferentes órganos de poder. En consecuencia, el intérprete se ve obligado a
respetar el marco de distribución de funciones estatales consagrados por la
Constitución.
Este
principio se manifiesta en el plano extrínseco, imponiéndole al intérprete la
solución de los conflictos de competencia entre los órganos de poder del Estado
sin desconocer ni desnaturalizar el esquema de reparto de funciones
constitucionalmente establecido; y en el intrínseco, le impide al intérprete
rebasar el marco de las funciones que le son propias, es decir, que éste deberá
respetar las competencias que le corresponden al legislador en la conformación
y desarrollo de los derechos, sin limitarlas más allá de lo prescrito en la
normativa constitucional, o sin tratar de suplantarlas.
Así
por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España, aplicando este principio ha
expresado mediante su sentencia STC de 8 de abril de 1981 lo siguiente:
"Corresponde al legislador ordinario, que es el representante en cada
momento histórico de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las
condiciones de ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o abiertas, de
acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más
acá los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del
límite genérico del artículo en cuestión”.
E) Principio de eficacia o efectividad
Consiste
en que en la interpretación constitucional, el
intérprete debe encauzar su actividad hacia la optimización y maximización de
la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido y
actualizándolas ante los cambios de la realidad. Este criterio orientador
tiene una incidencia especial para la interpretación de los derechos
fundamentales a través del principio in
dubio pro libertate, tendente a conseguir la máxima expansión del sistema
de libertades reconocidas constitucionalmente.
Este
principio orienta al intérprete a establecer soluciones hermenéuticas que, por
tener conciencia histórica del proceso de cambio en las estructuras
socio-económicas, permiten una constante actualización de la normativa
constitucional garantizando, de este modo, su máxima y permanente eficacia.
11. Criterios que deben orientar la
interpretación constitucional
En
cuanto se refiere a los criterios que deben ser empleados en el proceso de
interpretación constitucional, Domingo García Belaunde (en su multicitado
trabajo sobre la Interpretación
Constitucional como problema), distingue los siguientes:
Ø En
la interpretación debe primar la presunción de constitucionalidad,
lo que significa que la inconstitucionalidad sólo debe ser planteada en los casos
muy serios y abordada con la máxima de las cautelas, porque la decisión puede
llegar a expulsar una parte del ordenamiento jurídico y crear vacíos e
inestabilidad en el sistema. Si existe duda razonable en torno a la
constitucionalidad, entonces debe operar la presunción a favor de ésta. Tan
sólo cuando la inconstitucionalidad sea notoria, evidente y de alcances graves
para el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella.
Ø En
caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional debe buscarse una
concordancia de la Constitución consigo misma.
Ciertamente, dentro de la Constitución no todas las normas son iguales: hay
normas generales, otras más precisas, otras que necesitan reglamentación,
otras, que son transitorias o reflejan tan sólo declaraciones de largo alcance
(como los preámbulos); pero si en la Constitución existen dos normas en pie de
igualdad y los valores que ellas encierran se encuentran en aparente
contradicción, se debe salvar el principio formal de la unidad de la
Constitución y de la coherencia consigo misma.
Ø Razonabilidad
que debe primar en la interpretación, y que no es lo mismo
que racional. Esto último se aproxima y en cierto sentido se identifica con lo
silogístico y guarda relación con el viejo brocardo: dura lex, sed lex. Lo razonable, por el contrario, es la sensatez y
la flexibilidad frente a nuevas situaciones, tratando de superar el problema
sin afectar el entramado normativo.
Ø Previsión
de consecuencias, implica que en la tarea de
interpretación, si bien debe desarrollarse sin interesar los resultados, pero
no debe ignorarse e incorporar previsiones futuras al momento de resolver, no
como dato definitivo, sino como uno -entre los muchos existentes- para llegar a
una solución.
Ø Preferencia
por los derechos humanos, dado que la defensa
de la persona humana es uno de los soportes básicos del constitucionalismo
contemporáneo, pero es evidente que tenderá a replantearse para evitar abusos
(ya que no hay derechos humanos absolutos). Esto significa que en la
interpretación constitucional se debe optar por una opción preferente a favor
de los derechos humanos, es decir, cuando se presente una situación en las que
exista un conflicto entre los derechos humanos de la persona con las
competencias y atribuciones de los órganos de poder otorgados por la propia
Constitución, el intérprete constitucional deberá inclinarse por aquellos, lo
que en el fondo importa el uso del sistema de ponderación de bienes y el test
de razonabilidad.
