viernes, 21 de febrero de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA EN INVESTIGACIÓN DE DISCRIMINACIÓN


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL EN CONTRA DE DOS TRABAJADORAS AFRODESCENDIENTES


San José, Costa Rica, febrero 20 de 2025. En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, por la falta de debida diligencia reforzada en la investigación de la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación por razón de raza y color sufrida por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes.

El Tribunal determinó que los actos y omisiones de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, reprodujeron el racismo institucional contra Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes. Esto redundó en su revictimización, y contribuyó a perpetuar las altas tasas de impunidad de la discriminación racial contra la población afrodescendiente, en un contexto de discriminación estructural. En consecuencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, así como la responsabilidad internacional del Estado por la afectación del proyecto de vida y la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia, en perjuicio de las señoras Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

El caso se relaciona con la investigación y judicialización de lo sucedido el 26 de marzo de 1998, cuando Neusa dos Santos Nascimento, y Gisele Ana Ferreira Gomes, ambas afrodescendientes, se dirigieron a las oficinas de la compañía de seguros médicos NIPOMED, en São Paulo, para postularse a una convocatoria para cubrir puestos de investigador/a, anunciado en el periódico. Fueron recibidas en la sede de la empresa por un reclutador, quien se rehusó a entrevistarlas o facilitarles una ficha de inscripción, alegando que todas las vacantes para el cargo “ya habían sido ocupadas”. En la tarde de ese mismo día, amiga de las víctimas, de piel blanca, también se postuló a ese cargo y fue contratada de inmediato. El reclutador le indicó que había muchas vacantes y le pidió que, si conocía a “más personas como ella”, les avisara sobre las vacantes. Al día siguiente, tras conocer esta información, Gisele Ana Ferreira Gomes regresó a la empresa para postularse nuevamente. Fue recibida por otro reclutador, quien le dijo que todavía había cupos y le permitió llenar una ficha de postulación. Pese a que le comentó que sería contactada posteriormente, esto nunca ocurrió.

Las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes, tenían el mismo nivel escolar y la misma experiencia como investigadoras que su amiga, quien resultó contratada. Anteriormente habían trabajado juntas en un proyecto de un instituto de investigación del Gobierno del estado de São Paulo.

A raíz de la denuncia interpuesta por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, el 3 de agosto de 1998 se inició investigación penal contra el reclutador inicial por el delito de racismo. El 27 de octubre de 1999 se dictó sentencia judicial absolviéndolo, al considerar que no había pruebas suficientes de que el acusado hubiera actuado en la forma denunciada. Las víctimas apelaron la decisión, en consecuencia, el 11 de agosto de 2004 el reclutador fue condenado a dos años de reclusión. No obstante, se declaró de oficio la extinción de la punibilidad del acusado por entender que sería aplicable la prescripción de la pena. El Ministerio Público interpuso recurso de embargos de declaração contra esta última decisión judicial alegando que la Constitución brasileña estipula la imprescriptibilidad del crimen de racismo. El recurso fue decidido el 22 de septiembre de 2005 ordenando el levantamiento de la declaración de prescripción de la acción penal y condenando al acusado al cumplimiento de la sanción en régimen semiabierto. Finalmente, el 1 de julio de 2009 el Tribunal de Justicia de São Paulo emitió decisión absolutoria por insuficiencia de pruebas, en respuesta a un recurso de revisión que había sido interpuesto por el reclutador.

En este caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido al procesamiento lento de la apelación interpuesta por las víctimas y el indebido reconocimiento de la prescripción del delito de racismo.

A pesar de lo anterior, al analizar el caso, la Corte IDH constató que, a pesar de contar con fuertes indicios de discriminación debido a la raza y color, tanto la decisión de primera instancia como la decisión de revisión criminal concluyeron que las señoras dos Santos y Ferreira no habían acreditado suficientemente la existencia de un trato discriminatorio. Consideró que esta determinación evidencia que el estándar probatorio propuesto por las autoridades judiciales internas consistió en trasladar a las víctimas la responsabilidad total por la producción de pruebas, sin adjudicar rol alguno al aparato estatal en el esclarecimiento de lo sucedido en un caso de discriminación racial.

Esta Corte también consideró que la omisión del Ministerio Público de interponer recurso contra la sentencia absolutoria en primer grado se tradujo en un incumplimiento con su deber de debida diligencia reforzada frente a la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación. Asimismo, advirtió que la declaración de la prescripción de la acción penal en la decisión de apelación retrasó el trámite procesal y constituyó una omisión de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la dimensión legal y material de su deber de administrar justicia frente a la discriminación sufrida por las víctimas.

