ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL
DERECHO A SOLICITAR ASISTENCIA CONSULAR
San José, Costa Rica, marzo 3 de 2025. En la sentencia, notificada hoy, en el caso Gattass
Sahih Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la
responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación al derecho
a la información sobre la asistencia consular, en perjuicio de Elías Gattass
Sahih. Tal violación derivó de la omisión por parte del Estado de informar, en
la etapa procesal correspondiente, al señor Gattass Sahih de su derecho a
solicitar asistencia consular.
El
resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.
Elías
Gattass Sahih, de origen libanés, se radicó desde 1985 en Ecuador. El 3 de
abril de 1998 contrajo matrimonio con una ciudadana ecuatoriana y en razón de
su matrimonio obtuvo la visa de inmigrante categoría VI. El 10 de julio de
2001, su entonces cónyuge, denunció ante la Comisaría de la mujer y del niño al
señor Gattass Sahih y solicitó al Consejo Consultivo de Política Migratoria se
revocara su visa de inmigrante. El 22 de noviembre de 2001 el Consejo
Consultivo de Políticas Migratorias resolvió revocar la Visa de inmigrante
categoría VI, considerando que la conducta del señor Gattass Sahih era impropia
y atentaba contra la paz y tranquilidad familiar. El 5 de diciembre de 2001, el
señor Gattass Sahih fue aprehendido y trasladado a las Oficinas de la Jefatura
Provincial de Migración del Guayas.
El
9 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih interpuso acción de amparo expresando
que la actuación del Consejo Consultivo de Política Migratoria había sido
arbitraria. El mismo día un Juez admitió la acción de amparo, convocó a
audiencia, ordenó la liberación del señor Gattass Sahih y suspendió los efectos
del acto administrativo. El 16 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih
abandonó voluntariamente el país. Después de la salida del país del señor
Gattass Sahih el amparo fue declarado sin lugar, determinándose que el Consejo
Consultivo de Política Migratoria había actuado conforme a la ley, dicha
decisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional de Ecuador. El 10 de
enero de 2003 se archivó el proceso de deportación contra el señor Gattass
Sahih ante su salida voluntaria del país. Con posterioridad, al señor Gattass Sahih
le fue otorgada una nueva visa 10-II de inversionistas. Finalmente se le otorgó
ciudadanía en virtud de haber mantenido una unión de hecho con una ciudadana
ecuatoriana y residido 24 años en el Ecuador.
La
Corte concluyó que la afectación al debido proceso del señor Gattass Sahih por
la falta de notificación de la revocación de su visa de migrante tipo VI, fue
subsanada por la decisión judicial que suspendió dicho acto administrativo.
Además, observó que el señor Gattass Sahih fue liberado cinco días después de
su detención, por lo que consideró que el recurso de amparo que se interpuso
fue un mecanismo idóneo para la protección de la libertad personal. Tampoco
encontró que se hubiera vulnerado el derecho de circulación y residencia,
debido a que la revocatoria de visa se hacía conforme a la ley y además no
concluyó en una acción de deportación, pues con posterioridad a su liberación,
el señor Gattass Sahih decidió de manera voluntaria salir del Ecuador. Por las
anteriores razones, la Corte determinó que el Estado no era responsable por la
violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial,
a la libertad personal y de circulación y residencia, establecidos en los
artículos 8.1, 25, 7.4, 22.3 y 22.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de Elías Gattass Sahih.
La
Corte encontró al Estado responsable por la falta de notificación del derecho a
asistencia consular al señor Gattass Sahih, lo cual constituyó un
incumplimiento de las obligaciones del Estado previstas en el artículo
8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, debido a que el señor Gattass Sahih no fue informado de su
derecho a la asistencia consular al momento de su detención o mientras
permaneció privado de la libertad.
La
Corte estableció que la emisión de la sentencia resulta suficiente y adecuada
para remediar las violaciones sufridas por la víctima, por lo que no estimó
necesario ordenar medidas adicionales de reparación.
La
Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto disidente.
La
composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la
siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo
Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto
(Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C.
Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez
Goldberg (Chile).
El
presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
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Interamericana www.corteidh.or.cr o
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0421/2018-S2
Sucre, 14 de agosto de 2018
SALA
SEGUNDA
Magistrada
Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de
libertad
Expediente:
23462-2018-47-AL
Departamento:
La Paz
En revisión
la Resolución 12/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada
dentro de la acción de libertad interpuesta por Demetria Verónica
Juárez Piñas en representación sin mandato de Yoel Crespo Suárez contra
Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez; Freddy Tapia Yahuasi,
Secretario; y, Yesica Choqueticlla Castellón, Trabajadora Social,
todos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del
departamento de La Paz.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la demanda
Por memorial
presentado el 6 de abril de 2018, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a
través de su representante, manifestó que:
I.1.1.