12. Los intérpretes de la
Constitución
Considerando
que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para
los ciudadanos y los poderes públicos, por lo mismo de aplicación directa, se
entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución desarrollan la
interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio
en la potestad interpretativa.
Empero, en un sistema
constitucional que cuenta con un mecanismo de defensa de la Constitución a
través del control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley
Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos
del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos.
Según
enseña la doctrina, existen diversos intérpretes de la Constitución. En efecto,
la interpretación constitucional la pueden desarrollar los diferentes órganos
de poder al ejercer sus facultades o potestades asignadas por el constituyente,
dando así lugar a la interpretación legislativa, la interpretación ejecutiva o
la interpretación judicial; a su vez, pueden realizarla los académicos y el
público en general originando la denominada interpretación doctrinal y popular.
a)
La interpretación legislativa es la que desarrolla
el órgano legislativo al momento de elaborar las leyes, especialmente aquéllas
que desarrollan los preceptos constitucionales, con la finalidad de que la
legislación ordinaria sea compatible con la Constitución. En el ámbito de la
Escuela del Derecho Legislado y la visión clásica de la interpretación
jurídica, el órgano Legislativo fue el intérprete tradicional de las leyes y la
propia Constitución.
b)
La interpretación ejecutiva es aquella que
desarrolla el órgano ejecutivo a tiempo de elaborar las normas que son de su
competencia, es decir, al elaborar los Decretos Supremos o Resoluciones
Supremas, con el objeto de que las mismas se encuadren a los principios,
valores y normas previstas en la Constitución.
c)
La interpretación judicial ordinaria es la que desarrolla
el órgano judicial, a través de sus tribunales y jueces a tiempo de aplicar las
disposiciones legales en la resolución de los procesos judiciales sometidos a
su conocimiento. Esta interpretación tiene una doble dimensión, pues por un
lado realiza una interpretación de los principios, valores y normas de la Ley
Fundamental y, por otro, realiza una interpretación de las disposiciones
legales ordinarias desde y conforme a la Constitución para aplicarlas al caso
concreto[10].
En
esta última modalidad se presenta la variante denominada por la doctrina, como
la interpretación
judicial constitucional, y es la que desarrollan los jueces
constitucionales o los órganos jurisdiccionales especializados que tienen la
potestad del control de constitucionalidad.
De
todas las modalidades referidas, la interpretación judicial constitucional es
la de mayor trascendencia, toda vez que se constituye en la interpretación
última y definitiva de la Constitución y se sitúa sobre aquella que realizan el
resto de los órganos del Estado, los académicos y los particulares.
En
efecto, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional concretiza y
otorga un contenido normativo a las cláusulas generales y abstractas de la
Constitución, al dar sentido y alcance del texto constitucional que fija en sus
sentencias, el Constituyente le reconoce, a esa interpretación, un rango
normativo de efecto vinculante para la toma de decisiones para el resto de los
órganos jurisdiccionales y, por lo regular, esa interpretación se utiliza como un
criterio orientador respecto de las autoridades legislativas y administrativas.
En
consecuencia, en un Estado Constitucional de Derecho, en el que su sistema
constitucional cuenta con un mecanismo de control de constitucionalidad, sea en
el modelo americano, el modelo europeo o un modelo mixto, los Tribunales o
Cortes Constitucionales encargados del control de constitucionalidad se
constituyen en los máximos intérpretes de la Constitución, es decir, los que
desarrollan la interpretación constitucional última con efecto vinculante.
[1] El ensayo, constituye en
realidad la brillante ponencia que el profesor García Belaunde presentó al
“Simposio Internacional sobre Derecho del Estado”, organizado por la
Universidad Externado de Colombia (Santafé de Bogotá, 4–7 de mayo de 1993),
conjuntamente con el patrocinio de otras instituciones. Y ella, es el resumen
de diversas conferencias impartidas tanto en Lima como en el exterior, así como
de un cursillo que sobre el tema impartió en la Maestría de Derecho
Constitucional de la Universidad Católica del Perú. Como tal, fue publicada en
las correspondientes memorias (Homenaje a Carlos Restrepo Piedrahita.
Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá 1993, tomo II, pp. 647-676); y luego, con diversas
correcciones, fue reproducida en otras revistas especializadas, tanto en España (en la Revista de Estudios
Políticos, Núm. 86 (1994): octubre-diciembre, publicada por el Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, disponible en: https://recyt.fecyt.es/index.php/RevEsPol/article/view/46858) como en América Latina (en la Revista Pensamiento Constitucional, Vol. 1,
Núm. 1 (1994), publicada por la Pontificia Universidad
Católica del Perú, ahora disponible en: https://bit.ly/3BDmWi9).
“Si bien en esa época –agrega García Belaunde– eran muy
pocos los constitucionalistas que abordaban el tema, en los últimos años han
menudeado las publicaciones sobre la materia, tanto en los países europeos como
en la América Latina (para referirnos a lo nuestro, baste citar por todos el
monumental Tratado de Interpretación Constitucional, publicado por
Segundo V. Linares Quintana, en Buenos Aires y en 1998, a cargo de la Editorial
Abeledo-Perrot). Por cierto que todo lo publicado desde 1993, constituyen
aportaciones que en su momento habrá que considerar. No obstante ello y pese al
tiempo transcurrido, pienso que mi trabajo, en sus lineamientos esenciales, es
todavía rescatable, motivo por el cual he accedido al pedido de mi buen amigo
Eduardo Ferrer Mac-Gregor para reproducirlo nuevamente, con algunas ligeras
correcciones que no afectan ni el fondo del texto, ni tampoco la fecha en la
cual fue concluido”. Cfr. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. La Constitución y su dinámica. Segunda edición revisada y ampliada:
Lima, 2006. Texto disponible para lectura y descarga en: http://www.garciabelaunde.com/Biblioteca.htm
[2] Entre la jurisprudencia más reciente recomiendo consultar:
la Declaración Constitucional
Plurinacional 0001/2020, de 15 de enero, que en sus fundamentos jurídicos
desarrolla los criterios de interpretación en la Constitución Política del
Estado y el Código Procesal Constitucional vigente; así como la Sentencia Constitucional Plurinacional
0034/2020, de 25 de noviembre, que en sus fundamentos jurídicos desarrolla
los métodos de interpretación constitucional: teleológica, sistemática y, según
la voluntad del constituyente.
[3] Un breve análisis sobre la notable expansión de los
mecanismos de justicia constitucional, a través de las reformas
constitucionales emprendidas durante las décadas de los años 80’s y 90’s,
especialmente en América Latina, puede encontrarse en: PEREZ TREMPS, Pablo. “La
justicia constitucional en la actualidad. Especial referencia a América Latina” (2003).
Disponible en: http://bit.ly/2b1ONsc Y acerca de la implementación de tribunales
constitucionales, prácticamente en todos los países de América Latina, y la
consiguiente coexistencia de distintos modelos de control de
constitucionalidad, puede consultarse: GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “Los tribunales constitucionales en América
Latina” (2004). Documento disponible en: http://bit.ly/2bfKWvo Así también, un análisis sobre los múltiples
problemas que atraviesa el desarrollo progresivo de la Jurisdicción Constitucional
en esta parte del continente, puede verse en el breve trabajo de: SAGÜÉS,
Néstor Pedro. “Desafíos de la
Jurisdicción Constitucional en América Latina” (2004). Documento disponible
en: http://bit.ly/1TS1Joc Por
otro lado, para conocer un panorama reciente sobre el papel de los Jueces
Constitucionales en América Latina, y la capacidad de las Cortes y Tribunales
Constitucionales, de proteger derechos individuales y arbitrar conflictos entre
las ramas del gobierno, resulta de mucha utilidad consultar la interesante obra
de: HELMKE, Gretchen y RIOS FIGUEROA, Julio (Coords.). Tribunales Constitucionales en América Latina. México D.F.: Suprema
Corte de Justicia de la Nación, 2010. Disponible en: http://bit.ly/1YucvjK Asimismo,
un interesante ensayo que analiza los retos de la justicia constitucional
latinoamericana, poniendo a prueba las posibilidades de fortalecimiento de sus
(anhelables) roles de defensa de la Constitución, puede encontrarse en: BAZAN,
Víctor. “Dificultades operativas e
institucionales y retos de la Justicia Constitucional en América Latina”
(2012). Documento disponible en: http://bit.ly/1NoNz7x Es
destacable también, el amplio análisis acerca de la evolución institucional de
la jurisdicción constitucional en el ámbito geográfico de América del Sur,
desde modelos de jurisdicción constitucional difusos en manos de tribunales
ordinarios de justicia, hasta sistemas mixtos que incorporan el control
concentrado de constitucionalidad, que puede encontrarse en: NOGUEIRA ALCALÁ,
Humberto. “La jurisdicción constitucional
sudamericana y su evolución en las tres últimas décadas: algunos aspectos
relevantes” (2013). Disponible en: http://bit.ly/1sFqQAc Finalmente, es muy importante el aporte del Doctorado
en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, que
ha difundido la versión digital de la obra colectiva sobre Tribunales y Justicia
Constitucional; una obra que consta de dos partes: Mirada comparada a los
tribunales constitucionales y Corte Constitucional colombiana. El ensayo y
error en la justicia constitucional. Cfr. ESTUPIÑÁN ACHURY, Liliana; HERNÁNDEZ,
Carlos Arturo y JIMÉNEZ, William Guillermo (Editores académicos). Tribunales y Justicia Constitucional.
