






"Yo puedo ir a donde nadie más puede ir; yo puedo saber lo que nadie más sabe; ahora aquí estoy, sólo y ahogado en la lluvia, con un boleto para un tren fugitivo que nunca vuelve atrás..."(SOUL ASYLUM - Runaway Train). Este es un Blog Jurídico creado con fines académicos y de difusión informativa sobre temas constitucionales de actualidad en Bolivia, con documentos, ensayos de investigación y artículos de opinión escritos por Alan E. Vargas Lima.
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Fuente: Periódico Los Tiempos |
El retorno de las clases
virtuales en las Unidades Educativas
¿reabre el debate sobre el
derecho a la conectividad educativa?
Por: Gimena Paola Burgos
Maizares
Abogada especializada en
Derechos Humanos e investigación jurídica.
La escasez de combustible y la crisis económica que enfrenta
nuestro país en la actualidad han generado diversas consecuencias, entre las
que destacan el aumento de precios y la afectación a las cadenas de suministro.
Aunque este escenario no es distinto al de la gestión anterior, la situación
parece agudizarse, ya que el gobierno actual se ha visto obligado a implementar
diez medidas para mitigar la crisis. Entre estas, se encuentra la disposición
que aprueba el retorno de las clases virtuales. En respaldo a las decisiones
anunciadas por el presidente, el Ministro de Educación, Ómar Veliz, confirmó el
jueves 13 de marzo que ya se emitió el instructivo para adoptar este cambio de
modalidad.
En un contexto marcado por la inestabilidad no solo económica,
sino también política, resulta imperativo abrir espacios de análisis jurídico
para debatir el binomio clases virtuales y derecho a la conectividad educativa.
Este debate debe partir de la premisa de que el derecho a la conectividad
educativa, entendido como una dimensión intrínseca del derecho a la educación,
garantiza el acceso equitativo a las tecnologías digitales y a los recursos en
línea.
Sin embargo, surge la pregunta: ¿cuáles son las condiciones
básicas que debe cumplir el acceso digital para ser efectivo en el campo de la
educación?
En este sentido, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID),
en su informe titulado: “El estado de la
conectividad educativa en América Latina: Desafíos y oportunidades estratégicas”, establece cuatro dimensiones fundamentales para definir lo
que se considera una conectividad significativa con fines educativos:
1. Velocidad suficiente: La conexión debe tener un mínimo de 10
MBPS o ser equivalente a una red móvil 4G.
2. Regularidad y accesibilidad: La conectividad debe estar
disponible de manera regular y accesible para su uso diario.
3. Suficiencia de datos: Se requiere una conexión fija, ya sea
en la escuela, el hogar o el lugar de trabajo.
4. Dispositivos adecuados: Es indispensable contar con un
dispositivo inteligente y funcional, como mínimo, un smartphone asequible.
Estas condiciones no solo delinean los requisitos técnicos,
sino que también subrayan la necesidad de políticas públicas que aseguren su
cumplimiento, garantizando así el derecho a la educación.
A partir de lo referido se puede establecer que la
digitalización de las aulas, no se puede contemplar de forma aislada a la
diversidad humana, más aún en contextos como el de Bolivia que se caracterizan
por presentar diversidad demográfica que no solo se limita a la existencia de
una amplia variedad de grupos poblacionales con características distintas en
términos culturales, sino también sociales y económicos. Un ejemplo de ello es
la población que habita en los barrios de las áreas periurbanas de la ciudad de
Sucre, ya que un número significativo de estas personas enfrenta barreras que
van más allá de lo cultural, como la pobreza y la vulnerabilidad.
En este contexto, surge la pregunta de si el gobierno ha
analizado el escenario del derecho a la conectividad educativa o si simplemente
se ha limitado a interpretar la materialización del derecho a la educación a
partir del estándar global mínimo que exige la educación gratuita. En el caso
de Bolivia, la accesibilidad puede ser examinada a través del estudio titulado
“No hay señal para la educación”, el cual, en su contenido, señala que:
La infraestructura de conectividad de internet, aunque había
tenido algunos avances positivos hasta antes de la pandemia, es todavía
insuficiente. Más aún, los costos de conexión son inaccesibles para poblaciones
con menos ingresos, la calidad es baja y hay carencias en cuanto a
dispositivos. La falta de una política de inclusión digital constituye una de
las principales falencias estructurales del Estado boliviano (León et. al.,
2022).