Hechos que motivan la acción
Dentro del
proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público, por la
comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue sentenciado a
pena privativa de libertad de diez años de prisión en el Centro Penitenciario
de San Pedro de La Paz, remitiéndose el mandamiento de condena el 28 de
noviembre de 2017 al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del
departamento de La Paz, quién emitió el Auto de Radicatoria; pero, hasta la
fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de
cuatro meses, sin que se le haya notificado con el mismo.
Por otra
parte, en el Auto de “29” de noviembre de 2017 -lo correcto y en adelante es
28”-, la autoridad judicial demandada además de la radicatoria dispuso que la
Trabajadora Social codemandada elabore un informe de su persona; empero, esta
funcionaria no se constituyó en el Centro Penitenciario ni una sola vez. De
igual forma, el Juez demandado tampoco puso su proceso a conocimiento de
la Embajada de Cuba -al ser ciudadano cubano-, demostrando un total descuido y
desinterés, incurriendo en retardación de justicia.
El 19 de
marzo de 2017 -lo correcto y en adelante es 2018- presentó memorial solicitando
orden de salida, que por decreto de 21 del mismo mes y año, fue rechazado, sin
ninguna fundamentación; motivo por el cual, el 5 de abril del citado año,
presentó nueva solicitud de salida, que fue denegada sin observar las
anteriores peticiones ni lo previsto por el art. 109.4 de la Ley de Ejecución
Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, rectificada
por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo
de 2010-.
I.1.2.
Derechos supuestamente vulnerados
Considera
lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el
principio de celeridad; citando al efecto los arts. 14, 23, 73, 74, 115, 178 y
180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3.
Petitorio
Solicita se
conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento
inmediato de los plazos procesales, con la imposición de costas y reparación de
daños.
I.2.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia
pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de
abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42; produciéndose los
siguientes actuados:
I.2.1.
Ratificación y ampliación de la acción
La parte
accionante reiteró inextenso el contenido de la demanda tutelar y ampliando,
indicó que: a) El Juez demandado no solo denegó su solicitud de salida,
sino, que el Secretario de su Juzgado hizo caso omiso de la determinación
asumida mediante Auto de 28 de noviembre de 2017; b) Desde el
pronunciamiento del Auto de 28 de noviembre de 2017 hasta el 7 de marzo de
2018, no se realizó ningún actuado dispuesto en el mismo; por ello, se
apersonaron ante la autoridad demandada, quien respondió que no tiene control
sobre su personal, quienes son responsables de efectuar sus labores; c)
La Trabajadora Social codemandada, negó la realización del informe,
argumentando que no fue notificada con el mencionado Auto, siendo necesario
para verificar a un interno que se encuentra cumpliendo una sentencia; además,
el informe que elaboró esta funcionaria fue de 23 de marzo de 2018, faltando a
la verdad cuando señala que el 20 del citado mes y año, se constituyó en la
Sección Posta del penal a efectos de convocarlo y que supuestamente no salió; d)
El Secretario del Juzgado recién hizo conocer la radicatoria del proceso al
Director del Régimen Penitenciario, el 28 de marzo de 2018, solicitando informe
de permanencia y buena conducta; sin embargo, permitió que transcurran de
cuatro a cinco meses para que se tenga conocimiento que se tiene Sentencia
ejecutoriada; vulnerando con ello, los plazos procesales previstos en los arts.
122 y 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, e) Realizó varias
solicitudes, pidiendo inclusive entrevistarse con el Juez demandado, presentó
varios memoriales y oficios a efectos de requerir su traslado, dando curso a
los registros domiciliarios, certificados del penal; empero, cuando pidió su
salida personal conforme a ley, para realizar un trámite de declaración jurada
de unión libre de hecho en la Notaría de fe Pública, la misma fue negada sin
fundamentación alguna e incumpliendo los plazos procesales.
I.2.2.
Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados
Carlos
Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del
departamento de La Paz, por informe presentado el 6 de abril de 2018, cursante
a fs. 19 y vta., refirió: 1) No es su atribución la remisión del proceso
a conocimiento de la Embajada del accionante, sino de la administración penitenciaria,
conforme lo previsto por el art. 30.I del Reglamento de Ejecución de Penas
Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-;
2) El demandante de tutela únicamente presentó memoriales el 19 y 20 de
marzo de 2018 de solicitud de salida personal, que fueron providenciados
conforme a ley, no así el 21 del citado mes y año; 3) El impetrante de
tutela no explicó cómo el art. 109.4 de la LEPS permite la salida personal para
obtener su traslado, si así fuere, le hubiera concedido dicha solicitud; 4) Por
Auto de 28 de noviembre de 2017, no se ordenó la notificación, pues conforme a
procedimiento, éste debe hacerse conocer al Director del Recinto Penitenciario
para fines consiguientes; 5)
Respecto a la Trabajadora Social del Juzgado, se adjuntó su informe; y, 6) El
demandante de tutela interpuso reposiciones sin prueba alguna; razón por la
cual, fueron rechazadas in limine; presentando nuevamente al momento de
la elaboración del presente informe; por ello y la recarga procesal no pudo
asistir a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
Freddy Tapia
Yahuasi, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de
El Alto del departamento de La Paz,
mediante informe presentado el 6 de abril
de 2018, cursante a fs. 23 y vta.,
manifestó que: i) El accionante indicó que hasta la fecha de
interposición de la presente acción de libertad, desconocía en qué juzgado de
ejecución se encontraba su proceso; sin embargo, presentó un memorial el 7 de
marzo de 2018; además, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuenta
con computadoras de uso público, mediante las cuales podía conocer el
juzgado en el que radicaba su proceso; ii) Cursa en obrados, el oficio
en el que se hizo conocer el Auto de Radicatoria al Director del Centro
Penitenciario de San Pedro de La Paz; iii) En el punto cuatro del
mencionado Auto, no hizo referencia a ninguna notificación, como señala el
impetrante de tutela; y, iv) La acción de libertad debería ser denegada;
toda vez que, en su condición de Secretario, no tendría trabajo pendiente de
ejecución de acuerdo a normativa.