Homenaje a la Corte Constitucional colombiana. Bogotá: Universidad Libre,
Universidad de Bolonia, 2017. Disponible en: https://bit.ly/3eT79yu También resulta de mucha utilidad, el volumen
colectivo editado el mismo año, que describe los diversos sistemas y modelos de
justicia constitucional existentes en el Derecho Comparado: MEZZETTI, Luca y VELANDIA CANOSA, Eduardo
Andrés (Coords.). Justicia
Constitucional. Sistemas y Modelos Comparados. Bogotá Colombia: Ediciones
Nueva Jurídica, 2017. Disponible en: https://bit.ly/3zzW3sA
[4] Y fue posteriormente, ya en la década de los años
90’s que este autor argentino publicó un muy documentado y grueso volumen
titulado: “Tratado de la Interpretación
Constitucional” (Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998).
[5] Cfr. GARCÍA BELAUNDE,
Domingo. “La interpretación
constitucional en América Latina”. En: Tribunal Constitucional de Bolivia
(editor). Justicia Constitucional en
Bolivia. 10 años. Tomo II. 1999 – 2009. SUCRE, Bolivia: Imprenta editorial
Túpac Katari, 2009. p. 347.
[6] Cfr. GARCÍA BELAUNDE, Domingo.
La Constitución y su dinámica.
Segunda edición revisada y ampliada: Lima, 2006. Disponible para lectura en: http://www.garciabelaunde.com/Biblioteca.htm
[7] Nos referimos concretamente al “Derecho Civil
Boliviano” elaborado por el entonces catedrático de la materia en la UMSA, Dr. Carlos
Terrazas Torrez, publicado en 1958; “Apuntes de Derecho Civil Boliviano” del
ilustre profesor boliviano, Dr. Raúl Romero Linares, publicado en 1969;
“Derecho Civil” del Dr. Raúl Romero Sandoval (descendiente del anterior),
publicado en 1973; “Lecciones de Derecho Civil” del Catedrático Dr. Raúl
Jiménez Sanjinés, publicado en 1988.
[8] TRIGO, Ciro Félix. Derecho
Constitucional Boliviano. La Paz, Bolivia: Editorial Cruz del Sur, 1952. pp.
53-54.
[9] Sin embargo, Trigo no estaba de acuerdo con esta
última interpretación, puesto que consideraba que: “Con esta Ley,
prácticamente, por vía de interpretación, se ha derogado el Art. 31, cuando de
lo que se trataba era de determinar el alcance de su contenido, vale decir su
espíritu, fijando con precisión sus límites. La irretroactividad no puede ser
proclamada en forma absoluta; tiene que admitir salvedades necesarias e
imperiosas que se imponen a mérito de causales muy legítimas. Los derechos
adquiridos no pueden ser vulnerados por una ley posterior; en cambio, las meras
espectativas no constituyen una valla para la acción del legislador”. TRIGO, Ciro Félix. Obra
citada. p. 55.
[10] García Belaunde, en su trabajo sobre “La
interpretación constitucional como problema” (Revista de Estudios Políticos,
España 1994), sostiene que en el proceso interpretativo judicial, se tienen los
siguientes momentos: a) establecer el sentido de la norma (momento semántico)
en el cual se utilizan diversos tipos de razonamiento, incluyendo una opción
valorativa; b) momento fáctico, o sea, la probanza de los hechos, de acuerdo a
una especial teoría de la prueba; c) subsumir los hechos dentro del supuesto de
la norma (momento de subsunción), y d) momento lógico para deducir las consecuencias
de todo lo anterior.
1 comentario:
Excentes aportes colega, felicidades👏👏👏👏
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