El abordaje de un análisis comparativo de la realidad
boliviana y los estándares mínimos establecidos por el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) para calificar la necesidad de contar con un rango de
conectividad significativa en el área educativa. La ausencia de una
conectividad educativa que cumpla con los estándares de accesibilidad acarrea
diversas dificultades, generando un ambiente en el cual los estudiantes no
cuenten con acceso a internet, lo que conlleva a problemas para obtener
información digital, la no elaboración de actividades en línea desde el hogar
y, finalmente, la afectación del proceso de aprendizaje escolar (Gonzales,
2021).
La disparidad en el acceso a equipos de telecomunicaciones se
convierte en una barrera para el uso de la conectividad con fines educativos,
un escenario que, a mediano y largo plazo, no solo perpetúa la brecha digital,
sino también la brecha educativa y socioeconómica (Ávila, 2024). El escenario
pospandemia ha normalizado el uso de internet como una herramienta esencial
para el desarrollo de actividades académicas. Los profesores asumen
implícitamente que los estudiantes tienen acceso pleno y equitativo a la
conectividad. Sin embargo, los hallazgos reflejan una realidad contraria: la
mayoría de los niños solo acceden a internet de manera ocasional y limitada,
principalmente a través de datos móviles y dispositivos de baja calidad.
HABEAS
DATA
Alan E. Vargas Lima
Según su etimología, el habeas data
conjuga una mixtura de voces: de un lado, el vocablo latino habeas, segunda persona del presente
subjuntivo del latín habeo (habere),
cuyo significado es "téngase en posesión" "exhibir",
"tomar", "traer" -evocando al clásico habeas corpus-; y, de
otro lado, la expresión data, acusativo
plural de datum, término en inglés,
que como sustantivo plural significa "información o datos". Es decir,
que en su traducción literal, el habeas data supondría algo así como “traer la
información”, “conservar u obtener los datos”, y en síntesis "que se
tenga, traiga o exhiba o presente los datos", ello en clara referencia al constante
manejo de información y el vertiginoso desarrollo tecnológico reciente.
En criterio de Ekmekdjian y Pizzolo
(1998), el Habeas Data se define como el derecho que asiste a toda persona
–identificada o identificable– a solicitar judicialmente la exhibición de los
registros –públicos o privados– en los cuales están incluidos sus datos
personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud;
a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos, o que
impliquen discriminación. En ese sentido, Dermizaky (2004) entiende que el habeas
data es un derecho y a la vez una garantía de los derechos de intimidad y de
identidad personal, dado que habilita a solicitar judicialmente la exhibición
de registros públicos y privados para conocer los datos que contiene sobre la
persona individual y/o su grupo familiar, a fin de requerir su rectificación,
eliminación o complementación, cuando se considere que su inexactitud es
perjudicial, discriminatoria, deshonrosa o infamante.
Su enorme utilidad para la protección
de datos personales, ha determinado que la jurisprudencia constitucional reafirme
esta doble condición del habeas data, como derecho autónomo y como garantía.
Así, la Corte Constitucional de
Colombia, en la Sentencia SU 458/12 de 21 de junio de 2012, precisó que como
derecho autónomo, el habeas data tiene un objeto protegido concreto: el poder
de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo)
administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data
en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,
rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando
ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, en su
dimensión de garantía, el habeas data tiene la función específica de proteger,
mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la
administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que
pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.
En cuanto a sus alcances y contenido, Sagüés
(1994) considera que el habeas data debe brindar protección a la persona
afectada, constituyéndose así en un mecanismo para obtener: a) Acceso a
información de su interés o a conocer datos sobre su persona que se encuentran
en archivos o registros. b) Actualización de informaciones o datos personales
contenidos en archivos o registros. c) Rectificación de informaciones o datos
inexactos. d) Exclusión o supresión de “datos sensibles” que, por su carácter
personal o privado, no deben ser objeto de almacenamiento o registro a fin de
salvaguardar la intimidad personal o la eventual no discriminación. e)
Confidencialidad de informaciones o datos personales que, por su carácter
reservado, no debe permitirse su difusión a terceros (secreto tributario,
bancario o médico).