En vista de las características particulares del caso y el deber del Estado de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, la Corte resaltó que las acciones y omisiones del Ministerio Publico y el Poder Judicial vistas de forma conjunta en el proceso penal generaron un impacto profundo en el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en un contexto de discriminación racial estructural y racismo institucional en perjuicio de las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes. De igual forma que, el Tribunal concluyó habiendo sido víctimas de un acto de discriminación por un tercero, la falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad generó sentimientos de humillación, sufrimiento, angustia y desprotección, y además consolidó un mensaje de rechazo social e institucional que marcó en forma negativa su desarrollo personal, en condiciones dignas.

En este contexto, el Tribunal estableció que ante la denuncia de un delito de racismo en el acceso al trabajo por parte de dos mujeres afrodescendientes en situación económica precaria, las autoridades estatales debían haber adoptado todas las medidas necesarias para investigar los hechos, con la debida diligencia reforzada y en un plazo razonable, siempre tomando en consideración los patrones de discriminación racial estructural e interseccional en que estaban inmersas las señoras dos Santos y Ferreira. Sin embargo, la Corte encontró que lejos de cumplir con sus obligaciones positivas para superar la discriminación racial estructural, esta permeó las acciones y omisiones de las autoridades durante el proceso penal.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó, entre otras, las siguientes medidas de reparación: (i) realizar las publicaciones indicadas; (ii) un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; (iii) adoptar protocolos de investigación y juzgamiento para delitos de racismo; (iv) incluir en la curricula permanente de formación de los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial y al Ministerio Público del estado de São Paulo, un contenido específico en materia de discriminación racial directa e indirecta; (v) adoptar las medidas necesarias para que quienes ejercen funciones en el Poder Judicial notifiquen al Ministerio Público del Trabajo de los presuntos hechos de discriminación racial en el espacio laboral; (vi) diseñar e implementar un sistema de recopilación de datos y cifras en materia de acceso a la justicia con distinción de raza, color y género; y, (vii) adoptar las medidas necesarias para prevenir la discriminación en procesos de contratación de personal, entre otras.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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jueves, 20 de febrero de 2025

CORTE IDH: CHILE ES RESPONSABLE POR LA MUERTE DE JÓVENES EN CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


 

CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA MUERTE DE DIEZ JÓVENES POR UN INCENDIO EN CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y POR LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN SUFRIDAS POR 271 ADOLESCENTES RECLUIDOS EN CUATRO CENTROS A CARGO DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES


San José, Costa Rica, febrero 18 de 2025. En la sentencia del caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de la República de Chile por la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal y de la niñez, en perjuicio de diez jóvenes fallecidos en el incendio de 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, y por la lesión al derecho a la integridad personal de sus familiares. También, determinó la responsabilidad estatal por la vulneración de distintos derechos de 271 jóvenes que estuvieron alojados, en distintos periodos entre 2006 y 2009, en los centros de internación provisoria y régimen cerrado Lihuén, Antuhué, San Bernardo y “Tiempo de Crecer”, a cargo del SENAME, por las condiciones en que se encontraban recluidos.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

En la sentencia la Corte aceptó y valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Chile.

El Tribunal determinó que el Estado, pese a la posición de especial garante que detentaba respecto a la población joven privada de libertad, no tomó las medidas necesarias para prevenir el siniestro, ni tampoco actuó con la diligencia debida frente a su desarrollo. Asimismo, declaró que Chile es responsable por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de los fallecidos.

