SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S1
Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente:
27632-2019-56-AL
Departamento:
La Paz
En revisión la Resolución 04/2019 de 8 de febrero,
cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta
por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de
Melby Gutiérrez Ayma contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la
libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y,
a los principios de congruencia, seguridad jurídica, e inocencia; toda vez que,
los Vocales demandados al declarar la improcedencia del Recurso formulado, y
confirmar el Auto Interlocutorio 382/2018, incurrieron en defectuosa
fundamentación y motivación; por lo que, solicita se conceda la tutela
solicitada y se disponga la Anulación del Auto de Vista 17/2019 de fecha 16 de
enero, y que dichas autoridades en el plazo de veinticuatro horas señalen nueva
fecha y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares, en la que
emitan un nuevo Auto de Vista sin apartarse de los principios de legalidad,
objetividad, proporcionalidad y razonabilidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales
argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y,
para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación
y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos
de la garantía del debido proceso; ii) La exigencia de fundamentación y
motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las
resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del
CPP; iii) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras
suposiciones; iv) El delito de trata de personas y el derecho de las
mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; v) Sobre el riesgo
procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en
delitos relacionados a violencia contra la mujer; y, vi) Análisis de
caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las
resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del
debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y
motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho
fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas
en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional,
siendo uno de los antecedentes el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R
de 19 de diciembre[1];
la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe
exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso
de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de
15 de junio[2],
se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y
disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de
agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución
jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la
motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como
son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a
las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos
fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de
hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe
describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las
partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada
uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio
específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de
causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el
supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas
aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación
del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución
administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3],
precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que
sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los
aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4]
se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria;
empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5]
la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución
fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas,
como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y
al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que
la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia,
los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de
congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por
medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito
al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que
implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta
finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como
la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una
decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la
sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y
consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración
arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la
valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente,
cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los
planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se
da: 4.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas
-normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.b) En su
dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con
lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia
interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7],
así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8],
estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se
entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado
y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su
coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12
de octubre[9],
entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de
segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10]
señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de
la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea
arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o
congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente,
fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió
que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la
resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante
la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación;
previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la
resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo
constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por
cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela
concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie
una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento
Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser
complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la
alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las
resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto
supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la
acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el
fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría
como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado;
consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la
arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser
analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá
denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración
que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que
no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga
argumentativa alguna.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las
resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de
los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de
Procedimiento Penal
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en
las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas
anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven
medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal
penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP
0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para
disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o
insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida
cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la
nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se
emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la
corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o
insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la
detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o
tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención
preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del
CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es
esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que
determinaron la imposición de la medida, a efectos que: i) Por una
parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos
elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la
determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad
irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera
ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado,
demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la
conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs.
Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11],
la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal,
garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de
motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece
privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva
evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor
manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que
impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la
apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación
suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los
cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R
de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad
constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención
preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la
modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al
derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en
el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las
partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano
jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis,
constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de
una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones
jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una
particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando
de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable
las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las
partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa
comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los
medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la
fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva
como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento
Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció
que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su
convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las
partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple
relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes,
señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión
de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a
verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el
art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del
Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la
concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los
arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión
de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que
uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho
es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está
obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su
convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el
valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser
reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los
requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los
presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales
aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción
concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones
judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la
jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de
segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen
una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la
del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida
cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una
detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la
presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio,
reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento
Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que
se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la
detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto
articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona
imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que
existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no
sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en
apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas
cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las
medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por
lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando
determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una
resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de
los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida
cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y
fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le
permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar
la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia
de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias
de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante
una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones,
se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de
abril[13]
señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben
circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no
implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y
fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de
detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando
igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la
normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y
resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o
rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá
precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión;
expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos
exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos
en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad
personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis
del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe
examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente
sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto
anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que
efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una
revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar,
considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los
argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se
traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las
circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la
existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención
preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de
revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al
riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar
presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una
forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a
través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención
preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus
fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no
exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación
razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre
la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo
que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos
formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad
y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la
proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester
que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestim a cada
una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal,
sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los
riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el
Ministerio Público o la parte acusadora.
Entendimiento asumido también en la SCP 0479/2018-S2, 27 de
agosto; SCP 447/2018-S2 de 27 de agosto.