Ciertamente, la problemática relativa
al derecho a la protección de los datos personales ha sido abordada en diversos
instrumentos internacionales tanto de Naciones Unidas (ONU) y del Consejo de
Europa, como de otras organizaciones internacionales. Así por ejemplo, en el ámbito
universal, cabe considerar la Resolución 45/95 de la Asamblea General de la
ONU, de 14 de diciembre de 1990, en la que se recoge la versión revisada de los
“Principios rectores aplicables a los ficheros computadorizados de datos
personales”. En el ámbito del Consejo de Europa, se ha aprobado el “Convenio
para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de
datos de carácter personal”, adoptado en 1981 en Estrasburgo, y que entró en
vigor el 1 de octubre de 1985. Dicho Convenio procura conciliar los valores
fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la
información entre los pueblos, y su marco de aplicación se circunscribe a los
ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal, en
el sector público y privado (art. 3.1) (Bazán, 2005).
Una revisión sobre el habeas data en la
experiencia comparada, nos permite conocer que a nivel de los textos
constitucionales, la consagración de la garantía del habeas data comienza con la
carta de Portugal de 1976, que en su artículo 35 estableció el derecho del
ciudadano a: 1) Conocer las informaciones que le conciernen almacenadas en
archivos, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; 2)
que la información no sea utilizada para el tratamiento de datos “sensibles”,
referentes a convicciones políticas, religiosas o a asuntos de la vida privada,
salvo que se trate de datos no identificables personalmente, con fines
meramente estadísticos; 3) que no se atribuya a los ciudadanos un número
nacional único de identificación.
Por su parte, la Constitución española
de 1978 estableció, en su artículo 18.4, que la ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. A su vez, en su artículo 105,
b), asegura el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de la persona.
En el ámbito latinoamericano, fue la
Constitución brasileña de 1988, en su artículo 5o., inciso LXXII, la primera en
“bautizar” constitucionalmente al instituto del habeas data. Dicha norma
dispone que se concederá hábeas data: a) para asegurar el conocimiento de
informaciones relativas a la persona de quien lo pide, que consten en registros
o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para
la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo en proceso reservado
judicial o administrativo.
La Constitución colombiana de 1991 ha
establecido en su artículo 15 que todas las personas tienen derecho a la
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, con la obligación del Estado
de respetarlos y hacerlos respetar. Agrega también que, de igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La Constitución del Paraguay de 1992 en
su artículo 135, establece expresamente el habeas data y dispone que toda
persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre
sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así
como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá
solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus
derechos.
La Constitución argentina -con la
reforma aprobada en 1994- regula expresamente en el artículo 43 el habeas data,
estableciendo que toda persona puede interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse
el secreto de las fuentes de información periodística (Eguiguren, 1999).
A comienzos del nuevo milenio, la
Constitución boliviana, a través de la reforma aprobada el año 2004, incorporó el
habeas data, como una vía procesal de carácter instrumental para la protección
del derecho a la “autodeterminación informática”; a cuyo efecto, en su artículo
23 previó que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de
conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos
registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o
privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad
personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la
Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data.
Siguiendo la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional Alemán (Sentencia de 15 de diciembre de 1983), puede deducirse
que la naturaleza del “derecho a la autodeterminación informativa”, consiste en
la facultad de disponer sobre la revelación y utilización de los datos
personales, que abarca todas las etapas de la elaboración y uso de datos por
medios informáticos, es decir, su almacenamiento, registro, calificación,
modificación, transmisión y difusión.
En el contexto jurisprudencial
boliviano, el derecho a la autodeterminación informática se entiende básicamente
como el derecho de la persona -individual o colectiva- a ser única titular de
los datos inherentes a su personalidad, por consiguiente la única facultada a
manejarlos o autorizar a que sean difundidos a través de la informática, es
decir la “información automática” (SC 1572/2004-R,
de 4 de octubre); y precisamente la garantía constitucional del habeas
data, tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el
desarrollo de la informática, en lo referido a la distribución o difusión
ilimitada de información sobre los datos de la persona (SC 0965/2004-R de 23 de junio).