El Tribunal también estableció que el Estado violó los derechos de 271 jóvenes recluidos en los centros de internación provisoria y régimen cerrado Lihuén, Antuhue, San Bernardo y “Tiempo de Crecer”, a cuyo favor se presentaron acciones de amparo. En ese sentido, el Tribunal constató que las condiciones de privación de libertad en que se encontraban las víctimas fueron incompatibles con estándares internacionales de protección de derechos humanos, lo que constituyó violaciones a los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la educación, al agua, al saneamiento, a la salud y de la niñez. Asimismo, la Corte determinó que el Estado, por medio de sus autoridades judiciales, aplicó una interpretación de la normativa interna que volvió inefectivos los recursos judiciales intentados a favor de los jóvenes recluidos.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Chile es responsable por la vulneración de las siguientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a) en perjuicio de los diez jóvenes fallecidos, de los artículos 4.1, 5.1 y 19; b) en detrimento de los familiares de los diez jóvenes fallecidos, del artículo 5.1, y c) en perjuicio de las personas jóvenes que estuvieron privadas de su libertad en los centros Lihuén, Antuhué, “Tiempo de Crecer” y San Bernardo, de los artículos 4.1, 5.1, 5.5, 5.6, 19, 25 y 26, así como también i del artículo 5.4 contra quienes permanecieron en los tres primeros centros señalados, y ii del artículo 5.2 en perjuicio de quienes estuvieron alojados en los dos últimos. En todos los casos las violaciones tuvieron relación con el incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención.

En atención a lo decidido, la Corte ordenó, como medidas de reparación integral: (i) brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; (ii) continuar adoptando medidas a fin de mejorar las condiciones de centros de privación de libertad de adolescentes; (iii) comunicar a la Corte la creación de la Comisión de Verdad, Justicia y Reparación relativa a casos de violencia institucional ocurridos a partir de la creación del SENAME; (iv) incorporar las pautas sobre derechos humanos de personas adolescentes privadas de su libertad señaladas en la sentencia en los programas de formación continua dirigidos a todos los actores que intervienen en el sistema de responsabilidad penal adolescente, y (v) pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnizaciones por daños inmateriales.

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto parcialmente disidente. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dio a conocer su voto concurrente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Corte.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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miércoles, 19 de febrero de 2025

CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD EN LA INVESTIGACIÓN DEL HOMICIDIO DE UN TRABAJADOR RURAL


San José, Costa Rica, febrero 18 de 2025. En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Da Silva y otros Vs. Brasil por la falta de debida diligencia y la violación a la garantía del plazo razonable en el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Manoel Luiz da Silva ocurrido en 1997. El Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la verdad y a la integridad personal en perjuicio de sus familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se relacionan con lo acontecido el 19 de mayo de 19971, cuando Manoel Luiz da Silva salió del campamento del Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), instalado en la finca “Amarelo”, junto con los trabajadores rurales João Maximiano da Silva, Sebastião Félix Silva y Manoel Luiz Silva (homónimo de la víctima), con el objetivo de acudir a una tienda de comestibles. Al regresar, alrededor de las 17:30 horas, pasaban por un camino denominado "carroça", ubicado en los terrenos correspondientes a la Hacienda Engenho Taipú, de propiedad de un hacendado, cuando se encontraron con tres de sus agentes de seguridad privada. Los agentes, que iban a caballo y fuertemente armados, advirtieron a los mencionados trabajadores rurales que no podían transitar por el camino por el que se encontraban y que el dueño de la Hacienda Engenho Taipú les había ordenado matar a los sin tierra que se encontraban en las proximidades de su finca. Poco tiempo después, los agentes dispararon a quemarropa contra Manoel Luiz da Silva, quien murió instantáneamente. La zona en que ocurrieron los hechos era objeto de conflicto de tierras.

El 18 de septiembre de 1997 se emitió el informe final de la investigación policial, en el cual se señaló a dos de los agentes de seguridad privada como presuntos responsables del homicidio. El 7 de noviembre del mismo año, el Ministerio Público del Estado de Paraíba presentó una denuncia en su contra. Tras la anulación del juicio y la presentación de varios recursos, el 1 de diciembre de 2009 ambos agentes fueron sometidos a nuevo juicio en el que, si bien por unanimidad se reconoció la materialidad del delito y la actuación en concurso para el crimen, se decidió absolverles. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente. La decisión de absolución de los imputados hizo tránsito a cosa juzgada el 22 de noviembre de 2013.

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la “falta de agilidad en el procesamiento de la acción penal”. Asimismo, aceptó su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares del señor Manoel Luiz da Silva, en virtud del sufrimiento causado a los familiares por la falla en el procesamiento célere de la acción penal.

