HABEAS
DATA
Alan E. Vargas Lima
Según su etimología, el habeas data
conjuga una mixtura de voces: de un lado, el vocablo latino habeas, segunda persona del presente
subjuntivo del latín habeo (habere),
cuyo significado es "téngase en posesión" "exhibir",
"tomar", "traer" -evocando al clásico habeas corpus-; y, de
otro lado, la expresión data, acusativo
plural de datum, término en inglés,
que como sustantivo plural significa "información o datos". Es decir,
que en su traducción literal, el habeas data supondría algo así como “traer la
información”, “conservar u obtener los datos”, y en síntesis "que se
tenga, traiga o exhiba o presente los datos", ello en clara referencia al constante
manejo de información y el vertiginoso desarrollo tecnológico reciente.
En criterio de Ekmekdjian y Pizzolo
(1998), el Habeas Data se define como el derecho que asiste a toda persona
–identificada o identificable– a solicitar judicialmente la exhibición de los
registros –públicos o privados– en los cuales están incluidos sus datos
personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud;
a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos, o que
impliquen discriminación. En ese sentido, Dermizaky (2004) entiende que el habeas
data es un derecho y a la vez una garantía de los derechos de intimidad y de
identidad personal, dado que habilita a solicitar judicialmente la exhibición
de registros públicos y privados para conocer los datos que contiene sobre la
persona individual y/o su grupo familiar, a fin de requerir su rectificación,
eliminación o complementación, cuando se considere que su inexactitud es
perjudicial, discriminatoria, deshonrosa o infamante.
Su enorme utilidad para la protección
de datos personales, ha determinado que la jurisprudencia constitucional reafirme
esta doble condición del habeas data, como derecho autónomo y como garantía.
Así, la Corte Constitucional de
Colombia, en la Sentencia SU 458/12 de 21 de junio de 2012, precisó que como
derecho autónomo, el habeas data tiene un objeto protegido concreto: el poder
de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo)
administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data
en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,
rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando
ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, en su
dimensión de garantía, el habeas data tiene la función específica de proteger,
mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la
administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que
pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.
En cuanto a sus alcances y contenido, Sagüés
(1994) considera que el habeas data debe brindar protección a la persona
afectada, constituyéndose así en un mecanismo para obtener: a) Acceso a
información de su interés o a conocer datos sobre su persona que se encuentran
en archivos o registros. b) Actualización de informaciones o datos personales
contenidos en archivos o registros. c) Rectificación de informaciones o datos
inexactos. d) Exclusión o supresión de “datos sensibles” que, por su carácter
personal o privado, no deben ser objeto de almacenamiento o registro a fin de
salvaguardar la intimidad personal o la eventual no discriminación. e)
Confidencialidad de informaciones o datos personales que, por su carácter
reservado, no debe permitirse su difusión a terceros (secreto tributario,
bancario o médico).
Ciertamente, la problemática relativa
al derecho a la protección de los datos personales ha sido abordada en diversos
instrumentos internacionales tanto de Naciones Unidas (ONU) y del Consejo de
Europa, como de otras organizaciones internacionales. Así por ejemplo, en el ámbito
universal, cabe considerar la Resolución 45/95 de la Asamblea General de la
ONU, de 14 de diciembre de 1990, en la que se recoge la versión revisada de los
“Principios rectores aplicables a los ficheros computadorizados de datos
personales”. En el ámbito del Consejo de Europa, se ha aprobado el “Convenio
para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de
datos de carácter personal”, adoptado en 1981 en Estrasburgo, y que entró en
vigor el 1 de octubre de 1985. Dicho Convenio procura conciliar los valores
fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la
información entre los pueblos, y su marco de aplicación se circunscribe a los
ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal, en
el sector público y privado (art. 3.1) (Bazán, 2005).
Una revisión sobre el habeas data en la
experiencia comparada, nos permite conocer que a nivel de los textos
constitucionales, la consagración de la garantía del habeas data comienza con la
carta de Portugal de 1976, que en su artículo 35 estableció el derecho del
ciudadano a: 1) Conocer las informaciones que le conciernen almacenadas en
archivos, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; 2)
que la información no sea utilizada para el tratamiento de datos “sensibles”,
referentes a convicciones políticas, religiosas o a asuntos de la vida privada,
salvo que se trate de datos no identificables personalmente, con fines
meramente estadísticos; 3) que no se atribuya a los ciudadanos un número
nacional único de identificación.
Por su parte, la Constitución española
de 1978 estableció, en su artículo 18.4, que la ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. A su vez, en su artículo 105,
b), asegura el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de la persona.