III.3. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras
suposiciones
Como se indicó, la detención preventiva debe ser el resultado
de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones que la disponen,
lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras
presunciones, las cuales implican reconocer como cierto un probable
acontecimiento, acción o conducta, sin necesidad de probarla. Así, la
resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter
personal, tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de
los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que,
además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para
sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho
punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la
verdad o que existe peligro de reincidencia.
En ese contexto, se reitera que ningún peligro procesal debe
estar sostenido en presunciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial
funda su decisión en supuestos como “el imputado en libertad podría asumir una
determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal
argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; por cuanto, el
juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no
de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad
judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo
que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la
situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin
sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e
integralmente -podría o no podría-; pues, de sustentarse en ellas, se vulnera
el debido proceso del imputado, conforme lo entendió la SC 1635/2004-R de 11 de
octubre, reiterada por las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R,
0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R;
y, la SCP 0795/2014 de 25 de abril, entre otras.
Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0506/2018-S2 de
14 de septiembre en su Fundamento Jurídico III.2.
III.4. El delito de trata de personas y el derecho de
las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
Si bien existen varias causas para la comisión del delito de
trata de personas, algunas de ellas son la segregación económica, social,
cultural y las condiciones familiares traducidas en pobreza, violencia y
discriminación, exponiendo a las víctimas a redes de abuso y explotación;
imposibilitando con ello, el ejercicio y desarrollo pleno de sus derechos.
Ahora bien, del Informe
Mundial sobre la Trata de Personas emitido por la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) -gestión 2016-, se destacan tres
aspectos, que: a) Las víctimas del delito de trata fueron
mayoritariamente mujeres -71% en el 2016-; b) La trata de
personas con fines de explotación sexual y trabajos forzados,
continúan siendo las modalidades más detectadas de este delito; y, c) Mientras
que mujeres y niñas tienden a ser víctimas de trata de personas con
fines de matrimonios forzados o explotación sexual; hombres y niños
son explotados con fines de trabajos forzados en la industria minera, como
maleteros, soldados o esclavos.
Con estas precisiones, se puede establecer, que si bien el
delito de trata de personas presenta una naturaleza compleja, cuyas
características varían de acuerdo a los perfiles de la víctima y la finalidad
de la explotación; no obstante, la violencia y relación de dominio que antecede
es provocada por el agresor sobre la víctima, siendo un factor común que
interviene en la generalidad de los casos.
En este factor común, se develan las similitudes entre estos
dos fenómenos de victimización, advertido principalmente en la trata de
personas con fines comerciales y de explotación sexual, cuyas víctimas son
principalmente mujeres y niñas[14],
lo que finalmente pone en evidencia que la trata de
personas constituye un delito con una fuerte connotación de género.
La discriminación y la violencia contra las mujeres, en sus
distintas aristas, son una forma de expresión de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre varones y mujeres, caracterizadas por la
consecuente limitación en el ejercicio de los derechos de estas últimas.
Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se
devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y
diferencias culturales y sociales, en la que predominó y continua predominando
una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto
del varón, se originó en una estructura social construida sobre la base de un
modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen
razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación
o dependencia, puesto que su situación no es asimilable a otros sectores
poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan
vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una
visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un
reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles
sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las
diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer.
Lo que implica que la erradicación de la violencia contra la
mujer, pasa por una deconstrucción de una estructura de género, en la que
subyacen valores patriarcales fuertemente arraigados en nuestra sociedad, que
contribuyeron a negar derechos[15],
invisibilizar y tolerar prácticas violentas, y en cierto modo, asegurar la
impunidad de delitos. En estos casos, el género como marco interpretativo de
las resoluciones judiciales[16],
pretende acortar las brechas de inequidad, y dentro de éste fenómeno,
cuestionar la violencia como una de sus causas.
De ahí, que es conveniente abordar la trata sexual como una
forma de violencia contra las mujeres y como una problemática de interés
público desde una perspectiva de género, con la finalidad de no legitimizar la
violencia estructural, de no desnaturalizar las relaciones de poder basadas en
patrones culturales patriarcales, que reproducen las desigualdades de género y
que favorecen la dominación y el abuso de un sexo por el otro; ya que estos
fenómenos, no existen en sí mismos como mera objetividad o de manera autónoma,
sino, se construyen desde distintos escenarios, sustentados en marcos
interpretativos variados.
Ahora bien, partiendo de lo establecido por el constituyente
boliviano, que consagró en el art. 15 de la CPE, el derecho de las mujeres a
vivir una vida libre de violencia, al señalar:
I.
Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física,
psicológica y sexual (…)
II. Todas las
personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia
física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la
sociedad.
III. El Estado
adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la
violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como
privado. (…) [las negrillas son añadidas].
De igual manera, el art. 22 de la CPE, reconoce que: “La
dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas
es deber primordial del Estado” (el resaltado es nuestro). Se extrae
además, del reconocimiento de otros derechos, como la integridad tanto física,
sexual, psicológica y una vida digna, que no adquieren efectividad en un
escenario de violencia, una obligación para el Estado de adoptar las medidas de
cualquier índole -judiciales, legislativas, administrativas, etc.-, que tengan
por finalidad lograr la erradicación de actos violentos, entendiendo que estas
prácticas, menoscaban el ejercicio pleno de estos derechos.
En el Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos, se tiene
un reconocimiento de los derechos de la mujer, anterior al consagrado en el
texto constitucional, que aborda de igual manera, la discriminación y la
violencia de género; y en el caso particular, incluye disposiciones respecto a
la trata de personas. En este marco, la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[17],
en su art. 6, establece que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata
de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer” (el resaltado es
incorporado).
En el Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[18],
entiende por violencia contra la mujer: “…cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado” -art. 1 de la referida Convención- (las negrillas
son nuestras). De igual manera, en su art.
2 establece, que:
a. Se entenderá que violencia contra
la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (…)
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada
por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en
el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar (…) [las negrillas son introducidas].
El mismo instrumento internacional, dispone en su art. 7
literal f., que los Estados deben: “Establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos”[19]
(las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, como se señaló, la trata de personas es un delito
complejo; por lo que, sus consecuencias también lo son; por ello, se requiere
un abordaje integral, que involucra la prevención, protección, atención,
reintegración y persecución penal; creando condiciones de vida dignas, para que
todas las personas, y en el caso concreto las mujeres, puedan ejercer su
derecho a desarrollarse libre y plenamente, generando condiciones para que
quienes fueron víctimas, logren reintegrarse y hacer efectivos sus derechos.
Por lo que, en el marco de estas disposiciones normativas de
derecho internacional y dada la gravedad e intensidad de la violencia contra
las mujeres, el Estado boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las
Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que
declara como prioridad del Estado Plurinacional de Bolivia, la erradicación de
la violencia hacia las mujeres[20]
y visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las
tipificaciones penales; buscando así, la prevención de estos delitos, diseñando
un marco institucional y concretamente un título para la prevención, atención y
protección a mujeres víctimas de violencia, sustentado en los principios de
equidad de género y una atención diferenciada que requieran las necesidades y
circunstancias específicas, con criterios diferenciados que aseguren el
ejercicio pleno de sus derechos. En este contexto, en su Capítulo referido a: Medidas
de protección, consigna la prohibición de revictimización a las mujeres,
en los procedimientos judiciales de protección a ellas, en situación de
violencia, en los que deberá aplicarse el principio de trato digno -arts.
33 de la Ley 348-.
De igual manera, el art. 45 de la citada Ley, establece que:
Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su
efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de
violencia: (…)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la
revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable
de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho. (…)
Adicionalmente al marco normativo referido, por la
connotación de los delitos de trata y tráfico que rebasa la jurisdicción
nacional, el Estado boliviano, mediante Ley 2377 de 22 de Noviembre de 2001,
ratificó el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños que Complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de
Palermo), documento que insta a los Estados miembros, a definir acciones para
contrarrestar este negocio transnacional, siendo tres los aspectos que deberían
ser priorizados: la prevención, protección y persecución penal[21].
Enmarcado en estos lineamientos y en respuesta a los
compromisos internacionales asumidos, el Estado boliviano promulgó la Ley
Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas -Ley 263 de 31 de julio de
2012-, que se enmarca en los lineamientos del Protocolo de Palermo y se
fundamenta en los arts. 15 y 22 de la CPE y en la Ley de Trata Tráfico de
Personas y Otros Delitos Relacionados -Ley 3325 de 18 de enero de 2006-[22].
Cuyo avance cualitativo respecto de la Ley 263, es integrar en un solo cuerpo
legal, los componentes de prevención, protección y persecución, ya contemplados
en el referido Protocolo, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las
víctimas[23].
En el mecanismo de protección, atención y reintegración de
víctimas, contemplado en el art. 28 de la Ley 263, se prohíbe la
revictimización, indicando:
I. El Estado
Plurinacional de Bolivia adoptará las medidas necesarias para
evitar la revictimización de quienes hubieran sido sometidos a Trata y
Tráfico de Personas, y delitos conexos. Estas medidas serán aplicadas en
las políticas y estrategias de prevención, protección, atención,
reintegración y persecución penal.
