miércoles, 12 de marzo de 2025

𝐃𝐈𝐂𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋 𝐋𝐀𝐓𝐈𝐍𝐎𝐀𝐌𝐄𝐑𝐈𝐂𝐀𝐍𝐎 𝟐𝟎𝟐𝟒


 

HABEAS DATA

Alan E. Vargas Lima

Según su etimología, el habeas data conjuga una mixtura de voces: de un lado, el vocablo latino habeas, segunda persona del presente subjuntivo del latín habeo (habere), cuyo significado es "téngase en posesión" "exhibir", "tomar", "traer" -evocando al clásico habeas corpus-; y, de otro lado, la expresión data, acusativo plural de datum, término en inglés, que como sustantivo plural significa "información o datos". Es decir, que en su traducción literal, el habeas data supondría algo así como “traer la información”, “conservar u obtener los datos”, y en síntesis "que se tenga, traiga o exhiba o presente los datos", ello en clara referencia al constante manejo de información y el vertiginoso desarrollo tecnológico reciente.

En criterio de Ekmekdjian y Pizzolo (1998), el Habeas Data se define como el derecho que asiste a toda persona –identificada o identificable– a solicitar judicialmente la exhibición de los registros –públicos o privados– en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos, o que impliquen discriminación. En ese sentido, Dermizaky (2004) entiende que el habeas data es un derecho y a la vez una garantía de los derechos de intimidad y de identidad personal, dado que habilita a solicitar judicialmente la exhibición de registros públicos y privados para conocer los datos que contiene sobre la persona individual y/o su grupo familiar, a fin de requerir su rectificación, eliminación o complementación, cuando se considere que su inexactitud es perjudicial, discriminatoria, deshonrosa o infamante.

Su enorme utilidad para la protección de datos personales, ha determinado que la jurisprudencia constitucional reafirme esta doble condición del habeas data, como derecho autónomo y como garantía.

Así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia SU 458/12 de 21 de junio de 2012, precisó que como derecho autónomo, el habeas data tiene un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, en su dimensión de garantía, el habeas data tiene la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.

En cuanto a sus alcances y contenido, Sagüés (1994) considera que el habeas data debe brindar protección a la persona afectada, constituyéndose así en un mecanismo para obtener: a) Acceso a información de su interés o a conocer datos sobre su persona que se encuentran en archivos o registros. b) Actualización de informaciones o datos personales contenidos en archivos o registros. c) Rectificación de informaciones o datos inexactos. d) Exclusión o supresión de “datos sensibles” que, por su carácter personal o privado, no deben ser objeto de almacenamiento o registro a fin de salvaguardar la intimidad personal o la eventual no discriminación. e) Confidencialidad de informaciones o datos personales que, por su carácter reservado, no debe permitirse su difusión a terceros (secreto tributario, bancario o médico).

Ciertamente, la problemática relativa al derecho a la protección de los datos personales ha sido abordada en diversos instrumentos internacionales tanto de Naciones Unidas (ONU) y del Consejo de Europa, como de otras organizaciones internacionales. Así por ejemplo, en el ámbito universal, cabe considerar la Resolución 45/95 de la Asamblea General de la ONU, de 14 de diciembre de 1990, en la que se recoge la versión revisada de los “Principios rectores aplicables a los ficheros computadorizados de datos personales”. En el ámbito del Consejo de Europa, se ha aprobado el “Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal”, adoptado en 1981 en Estrasburgo, y que entró en vigor el 1 de octubre de 1985. Dicho Convenio procura conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos, y su marco de aplicación se circunscribe a los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal, en el sector público y privado (art. 3.1) (Bazán, 2005).

Una revisión sobre el habeas data en la experiencia comparada, nos permite conocer que a nivel de los textos constitucionales, la consagración de la garantía del habeas data comienza con la carta de Portugal de 1976, que en su artículo 35 estableció el derecho del ciudadano a: 1) Conocer las informaciones que le conciernen almacenadas en archivos, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; 2) que la información no sea utilizada para el tratamiento de datos “sensibles”, referentes a convicciones políticas, religiosas o a asuntos de la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables personalmente, con fines meramente estadísticos; 3) que no se atribuya a los ciudadanos un número nacional único de identificación.

Por su parte, la Constitución española de 1978 estableció, en su artículo 18.4, que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. A su vez, en su artículo 105, b), asegura el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de la persona.

En el ámbito latinoamericano, fue la Constitución brasileña de 1988, en su artículo 5o., inciso LXXII, la primera en “bautizar” constitucionalmente al instituto del habeas data. Dicha norma dispone que se concederá hábeas data: a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona de quien lo pide, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo en proceso reservado judicial o administrativo.

La Constitución colombiana de 1991 ha establecido en su artículo 15 que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, con la obligación del Estado de respetarlos y hacerlos respetar. Agrega también que, de igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La Constitución del Paraguay de 1992 en su artículo 135, establece expresamente el habeas data y dispone que toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

La Constitución argentina -con la reforma aprobada en 1994- regula expresamente en el artículo 43 el habeas data, estableciendo que toda persona puede interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística (Eguiguren, 1999).

A comienzos del nuevo milenio, la Constitución boliviana, a través de la reforma aprobada el año 2004, incorporó el habeas data, como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la “autodeterminación informática”; a cuyo efecto, en su artículo 23 previó que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Alemán (Sentencia de 15 de diciembre de 1983), puede deducirse que la naturaleza del “derecho a la autodeterminación informativa”, consiste en la facultad de disponer sobre la revelación y utilización de los datos personales, que abarca todas las etapas de la elaboración y uso de datos por medios informáticos, es decir, su almacenamiento, registro, calificación, modificación, transmisión y difusión.

En el contexto jurisprudencial boliviano, el derecho a la autodeterminación informática se entiende básicamente como el derecho de la persona -individual o colectiva- a ser única titular de los datos inherentes a su personalidad, por consiguiente la única facultada a manejarlos o autorizar a que sean difundidos a través de la informática, es decir la “información automática” (SC 1572/2004-R, de 4 de octubre); y precisamente la garantía constitucional del habeas data, tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática, en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de  información sobre los datos de la persona (SC 0965/2004-R de 23 de junio).

De acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, la garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: a) Etapa prejudicial, que se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) Etapa judicial, que se realiza cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data (SC 0965/2004-R).