Yesica
Choqueticlla Castellón, Trabajadora Social del mismo Juzgado, mediante informe
presentado el 6 de abril de 2018, cursante a fs. 29 y vta., señaló: a)
El 20 de marzo de 2018, a horas 15:30, en coordinación con el Juez demandado,
realizaron la intervención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a
favor del demandante tutela, a quien se le esperó por el lapso de veinte
minutos; empero, no se hizo presente a la puerta para su evaluación social; y, b)
No pudo tomar conocimiento y realizar acciones o intervenciones sociales de
manera inmediata, porque existe una recarga procesal desde la gestión 2017 y se
encuentra en suplencia legal en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de El
Alto del departamento de La Paz.
I.2.3.
Resolución
El Tribunal
de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz,
constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2018 de 6 de
abril, cursante de fs. 43 a 44, denegó la tutela solicitada, con los
siguientes fundamentos: 1) Del análisis del cuaderno de ejecución de
condena, se evidencia que las solicitudes efectuadas por el accionante fueron
providenciadas según procedimiento y dentro de los plazos establecidos por ley,
encontrándose autorizadas por el Secretario del Juzgado; y, 2) Respecto
a la dilación denunciada, no señaló cuál es el trámite concreto que se
encontraría pendiente de resolverse hasta la fecha de interposición de la
presente acción tutelar, solamente refirió que el 5 de abril de 2018, día antes
a la audiencia de acción de libertad, presentó recurso de reposición a la
denegatoria de salida personal emitida por la autoridad demandada que se
encuentra dentro de plazo para resolver, generando confusión; puesto que, en
antecedentes no figura el recurso de reposición anexado al cuaderno de
ejecución, extrañando su presentación.
II.
CONCLUSIONES
De la
revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo
siguiente:
II.1.
Por
Sentencia 32/2017 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal
Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido
por el Ministerio Público contra Yoel Crespo Suárez -ahora accionante- de
nacionalidad cubana, se lo condenó a diez años de presidio a cumplirse en el
Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la comisión del delito de
tráfico de sustancias controladas. Asimismo, cursa Informe de 10 de noviembre
de 2017 del Secretario del mencionado Juzgado, señalando que ninguna de las
partes interpusieron recurso alguno contra la Sentencia pronunciada; por ello,
a través de providencia de la misma fecha, se dispuso su ejecutoria y que por
Secretaría se remitan antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales
(REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto para el cumplimiento
de la pena (fs. 31 a 39 vta.).
II.2. Mediante Nota CITE.OF.
58/2017 de 14 de noviembre, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del
departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, remitió
antecedentes del proceso referido supra, al Juez de Ejecución Penal Primero de
la misma ciudad y departamento -ahora demandado-, que fue recibido el 27 de
noviembre de 2017, a horas 16:15; y éste, a través del Auto de 28 de igual mes
y año, dispuso: i) La radicatoria en ese Juzgado de los Autos
ejecutoriados; ii) Por Secretaría se registre en el Libro Respectivo la
Sentencia ejecutoriada; iii) Se haga conocer al
Director del Centro Penitenciario San Pedro de La
Paz, la radicatoria en ejecución de Autos, para fines de la
Ley
de Ejecución Penal y Supervisión; y, para que informe sobre el tiempo de
permanencia y la conducta del condenado; y, iv) Que la Trabajadora
Social del Juzgado realice un informe social de los condenados (fs. 2 y vta.).
II.3. Por Informe YACH
001/2018 de 23 de marzo, Yesica Choqueticlla Castellón -ahora codemandada-,
Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del
departamento de La Paz, señaló que el 20 de marzo de 2018, se apersonó al
Centro Penitenciario de San Pedro Sección Posta, donde
se llamó y buscó al demandante
de
tutela, quien a pesar de ser comunicado y esperado por veinte minutos, no se
presentó en la puerta de ingreso (fs. 4 y vta.).
II.4.