II. Las servidoras y los servidores
públicos, administradoras y administradores de justicia, fiscales,
investigadoras e investigadores y médicos forenses, precautelarán los
derechos, la dignidad y libertad de las víctimas de Trata y Tráfico de
Personas, y delitos conexos (…) [las negrillas son introducidas].
Prescripción normativa que concuerda con el principio de
revictimización, establecido en el art. 5.7 de la referida Ley, que establece:
“Las víctimas de Trata y Tráfico de Personas y delitos conexos, no serán
sometidas a procedimientos reiterados que puedan afectar su dignidad y sus
derechos”.
De igual manera, inmerso en el mecanismo de protección,
atención y reintegración de víctimas, el Ministerio Público en coordinación con
el Ministerio de Justicia, adoptó el Protocolo Único de Atención
Especializada a Víctimas de Trata y Tráfico de Personas; el cual, es de
observancia obligatoria para las instituciones que intervengan en la atención a
la víctima, según lo dispuesto en el art. 28.III de la Ley 263; el que responde
a un enfoque de derechos humanos, desde una perspectiva de género y
generacional, con la finalidad de tener una mirada integral de la víctima; cuyos
principios rectores para la intervención con víctimas de trata y tráfico, entre
otros, son:
i) Acceso a
la Justicia. El Estado debe posibilitar a la víctima el uso de los
mecanismos y estructuras del sistema jurídico vigente, para la defensa y ejercicio
de sus derechos violentados; y, el pleno ejercicio de sus garantías
constitucionales;
ii) Protección. Las
víctimas deben ser protegidas y asistidas, garantizando su seguridad, su
bienestar físico y psicológico, así como los de su entorno, priorizando al
niño, niña y adolescente; y,
iii) Respeto por sus Decisiones. Toda
intervención debe tomar en cuenta y respetar la decisión de la víctima.
Asimismo, el referido Protocolo establece que la estrategia
de intervención que conlleva la atención integral, contemplada para la víctima,
establece que las autoridades competentes durante la investigación y el proceso
judicial, deben evitar el contacto directo entre la víctima de trata y el
supuesto tratante[24].
En este marco, conforme a las disposiciones constitucionales
que consagran el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia -art. 15
de la CPE- y los compromisos específicos asumidos por el Estado Plurinacional
de Bolivia, tanto con relación a los delitos de violencia contra la mujer, así
como concretamente, respecto al tipo penal de trata y tráfico, se adopta y
operativiza el abordaje integral de esta forma de victimización a través de dos
instrumentos legales, a efecto que pueda garantizarse a las víctimas, a través
de mecanismos procedimentales justos y eficaces, el ejercicio efectivo de sus
derechos.
Conforme a las disposiciones normativas desarrolladas -Ley Integral
para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-; por un lado, se
concluye en virtud al principio de trato digno, que la atención que
reciban las víctimas de delitos de violencia sea diferenciada, conforme a las
necesidades y circunstancias específicas, instituyéndose entre las medidas de
protección a las mismas, la prohibición de revictimización,
concordante con las garantías establecidas de protección a su dignidad e
integridad en la investigación del hecho delictivo.
Por otro lado, además del marco legal referido, el Estado
boliviano como signatario del Protocolo de Palermo, por el que manifestó su
voluntad de asumir acciones específicas para contrarrestar la problemática de
trata y tráfico en la Ley 263, en el mismo sentido que en la Ley 348, consigna
la prohibición de revictimización de quienes hubieran sido sometidos a trata
y tráfico. Aspecto coincidente con la regulación que define la ruta
obligatoria de intervención de los actores institucionales comprendidos en el
Protocolo Único de Atención Especializada a Víctimas de Trata y Tráfico de
Personas, en el que se incluye al Ministerio Público; estableciendo que debe
otorgarse a la víctima, el acceso a los mecanismos y estructuras del sistema
jurídico, que adicionalmente deben estar acorde con las nuevas directrices y
lineamientos de protección a las víctimas de violencia de género, establecidos
en los estándares normativos de protección nacional e internacional; velando
siempre por su bienestar físico y psicológico, fundamentalmente. De acuerdo a
ello, durante la etapa de investigación, debe evitarse el contacto directo
entre la víctima de trata y el supuesto tratante.