Sin perjuicio de lo anterior, al analizar el caso la Corte Interamericana constató que era posible identificar varios hechos que reflejaban la falta de debida diligencia en la investigación del caso como: la falta de consideración de otras líneas de investigación, incluida la relativa a la participación de agentes estatales; la ausencia de diligencias para la identificación y búsqueda de los posibles autores material e intelectual del delito; la ausencia de diferentes diligencias probatorias; distintos errores manifiestos en la tramitación del caso que resultaron en nulidades procesales; y, la falta de consideración del contexto de violencia contra trabajadores rurales en el que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, el Tribunal encontró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad de los familiares debido a la falta de esclarecimiento de las circunstancias de la muerte de Manoel Luiz da Silva.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó varias medidas de reparación entre las cuáles se encuentran: realizar las publicaciones indicadas y un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; así como un diagnóstico sobre violencia dirigida a personas trabajadoras rurales en el estado de Paraíba.


1 En el caso se analizaron distintos hechos ocurridos en el marco del proceso penal con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta; Juez Humberto Antonio Sierra Porto, Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Jueza Verónica Gómez y Jueza Patricia Pérez Goldberg. Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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miércoles, 12 de febrero de 2025

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR ACTOS DE TORTURA

 


ECUADOR ES RESPONSABLE POR ACTOS DE TORTURA QUE CAUSARON LA MUERTE DE UNA PERSONA DETENIDA


San José, Costa Rica, febrero 11 de 2025. En la sentencia del caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado del Ecuador es responsable internacionalmente por los hechos de tortura que resultaron en la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta. Asimismo, la Corte determinó la violación de diversos derechos en perjuicio de los familiares del señor Aguas Acosta.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Los hechos del caso se refieren a la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta el 1 de marzo de 1997, tras su detención luego de un incidente en un local comercial. Durante el arresto, el señor Aguas Acosta se resistió, por lo que varios agentes lo sometieron para ser trasladado a la comisaría. Al llegar al cuartel policial, se encontraba inconsciente y con signos de sangrado, y poco después fue declarado muerto en el hospital. La autopsia determinó que falleció a causa de una hemorragia cerebral y una luxación de la articulación occipito-atloidea provocadas por múltiples traumatismos, entre ellos la separación de la cabeza del cuerpo.

Las investigaciones judiciales inicialmente recayeron en la justicia penal ordinaria, pero posteriormente el caso fue trasladado a la jurisdicción policial. Aunque dos agentes fueron condenados a ocho años de prisión por muerte debido a tormentos corporales, nunca cumplieron la pena, y en 2019 la Corte Provincial de Justicia del Guayas declaró la prescripción de la acción penal. Actualmente, desde enero de 2021, la Fiscalía mantiene abierta una investigación por posible delito de tortura, sin descartar la existencia de un presunto delito de ejecución extrajudicial o un concurso de infracciones.

Ecuador reconoció parcialmente su responsabilidad en la violación de derechos de Aníbal Alonso Aguas Acosta y su familia en un documento de Acuerdo de Solución Amistosa. Sin embargo, la Corte determinó que aún persistían controversias sobre actos de tortura y deficiencias normativas, por lo que debía pronunciarse sobre las violaciones no reconocidas y establecer medidas de reparación y prevención.

La Corte desestimó una excepción preliminar interpuesta por el Estado.

El Tribunal estableció que Aníbal Aguas Acosta fue detenido y durante su custodia policial, fue sometido a violencia que le causó lesiones severas y la muerte por trauma cráneo encefálico. Concluyó que el uso de la fuerza fue abusivo y letal, responsabilizando al Estado por la violación de los derechos a la vida e integridad personal en perjuicio del señor Aguas Acosta. Asimismo, la autopsia confirmó que Aníbal Aguas Acosta murió por maltratos, con múltiples lesiones y una luxación que separó su cabeza del cuerpo. Los tribunales determinaron que sufrió violencia intencional mientras estaba bajo custodia. La Corte calificó estos actos como tortura y responsabilizó al Estado por la violación de su derecho a la integridad personal y a no ser sometido a tortura.

Por otra parte, el Tribunal observó que el Estado no demostró la existencia de una normativa interna específica sobre el uso de la fuerza vigente en el momento de los hechos, incumpliendo así su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno conforme a la Convención Americana.

El Tribunal reafirmó lo señalado en casos previos contra Ecuador sobre la falta de independencia e imparcialidad de la jurisdicción penal policial. Dado que esta fue aplicada en la investigación de la muerte de Aníbal Aguas Acosta, la Corte concluyó que se vulneró el principio del juez natural.