De acuerdo a la citada jurisprudencia
constitucional, la garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: a)
Etapa prejudicial, que se produce cuando la persona que pretende la exhibición
del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe
notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su
pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si
así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados.
Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el
ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe
respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente
pasar a la siguiente fase; b) Etapa judicial, que se realiza cuando el titular
del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o
si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a
rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía
constitucional del hábeas data (SC
0965/2004-R).
En la actualidad, la Constitución
boliviana vigente (aprobada el año 2009), ha mantenido la consagración de esta
garantía, y aunque ha cambiado su denominación como Acción de Protección de
Privacidad, no se ha alterado su naturaleza jurídica, encontrándose configurada
como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a
la autodeterminación informática, constituyendo una garantía constitucional de
carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional
-previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier
persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la
intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y
reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus
datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o
privados (SCP 0192/2015-S2).
En definitiva, el habeas data parece haber
surgido como un esmerado intento de actualizar el elenco de procesos
constitucionales en las legislaciones de cada país, para lograr responder a las
nuevas realidades tecnológicas, y la necesidad de protección de los datos personales.
Lista
de referencias:
Bazán, V. (2005). El hábeas data y el
derecho de autodeterminación informativa en perspectiva de derecho comparado.
Estudios Constitucionales, vol. 3, núm. 2, pp. 85-139.
Dermizaky Peredo, P. (2004). Derecho
Constitucional. (7ª Edición revisada y actualizada). Cochabamba, Bolivia:
Editora J & V. p. 160.
Eguiguren Praeli, F. (1999). Poder
Judicial, Tribunal Constitucional y habeas data en el constitucionalismo
peruano. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica 35. México D.F.:
Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, pp. 54-56.
Ekmekdjian,
M. A., y Pizzolo, C. (1996). Habeas
Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática.
Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. p. 2.
Sagüés, N. P. (1994). “Habeas Data: su
desarrollo constitucional”. Lecturas Constitucionales Andinas núm. 3, Comisión
Andina de Juristas, Lima, pp. 90 a 92.
Texto disponible en TIRANT LO BLANCH:
_______________________________________________________
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2019-S2
Sucre,
18 de diciembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth
Cornejo Gallardo
Acción de protección de privacidad
(…)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulnerando sus derechos a la
intimidad y privacidad; dado que, la impugnación realizada contra su
inhabilitación para postular a la cátedra Bioquímica Veterinaria I, no fue
respondida hasta la fecha por la autoridad demandada, en su calidad de Decano
de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS y de presidente del Consejo
Facultativo; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se ordene al Consejo
Facultativo, se pronuncie respecto a la impugnación presentada por su persona
de forma inmediata.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si
tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello,
se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la intimidad y
privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional
comparada; ii) Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción
de protección de privacidad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la intimidad y
privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional
comparada
El diccionario de la Lengua Española define la
intimidad como la “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un
grupo, especialmente de una familia”, por otro lado, la privacidad es definida
como el “Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier
intromisión”.
La esfera más íntima de la persona humana, reservada
para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias
religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud,
sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo
aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de
conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la
esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda
persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y
el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también
como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a
partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de
toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos
donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una
facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea
respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad
de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno
mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación
cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione
derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen.
En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada
a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones
externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales,
como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo
interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una
definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos
vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una
mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por
intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia
constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede
manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el
desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación.
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la
facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida
privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos
personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos,
generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que,
lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera
íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma
Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que
tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
En el ámbito interno el derecho a la intimidad y
privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel
sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa,
específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el
art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos
tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y
dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie
puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su
condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la
ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando
estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas
por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos
de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial;
supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad
de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al
derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho
conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía
constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la
Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos
a la intimidad y privacidad, mediante la SC 1738/2010-R de 25 de octubre,
estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló
que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información
que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y
la privacidad señala que la primera:
…es el conjunto de sentimientos, pensamientos e
inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las
tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que
deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones; mientras que, la privacidad
hace referencia al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones,
bienes particulares y actividades personales.
