Apunte legal
La Gaceta Jurídica / Alan E. Vargas Lima
00:00 / 20 de agosto de 2013
Un caso paradigmático sobre este derecho se produjo cuando Marcel Claude Reyes pidió información al Comité de Inversiones Extranjeras de Chile sobre un proyecto de deforestación que se realizaría en el sur de ese país y que podría afectar el medio ambiente; a cambio, se encontró con una respuesta escasa y deficiente, porque gran parte de la información pedida no le fue entregada.
El Estado no ofreció razones o fundamentos para sustraer esa información del conocimiento público, por lo que el ciudadano llevó su pedido ante tribunales de la justicia chilena, sin éxito. Finalmente, junto a un conglomerado de organizaciones de derechos humanos de América Latina, decididas a respaldar la causa del acceso y la transparencia, decidió recurrir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (sidh).
Así, a través de la sentencia del caso “Claude Reyes y otros vs Chile” (2006), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (coidh) se convirtió en el primer tribunal internacional en reconocer que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, protegido por tratados que obligan a los países a respetarlo. Este es un antecedente histórico que guía a los Estados latinoamericanos para adecuar su normativa interna en materia de acceso a la información a estándares internacionales.
De manera general, el acceso a la información constituye una herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de las democracias latinoamericanas, signadas generalmente por una cultura de secretismo y por organismos públicos cuyas políticas y prácticas de manejo físico de la información no siempre están orientadas a facilitar el acceso de las personas a la misma.
Al respecto, el derecho de acceso a la información es un derecho humano protegido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cadh). Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, funcionamiento y preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido alto grado de atención de los Estados miembros de la oea (1) como por la doctrina y la jurisprudencia internacional.
Asimismo, según ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 13 de la Convención Americana comprende la obligación positiva del Estado de permitir a los ciudadanos acceder a la información que está en su poder. En este sentido, el principio 2 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece que “toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana” y que “todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información”.
El principio 3 de la Declaración de Principios prescribe que “toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”. Y el principio 4 de la Declaración de Principios señala que “el acceso a la información (…) es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho”.
Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que el artículo 13 de la cadh, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas de acuerdo al régimen de restricciones establecido en dicho instrumento.
En el caso de Bolivia, la norma prevista por el artículo 21, numeral 6 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (cpe), ha recogido los alcances de este derecho al establecer que todas las bolivianas y bolivianos tienen el derecho fundamental “a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”; ello en concordancia con el precepto constitucional que prevé que el Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información (artículo 106 parágrafo I constitucional).
De acuerdo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la cidh, el derecho de acceso a la información es considerado herramienta fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la gestión pública –en especial para el control de la corrupción–; para la participación ciudadana en asuntos públicos a través del ejercicio informado de los derechos políticos y, en general, para la realización de otros derechos humanos, especialmente de los grupos más vulnerables.
En efecto, el derecho de acceso a la información es una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y para el control de la corrupción. El derecho de acceso a la información es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión pública del gobierno y de las restantes autoridades estatales. El pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es una garantía indispensable para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal y prevenir la corrupción y el autoritarismo.
De otra parte, el libre acceso a la información es un medio para que, en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía pueda ejercer adecuadamente sus derechos políticos. Ciertamente, los derechos políticos tienen como presupuesto la existencia de un debate amplio y vigoroso para el cual es indispensable contar con la información pública que permita evaluar con seriedad los avances y las dificultades de los logros de las distintas autoridades. Sólo a través del acceso a la información bajo el control del Estado es posible que los ciudadanos puedan saber si se está dando cumplimiento adecuado a las funciones públicas.
Finalmente, el acceso a la información tiene una función instrumental esencial. Solamente a través de una adecuada implementación de este derecho las personas pueden saber con exactitud cuáles son sus derechos y qué mecanismos existen para protegerlos. En particular, la implementación adecuada del derecho de acceso a la información, en todas sus dimensiones, es condición esencial para la realización de los derechos sociales de los sectores excluidos o marginados, que no suelen tener formas alternativas seguras para conocer el alcance de los derechos que el Estado ha reconocido.