En la actualidad, la Constitución boliviana vigente (aprobada el año 2009), ha mantenido la consagración de esta garantía, y aunque ha cambiado su denominación como Acción de Protección de Privacidad, no se ha alterado su naturaleza jurídica, encontrándose configurada como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la autodeterminación informática, constituyendo una garantía constitucional de carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional -previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o privados (SCP 0192/2015-S2).

En definitiva, el habeas data parece haber surgido como un esmerado intento de actualizar el elenco de procesos constitucionales en las legislaciones de cada país, para lograr responder a las nuevas realidades tecnológicas, y la necesidad de protección de los datos personales.

 

Lista de referencias:

Bazán, V. (2005). El hábeas data y el derecho de autodeterminación informativa en perspectiva de derecho comparado. Estudios Constitucionales, vol. 3, núm. 2, pp. 85-139.

Dermizaky Peredo, P. (2004). Derecho Constitucional. (7ª Edición revisada y actualizada). Cochabamba, Bolivia: Editora J & V. p. 160.

Eguiguren Praeli, F. (1999). Poder Judicial, Tribunal Constitucional y habeas data en el constitucionalismo peruano. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica 35. México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, pp. 54-56.

Ekmekdjian, M. A., y Pizzolo, C. (1996). Habeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. p. 2.

Sagüés, N. P. (1994). “Habeas Data: su desarrollo constitucional”. Lecturas Constitucionales Andinas núm. 3, Comisión Andina de Juristas, Lima, pp. 90 a 92.

Texto disponible en TIRANT LO BLANCH:

https://editorial.tirant.com/es/ebook/diccionario-de-derecho-constitucional-latinoamericano-carlos-manuel-villabella-armengol-9788410568945

 



CORTE IDH: BRASIL ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UN TRABAJADOR RURAL Muniz da Silva


 

BRASIL ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UN TRABAJADOR RURAL Y DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica, 11 de marzo de 2025. – En la sentencia notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, encontró responsable internacionalmente al Estado de Brasil en el caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, por la desaparición forzada del Almir Muniz da Silva, trabajador rural, y defensor de los derechos de los trabajadores rurales en el estado de Paraíba. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la falta de debida diligencia en la investigación de estos hechos y en la búsqueda de la víctima, así como por la violación de los derechos a la verdad, a defender derechos humanos, a la integridad personal, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez. En consecuencia, el Tribunal determinó la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 13, 16.1, 17, 19 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden encontrarse aquí.

Almir Muniz da Silva era trabajador rural y miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. El 9 de mayo de 2001, en el marco de su declaración ante la Comisión Parlamentaria de Investigación (CPI) sobre la violencia en el campo, señaló a un policía civil de la ciudad de Itabaiana, quien también era administrador de la Hacienda Tanques, como “el principal responsable por la violencia contra los trabajadores en la región”. El policía había amenazado a varias personas en la región, incluyendo al señor Muniz da Silva.

El caso se relaciona con la desaparición forzada del señor Muniz da Silva quien fue visto por última vez el 29 de junio de 2002 cuando regresaba a su lugar de residencia, tras dejar a dos familiares en la municipalidad de Itabaiana, Paraíba. La Corte determinó que hechos ocurrieron en un contexto en el cual actuaban milicias y grupos armados en el estado de Paraíba, que contaban con participación de policías y militares, que ejercían actos de violencia contra los trabajadores rurales.

Los hechos fueron denunciados por sus familiares, quienes también emprendieron labores de búsqueda, ante la Policía Civil. La denuncia fue recibida en la ciudad de João Pessoa, Paraíba, el 1 de julio de 2002. Durante la investigación principalmente se realizaron entrevistas. Además, el comisario encargado reportó en varias ocasiones que había una insuficiencia de recursos para la investigación por parte de las autoridades. Finalmente, tras el cambio de comisario de policía encargado de la investigación, el 31 de octubre de 2008 se emitió el informe final de investigación. En este, la nueva Comisaria encargada indicó que había “una alta probabilidad de que se haya cometido un delito contra el tractorista” y sostuvo que en el expediente existe diversa información acusatoria contra el policía civil que había realizado las amenazas. Sin embargo, señaló que “ante las pruebas recolectadas no se habían encontrado indicios suficientes para comprobarlas”.

La desaparición de Almir Muniz da Silva fue investigada en el ámbito de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste que emitió su Informe Final en noviembre de 2005. En este, la Comisión Parlamentaria de Investigación señaló al policía que realizó las amenazas por su participación en actos violentos practicados contra trabajadores rurales en la región. En el informe recomendó, entre otras cosas, que se investigara al policía que realizó las amenazas por sus vínculos con milicias privadas. Sobre este último, además, recomendó a la Secretaría de Seguridad Pública de Paraíba que lo apartara de sus funciones como policía mientras hubiera procesos pendientes en la justicia y sugirió al Ministerio Público del estado de Paraíba que lo denunciara por el delito de asociación criminal. Asimismo, la CPI recomendó la investigación de la posible conducta criminal por prevaricato del Comisario que estuvo encargado inicialmente de la conducción de la investigación de la desaparición de Almir Muniz da Silva.

En este caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a “la ineficiencia en el tratamiento del caso” que perjudicó el acceso a la justicia, así como por la “violación del derecho a la salud psicológica y moral, en relación con los familiares directos y cercanos” del señor Muniz da Silva.

Al analizar el caso, la Corte IDH encontró suficientemente acreditado que Almir Muniz da Silva fue desaparecido forzadamente el 29 de junio de 2002 con base en diversos elementos: i) el contexto de la actuación violenta de milicias privadas y grupos de exterminio en el campo brasileño en la época de los hechos; ii) la actuación específica de estos grupos en la región donde vivía y actuaba Almir Muniz da Silva, como líder de la asociación de trabajadores rurales; iii) las amenazas previas que recibió el señor Muniz da Silva y sus familiares, presuntamente de parte de un policía civil, que además era administrador de una hacienda en un contexto de conflictividad por reclamos agrarios; iv) la conclusión de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, según la cual el agente de policía que habría formulado las amenazas al señor Muniz da Silva podría estar vinculado con milicias privadas y con la participación en homicidios relacionados con conflictos agrarios; v) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado; vi) los señalamientos de prevaricato en la investigación por parte del Comisario de Policía encargado; y vii) el contexto de impunidad de los hechos de violencia en el campo.