La referida jurisprudencia constitucional, en el
Fundamento Jurídico III.2 establece además que:
…la acción de protección de privacidad, protege los
derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad,
privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el
manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos
públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en
realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como
la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la
información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen
obtenido, almacenado y distribuido.
En ese entendido, el derecho al respeto de la vida
privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del
individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e
injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran
reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz
del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su art. 12 establece
que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y
que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques, de la misma forma; los art. 11 y 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el
art. 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son
parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la
correspondencia.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos
estableció que el ámbito de la privacidad “…se caracteriza por quedar exento o
inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de
terceros o de la autoridad pública”. Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica,
sostuvo que la: “…vida privada engloba aspectos de la identidad física y
social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el
derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el
mundo exterior…”. Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D’amico Vs.
Argentina, se estableció que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el
derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar,
en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho
protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como
también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de
comunicación”.
La misma Corte IDH, sostiene que la protección de la
privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el
art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como “…la capacidad
de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…”. En el mismo
sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial
para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al
menos cuatro bienes jurídicos que son: a) El derecho a contar con una
esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o
de terceras personas; b) El derecho a gobernarse por reglas propias
según el proyecto individual de vida de cada uno; c) El derecho al
secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la
consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información
capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección
reservada a la persona; y, d) El derecho a la propia imagen.
III.2. Presupuestos de procedencia y los
alcances de la acción de protección de privacidad
Conforme dispone la jurisprudencia constitucional a
través de la SC 1738/2010-R, la procedencia de la acción requiere dos
presupuestos: 1) La existencia de un banco de datos, público o
privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad
de proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información
vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad;
es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y
reputación.
Según se advierte de la Sentencia señalada líneas
arriba, precisa los alcances de la acción de protección de privacidad que se
resumen a los siguientes ámbitos:
1. Conocer la información
o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de
la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la
persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la
información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos;
si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la
buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención
y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes,
este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales
registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando
los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una
información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves
daños y perjuicios a la persona”.
3. Modificar o corregir la información
existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o
ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación
de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de
datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que
contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la
verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
4. Preservar la confidencialidad de la
información que si bien es correcta y obtenida
legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se
funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente
obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría
causar daños y perjuicios a la persona”.
5. Excluir la información sensible,
es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas
políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada
Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada
“información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es
decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos
considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las
ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que
potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad
del registrado”.
(…)
BRASIL ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UN TRABAJADOR RURAL
Y DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
San José, Costa Rica, 11 de marzo de 2025. – En la sentencia notificada hoy, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable
internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, por la desaparición
forzada del Almir Muniz da Silva, trabajador rural, y defensor de los derechos
de los trabajadores rurales en el estado de Paraíba. Además, declaró la
responsabilidad del Estado por la falta de debida diligencia en la
investigación de estos hechos y en la búsqueda de la víctima, así como por la
violación de los derechos a la verdad, a defender derechos humanos, a la
integridad personal, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez.
En consecuencia, el Tribunal determinó la violación de los artículos 3, 4.1,
5.1, 7.1, 8.1, 13, 16.1, 17, 19 y 25.1 de la Convención Americana, en relación
con sus artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
El
resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.
Almir
Muniz da Silva era trabajador rural y miembro de la Asociación de los
Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. El 9 de mayo de
2001, en el marco de su declaración ante la Comisión Parlamentaria de
Investigación (CPI) sobre la violencia en el campo, señaló a un policía civil
de la ciudad de Itabaiana, quien también era administrador de la Hacienda
Tanques, como “el principal responsable por la violencia contra los trabajadores
en la región”. El policía había amenazado a varias personas en la región,
incluyendo al señor Muniz da Silva.
