miércoles, 12 de marzo de 2025

𝐃𝐈𝐂𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐈𝐓𝐔𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋 𝐋𝐀𝐓𝐈𝐍𝐎𝐀𝐌𝐄𝐑𝐈𝐂𝐀𝐍𝐎 𝟐𝟎𝟐𝟒


 

HABEAS DATA

Alan E. Vargas Lima

Según su etimología, el habeas data conjuga una mixtura de voces: de un lado, el vocablo latino habeas, segunda persona del presente subjuntivo del latín habeo (habere), cuyo significado es "téngase en posesión" "exhibir", "tomar", "traer" -evocando al clásico habeas corpus-; y, de otro lado, la expresión data, acusativo plural de datum, término en inglés, que como sustantivo plural significa "información o datos". Es decir, que en su traducción literal, el habeas data supondría algo así como “traer la información”, “conservar u obtener los datos”, y en síntesis "que se tenga, traiga o exhiba o presente los datos", ello en clara referencia al constante manejo de información y el vertiginoso desarrollo tecnológico reciente.

En criterio de Ekmekdjian y Pizzolo (1998), el Habeas Data se define como el derecho que asiste a toda persona –identificada o identificable– a solicitar judicialmente la exhibición de los registros –públicos o privados– en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos, o que impliquen discriminación. En ese sentido, Dermizaky (2004) entiende que el habeas data es un derecho y a la vez una garantía de los derechos de intimidad y de identidad personal, dado que habilita a solicitar judicialmente la exhibición de registros públicos y privados para conocer los datos que contiene sobre la persona individual y/o su grupo familiar, a fin de requerir su rectificación, eliminación o complementación, cuando se considere que su inexactitud es perjudicial, discriminatoria, deshonrosa o infamante.

Su enorme utilidad para la protección de datos personales, ha determinado que la jurisprudencia constitucional reafirme esta doble condición del habeas data, como derecho autónomo y como garantía.

Así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia SU 458/12 de 21 de junio de 2012, precisó que como derecho autónomo, el habeas data tiene un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, en su dimensión de garantía, el habeas data tiene la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.

En cuanto a sus alcances y contenido, Sagüés (1994) considera que el habeas data debe brindar protección a la persona afectada, constituyéndose así en un mecanismo para obtener: a) Acceso a información de su interés o a conocer datos sobre su persona que se encuentran en archivos o registros. b) Actualización de informaciones o datos personales contenidos en archivos o registros. c) Rectificación de informaciones o datos inexactos. d) Exclusión o supresión de “datos sensibles” que, por su carácter personal o privado, no deben ser objeto de almacenamiento o registro a fin de salvaguardar la intimidad personal o la eventual no discriminación. e) Confidencialidad de informaciones o datos personales que, por su carácter reservado, no debe permitirse su difusión a terceros (secreto tributario, bancario o médico).

Ciertamente, la problemática relativa al derecho a la protección de los datos personales ha sido abordada en diversos instrumentos internacionales tanto de Naciones Unidas (ONU) y del Consejo de Europa, como de otras organizaciones internacionales. Así por ejemplo, en el ámbito universal, cabe considerar la Resolución 45/95 de la Asamblea General de la ONU, de 14 de diciembre de 1990, en la que se recoge la versión revisada de los “Principios rectores aplicables a los ficheros computadorizados de datos personales”. En el ámbito del Consejo de Europa, se ha aprobado el “Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal”, adoptado en 1981 en Estrasburgo, y que entró en vigor el 1 de octubre de 1985. Dicho Convenio procura conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos, y su marco de aplicación se circunscribe a los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal, en el sector público y privado (art. 3.1) (Bazán, 2005).

Una revisión sobre el habeas data en la experiencia comparada, nos permite conocer que a nivel de los textos constitucionales, la consagración de la garantía del habeas data comienza con la carta de Portugal de 1976, que en su artículo 35 estableció el derecho del ciudadano a: 1) Conocer las informaciones que le conciernen almacenadas en archivos, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; 2) que la información no sea utilizada para el tratamiento de datos “sensibles”, referentes a convicciones políticas, religiosas o a asuntos de la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables personalmente, con fines meramente estadísticos; 3) que no se atribuya a los ciudadanos un número nacional único de identificación.