Adicionalmente, la Corte resaltó que el Estado violó el derecho a defender los derechos humanos considerando que el señor Muniz da Silva ostentaba tal calidad. Así, observó que, a pesar de que los hechos ocurrieron en un contexto de violencia contra los defensores de los derechos de los trabajadores rurales y de amenazas concretas contra la víctima, el Estado no tomó medidas para garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el señor Muniz da Silva pudiera ejercer libremente sus labores como defensor de derechos humanos y como miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. Asimismo, determinó que el Estado falló en su obligación de investigar estos hechos una vez ocurridos. Todo lo anterior constituyó un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del deber de especial protección respecto de un defensor de derechos humanos.

En cuanto a los derechos de los familiares, el Tribunal declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial refiriéndose concretamente a la ausencia de labores inmediatas y diligentes de investigación y determinación del paradero de la víctima, una vez las autoridades tomaron conocimiento de los hechos. Además, declaró la violación del derecho a la verdad y a la obligación de adoptar disposiciones derecho interno por la falta de tipificación del delito de desaparición forzada a nivel interno.

Finalmente, la Corte declaró la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez, este último en perjuicio de uno de sus hijos, quien era niño al momento de los hechos y sufrió especiales afectaciones como consecuencia de estos. En su análisis, el Tribunal encontró que la desaparición forzada del señor Muniz da Silva afectó gravemente los proyectos de vida de sus esposa e hijos, en tanto, su ausencia provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó, entre otras, las siguientes medidas de reparación: (i) continuar la investigación relativa a la desaparición forzada de Almir Muniz da Silva; (ii) continuar las acciones de búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva de forma inmediate (iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; (iv) adecuar el ordenamiento jurídico para la tipificación del delito de desaparición forzada; (v) crear e implementar un protocolo de búsqueda de personas desaparecidas y de investigación de la desaparición forzada de personas; (vi) revisar y adecuar los mecanismos existentes, incluyendo el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, a nivel federal y estadual; y, (vii) elaborar un diagnóstico de la situación de los defensores/as de derechos humanos en el contexto de los conflictos en el campo, en el marco de las actividades del grupo de trabajo cuya creación fue ordenada por la Corte en el caso Sales Pimenta.

Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). Presentes, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Gabriela Pacheco Arias. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr.

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miércoles, 5 de marzo de 2025

CORTE IDH: NICARAGUA ES RESPONSABLE POR LA FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA E INDICIOS DE FEMINICIDIO


 

NICARAGUA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE UNA MUERTE POTENCIALMENTE ILÍCITA CON INDICIOS DE FEMINICIDIO

San José, Costa Rica, marzo 4 de 2025. En la sentencia del caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, notificada el día de hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado de Nicaragua responsable internacionalmente por la falta de debida diligencia y perspectiva de género en la investigación penal de la muerte potencialmente ilícita con indicios de feminicidio de la señora Dina Alexandra Carrión González; la falta de debida diligencia en los procesos relativos al contacto entre el hijo de Dina Alexandra Carrión González y sus abuelos maternos; la falta de investigación de las amenazas recibidas por una de las hermanas de Dina Alexandra, presuntamente relacionadas con su impulso a la investigación de lo ocurrido; y por los impactos de la impunidad en los familiares de la señora Carrión González.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

Dina Alexandra Carrión González estaba casada con JCSS con quien tenía una relación marcada por la violencia. Para la fecha de los hechos, aunque la relación de la pareja había finalizado y habían iniciado los trámites de divorcio, Dina Alexandra continuaba compartiendo el domicilio familiar con JCSS. La noche del 3 de abril de 2010 Dina Alexandra Carrión González fue encontrada muerta en el patio de su casa con un disparo en el pecho.

La Corte observó que, tras la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González, las autoridades iniciaron una investigación de oficio viciada por irregularidades en la recolección y valoración de la prueba, en la determinación de líneas de investigación y en la conducción del proceso judicial con garantías de imparcialidad. A juicio de la Corte, esto no solo implicó un incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra, sino que impidió que se estableciera la verdad de lo ocurrido.

En la sentencia, la Corte destacó que una investigación con perspectiva de género, que satisfaga el estándar de debida diligencia reforzada y la garantía de no discriminación e igualdad ante la ley, no debe basarse en estereotipos negativos de género o juicios de valor sobre la vida privada de la víctima, y mucho menos utilizarlos como criterio para definir o descartar las líneas de investigación. Además, reiteró que el silencio, la omisión y la negligencia judicial frente a la violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que se traduce en el mensaje de que estos hechos son tolerados y, a su vez, legitima un ciclo de violencia de gran repercusión a nivel social que los Estados tienen la obligación de erradicar.

Por otra parte, la Corte recordó que los procedimientos administrativos y judiciales que involucran la protección de los derechos de la niñez, deben tramitarse con diligencia y celeridad excepcional, para evitar que situaciones de incertidumbre se prolonguen, y recordó que, en este tipo de procesos, el paso del tiempo puede convertirse en un elemento definitorio de los vínculos afectivos y de las relaciones familiares, así como en el fundamento principal para no adoptar decisiones que impliquen cambios para la situación del niño o la niña.

La Corte ordenó como medidas de reparación integral: (i) investigar la muerte de la señora Dina Alexandra Carrión González y las amenazas sufridas por su hermana y, de ser el caso, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables; (ii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; (iii) implementar un programa o curso obligatorio dirigido a operadores vinculados a la administración de justicia en casos de muertes potencialmente ilícitas de mujeres, que contemple estándares internacionales en materia de debida diligencia reforzada con perspectiva de género; (iv) implementar un programa o curso obligatorio dirigido a las personas encargadas de recibir las denuncias por violencia de género, en el que se ofrezca capacitación sobre la ruta de atención y denuncia de este tipo de delitos, con perspectiva de género; (v) implementar un programa de sensibilización y capacitación con protocolos de actuación para jueces en asuntos relativos a la situación de niños, niñas y adolescentes afectados por la muerte potencialmente ilícita de su madre en posibles casos de femicidio; (vi) crear un observatorio que incluya una base de datos para la recopilación sistemática y periódica de información estadística sobre violencia de género; (vii) reestablecer los mecanismos de denuncias sobre violencia contra la mujer; (viii) crear centros de resguardo y atención especializada que reciban y acojan a las víctimas de violencia de género que se encuentren en necesidad de protección; (ix) adoptar y dar difusión a un protocolo de atención e investigación de hechos constitutivos de violencia de género; (x) realizar las adecuaciones normativas necesarias para garantizar la investigación con perspectiva de género de muertes potencialmente ilícitas de mujeres que puedan involucrar feminicidios; (xi) adoptar las medidas legislativas necesarias para adaptar el tipo penal de feminicidio, de manera que su configuración legal refleje la naturaleza de la conducta; (xii) adoptar las medidas necesarias para eliminar o restringir los procedimientos de mediación y conciliación en todos los delitos que involucren violencia contra la mujer; (xiii) adoptar las medidas pertinentes para asegurar que los procesos relacionados con la situación de niños, niñas y adolescentes afectados por el posible feminicidio de su madre sean tramitados con diligencia y celeridad excepcionales, y se les proporcionen medidas adecuadas de acuerdo al interés superior del niño; (xiv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de medidas de rehabilitación, indemnizaciones compensatorias, costas y gastos, y (xv) el reintegro por parte del Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto A. Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto A. Sierra Porto (Colombia); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Verónica Gómez (Argentina), y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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martes, 4 de marzo de 2025

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL DERECHO A SOLICITAR ASISTENCIA CONSULAR


 

ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL DERECHO A SOLICITAR ASISTENCIA CONSULAR

San José, Costa Rica, marzo 3 de 2025. En la sentencia, notificada hoy, en el caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación al derecho a la información sobre la asistencia consular, en perjuicio de Elías Gattass Sahih. Tal violación derivó de la omisión por parte del Estado de informar, en la etapa procesal correspondiente, al señor Gattass Sahih de su derecho a solicitar asistencia consular.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

Elías Gattass Sahih, de origen libanés, se radicó desde 1985 en Ecuador. El 3 de abril de 1998 contrajo matrimonio con una ciudadana ecuatoriana y en razón de su matrimonio obtuvo la visa de inmigrante categoría VI. El 10 de julio de 2001, su entonces cónyuge, denunció ante la Comisaría de la mujer y del niño al señor Gattass Sahih y solicitó al Consejo Consultivo de Política Migratoria se revocara su visa de inmigrante. El 22 de noviembre de 2001 el Consejo Consultivo de Políticas Migratorias resolvió revocar la Visa de inmigrante categoría VI, considerando que la conducta del señor Gattass Sahih era impropia y atentaba contra la paz y tranquilidad familiar. El 5 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih fue aprehendido y trasladado a las Oficinas de la Jefatura Provincial de Migración del Guayas.

El 9 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih interpuso acción de amparo expresando que la actuación del Consejo Consultivo de Política Migratoria había sido arbitraria. El mismo día un Juez admitió la acción de amparo, convocó a audiencia, ordenó la liberación del señor Gattass Sahih y suspendió los efectos del acto administrativo. El 16 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih abandonó voluntariamente el país. Después de la salida del país del señor Gattass Sahih el amparo fue declarado sin lugar, determinándose que el Consejo Consultivo de Política Migratoria había actuado conforme a la ley, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional de Ecuador. El 10 de enero de 2003 se archivó el proceso de deportación contra el señor Gattass Sahih ante su salida voluntaria del país. Con posterioridad, al señor Gattass Sahih le fue otorgada una nueva visa 10-II de inversionistas. Finalmente se le otorgó ciudadanía en virtud de haber mantenido una unión de hecho con una ciudadana ecuatoriana y residido 24 años en el Ecuador.

La Corte concluyó que la afectación al debido proceso del señor Gattass Sahih por la falta de notificación de la revocación de su visa de migrante tipo VI, fue subsanada por la decisión judicial que suspendió dicho acto administrativo. Además, observó que el señor Gattass Sahih fue liberado cinco días después de su detención, por lo que consideró que el recurso de amparo que se interpuso fue un mecanismo idóneo para la protección de la libertad personal. Tampoco encontró que se hubiera vulnerado el derecho de circulación y residencia, debido a que la revocatoria de visa se hacía conforme a la ley y además no concluyó en una acción de deportación, pues con posterioridad a su liberación, el señor Gattass Sahih decidió de manera voluntaria salir del Ecuador. Por las anteriores razones, la Corte determinó que el Estado no era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad personal y de circulación y residencia, establecidos en los artículos 8.1, 25, 7.4, 22.3 y 22.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Elías Gattass Sahih.

La Corte encontró al Estado responsable por la falta de notificación del derecho a asistencia consular al señor Gattass Sahih, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones del Estado previstas en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, debido a que el señor Gattass Sahih no fue informado de su derecho a la asistencia consular al momento de su detención o mientras permaneció privado de la libertad.

La Corte estableció que la emisión de la sentencia resulta suficiente y adecuada para remediar las violaciones sufridas por la víctima, por lo que no estimó necesario ordenar medidas adicionales de reparación.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2018-S2

Sucre, 14 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  23462-2018-47-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 12/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Demetria Verónica Juárez Piñas en representación sin mandato de Yoel Crespo Suárez contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez; Freddy Tapia Yahuasi, Secretario; y, Yesica Choqueticlla Castellón, Trabajadora Social, todos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de      La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2018, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue sentenciado a pena privativa de libertad de diez años de prisión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, remitiéndose el mandamiento de condena el 28 de noviembre de 2017 al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quién emitió el Auto de Radicatoria; pero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de cuatro meses, sin que se le haya notificado con el mismo.

Por otra parte, en el Auto de “29” de noviembre de 2017 -lo correcto y en adelante es 28”-, la autoridad judicial demandada además de la radicatoria dispuso que la Trabajadora Social codemandada elabore un informe de su persona; empero, esta funcionaria no se constituyó en el Centro Penitenciario ni una sola vez. De igual forma, el Juez demandado tampoco puso su proceso a conocimiento de la Embajada de Cuba -al ser ciudadano cubano-, demostrando un total descuido y desinterés, incurriendo en retardación de justicia.