Además, se concluye una segunda exigencia, que se hace a las
instituciones competentes de la intervención, referida a que, durante la
investigación y el proceso judicial, la referida intervención debe orientarse
al respeto de las decisiones de la víctima, aspecto que deriva de la
disposición constitucional contenida en el art. 121.II de la CPE, que
señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la
ley…”.
III.5. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo
para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la
mujer
La detención preventiva es una medida restrictiva de la
libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad
jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la
necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la
verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se
garantiza la presunción de inocencia[25].
La finalidad de la detención preventiva es netamente
instrumental o procesal, para: 1) Asegurar la averiguación de la verdad
-arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 2) Asegurar el desarrollo
del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 3) Asegurar la
aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, 4) Asegurar la presencia del
imputado -art. 234 del CPP-.
Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional
del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido
preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir
de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del
art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado
y los peligros de fuga u obstaculización.
El segundo requisito, referido al peligro de fuga y
obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP,
que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el
imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la
verdad”, previstos en los art. 234 y 235 del referido Código. Sobre el peligro
de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: “Por peligro de fuga se entiende a
toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se
someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia”; el mismo
artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas
circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las
que se encuentra, el contenido del numeral 7 antes 10, respecto al peligro
efectivo para la víctima o el denunciante.
Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional
contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad
del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:
En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que
hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona
imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña
y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional
Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del
imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que
genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a
la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de
actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es
similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente
precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art.
234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es
también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la
norma demandada.
El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la
peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por
peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este
Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo
pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente
verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser
arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables
en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los
hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la
proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por
afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados
constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación
en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran
sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como
culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación
del proceso sea culpable del presunto delito cometido.
Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la
víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que
supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta
de las víctimas. De acuerdo a ello, en el marco de las normas internacionales y
nacionales glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo
constitucional, y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia
contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere
la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la
víctima o denunciante respecto al imputado; las características del
delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exterioriza por
este, contra la víctima o denunciante, antes y con prosperidad a la comisión
del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidencia riesgo de
vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante29.
Así tratándose de delitos de trata, cuando se analice la
situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima, cuyo denominador común
son los medios comisivos como el engaño, fraude, violencia, amenaza, o
cualquier otro mecanismo de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de
otra situación que implique ejercicio de poder o que el imputado se hubiere
aprovechado de la vulnerabilidad de la víctima; pues estas circunstancias
exigen medidas de protección inmediatas y preferenciales, acorde a las acciones
requeridas del Estado de protección y atención integral a las víctimas de estos
delitos, contempladas en los estándares normativos de protección nacional e
internacional, que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a
generar una respuesta institucional especializada, para evitar la
revictimización de la mujer, como garantía de su derecho de no
confrontación con el o los agresores; en el sentido, que los procesos penales
no deben convertirse en un escenario, en el cual, las mujeres víctimas sean
revictimizadas y en el que sus derechos sean nuevamente vulnerados.
Conforme a ello, las medidas orientadas a desvirtuar los
peligros de fuga, como la contenida en el art. 234.10 -ahora numeral 7- del CPP
(peligro para la víctima o el denunciante). De ninguna manera deben significar
una revictimización; en ese sentido, tanto las autoridades fiscales como
judiciales, deben considerar que la solicitud de garantías personales o mutuas,
que en muchos casos, son pedidas por los imputados para desvirtuar el riesgo de
fuga antes mencionado, se constituyen en medidas revictimizadoras, porque las
víctimas tienen que enfrentarse con su agresor; pero además, a través de las
mismas, se desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las mujeres
víctimas de violencia; pues, en todo caso, son ellas las que, en el marco
del art. 35 de la Ley 348, tiene el derecho de solicitar las medidas de
protección pertinentes, las cuales, de acuerdo con el art. 32.I de la
citada Ley, tienen la finalidad de: “…interrumpir e impedir un hecho de
violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que este se haya
consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción
correspondiente”.
Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco
de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas
nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar
que:
1) En los casos de violencia contra las mujeres,
para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, deberá
considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se
encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las
características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta
exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la
comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente
riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
2) De manera específica, tratándose del delito de
trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad
de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación,
coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
3) En casos de violencia contra las mujeres, la
solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado,
como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7
del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la
protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es
ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la
Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.
Entendimiento, que además fue asumido en la SCP 0394/2018-S2
de 3 de agosto.
(…)
CORRESPONDE A LA SCP 0026/2020-S1 (viene de la pág. 28).