El Juez
demandado, mediante Nota CITE.OF. 2398/2017 de 28 de noviembre, hizo conocer al
Director del Centro Penitenciario de San Pedro, el Auto de igual data, siendo
recepcionado el mismo día, mes y año, a horas 10:45 (fs. 8).
II.5.
Cursa
memorial de 4 de abril de 2018; por el que, el accionante solicitó a la
autoridad judicial demandada, salida para acudir al Notario de Fe Pública el 5
de abril de 2018 de horas 08:30 a 12:00, o en su caso, hasta el momento que
concluya con la tramitación de la declaración jurada de unión libre de hecho
(fs. 10 y vta.).
II.6.
Mediante memorial
presentado el 5 de abril de 2018, el demandante de tutela solicitó reposición
del decreto de la misma fecha, pidiendo se ordene su salida para el 9 del
citado mes y año, de horas 08:00 a 12:00, o en su caso, hasta que concluyan los
trámites referidos (fs. 28 y vta.).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El
accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso,
así como el principio de celeridad; toda vez que: a) La autoridad
judicial demandada, no hizo conocer oportunamente la radicatoria del caso,
tampoco puso a conocimiento de la Embajada de Cuba el trámite del proceso; b)
La Trabajadora Social del Juzgado no se constituyó en el Centro Penitenciario
de San Pedro de La Paz a efectos de elevar el informe social
solicitado por el Juez demandado, incurriendo en dilaciones indebidas; c)
Desde la emisión del Auto de Ejecutoria, transcurrieron de cuatro a cinco meses
para hacer conocer la radicatoria del proceso y se solicite el informe sobre su
permanencia y conducta al Director del Régimen Penitenciario; y, d) Sus
solicitudes de salida personal fueron denegadas sin ninguna fundamentación,
incumpliendo los plazos procesales establecidos por ley. Por lo que, solicitó
se ordene el cumplimiento inmediato de los términos procesales, con imposición
de costas y reparación de daños.
En
consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son
evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se
analizarán los siguientes aspectos: 1) La acción de libertad traslativa
o de pronto despacho; 2) El control jurisdiccional que debe ejercer el
Juez de Ejecución Penal resguardando los derechos y las garantías de los
privados de libertad; 3) El derecho del extranjero detenido a la
información sobre la asistencia consular o derecho a la información;
4) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al
recurso de reposición; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1.
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el
entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por
violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si
ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a
producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que
se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada
por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de
hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo
y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo
que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando
existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona
que se encuentra privada de libertad”.
En este
mismo marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1]
refiere que la acción de libertad, se constituye en el mecanismo procesal
idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga
de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación
jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
A través de
la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[2],
el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio
ético-moral ama quilla -no seas flojo-, vinculándolo con el de celeridad
procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos
principios, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones
indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva.
La SCP
0112/2012 de 27 de abril[3]
recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de
solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de
celeridad, su carácter normativo y vinculante; y, su aplicación necesaria en
supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida.
III.2. El
control jurisdiccional que debe ejercer el Juez de Ejecución Penal en resguardo
de los derechos y de las garantías de los privados de libertad
El art. 55
del CPP, refiriéndose a los Jueces de Ejecución Penal, establece:
Los jueces
de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de
Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema
Penitenciario, tendrán a su cargo:
1)
El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en
la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional
de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2)
La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los
incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3)
La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena
que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y
readaptación de los condenados.
La norma
citada guarda concordancia con el art. 18 de la LEPS, que con relación al
control jurisdiccional, determina que:
El juez de
ejecución penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un
permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y
garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios
internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad
(las negrillas nos corresponden).
Marco
normativo que concuerda también con el art. 19 de la misma Ley, cuando
establece que el Juez de Ejecución Penal, se encuentra facultado para conocer y
controlar:
1. La
ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o
medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;
2.
La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento
de las condiciones impuestas;
3.
El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del
proceso y de la pena;
4.
El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el
Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;
5. El
cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva;
6.
El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando
corresponda;
7.
Otras atribuciones establecidas por Ley.
Ordenamiento
jurídico penal del cual se colige que tratándose de personas que cumplen una
condena, es el Juez de Ejecución Penal quien ejerce el control sobre el respeto
de sus derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y
en las normas del bloque de constitucionalidad, así como las sentencias
condenatorias ejecutoriadas.
III.3. El
derecho del extranjero detenido a la información sobre la asistencia consular o
derecho a la información
Este derecho
fue mencionado y desarrollado por la SC 0061/2010-R de 27 de abril,
basando sus fundamentos en: i) La Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares[4],
suscrita el 24 de abril de 1963, ratificada por Bolivia mediante DS 09384 de 10
de septiembre de 1970 y elevado al rango de Ley 456 de 16 de diciembre de 2013;
y, ii) La Opinión Consultiva (OC) OC-16/99 de 1 de octubre de 1999,
pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a
solicitud de los Estados Unidos Mexicanos.
En este
contexto el art. 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
antes citada, respecto a la Comunicación con los nacionales del Estado que
envía, señala que:
1.
Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas
con los nacionales del Estado que envía:
a)
los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los
nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que
envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios
consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si
el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor
deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese
Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea
arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.
Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada,
detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin
demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la
persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
c)
los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del
Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a
conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo,
tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su
circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una
sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir
en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello (las
negrillas son nuestras).
De acuerdo a
la OC-16/99 se “…reconoce al detenido extranjero derechos individuales a los
que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor (…)”,
y comprende el derecho a la información sobre la asistencia consular o
derecho a la información, del cual derivan, si es que así lo requiere el
detenido, el derecho a la notificación consular o derecho a la notificación y
el derecho a la asistencia consular o derecho de
asistencia.
El
derecho a la información implica que el Estado debe cumplir con su deber de hacer saber al
detenido extranjero sobre los derechos reconocidos a su favor en el art. 36.1
inc. b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y conforme a lo
dispuesto por la OC-16/99, debiendo ser otorgada “…al momento de privarlo
de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la
autoridad” (las negrillas nos corresponden).
La Corte IDH
en la misma Opinión Consultiva, señala que la información al detenido sobre el
derecho a comunicarse con el representante consular de su país, contribuye: “…a
mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos
procesales en los que interviene -y entre ellos los correspondientes a
diligencias de policía- se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la
dignidad de las personas”. Concluyendo que este derecho individual debe ser
reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a
los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar
con un juicio justo; afirmando además, que: “…el derecho individual de
información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el
derecho al debido proceso legal consagrado en el art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.
La Opinión
Consultiva citada, forma parte del bloque de constitucionalidad a partir de lo
dispuesto en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo; y como concluyó la SC
0061/2010-R, el derecho a la información forma parte de la garantía del debido
proceso, que permitirá que el extranjero privado de libertad solicite la
intervención del consulado; pues, de acuerdo a la
OC-16/99: “El derecho a la notificación
consular está condicionado, únicamente, a la voluntad del individuo interesado (…)”,
lo que implica que será la persona extranjera detenida, quien, luego
de ser informada sobre sus derechos, decida respecto a la notificación al
consulado.
Además de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la Opinión Consultiva
referidas precedentemente, también cabe mencionar a otros instrumentos
internacionales como reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de
derechos humanos; los cuales, conforme señaló la SCP 0061/2010-R:
…tienen una
importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados
internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del
Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las
mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas
entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los
diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el
contenido de los derechos y garantías.
En ese
entendido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘El
corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por
un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos
variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución
dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido
de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones
entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones’
(Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 solicitada por los Estados
Unidos Mexicanos, párr. 115).
Así, entre
estos instrumentos, se encuentran el Conjunto de Principios para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión, adoptados por la Asamblea General de la Organización de Naciones
Unidas (ONU) en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988; así como las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977[5];
Principios y Reglas que de acuerdo a la SC 0061/2010-R, “…se constituyen en
verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que
considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene
que interpretar las normas a partir de dichos principios”.
Ambos
instrumentos internacionales reconocen los derechos del extranjero detenido o
preso, a ser informado prontamente de su derecho, a ponerse en comunicación por
los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del
Estado del que sea nacional, o de aquél al que por otras razones, competa
recibir esa comunicación[6].
Sobre la
base de estas normas y la jurisprudencia interamericana, la
SC 0061/2010-R, concluyó que:
Conforme a
las normas señaladas, del derecho comentado, nace el deber del Estado, y
fundamentalmente del órgano judicial, de informar a los súbditos extranjeros
privados de libertad, del derecho que tienen a ponerse en comunicación con una
oficina consular o misión diplomática del Estado del que sea nacional,
aclarándose que una vez hecho efectivo ese derecho a la información, dependerá
de la voluntad del detenido la notificación al consulado para que, en su caso,
se ejerza también del derecho a la asistencia consular.
También cabe
mencionar, a nivel interno, a la norma prevista en el
art. 30 del Reglamento de
Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que contiene el siguiente texto:
I.
Tratándose de internos extranjeros, la
administración penitenciaria se asegurara que los representantes diplomáticos o
consulares de su país de origen conozcan de su reclusión a fin de posibilitar
su contacto con el interno.
II.
Los internos extranjeros podrán comunicarse y ser visitados por los
representantes diplomáticos o consulares de su país de origen o por las
personas que ellos designen, en el horario que determine la Dirección del
Establecimiento Penitenciario.
III.
A los internos extranjeros de países que no tengan representantes diplomáticos
o consulares, podrá concedérseles comunicaciones con el representante
diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses.
IV.
En lo pertinente, se aplicará lo establecido por la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.
III.4.
La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de
reposición
El Tribunal
Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[7],
sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción
de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios
idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la
libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes
de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco
del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[8],
señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las
supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los
órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal,
no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la
justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R
de 27 de abril[9],
entre muchas otras.
Ahora bien,
de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art.
401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero
trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las
revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de
subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de
mayo[10]
determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación,
y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por
subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela,
hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este
Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían
existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.