El 19 de marzo de 2017 -lo correcto y en adelante es 2018- presentó memorial solicitando orden de salida, que por decreto de 21 del mismo mes y año, fue rechazado, sin ninguna fundamentación; motivo por el cual, el 5 de abril del citado año, presentó nueva solicitud de salida, que fue denegada sin observar las anteriores peticiones ni lo previsto por el art. 109.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, rectificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 14, 23, 73, 74, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento inmediato de los plazos procesales, con la imposición de costas y reparación de daños.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró inextenso el contenido de la demanda tutelar y ampliando, indicó que: a) El Juez demandado no solo denegó su solicitud de salida, sino, que el Secretario de su Juzgado hizo caso omiso de la determinación asumida mediante Auto de 28 de noviembre de 2017; b) Desde el pronunciamiento del Auto de 28 de noviembre de 2017 hasta el 7 de marzo de 2018, no se realizó ningún actuado dispuesto en el mismo; por ello, se apersonaron ante la autoridad demandada, quien respondió que no tiene control sobre su personal, quienes son responsables de efectuar sus labores; c) La Trabajadora Social codemandada, negó la realización del informe, argumentando que no fue notificada con el mencionado Auto, siendo necesario para verificar a un interno que se encuentra cumpliendo una sentencia; además, el informe que elaboró esta funcionaria fue de 23 de marzo de 2018, faltando a la verdad cuando señala que el 20 del citado mes y año, se constituyó en la Sección Posta del penal a efectos de convocarlo y que supuestamente no salió; d) El Secretario del Juzgado recién hizo conocer la radicatoria del proceso al Director del Régimen Penitenciario, el 28 de marzo de 2018, solicitando informe de permanencia y buena conducta; sin embargo, permitió que transcurran de cuatro a cinco meses para que se tenga conocimiento que se tiene Sentencia ejecutoriada; vulnerando con ello, los plazos procesales previstos en los arts. 122 y 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, e) Realizó varias solicitudes, pidiendo inclusive entrevistarse con el Juez demandado, presentó varios memoriales y oficios a efectos de requerir su traslado, dando curso a los registros domiciliarios, certificados del penal; empero, cuando pidió su salida personal conforme a ley, para realizar un trámite de declaración jurada de unión libre de hecho en la Notaría de fe Pública, la misma fue negada sin fundamentación alguna e incumpliendo los plazos procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 6 de abril de 2018, cursante a fs. 19 y vta., refirió: 1) No es su atribución la remisión del proceso a conocimiento de la Embajada del accionante, sino de la administración penitenciaria, conforme lo previsto por el art. 30.I del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-; 2) El demandante de tutela únicamente presentó memoriales el 19 y 20 de marzo de 2018 de solicitud de salida personal, que fueron providenciados conforme a ley, no así el 21 del citado mes y año; 3) El impetrante de tutela no explicó cómo el art. 109.4 de la LEPS permite la salida personal para obtener su traslado, si así fuere, le hubiera concedido dicha solicitud; 4) Por Auto de 28 de noviembre de 2017, no se ordenó la notificación, pues conforme a procedimiento, éste debe hacerse conocer al Director del Recinto Penitenciario para fines consiguientes;       5) Respecto a la Trabajadora Social del Juzgado, se adjuntó su informe; y, 6) El demandante de tutela interpuso reposiciones sin prueba alguna; razón por la cual, fueron rechazadas in limine; presentando nuevamente al momento de la elaboración del presente informe; por ello y la recarga procesal no pudo asistir a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

Freddy Tapia Yahuasi, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de        El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de abril       de 2018, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que: i) El accionante indicó que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, desconocía en qué juzgado de ejecución se encontraba su proceso; sin embargo, presentó un memorial el 7 de marzo de 2018; además, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuenta con computadoras de uso público, mediante las cuales podía  conocer el juzgado en el que radicaba su proceso; ii) Cursa en obrados, el oficio en el que se hizo conocer el Auto de Radicatoria al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; iii) En el punto cuatro del mencionado Auto, no hizo referencia a ninguna notificación, como señala el impetrante de tutela; y, iv) La acción de libertad debería ser denegada; toda vez que, en su condición de Secretario, no tendría trabajo pendiente de ejecución de acuerdo a normativa.

Yesica Choqueticlla Castellón, Trabajadora Social del mismo Juzgado, mediante informe presentado el 6 de abril de 2018, cursante a fs. 29 y vta., señaló: a) El 20 de marzo de 2018, a horas 15:30, en coordinación con el Juez demandado, realizaron la intervención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a favor del demandante tutela, a quien se le esperó por el lapso de veinte minutos; empero, no se hizo presente a la puerta para su evaluación social; y, b) No pudo tomar conocimiento y realizar acciones o intervenciones sociales de manera inmediata, porque existe una recarga procesal desde la gestión 2017 y se encuentra en suplencia legal en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 44, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del cuaderno de ejecución de condena, se evidencia que las solicitudes efectuadas por el accionante fueron providenciadas según procedimiento y dentro de los plazos establecidos por ley, encontrándose autorizadas por el Secretario del Juzgado; y, 2) Respecto a la dilación denunciada, no señaló cuál es el trámite concreto que se encontraría pendiente de resolverse hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, solamente refirió que el 5 de abril de 2018, día antes a la audiencia de acción de libertad, presentó recurso de reposición a la denegatoria de salida personal emitida por la autoridad demandada que se encuentra dentro de plazo para resolver, generando confusión; puesto que, en antecedentes no figura el recurso de reposición anexado al cuaderno de ejecución, extrañando su presentación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Sentencia 32/2017 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yoel Crespo Suárez -ahora accionante- de nacionalidad cubana, se lo condenó a diez años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Asimismo, cursa Informe de 10 de noviembre de 2017 del Secretario del mencionado Juzgado, señalando que ninguna de las partes interpusieron recurso alguno contra la Sentencia pronunciada; por ello, a través de providencia de la misma fecha, se dispuso su ejecutoria y que por Secretaría se remitan antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto para el cumplimiento de la pena (fs. 31 a 39 vta.).     

II.2.    Mediante Nota CITE.OF. 58/2017 de 14 de noviembre, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, remitió antecedentes del proceso referido supra, al Juez de Ejecución Penal Primero de la misma ciudad y departamento -ahora demandado-, que fue recibido el 27 de noviembre de 2017, a horas 16:15; y éste, a través del Auto de 28 de igual mes y año, dispuso: i) La radicatoria en ese Juzgado de los Autos ejecutoriados; ii) Por Secretaría se registre en el Libro Respectivo la Sentencia ejecutoriada;     iii) Se haga conocer al Director del Centro Penitenciario San Pedro de      La Paz, la radicatoria en ejecución de Autos, para fines de la Ley               de Ejecución Penal y Supervisión; y, para que informe sobre el tiempo de permanencia y la conducta del condenado; y, iv) Que la Trabajadora Social del Juzgado realice un informe social de los condenados (fs. 2 y vta.).

II.3.    Por Informe YACH 001/2018 de 23 de marzo, Yesica Choqueticlla Castellón -ahora codemandada-, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, señaló que el 20 de marzo de 2018, se apersonó al Centro Penitenciario de     San Pedro Sección Posta, donde se llamó y buscó al demandante             de tutela, quien a pesar de ser comunicado y esperado por veinte minutos, no se presentó en la puerta de ingreso (fs. 4 y vta.).

II.4.    El Juez demandado, mediante Nota CITE.OF. 2398/2017 de 28 de noviembre, hizo conocer al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, el Auto de igual data, siendo recepcionado el mismo día, mes y año, a horas 10:45 (fs. 8).

II.5.    Cursa memorial de 4 de abril de 2018; por el que, el accionante solicitó a la autoridad judicial demandada, salida para acudir al Notario de Fe Pública el 5 de abril de 2018 de horas 08:30 a 12:00, o en su caso, hasta el momento que concluya con la tramitación de la declaración jurada de unión libre de hecho (fs. 10 y vta.).

II.6.    Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2018, el demandante de tutela solicitó reposición del decreto de la misma fecha, pidiendo se ordene su salida para el 9 del citado mes y año, de horas 08:00 a 12:00, o en su caso, hasta que concluyan los trámites referidos (fs. 28 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; toda vez que: a) La autoridad judicial demandada, no hizo conocer oportunamente la radicatoria del caso, tampoco puso a conocimiento de la Embajada de Cuba el trámite del proceso; b) La Trabajadora Social del Juzgado no se constituyó en el Centro Penitenciario de San Pedro de    La Paz a efectos de elevar el informe social solicitado por el Juez demandado, incurriendo en dilaciones indebidas; c) Desde la emisión del Auto de Ejecutoria, transcurrieron de cuatro a cinco meses para hacer conocer la radicatoria del proceso y se solicite el informe sobre su permanencia y conducta al Director del Régimen Penitenciario; y, d) Sus solicitudes de salida personal fueron denegadas sin ninguna fundamentación, incumpliendo los plazos procesales establecidos por ley. Por lo que, solicitó se ordene el cumplimiento inmediato de los términos procesales, con imposición de costas y reparación de daños.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El control jurisdiccional que debe ejercer el Juez de Ejecución Penal resguardando los derechos y las garantías de los privados de libertad; 3) El derecho del extranjero detenido a la información sobre la asistencia consular o derecho a la información; 4) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En este mismo marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] refiere que la acción de libertad, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

                                            

A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[2], el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama quilla -no seas flojo-, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva.

La SCP 0112/2012 de 27 de abril[3] recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante; y, su aplicación necesaria en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida.

III.2. El control jurisdiccional que debe ejercer el Juez de Ejecución Penal en resguardo de los derechos y de las garantías de los privados de libertad

El art. 55 del CPP, refiriéndose a los Jueces de Ejecución Penal, establece:

Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:

1)     El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2)     La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,

3)    La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

La norma citada guarda concordancia con el art. 18 de la LEPS, que con relación al control jurisdiccional, determina que:

El juez de ejecución penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Marco normativo que concuerda también con el art. 19 de la misma Ley, cuando establece que el Juez de Ejecución Penal, se encuentra facultado para conocer y controlar:

1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;

2.   La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas;

3.   El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;

4.   El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;

5.  El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva;

6.   El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda;

7.  Otras atribuciones establecidas por Ley.

Ordenamiento jurídico penal del cual se colige que tratándose de personas que cumplen una condena, es el Juez de Ejecución Penal quien ejerce el control sobre el respeto de sus derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, así como las sentencias condenatorias ejecutoriadas.

III.3. El derecho del extranjero detenido a la información sobre la asistencia consular o derecho a la información

Este derecho fue mencionado y desarrollado por la SC 0061/2010-R de   27 de abril, basando sus fundamentos en: i) La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares[4], suscrita el 24 de abril de 1963, ratificada por Bolivia mediante DS 09384 de 10 de septiembre de 1970 y elevado al rango de Ley 456 de 16 de diciembre de 2013; y, ii) La Opinión Consultiva (OC) OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a solicitud de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto el art. 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, antes citada, respecto a la Comunicación con los nacionales del Estado que envía, señala que:

1.   Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a)    los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b)   si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c)    los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la OC-16/99 se “…reconoce al detenido extranjero derechos individuales a los que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor (…), y comprende el derecho a la información sobre la asistencia consular o derecho a la información, del cual derivan, si es que así lo requiere el detenido, el derecho a la notificación consular o derecho a la notificación y el derecho a     la asistencia consular o derecho de asistencia.

El derecho a la información implica que el Estado debe cumplir con su deber de hacer saber al detenido extranjero sobre los derechos reconocidos a su favor en el art. 36.1 inc. b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y conforme a lo dispuesto por la OC-16/99, debiendo ser otorgada “…al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad (las negrillas nos corresponden).

La Corte IDH en la misma Opinión Consultiva, señala que la información al detenido sobre el derecho a comunicarse con el representante consular de su país, contribuye: “…a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene -y entre ellos los correspondientes a diligencias de policía- se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas”. Concluyendo que este derecho individual debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo; afirmando además, que: “…el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

La Opinión Consultiva citada, forma parte del bloque de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo; y como concluyó la SC 0061/2010-R, el derecho a la información forma parte de la garantía del debido proceso, que permitirá que el extranjero privado de libertad solicite la intervención del consulado; pues, de acuerdo a la       OC-16/99: “El derecho a la notificación consular está condicionado, únicamente, a la voluntad del individuo interesado (…)”, lo que implica que será la persona extranjera detenida, quien, luego de ser informada sobre sus derechos, decida respecto a la notificación al consulado. 

Además de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la Opinión Consultiva referidas precedentemente, también cabe mencionar a otros instrumentos internacionales como reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos; los cuales, conforme señaló la SCP 0061/2010-R:

…tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías.

En ese entendido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones’ (Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 115).

Así, entre estos instrumentos, se encuentran el Conjunto de Principios  para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptados por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988; así como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[5]; Principios y Reglas que de acuerdo a la SC 0061/2010-R, “…se constituyen en verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios”.

Ambos instrumentos internacionales reconocen los derechos del extranjero detenido o preso, a ser informado prontamente de su derecho, a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional, o de aquél al que por otras razones, competa recibir esa comunicación[6].

Sobre la base de estas normas y la jurisprudencia interamericana, la      SC 0061/2010-R, concluyó que:

Conforme a las normas señaladas, del derecho comentado, nace el deber del Estado, y fundamentalmente del órgano judicial, de informar a los súbditos extranjeros privados de libertad, del derecho que tienen a ponerse en comunicación con una oficina consular o misión diplomática del Estado del que sea nacional, aclarándose que una vez hecho efectivo ese derecho a la información, dependerá de la voluntad del detenido la notificación al consulado para que, en su caso, se ejerza también del derecho a la asistencia consular.

También cabe mencionar, a nivel interno, a la norma prevista en el          art. 30 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que contiene el siguiente texto:

I.       Tratándose de internos extranjeros, la administración penitenciaria se asegurara que los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen conozcan de su reclusión a fin de posibilitar su contacto con el interno.

II.        Los internos extranjeros podrán comunicarse y ser visitados por los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen o por las personas que ellos designen, en el horario que determine la Dirección del Establecimiento Penitenciario.

III.          A los internos extranjeros de países que no tengan representantes diplomáticos o consulares, podrá concedérseles comunicaciones con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses.

IV.       En lo pertinente, se aplicará lo establecido por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

 

III.4.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición

El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[7], sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[8], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[9], entre muchas otras.

Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[10] determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.

III.5. Análisis del caso concreto

           El accionante refiere que la autoridad demandada no hizo cumplir las determinaciones asumidas por Auto de 28 de noviembre de 2017; toda vez que: a) No fue notificado con la mencionada Resolución, tampoco se puso a conocimiento de la Embajada de Cuba el trámite del proceso;       b) La Trabajadora Social del referido Juzgado no se constituyó en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a efectos de elevar el informe solicitado por el Juez, incurriendo en dilaciones indebidas; c) Después de la fecha citada hasta el 28 de marzo de 2018, transcurrieron cuatro a cinco meses para que se ponga a conocimiento del Director del Régimen Penitenciario la radicatoria del proceso y se solicite el informe de permanencia y conducta; y, d) Sus solicitudes de salida personal fueron denegadas sin fundamentación alguna y respondidas fuera del plazo procesal establecido.

           De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 32/2017 que fue ejecutoriada por Auto de 10 de noviembre de 2017 y recibida en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento, el 27 de igual mes y año, que mereció el Auto de 28 de noviembre de 2018, disponiendo: 1) La radicatoria en ese Juzgado de los Autos ejecutoriados; 2) Que por Secretaría se registren en el libro respectivo la sentencias ejecutoriadas; 3) Que se haga conocer al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para los fines de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y para que esa autoridad le informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del condenado; y, 4) Que la Trabajadora Social del Juzgado realice un informe social de los mencionados internos.

           En este contexto, se analizarán las denuncias efectuadas por el demandante de tutela:

III.5.1.   Respecto a la notificación con el Auto de 28 de noviembre de 2017

                          El proceso penal señalado supra fue recibido en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 27 de noviembre de 2017 y mediante Auto de 28 del mismo mes y año, el Juez demandado dispuso su radicatoria, ordenando en su punto tercero que se hiciera conocer al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para el cumplimiento de Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, de la revisión de obrados, se advierte que recién se puso a conocimiento de la citada autoridad el 28 de marzo de 2018; vale decir, después de cuatro meses de su pronunciamiento, situación que implica dilación en el proceso, conforme a lo previsto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional.

               Efectivamente, la autoridad judicial demandada tiene la obligación de ejercer un efectivo y permanente control sobre el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los condenados, desde el momento en que los antecedentes son radicados en su Juzgado. En el caso analizado, el Auto de 28 de noviembre de 2017 que asumió medidas y dispuso la radicatoria del proceso, recién fue notificado, como se tiene señalado, después de cuatro meses, provocando que el impetrante de tutela no tenga conocimiento oportuno e inmediato de las mismas; ya que según lo aseverado, se entiende que recién advirtió de su existencia, cuando presentó el primer memorial de solicitud de orden de salida -19 de marzo de 2017-; siendo que, todas las resoluciones deben ser notificadas al día siguiente de ser dictadas, tal como lo señala el art. 160 del CPP: “Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor…”.

                          De acuerdo a lo anotado, se evidencia que en el caso analizado, el Juez demandado no efectuó un adecuado control sobre el respeto de los derechos y garantías del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, por esta dilación indebida.

                          Por otra parte, con relación al Secretario codemandado, se constata que conforme la previsión contenida en el art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley , las obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios -entre otros- son:

11.     Llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados;

12.     Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial;

13.     Supervisar y controlar la generación de información estadística de los tribunales y juzgados que será remitida a las instancias pertinentes;

 14.    Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad;

 15.    Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado encomiende dentro del marco de sus funciones…"

                          Atribuciones que las y los secretarios de los juzgados y tribunales deben cumplir de manera obligatoria e inmediata, entre las cuales, se encuentra efectuar la supervisión y el control del cumplimiento de todas las disposiciones de la autoridad judicial, emergentes de sus decisiones, así como controlar el vencimiento de los plazos. En el caso concreto, el Secretario codemandado no observó el principio de celeridad, tampoco cumplió con sus deberes, por cuanto, debió supervisar la notificación inmediata del Auto de 28 de noviembre de 2017, a todas las instancias indicadas en el mismo; y no así, permitir que se realice la notificación con la radicatoria del proceso, al Director del Régimen Penitenciario recién el 28 de marzo de 2018; vale decir, después de cuatro meses, con una dilación indebida, provocando con ello, que el solicitante de tutela no tenga conocimiento oportuno e inmediato de dicho Auto.

III.5.2.   Con relación a la falta de información a la Embajada de Cuba sobre la situación del accionante

               Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, los extranjeros privados de libertad tienen derecho a ser informados sobre la posibilidad que tienen de comunicarse con la oficina consular o misión diplomática del estado al que pertenecen; el que no fue cumplido en el caso analizado; toda vez que, la autoridad judicial demandada no le informó de manera oportuna sobre este derecho al impetrante de tutela; notificación que tiene por finalidad que esta persona, pueda ejercer su derecho a la asistencia consular.