Además, el Tribunal señaló que la condena contra los policías responsables de la muerte de Aníbal Aguas Acosta no se ejecutó debido a su incomparecencia y a la falta de diligencia estatal, lo que llevó a la prescripción de la pena. Esto violó el derecho de acceso a la justicia, en contravención de la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de sus familiares. Del mismo modo, advirtió que, al momento de los hechos, Ecuador no había tipificado la tortura como delito, pese a ser parte de la Convención Americana, por lo que se vio vulnerado el deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en la Convención Americana.

Por último, la Corte, determinó que la muerte de Aníbal Aguas Acosta afectó especialmente a sus hijos, vulnerando su derecho a la protección familiar y a la niñez. Además, concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal de sus familiares.

En razón de las violaciones declaradas, la Corte ordenó diversas medidas de reparación. Ordenó al Estado continuar adelantando, eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones penales en curso a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos en perjuicio del señor Aguas Acosta. Además, ordenó brindar tratamientos de salud a las víctimas del caso. Por último, ordenó al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gomez (Argentina), y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).

Las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes. El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente.

 


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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sábado, 8 de febrero de 2025

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: LUCES Y SOMBRAS A 16 AÑOS DE SU VIGENCIA


 

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: LUCES Y SOMBRAS A 16 AÑOS DE SU VIGENCIA

Hugo Ramiro Sánchez Morales

La Constitución Política del Estado (CPE) de Bolivia, promulgada en 2009, representa un hito histórico en la evolución del constitucionalismo boliviano. Su contenido incorpora principios fundamentales de inclusión social, pluralismo jurídico, participación ciudadana y soberanía estatal sobre los recursos naturales. Desde una perspectiva del derecho constitucional y política, esta Constitución redefine el modelo de Estado y la relación entre el gobierno y la ciudadanía. Sin embargo, su aplicación ha generado debates sobre su efectividad y los desafíos que enfrenta en la práctica.

1. Reconocimiento del Estado Plurinacional

Uno de los avances más significativos de la CPE es el reconocimiento de Bolivia como un Estado Plurinacional, lo que implica la inclusión de 36 naciones y pueblos indígenas en el tejido estatal. Este cambio refleja una transición desde un modelo homogéneo hacia uno que valora la diversidad cultural, lingüística y jurídica del país. Así, el Artículo 1 señala: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías." El Artículo 2 reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, lo que incluye la autonomía, el autogobierno y la gestión de sus instituciones.

Desde el punto de vista del derecho constitucional, este reconocimiento representa un avance significativo en la construcción de un Estado inclusivo y respetuoso de las identidades indígenas. Sin embargo, la implementación de este principio ha enfrentado desafíos, como la falta de coordinación entre la justicia ordinaria y la justicia indígena originaria campesina, lo que ha generado tensiones y vacíos en la aplicación de la ley.

2. Derechos Fundamentales y Justicia Social

La CPE expande el catálogo de derechos fundamentales, incorporando derechos económicos, sociales, culturales y ambientales dentro del Bloque de Constitucionalidad. Se destaca la prohibición de toda forma de discriminación. Se garantiza el acceso universal al agua y a la alimentación como derechos humanos. También establece el derecho a la salud universal y gratuita, así como el derecho a la educación gratuita y de calidad (Arts. 14, 16, 18, 19 y 20 de la CPE).

No obstante, materialmente persisten problemas en la garantía efectiva de estos derechos, especialmente en las regiones rurales, donde la desigualdad sigue siendo un obstáculo para su materialización. Desde el derecho constitucional, esto evidencia una brecha entre el reconocimiento formal de los derechos y su efectiva realización, lo que plantea la necesidad de políticas públicas más robustas y mecanismos de exigibilidad jurídica.

3. Modelo Económico y Recursos Naturales

La CPE refuerza la soberanía económica del Estado, estableciendo un modelo económico social comunitario y productivo, donde el Estado desempeña un rol central en la gestión de recursos estratégicos. Se declara que los recursos naturales pertenecen al pueblo boliviano y deben ser administrados por el Estado. Prohíbe la privatización de los recursos naturales y garantiza su explotación en beneficio del desarrollo nacional (Arts. 306, 349 y 351 de la CPE).

A pesar de estas disposiciones, la gestión estatal de los recursos ha sido objeto de críticas por ineficiencia, corrupción, conflictos sociales y falta de transparencia en la administración. Además, la crisis económica actual, marcada por la escasez de dólares y combustible, ha puesto en evidencia los límites del modelo económico del Movimiento al Socialismo (MAS), que ha dependido en gran medida de los ingresos por exportación de recursos naturales sin generar una diversificación productiva sostenible.