El
caso se relaciona con la desaparición forzada del señor Muniz da Silva quien
fue visto por última vez el 29 de junio de 2002 cuando regresaba a su lugar de
residencia, tras dejar a dos familiares en la municipalidad de Itabaiana,
Paraíba. La Corte determinó que hechos ocurrieron en un contexto en el cual
actuaban milicias y grupos armados en el estado de Paraíba, que contaban con
participación de policías y militares, que ejercían actos de violencia contra
los trabajadores rurales.
Los
hechos fueron denunciados por sus familiares, quienes también emprendieron
labores de búsqueda, ante la Policía Civil. La denuncia fue recibida en la
ciudad de João Pessoa, Paraíba, el 1 de julio de 2002. Durante la investigación
principalmente se realizaron entrevistas. Además, el comisario encargado
reportó en varias ocasiones que había una insuficiencia de recursos para la
investigación por parte de las autoridades. Finalmente, tras el cambio de
comisario de policía encargado de la investigación, el 31 de octubre de 2008 se
emitió el informe final de investigación. En este, la nueva Comisaria encargada
indicó que había “una alta probabilidad de que se haya cometido un delito
contra el tractorista” y sostuvo que en el expediente existe diversa
información acusatoria contra el policía civil que había realizado las
amenazas. Sin embargo, señaló que “ante las pruebas recolectadas no se habían
encontrado indicios suficientes para comprobarlas”.
La
desaparición de Almir Muniz da Silva fue investigada en el ámbito de la
Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste que emitió
su Informe Final en noviembre de 2005. En este, la Comisión Parlamentaria de
Investigación señaló al policía que realizó las amenazas por su participación
en actos violentos practicados contra trabajadores rurales en la región. En el
informe recomendó, entre otras cosas, que se investigara al policía que realizó
las amenazas por sus vínculos con milicias privadas. Sobre este último, además,
recomendó a la Secretaría de Seguridad Pública de Paraíba que lo apartara de
sus funciones como policía mientras hubiera procesos pendientes en la justicia
y sugirió al Ministerio Público del estado de Paraíba que lo denunciara por el
delito de asociación criminal. Asimismo, la CPI recomendó la investigación de
la posible conducta criminal por prevaricato del Comisario que estuvo encargado
inicialmente de la conducción de la investigación de la desaparición de Almir
Muniz da Silva.
En
este caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
debido a “la ineficiencia en el tratamiento del caso” que perjudicó el acceso a
la justicia, así como por la “violación del derecho a la salud psicológica y
moral, en relación con los familiares directos y cercanos” del señor Muniz da
Silva.
Al
analizar el caso, la Corte IDH encontró suficientemente acreditado que Almir
Muniz da Silva fue desaparecido forzadamente el 29 de junio de 2002 con base en
diversos elementos: i) el contexto de la actuación violenta de milicias
privadas y grupos de exterminio en el campo brasileño en la época de los
hechos; ii) la actuación específica de estos grupos en la región donde vivía y
actuaba Almir Muniz da Silva, como líder de la asociación de trabajadores
rurales; iii) las amenazas previas que recibió el señor Muniz da Silva y sus
familiares, presuntamente de parte de un policía civil, que además era
administrador de una hacienda en un contexto de conflictividad por reclamos
agrarios; iv) la conclusión de la Comisión Parlamentaria de Investigación del
Exterminio en el Noreste, según la cual el agente de policía que habría
formulado las amenazas al señor Muniz da Silva podría estar vinculado con
milicias privadas y con la participación en homicidios relacionados con
conflictos agrarios; v) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del
Estado; vi) los señalamientos de prevaricato en la investigación por parte del
Comisario de Policía encargado; y vii) el contexto de impunidad de los hechos
de violencia en el campo.
Adicionalmente,
la Corte resaltó que el Estado violó el derecho a defender los derechos humanos
considerando que el señor Muniz da Silva ostentaba tal calidad. Así, observó
que, a pesar de que los hechos ocurrieron en un contexto de violencia contra
los defensores de los derechos de los trabajadores rurales y de amenazas
concretas contra la víctima, el Estado no tomó medidas para garantizar las
condiciones de seguridad necesarias para que el señor Muniz da Silva pudiera
ejercer libremente sus labores como defensor de derechos humanos y como miembro
de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de
Mendonça. Asimismo, determinó que el Estado falló en su obligación de
investigar estos hechos una vez ocurridos. Todo lo anterior constituyó un
incumplimiento de las obligaciones que se derivan del deber de especial
protección respecto de un defensor de derechos humanos.
En
cuanto a los derechos de los familiares, el Tribunal declaró la violación de
los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial refiriéndose
concretamente a la ausencia de labores inmediatas y diligentes de investigación
y determinación del paradero de la víctima, una vez las autoridades tomaron
conocimiento de los hechos. Además, declaró la violación del derecho a la
verdad y a la obligación de adoptar disposiciones derecho interno por la falta
de tipificación del delito de desaparición forzada a nivel interno.
Finalmente,
la Corte declaró la violación de los derechos a la integridad personal, a la
protección a la familia y a los derechos de la niñez, este último en perjuicio
de uno de sus hijos, quien era niño al momento de los hechos y sufrió
especiales afectaciones como consecuencia de estos. En su análisis, el Tribunal
encontró que la desaparición forzada del señor Muniz da Silva afectó gravemente
los proyectos de vida de sus esposa e hijos, en tanto, su ausencia provocó un
cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera
irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera
adversa, sus planes y proyectos a futuro.
En
razón de estas violaciones, la Corte ordenó, entre otras, las siguientes
medidas de reparación: (i) continuar la investigación relativa a la
desaparición forzada de Almir Muniz da Silva; (ii) continuar las acciones de
búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva de forma inmediate (iii)
realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y
disculpas públicas; (iv) adecuar el ordenamiento jurídico para la tipificación
del delito de desaparición forzada; (v) crear e implementar un protocolo de
búsqueda de personas desaparecidas y de investigación de la desaparición
forzada de personas; (vi) revisar y adecuar los mecanismos existentes,
incluyendo el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos,
Comunicadores y Ambientalistas, a nivel federal y estadual; y, (vii) elaborar
un diagnóstico de la situación de los defensores/as de derechos humanos en el
contexto de los conflictos en el campo, en el marco de las actividades del
grupo de trabajo cuya creación fue ordenada por la Corte en el caso Sales
Pimenta.
Los
Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a
conocer su voto conjunto parcialmente disidente.
La
composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la
siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Humberto
Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
(México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez
(Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). Presentes, además, el
Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco
Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en
la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva
de la misma.
Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte
Interamericana www.corteidh.or.cr o
envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr.
Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla,
Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.
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recibir información de la Corte IDH remita un correo a comunicaciones@corteidh.or.cr. También puede
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NICARAGUA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA FALTA DE DEBIDA
DILIGENCIA REFORZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE UNA MUERTE POTENCIALMENTE ILÍCITA
CON INDICIOS DE FEMINICIDIO
San José, Costa Rica, marzo 4 de 2025. En la sentencia del caso Carrión González y
otros Vs. Nicaragua, notificada el día de hoy, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos declaró al Estado de Nicaragua responsable internacionalmente
por la falta de debida diligencia y perspectiva de género en la investigación
penal de la muerte potencialmente ilícita con indicios de feminicidio de la
señora Dina Alexandra Carrión González; la falta de debida diligencia en los
procesos relativos al contacto entre el hijo de Dina Alexandra Carrión González
y sus abuelos maternos; la falta de investigación de las amenazas recibidas por
una de las hermanas de Dina Alexandra, presuntamente relacionadas con su
impulso a la investigación de lo ocurrido; y por los impactos de la impunidad
en los familiares de la señora Carrión González.
El
resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.
Dina
Alexandra Carrión González estaba casada con JCSS con quien tenía una relación
marcada por la violencia. Para la fecha de los hechos, aunque la relación de la
pareja había finalizado y habían iniciado los trámites de divorcio, Dina
Alexandra continuaba compartiendo el domicilio familiar con JCSS. La noche del
3 de abril de 2010 Dina Alexandra Carrión González fue encontrada muerta en el
patio de su casa con un disparo en el pecho.
La
Corte observó que, tras la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra
Carrión González, las autoridades iniciaron una investigación de oficio viciada
por irregularidades en la recolección y valoración de la prueba, en la
determinación de líneas de investigación y en la conducción del proceso
judicial con garantías de imparcialidad. A juicio de la Corte, esto no solo
implicó un incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada en la investigación
de la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra, sino que impidió que se
estableciera la verdad de lo ocurrido.
En
la sentencia, la Corte destacó que una investigación con perspectiva de género,
que satisfaga el estándar de debida diligencia reforzada y la garantía de no
discriminación e igualdad ante la ley, no debe basarse en estereotipos
negativos de género o juicios de valor sobre la vida privada de la víctima, y
mucho menos utilizarlos como criterio para definir o descartar las líneas de
investigación. Además, reiteró que el silencio, la omisión y la negligencia
judicial frente a la violencia contra las mujeres propicia un ambiente de
impunidad que se traduce en el mensaje de que estos hechos son tolerados y, a
su vez, legitima un ciclo de violencia de gran repercusión a nivel social que
los Estados tienen la obligación de erradicar.
Por
otra parte, la Corte recordó que los procedimientos administrativos y
judiciales que involucran la protección de los derechos de la niñez, deben
tramitarse con diligencia y celeridad excepcional, para evitar que situaciones
de incertidumbre se prolonguen, y recordó que, en este tipo de procesos, el
paso del tiempo puede convertirse en un elemento definitorio de los vínculos
afectivos y de las relaciones familiares, así como en el fundamento principal
para no adoptar decisiones que impliquen cambios para la situación del niño o
la niña.
La
Corte ordenó como medidas de reparación integral: (i) investigar la muerte de
la señora Dina Alexandra Carrión González y las amenazas sufridas por su
hermana y, de ser el caso, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables;
(ii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; (iii)
implementar un programa o curso obligatorio dirigido a operadores vinculados a
la administración de justicia en casos de muertes potencialmente ilícitas de
mujeres, que contemple estándares internacionales en materia de debida
diligencia reforzada con perspectiva de género; (iv) implementar un programa o
curso obligatorio dirigido a las personas encargadas de recibir las denuncias
por violencia de género, en el que se ofrezca capacitación sobre la ruta de
atención y denuncia de este tipo de delitos, con perspectiva de género; (v)
implementar un programa de sensibilización y capacitación con protocolos de
actuación para jueces en asuntos relativos a la situación de niños, niñas y
adolescentes afectados por la muerte potencialmente ilícita de su madre en
posibles casos de femicidio; (vi) crear un observatorio que incluya una base de
datos para la recopilación sistemática y periódica de información estadística
sobre violencia de género; (vii) reestablecer los mecanismos de denuncias sobre
violencia contra la mujer; (viii) crear centros de resguardo y atención
especializada que reciban y acojan a las víctimas de violencia de género que se
encuentren en necesidad de protección; (ix) adoptar y dar difusión a un
protocolo de atención e investigación de hechos constitutivos de violencia de
género; (x) realizar las adecuaciones normativas necesarias para garantizar la
investigación con perspectiva de género de muertes potencialmente ilícitas de
mujeres que puedan involucrar feminicidios; (xi) adoptar las medidas
legislativas necesarias para adaptar el tipo penal de feminicidio, de manera
que su configuración legal refleje la naturaleza de la conducta; (xii) adoptar
las medidas necesarias para eliminar o restringir los procedimientos de
mediación y conciliación en todos los delitos que involucren violencia contra
la mujer; (xiii) adoptar las medidas pertinentes para asegurar que los procesos
relacionados con la situación de niños, niñas y adolescentes afectados por el
posible feminicidio de su madre sean tramitados con diligencia y celeridad
excepcionales, y se les proporcionen medidas adecuadas de acuerdo al interés
superior del niño; (xiv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por
concepto de medidas de rehabilitación, indemnizaciones compensatorias, costas y
gastos, y (xv) el reintegro por parte del Estado al Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas de la Corte.
La
Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto A. Sierra Porto y la Jueza
Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente
disidente. El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente.
La
composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la
siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo
Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto A. Sierra Porto (Colombia);
Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique
(Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina), y Jueza Patricia Pérez Goldberg
(Chile).
El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva
de la misma.
Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte
Interamericana www.corteidh.or.cr o
envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr.
Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de
Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr
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