III.5.
Análisis del caso concreto
El accionante refiere que la autoridad demandada no hizo cumplir las
determinaciones asumidas por Auto de 28 de noviembre de 2017; toda vez que: a)
No fue notificado con la mencionada Resolución, tampoco se puso a conocimiento
de la Embajada de Cuba el trámite del proceso;
b) La Trabajadora Social del
referido Juzgado no se constituyó en el Centro Penitenciario de San Pedro de La
Paz a efectos de elevar el informe solicitado por el Juez, incurriendo en
dilaciones indebidas; c) Después de la fecha citada hasta el 28 de marzo
de 2018, transcurrieron cuatro a cinco meses para que se ponga a conocimiento
del Director del Régimen Penitenciario la radicatoria del proceso y se solicite
el informe de permanencia y conducta; y, d) Sus solicitudes de salida
personal fueron denegadas sin fundamentación alguna y respondidas fuera del
plazo procesal establecido.
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en Conclusiones
de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro
del proceso penal seguido contra el accionante, por la comisión del delito de
tráfico de sustancias controladas, el Juez de Sentencia Penal Primero de El
Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 32/2017 que fue ejecutoriada
por Auto de 10 de noviembre de 2017 y recibida en el Juzgado de Ejecución Penal
Primero de El Alto del mismo departamento, el 27 de igual mes y año, que
mereció el Auto de 28 de noviembre de 2018, disponiendo: 1) La
radicatoria en ese Juzgado de los Autos ejecutoriados; 2) Que por
Secretaría se registren en el libro respectivo la sentencias ejecutoriadas; 3)
Que se haga conocer al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La
Paz, para los fines de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y para que esa
autoridad le informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del condenado;
y, 4) Que la Trabajadora Social del Juzgado realice un informe social de
los mencionados internos.
En este contexto, se analizarán las denuncias efectuadas por el demandante de
tutela:
III.5.1.
Respecto a la notificación con el Auto de 28 de noviembre de 2017
El proceso penal
señalado supra fue recibido en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto
del departamento de La Paz, el 27 de noviembre de 2017 y mediante Auto de 28
del mismo mes y año, el Juez demandado dispuso su radicatoria, ordenando en su
punto tercero que se hiciera conocer al Director del Centro Penitenciario de
San Pedro de La Paz, para el cumplimiento de Ley de Ejecución Penal y
Supervisión; sin embargo, de la revisión de obrados, se advierte que recién se
puso a conocimiento de la citada autoridad el 28 de marzo de 2018; vale decir,
después de cuatro meses de su pronunciamiento, situación que implica dilación
en el proceso, conforme a lo previsto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2
del presente fallo constitucional.
Efectivamente, la autoridad judicial demandada tiene la obligación de ejercer
un efectivo y permanente control sobre el respeto de los derechos fundamentales
y garantías constitucionales de los condenados, desde el momento en que los
antecedentes son radicados en su Juzgado. En el caso analizado, el Auto de 28
de noviembre de 2017 que asumió medidas y dispuso la radicatoria del proceso,
recién fue notificado, como se tiene señalado, después de cuatro meses,
provocando que el impetrante de tutela no tenga conocimiento oportuno e
inmediato de las mismas; ya que según lo aseverado, se entiende que recién
advirtió de su existencia, cuando presentó el primer memorial de solicitud de
orden de salida -19 de marzo de 2017-; siendo que, todas las resoluciones deben
ser notificadas al día siguiente de ser dictadas, tal como lo señala el art.
160 del CPP: “Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día
siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor…”.
De acuerdo a lo anotado, se evidencia que en el caso analizado, el Juez
demandado no efectuó un adecuado control sobre el respeto de los derechos y
garantías del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada,
por esta dilación indebida.
Por otra parte, con relación al Secretario codemandado, se constata que
conforme la previsión contenida en el art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial
(LOJ) -Ley , las obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios
-entre otros- son:
11.
Llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y
otros registros computarizados;
12.
Supervisar y controlar las labores de las y los servidores
de apoyo judicial;
13.
Supervisar y controlar la generación de información
estadística de los tribunales y juzgados que será remitida a las instancias
pertinentes;
14.
Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el
vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad;
15.
Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado encomiende
dentro del marco de sus funciones…"
Atribuciones que las y los secretarios de los juzgados y tribunales deben
cumplir de manera obligatoria e inmediata, entre las cuales, se encuentra
efectuar la supervisión y el control del cumplimiento de todas las
disposiciones de la autoridad judicial, emergentes de sus decisiones, así como
controlar el vencimiento de los plazos. En el caso concreto, el Secretario
codemandado no observó el principio de celeridad, tampoco cumplió con sus
deberes, por cuanto, debió supervisar la notificación inmediata del Auto de 28
de noviembre de 2017, a todas las instancias indicadas en el mismo; y no así,
permitir que se realice la notificación con la radicatoria del proceso, al
Director del Régimen Penitenciario recién el 28 de marzo de 2018; vale decir,
después de cuatro meses, con una dilación indebida, provocando con ello, que el
solicitante de tutela no tenga conocimiento oportuno e inmediato de dicho Auto.