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto
Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de
presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir,
que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer
los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte
dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una
Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en
los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera
flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte
dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ
III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en
el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto
tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e
imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que
emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la
resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte
dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los
hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los
aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita,
considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una
valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la
parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso,
derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles
son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en
relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de
segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las
respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el
sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a
que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa.
Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad
administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una
elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ
III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del
derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás
autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando
lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor
otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por
la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios
expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados,
resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la
calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de
ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho
acusado”.
[5]El FJ
III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del
derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa,
o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto,
etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus
finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión,
dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1)
El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La
Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de
constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del
principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr
el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria,
sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de
interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3)
Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los
tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de
impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o
la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o
privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de
publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la
resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El
valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de
razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad
puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo
esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una
`motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de
coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando
el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para
resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos
relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no
lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es
estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como
señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las
premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ
III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el
contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una
resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en
una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o
una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución,
conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y,
1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque
de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del
principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el
convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria,
sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción
de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de
congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en
cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes
recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad
jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de
carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del
principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un
quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la
observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la
exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones
planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ
III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236
CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación,
pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos
resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y
fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá
de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan
lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté
expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ
III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio
característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la
estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no
podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su
ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la
congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y
que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva,
pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando
un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y
razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la
resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo
resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese
razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos
criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados,
congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ
III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal
Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es
determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta
correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que
implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe
mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y
armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la
resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta
correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su
vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la
determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese
razonamiento, el principio de congruencia forma parte de
derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de
la CPE”.
[10]El FJ
III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo
por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los
puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben
estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo
-resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de
varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá
individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus
pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá
dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos
hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios
hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma
obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también
debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento
aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las
consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de
apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión
indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo
118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión
judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En
efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han
sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el
conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los
que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello
no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la
Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas
permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva
evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor
manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo
107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las
encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas
cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta
tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente
que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la
restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma,
ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar
aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión
preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ
III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP,
entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La
fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con
cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso
que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a
los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la
resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos
de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden
imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente
obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa
legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que
ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los
dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El
pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido
en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia
de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con
probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de
elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso
u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser
verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente
expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por
parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de
haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que
uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva
no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y
resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o
rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de
convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y
aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia
de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser
justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
[14]Según datos
de la UNODC, aproximadamente el 60% de las víctimas de trata, detectadas
globalmente entre el 2007 y 2010 fueron mujeres adultas; si se tiene en cuenta
a las niñas, la proporción de víctimas femeninas asciende al 75% del total.
[15]Desde una
perspectiva de género, la trata de personas constituye una de las formas más
extremas de violencia contra las mujeres y motivo de privación de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales, principalmente los derechos a la
vida; a la salud; a la dignidad humana; a la integridad física, psicológica y
sexual; a la libertad; a la seguridad personal; y, a la igualdad, entre otros.
[16]La Ley
Integral para Garantizar a las Mujeres un Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9
de marzo de 2013, dispone:
“ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de
todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer
en situación de violencia: (…)
2. La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e
independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o
entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor (…)”.
[17]Ratificada
por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del
instrumento de ratificación el 8 de junio de 1990.
[18]Ratificada
por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994.
[19]Reglas de
Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, adoptadas por la
Asamblea General de los Estados Parte del Estatuto de Roma; Regla 16.1, literal
d.
[20]ARTÍCULO 3.
(PRIORIDAD NACIONAL
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la
erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más
extremas de discriminación en razón de género. (…).
[21]El art. 2
del citado Protocolo, indica:
“Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando
especial atención a las mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata,
respetando plenamente
sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para
lograr esos fines”.
[22]La Ley 3325
modificó el Código Penal Boliviano, incorporando por primera vez a la trata de
personas y al tráfico ilícito de migrantes como delitos en nuestro país.
[23]Artículo 1
(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto combatir la Trata y Tráfico de
Personas, y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las
víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención,
protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos.
[24]Dentro del
Título: Criterios Básicos para la Atención Integral a Víctimas de Trata y
Tráfico, en el acápite 3.3.1, inc. e) capitulado: La victima en el proceso
penal, indicó: “Antes (en la investigación) y durante el proceso judicial,
se debe evitar el contacto directo entre la víctima de trata y el supuesto
tratante, además se debe procurar la asistencia legal necesaria en lenguaje
claro y si fuere posible en el idioma de la víctima” (las negrillas son
añadidas).
[25]QUISPE
PUMA, Roberto, Detención Preventiva. Sucre-Bolivia, pág. 29.
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