En el ámbito latinoamericano, fue la
Constitución brasileña de 1988, en su artículo 5o., inciso LXXII, la primera en
“bautizar” constitucionalmente al instituto del habeas data. Dicha norma
dispone que se concederá hábeas data: a) para asegurar el conocimiento de
informaciones relativas a la persona de quien lo pide, que consten en registros
o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para
la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo en proceso reservado
judicial o administrativo.
La Constitución colombiana de 1991 ha
establecido en su artículo 15 que todas las personas tienen derecho a la
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, con la obligación del Estado
de respetarlos y hacerlos respetar. Agrega también que, de igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La Constitución del Paraguay de 1992 en
su artículo 135, establece expresamente el habeas data y dispone que toda
persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre
sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así
como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá
solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus
derechos.
La Constitución argentina -con la
reforma aprobada en 1994- regula expresamente en el artículo 43 el habeas data,
estableciendo que toda persona puede interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse
el secreto de las fuentes de información periodística (Eguiguren, 1999).
A comienzos del nuevo milenio, la
Constitución boliviana, a través de la reforma aprobada el año 2004, incorporó el
habeas data, como una vía procesal de carácter instrumental para la protección
del derecho a la “autodeterminación informática”; a cuyo efecto, en su artículo
23 previó que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de
conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos
registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o
privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad
personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la
Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data.
Siguiendo la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional Alemán (Sentencia de 15 de diciembre de 1983), puede deducirse
que la naturaleza del “derecho a la autodeterminación informativa”, consiste en
la facultad de disponer sobre la revelación y utilización de los datos
personales, que abarca todas las etapas de la elaboración y uso de datos por
medios informáticos, es decir, su almacenamiento, registro, calificación,
modificación, transmisión y difusión.
En el contexto jurisprudencial
boliviano, el derecho a la autodeterminación informática se entiende básicamente
como el derecho de la persona -individual o colectiva- a ser única titular de
los datos inherentes a su personalidad, por consiguiente la única facultada a
manejarlos o autorizar a que sean difundidos a través de la informática, es
decir la “información automática” (SC 1572/2004-R,
de 4 de octubre); y precisamente la garantía constitucional del habeas
data, tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el
desarrollo de la informática, en lo referido a la distribución o difusión
ilimitada de información sobre los datos de la persona (SC 0965/2004-R de 23 de junio).
De acuerdo a la citada jurisprudencia
constitucional, la garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: a)
Etapa prejudicial, que se produce cuando la persona que pretende la exhibición
del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe
notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su
pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si
así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados.
Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el
ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe
respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente
pasar a la siguiente fase; b) Etapa judicial, que se realiza cuando el titular
del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o
si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a
rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía
constitucional del hábeas data (SC
0965/2004-R).
En la actualidad, la Constitución
boliviana vigente (aprobada el año 2009), ha mantenido la consagración de esta
garantía, y aunque ha cambiado su denominación como Acción de Protección de
Privacidad, no se ha alterado su naturaleza jurídica, encontrándose configurada
como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a
la autodeterminación informática, constituyendo una garantía constitucional de
carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional
-previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier
persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la
intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y
reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus
datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o
privados (SCP 0192/2015-S2).
En definitiva, el habeas data parece haber
surgido como un esmerado intento de actualizar el elenco de procesos
constitucionales en las legislaciones de cada país, para lograr responder a las
nuevas realidades tecnológicas, y la necesidad de protección de los datos personales.
Lista
de referencias:
Bazán, V. (2005). El hábeas data y el
derecho de autodeterminación informativa en perspectiva de derecho comparado.
Estudios Constitucionales, vol. 3, núm. 2, pp. 85-139.
Dermizaky Peredo, P. (2004). Derecho
Constitucional. (7ª Edición revisada y actualizada). Cochabamba, Bolivia:
Editora J & V. p. 160.
Eguiguren Praeli, F. (1999). Poder
Judicial, Tribunal Constitucional y habeas data en el constitucionalismo
peruano. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica 35. México D.F.:
Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, pp. 54-56.
Ekmekdjian,
M. A., y Pizzolo, C. (1996). Habeas
Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática.
Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. p. 2.
Sagüés, N. P. (1994). “Habeas Data: su
desarrollo constitucional”. Lecturas Constitucionales Andinas núm. 3, Comisión
Andina de Juristas, Lima, pp. 90 a 92.
Texto disponible en TIRANT LO BLANCH:
https://editorial.tirant.com/es/ebook/diccionario-de-derecho-constitucional-latinoamericano-carlos-manuel-villabella-armengol-9788410568945
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SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2019-S2
Sucre,
18 de diciembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth
Cornejo Gallardo
Acción de protección de privacidad
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulnerando sus derechos a la
intimidad y privacidad; dado que, la impugnación realizada contra su
inhabilitación para postular a la cátedra Bioquímica Veterinaria I, no fue
respondida hasta la fecha por la autoridad demandada, en su calidad de Decano
de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS y de presidente del Consejo
Facultativo; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se ordene al Consejo
Facultativo, se pronuncie respecto a la impugnación presentada por su persona
de forma inmediata.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si
tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello,
se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la intimidad y
privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional
comparada; ii) Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción
de protección de privacidad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la intimidad y
privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional
comparada
El diccionario de la Lengua Española define la
intimidad como la “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un
grupo, especialmente de una familia”, por otro lado, la privacidad es definida
como el “Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier
intromisión”.
La esfera más íntima de la persona humana, reservada
para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias
religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud,
sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo
aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de
conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la
esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda
persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y
el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también
como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a
partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de
toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos
donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una
facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea
respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad
de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno
mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación
cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione
derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen.
En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada
a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones
externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales,
como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo
interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una
definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos
vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una
mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por
intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia
constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede
manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el
desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación.
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la
facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida
privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos
personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos,
generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que,
lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera
íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma
Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que
tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
En el ámbito interno el derecho a la intimidad y
privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel
sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa,
específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el
art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos
tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y
dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie
puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su
condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la
ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando
estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas
por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos
de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial;
supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad
de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al
derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho
conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía
constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la
Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos
a la intimidad y privacidad, mediante la SC 1738/2010-R de 25 de octubre,
estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló
que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información
que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y
la privacidad señala que la primera:
…es el conjunto de sentimientos, pensamientos e
inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las
tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que
deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones; mientras que, la privacidad
hace referencia al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones,
bienes particulares y actividades personales.
La referida jurisprudencia constitucional, en el
Fundamento Jurídico III.2 establece además que:
…la acción de protección de privacidad, protege los
derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad,
privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el
manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos
públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en
realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como
la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la
información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen
obtenido, almacenado y distribuido.
En ese entendido, el derecho al respeto de la vida
privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del
individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e
injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran
reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz
del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su art. 12 establece
que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y
que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques, de la misma forma; los art. 11 y 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el
art. 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son
parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la
correspondencia.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos
estableció que el ámbito de la privacidad “…se caracteriza por quedar exento o
inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de
terceros o de la autoridad pública”. Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica,
sostuvo que la: “…vida privada engloba aspectos de la identidad física y
social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el
derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el
mundo exterior…”. Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D’amico Vs.
Argentina, se estableció que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el
derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar,
en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho
protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como
también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de
comunicación”.
La misma Corte IDH, sostiene que la protección de la
privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el
art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como “…la capacidad
de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…”. En el mismo
sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial
para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al
menos cuatro bienes jurídicos que son: a) El derecho a contar con una
esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o
de terceras personas; b) El derecho a gobernarse por reglas propias
según el proyecto individual de vida de cada uno; c) El derecho al
secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la
consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información
capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección
reservada a la persona; y, d) El derecho a la propia imagen.
III.2. Presupuestos de procedencia y los
alcances de la acción de protección de privacidad
Conforme dispone la jurisprudencia constitucional a
través de la SC 1738/2010-R, la procedencia de la acción requiere dos
presupuestos: 1) La existencia de un banco de datos, público o
privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad
de proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información
vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad;
es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y
reputación.
Según se advierte de la Sentencia señalada líneas
arriba, precisa los alcances de la acción de protección de privacidad que se
resumen a los siguientes ámbitos:
1. Conocer la información
o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de
la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la
persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la
información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos;
si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la
buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención
y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes,
este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales
registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando
los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una
información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves
daños y perjuicios a la persona”.
3. Modificar o corregir la información
existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o
ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación
de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de
datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que
contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la
verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
4. Preservar la confidencialidad de la
información que si bien es correcta y obtenida
legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se
funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente
obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría
causar daños y perjuicios a la persona”.
5. Excluir la información sensible,
es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas
políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada
Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada
“información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es
decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos
considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las
ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que
potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad
del registrado”.
(…)