4. Participación Ciudadana y Democracia Directa

Uno de los aspectos innovadores de la CPE es la incorporación de mecanismos de participación ciudadana, fortaleciendo la democracia directa. Así, se reconoce la democracia representativa, participativa y comunitaria. También establece el derecho de la ciudadanía a participar en la toma de decisiones políticas y regula la revocatoria de mandato como mecanismo de control ciudadano (Arts. 11, 26 y 240).

En la práctica, la implementación de estos mecanismos ha sido limitada, debido a barreras burocráticas y la falta de voluntad política para promover una participación efectiva. La mayor prueba de ello fue el referéndum de 2016, en el que el pueblo boliviano rechazó la reelección presidencial, pero la decisión fue desestimada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que generó un quiebre en la institucionalidad democrática.

5. Igualdad de Género

La CPE garantiza la participación equitativa de las mujeres en la vida política y social, consolidando la igualdad de género como principio constitucional. Así, se prohíbe la discriminación por razones de género y se establece la paridad de género en la participación política y en cargos públicos (Arts. 11, 15, 26 y 48).

A pesar de estos avances normativos, la violencia política de género y la brecha en el acceso a oportunidades siguen siendo desafíos pendientes.

6. Protección del Medio Ambiente

La CPE incorpora la protección de la Madre Tierra como un principio fundamental. Se establece el derecho a un medio ambiente saludable y se reconocen los derechos de la Madre Tierra (Arts. 33 y 342).

Sin embargo, la explotación de recursos naturales y proyectos extractivos han generado conflictos con comunidades locales y han puesto en entredicho el compromiso del Estado con la sostenibilidad ambiental. La explotación ilegal de minerales, sobre todo el oro, es una debilidad del Estado que está amparada por la corrupción y las debilidades de los organismos estatales encargados de fiscalizar este aspecto.

7. Excesiva Concentración de Poder en el Ejecutivo

La Constitución otorga amplias facultades al Presidente, lo que ha debilitado el equilibrio entre los órganos del Estado y ha favorecido tendencias autoritarias. En lo referente al tema autonómico, si bien se consideran las autonomías en el texto constitucional, en los hechos persiste el centralismo, lo que representa una asignatura pendiente.

Desde el derecho constitucional, esta concentración de poder contradice el principio de separación de poderes, uno de los pilares fundamentales de un Estado constitucional de derecho. La falta de controles efectivos sobre el Ejecutivo ha generado un desequilibrio institucional que afecta la gobernabilidad democrática.

8. Reforma del Sistema de Justicia

La CPE introduce reformas en el sistema judicial, promoviendo la justicia plural e incorporando la justicia indígena originaria campesina. Se establece la independencia de los órganos judiciales y se reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina (Arts. 17 y 190).

No obstante, en los hechos hay una falta evidente de independencia del órgano judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional. La percepción de politización en la justicia continúa siendo objeto de críticas recurrentes. La autoprórroga de los magistrados del Tribunal Constitucional y del Órgano Judicial ha profundizado la crisis institucional, generando inseguridad jurídica y desconfianza en el sistema de justicia. A esto se suman fallos muy controvertidos y violatorios de la propia Constitución, como en el caso TIPNIS y el arbitrario reconocimiento de la reelección indefinida como un derecho humano, entre otros.

Reflexión Final

Desde una perspectiva política, la CPE de 2009 representa un esfuerzo por democratizar el poder, otorgar mayor participación a los sectores históricamente excluidos y consolidar un modelo de desarrollo con justicia social. Sin embargo, su aplicación ha enfrentado desafíos significativos, especialmente en la implementación de autonomías, la coexistencia de sistemas jurídicos y la gestión de los recursos naturales. A esta altura, se puede señalar que hay una gran brecha entre lo que se declara en la Constitución y lo que efectivamente se materializa, lo que convierte a este cuerpo normativo en más semántico que efectivo.

A pesar de sus luces, personalmente considero que las sombras de la Constitución revelan la necesidad urgente de su reforma, particularmente en el sistema de justicia, el modelo económico y los mecanismos de control ciudadano. La crisis de gobernabilidad, la inseguridad jurídica para las inversiones y la recesión económica ponen en cuestión la viabilidad del modelo actual y abren el debate sobre la necesidad de ajustes profundos para garantizar un verdadero Estado Constitucional de derecho y desarrollo sostenible para Bolivia.