Es más, la norma interna contenida en el art. 30.I del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que también fue referida en el mismo        Fundamento Jurídico III.3, de manera expresa señala que: “Tratándose de internos extranjeros, la administración penitenciara se asegurará que los representantes diplomáticos o consulares de su país de origen conozcan de su reclusión a fin de posibilitar su contacto con el interno”; obligación que no pudo ser cumplida por la Administración del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la falta de notificación oportuna con el Auto de 28 de noviembre de 2017.

               Además, cabe señalar que en el caso en estudio, el Juez demandado, como garante de los derechos de las personas privadas de libertad, tenía la obligación de asegurarse que esta comunicación sea realizada a la Embajada Cubana; sin embargo, no lo hizo; y más bien, como quedó señalado en el anterior punto, dilató la notificación con la radicatoria, dando lugar a que el impetrante de tutela permanezca en una situación de incertidumbre durante cuatro meses y sin un efectivo control jurisdiccional; más aún, si se considera su particular situación de vulnerabilidad; pues, en su condición de extranjero privado de libertad, vive en un medio social y jurídico diferente al suyo; por lo que, requería de manera oportuna la asistencia consular[11].

En síntesis, el Juez demandado debió tomar en cuenta que el solicitante de tutela se trata de un ciudadano extranjero; por lo que, una vez radicada la causa en su Juzgado, mediante Auto de 28 de noviembre de 2017, correspondía la notificación oportuna no solo al accionante, al que se le debió informar expresamente respecto a su derecho a ponerse en comunicación con la Embajada Cubana; sino también, a la Administración del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, disponiendo claramente que se dé aviso a dicha Embajada; empero, se evidencia que la mencionada autoridad no asumió ninguna determinación al respecto; razón por la cual, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la Embajada Cubana no tuvo conocimiento y por ende la oportunidad de intervenir en el proceso asumiendo la defensa a favor del demandante de tutela.

               Respecto a la actuación de la Trabajadora Social codemandada, de conformidad al informe YACH 001/2018 de 23 de marzo, se evidencia que recién se apersonó al Centro Penitenciario de     San Pedro de La Paz, el 20 de marzo de 2018; no cumpliendo el objetivo de su visita, porque el solicitante de tutela, no obstante de ser comunicado, no se presentó a la puerta de ingreso; alegando además, que no realizó la intervención social respectiva inmediatamente, por la existencia de recarga procesal que se arrastra desde la gestión 2017; aspectos que no fueron acreditados de manera documentada, lo que significa que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se realizó el informe social correspondiente, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio de celeridad del accionante.

            

III.5.3.   Sobre las órdenes de salida solicitadas

               Respecto a la denegatoria de sus solicitudes de salida para constituirse ante un notario de fe pública, a efectos de concluir su declaración jurada de unión libre de hecho; de la revisión de antecedentes y de acuerdo a lo afirmado por el Tribunal             de garantías, que tuvo acceso al cuaderno de ejecución de condena, fueron providenciadas dentro de los plazos establecidos; y la última solicitud de orden de salida de 4 de abril de 2018, fue denegada por la autoridad demandada mediante providencia de 5 de igual mes y año; contra la cual, el accionante interpuso recurso de reposición, que hasta la presentación de esta acción de defensa, se encuentra pendiente de resolución.

               Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela activó un medio de impugnación -recurso de reposición- que se encuentra pendiente de resolverse; en consecuencia, corresponde denegar la acción de libertad respecto a esta problemática, por no ser posible activar de manera paralela la justicia ordinaria y la constitucional.

               De igual modo se advierte que ante la mencionada solicitud, la autoridad demandada respondió la misma dentro del plazo de veinticuatro horas establecidas en la parte final del art. 109 de la LEPS y la respuesta a la reposición formulada aún se encuentra dentro de plazo. Por los fundamentos anotados, no corresponde ingresar al análisis de fondo sobre las órdenes de salida solicitadas por el impetrante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de        La Paz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la dilación denunciada vinculada al Auto de 28 de noviembre de 2018, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°    Disponer lo siguiente:

i)         Que la autoridad judicial demandada emita un auto complementario en el que: i.a) Se informe expresamente al accionante sobre su derecho a recibir asistencia consular; y, i.b) Se disponga que la Administración del Centro Penitenciario informe a la Embajada Cubana sobre la Sentencia condenatoria ejecutoriada del impetrante de tutela; y,

ii)       La inmediata notificación al demandante de tutela con el Auto de 28 de noviembre de 2017, en el plazo máximo de veinticuatro horas y su complementario, a dictarse de conformidad a lo señalado en el anterior punto de esta parte resolutiva;

2º    DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la demora denunciada sobre las solicitudes de orden de salida particular; y,

3º    Exhortar a la autoridad demandada a cumplir con las normas internacionales sobre Derechos Humanos con relación a los súbditos extranjeros que se encuentran privados de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO







[1]El FJ III.4, señala que: “…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[2]El FJ III.2.1, refiere: "…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

[3]El FJ III.2, indica: “Conforme se desarrolló en el acápite anterior, las normas constitucionales-principios, son los valores, principios derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución (…)

4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.

4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.

Asimismo, asumiendo el entendimiento de la SC 0862/2005-R de 27 de julio, reiteró que: “`…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el habeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.

En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva´”.

[4]Disponible: https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convvienaconsulares.htm

[5]Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/treatmentofprisoners.aspx

[6]El Principio 16.2. del Conjunto de Principios  para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, señala que: “Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo”.

Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx

La Regla 38.1. de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, determina que: “Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con los representantes diplomáticos y consulares del Estado del que sean nacionales”.

                                                                                                                                 

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10266.pdf?view=1

[7]El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…) 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).

[8]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

[9]El FJ III.3, refiere: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[10]El FJ III.4, manifiesta: “…dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.

Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.

[11]En ese sentido, cabe hacer mención al Voto Concurrente de Antônio Augusto Cançado Trindade a la OC-16/99 -El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las garantías del Debido Proceso Legal-, en el que estableció esa particular vulnerabilidad de las personas extranjeras que se encuentran privadas de libertad, indicando:

“III. La Cristalización del Derecho Individual Subjetivo a la Información sobre la Asistencia Consular.

23. La acción de protección, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente más débiles y vulnerables. Tal acción de protección asume importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros (inclusive discriminaciones de jure, notadamente vis-à-vis los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y jurídico y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan muchas veces una condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar”.

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0102.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/0102