Por ello, el reconocimiento del derecho de acceso a la información en poder del Estado como derecho humano implica también la necesidad de garantizarlo a través de una protección judicial adecuada, para que de forma rápida y expedita se pueda obtener su protección.
Estas ideas, son imprescindibles para una mejor configuración de los alcances y fines que debe perseguir el Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en Bolivia.
Nota
La Asamblea General de la OEA reconoce al derecho de acceso a la información como “un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia”. En este sentido, todos los Estados miembros de la OEA “tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”. Asamblea General de la OEA. Resolución 1932 (XXXIII-O/03), “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 10 de junio de 2003.
Es abogado responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano
y maestrante en Derecho Constitucional (UMSA).
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Caso Claude Reyes y otros vs. Chile
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Es muy positivo que el Estado boliviano esté tratando de crear un régimen de acceso a la información pública en el país. Este es un proceso en el que nos encontramos muy demorados respecto a la mayoría de los países de la región y del mundo, a pesar de los esfuerzos que el Ministerio de Transparencia viene realizando desde hace varios años. Ahora que la discusión está en la Asamblea Legislativa, es importante tomar como referencia la sentencia del caso Claude Reyes vs. Chile, antecedente fundamental en el ámbito interamericano para el acceso a la información pública, a través del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) impuso sanciones al Estado chileno, mucho antes que ese país contara con una ley específica de Transparencia.
En efecto, la CIDH consideró que Chile violó los derechos de Claude Reyes y otros demandantes al acceso a información pública y a la protección judicial, previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de la cual Chile es signatario, por haberles negado acceso a información en poder del Comité de Inversiones Extranjeras, organismo público que representa al Estado de Chile en sus tratos con inversionistas foráneos.
Suponiendo que lo que solicitaba era de interés público, el señor Reyes pidió al Comité de Inversiones Extranjeras información sobre un proyecto de explotación forestal en la provincia de Magallanes, denominado Río Cóndor. El objeto del pedido de información era, entre otros, “medir el impacto sobre el medio ambiente (...) y activar el control social respecto de la gestión de los órganos del Estado que tienen o han tenido injerencia en el desarrollo del proyecto de explotación Río Cóndor”. La sentencia contra el Estado de Chile de la CIDH por la negativa a entregar esta información contiene, entre sus muy importantes fundamentos, luces que permiten redactar mejor el siempre polémico capítulo de excepciones a la entrega de la información cuando ésta se clasifica como reservada, utilizando lo que se conoce como prueba de interés público, prueba de proporcionalidad o test de daño. Todas se refieren más o menos a lo mismo: evaluar si el daño al interés general sería mayor que el beneficio que genera el divulgar la información.
Como señala la CIDH, debería demostrarse que ese daño sería superior al derecho del público de conocer esa información por razones de interés público. Sólo de esa forma se podrá diferenciar una reserva por cuestiones de criterios políticos de una reserva en que efectivamente se ponen en riesgo cuestiones de interés público, que deben preservarse como una excepción al acceso a la información. Asimismo, la Corte dice que “la restricción no sólo debe relacionarse con uno de (los) objetivos (legítimos que la justifican), sino que también debe demostrarse que la divulgación constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información (prueba de proporcionalidad)”.
En el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, la CIDH demostró que, siempre que se aplique una prueba de interés público en áreas sensibles como los estudios de impacto ambiental y la afectación de los recursos naturales de un país, ese interés prima sobre cualquier otra consideración.
Los legisladores nacionales antes de aprobar la ley deberán evaluar que las restricciones que establezcan a la información pública sean capaces de resistir la prueba de interés público. Limitar la información sobre impacto ambiental o sobre recursos estratégicos a más de los problemas constitucionales que presentan no pasarían la prueba de proporcionalidad explicada en esta sentencia.
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