III.5.2.
Con relación a la falta de información a la Embajada de Cuba sobre la
situación del accionante
Conforme se
desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional,
los extranjeros privados de libertad tienen derecho a ser informados sobre la
posibilidad que tienen de comunicarse con la oficina consular o misión diplomática
del estado al que pertenecen; el que no fue cumplido en el caso analizado; toda
vez que, la autoridad judicial demandada no le informó de manera oportuna
sobre este derecho al impetrante de tutela; notificación que tiene por
finalidad que esta persona, pueda ejercer su derecho a la asistencia
consular.
Es más,
la norma interna contenida en el art. 30.I del Reglamento de Ejecución de Penas
Privativas de Libertad, que también fue referida en el mismo
Fundamento Jurídico III.3, de manera
expresa señala que: “Tratándose de internos extranjeros, la administración
penitenciara se asegurará que los representantes diplomáticos o consulares de
su país de origen conozcan de su reclusión a fin de posibilitar su contacto con
el interno”; obligación que no pudo ser cumplida por la Administración del
Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la falta de notificación
oportuna con el Auto de 28 de noviembre de 2017.
Además, cabe señalar que en el caso en estudio, el Juez demandado, como garante
de los derechos de las personas privadas de libertad, tenía la obligación de
asegurarse que esta comunicación sea realizada a la Embajada Cubana; sin
embargo, no lo hizo; y más bien, como quedó señalado en el anterior punto,
dilató la notificación con la radicatoria, dando lugar a que el impetrante de
tutela permanezca en una situación de incertidumbre durante cuatro meses y sin
un efectivo control jurisdiccional; más aún, si se considera su particular
situación de vulnerabilidad; pues, en su condición de extranjero privado de
libertad, vive en un medio social y jurídico diferente al suyo; por lo que,
requería de manera oportuna la asistencia consular[11].
En síntesis,
el Juez demandado debió tomar en cuenta que el solicitante de tutela se trata
de un ciudadano extranjero; por lo que, una vez radicada la causa en su
Juzgado, mediante Auto de 28 de noviembre de 2017, correspondía la notificación
oportuna no solo al accionante, al que se le debió informar expresamente
respecto a su derecho a ponerse en comunicación con la Embajada Cubana; sino
también, a la Administración del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz,
disponiendo claramente que se dé aviso a dicha Embajada; empero, se evidencia
que la mencionada autoridad no asumió ninguna determinación al respecto; razón
por la cual, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la
Embajada Cubana no tuvo conocimiento y por ende la oportunidad de intervenir en
el proceso asumiendo la defensa a favor del demandante de tutela.
Respecto a la actuación de la Trabajadora Social codemandada, de conformidad al
informe YACH 001/2018 de 23 de marzo, se evidencia que recién se apersonó al
Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 20 de
marzo de 2018; no cumpliendo el objetivo de su visita, porque el solicitante de
tutela, no obstante de ser comunicado, no se presentó a la puerta de ingreso;
alegando además, que no realizó la intervención social respectiva
inmediatamente, por la existencia de recarga procesal que se arrastra desde la
gestión 2017; aspectos que no fueron acreditados de manera documentada, lo que
significa que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se
realizó el informe social correspondiente, vulnerando con ello el derecho al
debido proceso y el principio de celeridad del accionante.
III.5.3.
Sobre las órdenes de salida solicitadas
Respecto a la denegatoria de sus solicitudes de salida para constituirse ante
un notario de fe pública, a efectos de concluir su declaración jurada de unión
libre de hecho; de la revisión de antecedentes y de acuerdo a lo afirmado por
el Tribunal
de
garantías, que tuvo acceso al cuaderno de ejecución de condena, fueron
providenciadas dentro de los plazos establecidos; y la última solicitud de
orden de salida de 4 de abril de 2018, fue denegada por la autoridad demandada
mediante providencia de 5 de igual mes y año; contra la cual, el accionante
interpuso recurso de reposición, que hasta la presentación de esta acción de
defensa, se encuentra pendiente de resolución.
Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento
Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de
tutela activó un medio de impugnación -recurso de reposición- que se encuentra
pendiente de resolverse; en consecuencia, corresponde denegar la acción de
libertad respecto a esta problemática, por no ser posible activar de manera
paralela la justicia ordinaria y la constitucional.
De igual modo se advierte que ante la mencionada solicitud, la autoridad
demandada respondió la misma dentro del plazo de veinticuatro horas
establecidas en la parte final del art. 109 de la LEPS y la respuesta a la
reposición formulada aún se encuentra dentro de plazo. Por los fundamentos
anotados, no corresponde ingresar al análisis de fondo sobre las órdenes de
salida solicitadas por el impetrante de tutela.
En
consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada,
obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que
le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en
parte la Resolución 12/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 43 a 44,
pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del
departamento de La Paz; y, en
consecuencia:
1º
CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la dilación denunciada vinculada al Auto
de 28 de noviembre de 2018, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional;
2°
Disponer lo siguiente:
i)
Que la autoridad
judicial demandada emita un auto complementario en el que: i.a) Se
informe expresamente al accionante sobre su derecho a recibir asistencia
consular; y, i.b) Se disponga que la Administración del Centro
Penitenciario informe a la Embajada Cubana sobre la Sentencia condenatoria
ejecutoriada del impetrante de tutela; y,
ii)
La inmediata
notificación al demandante de tutela con el Auto de 28 de noviembre de 2017, en
el plazo máximo de veinticuatro horas y su complementario, a dictarse de
conformidad a lo señalado en el anterior punto de esta parte resolutiva;
2º
DENEGAR
la tutela solicitada, respecto a la demora denunciada sobre las solicitudes de
orden de salida particular; y,
3º
Exhortar
a la autoridad demandada a cumplir con las normas internacionales sobre
Derechos Humanos con relación a los súbditos extranjeros que se encuentran
privados de libertad.
Regístrese,
notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc.
Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc.
Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.4, señala que: “…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho,
el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de
existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y
devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación
jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[2]El FJ III.2.1, refiere: "…fueron constitucionalizadas y resumen de
manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe
practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el
principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que
debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el
juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de
justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida
armoniosa.
Los
principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama
suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por
los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías
constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y
promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier
demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado
Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
[3]El FJ III.2, indica: “Conforme se desarrolló en el acápite anterior, las
normas constitucionales-principios, son los valores, principios derechos
fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución (…)
4) Los
principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el
art. 178.I de la CPE.
4.1. El
principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el
art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025
de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
administración de justicia.
4.2. El
principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12
de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia,
que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano,
basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve
el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.
Asimismo,
asumiendo el entendimiento de la SC 0862/2005-R de 27 de julio, reiteró que:
“`…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de
por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención
preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo
podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un
lado, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración,
o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que
el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la
restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en
los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la
detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos
de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no
obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su
libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido,
situación por la cual se abre la protección que brinda el habeas corpus ante la
ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.
En
consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la
cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la
libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del
control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o
administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa
para que la libertad concedida se haga efectiva´”.
[4]Disponible:
https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convvienaconsulares.htm
[5]Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/treatmentofprisoners.aspx
[6]El Principio 16.2. del Conjunto de Principios para la Protección de
Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, señala
que: “Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también
informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios
adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que
sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa
comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el
representante de la organización internacional competente, si se trata de un
refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental
por algún otro motivo”.
Disponible
en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx
La Regla
38.1. de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos, determina que: “Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de
facilidades adecuadas para comunicarse con los representantes diplomáticos y
consulares del Estado del que sean nacionales”.
Disponible
en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10266.pdf?view=1
[7]El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en
análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que
ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del
hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de
reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran
invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz
y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En
consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera
específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar
el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados,
previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas
corpus operará de manera subsidiaria (…)
Consiguientemente,
como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos
o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no
queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso
constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de
defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar,
de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente
restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando
el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos
para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto,
solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la
lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela
que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
[8]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo
imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una
lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en
cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal
conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a
su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la
conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al
prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y
resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los
derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la
persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto
en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la
justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art.
18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos.
Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la
supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la
jurisdiccional ordinaria aludidos”.
[9]El FJ III.3, refiere: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de
irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los
fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión
a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe
presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control
jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las
normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir
en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos
denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control
jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a
derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá
una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para
restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la
presente acción tutelar en forma directa”.
[10]El FJ III.4, manifiesta: “…dada la naturaleza no subsidiaria de esta
acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la
facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el
decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado
oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por
escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo,
de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se
restablezcan sus derechos.
Por tanto,
ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de
libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede
formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el
agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado
el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción
ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción
constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo.
Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.
[11]En ese sentido, cabe hacer mención al Voto Concurrente de Antônio Augusto
Cançado Trindade a la OC-16/99 -El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las garantías del Debido Proceso Legal-,
en el que estableció esa particular vulnerabilidad de las personas extranjeras
que se encuentran privadas de libertad, indicando:
“III. La
Cristalización del Derecho Individual Subjetivo a la Información sobre la
Asistencia Consular.
23. La
acción de protección, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente
más débiles y vulnerables. Tal acción de protección asume importancia creciente
en un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros
(inclusive discriminaciones de jure, notadamente vis-à-vis los migrantes), en
un mundo "globalizado" en que las fronteras se abren a los capitales,
inversiones y servicios pero no necesariamente a los seres humanos. Los
extranjeros detenidos, en un medio social y jurídico y en un idioma diferentes
de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan muchas veces una
condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre
la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los
derechos humanos, busca remediar”.
Disponible
en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0102.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/0102
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