Por su parte, la Constitución española de 1978 estableció, en su artículo 18.4, que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. A su vez, en su artículo 105, b), asegura el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de la persona.

En el ámbito latinoamericano, fue la Constitución brasileña de 1988, en su artículo 5o., inciso LXXII, la primera en “bautizar” constitucionalmente al instituto del habeas data. Dicha norma dispone que se concederá hábeas data: a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona de quien lo pide, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo en proceso reservado judicial o administrativo.

La Constitución colombiana de 1991 ha establecido en su artículo 15 que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, con la obligación del Estado de respetarlos y hacerlos respetar. Agrega también que, de igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La Constitución del Paraguay de 1992 en su artículo 135, establece expresamente el habeas data y dispone que toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

La Constitución argentina -con la reforma aprobada en 1994- regula expresamente en el artículo 43 el habeas data, estableciendo que toda persona puede interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística (Eguiguren, 1999).

A comienzos del nuevo milenio, la Constitución boliviana, a través de la reforma aprobada el año 2004, incorporó el habeas data, como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la “autodeterminación informática”; a cuyo efecto, en su artículo 23 previó que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en la Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Alemán (Sentencia de 15 de diciembre de 1983), puede deducirse que la naturaleza del “derecho a la autodeterminación informativa”, consiste en la facultad de disponer sobre la revelación y utilización de los datos personales, que abarca todas las etapas de la elaboración y uso de datos por medios informáticos, es decir, su almacenamiento, registro, calificación, modificación, transmisión y difusión.

En el contexto jurisprudencial boliviano, el derecho a la autodeterminación informática se entiende básicamente como el derecho de la persona -individual o colectiva- a ser única titular de los datos inherentes a su personalidad, por consiguiente la única facultada a manejarlos o autorizar a que sean difundidos a través de la informática, es decir la “información automática” (SC 1572/2004-R, de 4 de octubre); y precisamente la garantía constitucional del habeas data, tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática, en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de  información sobre los datos de la persona (SC 0965/2004-R de 23 de junio).

De acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, la garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: a) Etapa prejudicial, que se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) Etapa judicial, que se realiza cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data (SC 0965/2004-R).

En la actualidad, la Constitución boliviana vigente (aprobada el año 2009), ha mantenido la consagración de esta garantía, y aunque ha cambiado su denominación como Acción de Protección de Privacidad, no se ha alterado su naturaleza jurídica, encontrándose configurada como una vía procesal de carácter instrumental para la protección del derecho a la autodeterminación informática, constituyendo una garantía constitucional de carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional -previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o privados (SCP 0192/2015-S2).

En definitiva, el habeas data parece haber surgido como un esmerado intento de actualizar el elenco de procesos constitucionales en las legislaciones de cada país, para lograr responder a las nuevas realidades tecnológicas, y la necesidad de protección de los datos personales.

 

Lista de referencias:

Bazán, V. (2005). El hábeas data y el derecho de autodeterminación informativa en perspectiva de derecho comparado. Estudios Constitucionales, vol. 3, núm. 2, pp. 85-139.

Dermizaky Peredo, P. (2004). Derecho Constitucional. (7ª Edición revisada y actualizada). Cochabamba, Bolivia: Editora J & V. p. 160.

Eguiguren Praeli, F. (1999). Poder Judicial, Tribunal Constitucional y habeas data en el constitucionalismo peruano. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica 35. México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, pp. 54-56.

Ekmekdjian, M. A., y Pizzolo, C. (1996). Habeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. p. 2.

Sagüés, N. P. (1994). “Habeas Data: su desarrollo constitucional”. Lecturas Constitucionales Andinas núm. 3, Comisión Andina de Juristas, Lima, pp. 90 a 92.

Texto disponible en TIRANT LO BLANCH:

https://editorial.tirant.com/es/ebook/diccionario-de-derecho-constitucional-latinoamericano-carlos-manuel-villabella-armengol-9788410568945

 



No hay comentarios: