martes, 3 de mayo de 2022

DÍA MUNDIAL DE LA LIBERTAD DE PRENSA - LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA CORTE INTERAMERICANA


 

Cuadernillo disponible en: https://bit.ly/3kEZTJW



Libro disponible en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/contenidos/1583




Libro disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000215627




Libro disponible en: https://www.dejusticia.org/publication/el-derecho-a-la-libertad-de-expresion/



DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

2001

 “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile 

 

Sentencia de 5 de febrero de 2001. Este caso se refiere a la prohibición de la censura previa. La decisión de la Corte Interamericana llevó a una ejemplar reforma constitucional en Chile y a la creación de un importante estándar hemisférico en la materia.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
28-11-02 Olmedo | 28-11-03 Tentación
Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2001

Caso Ivcher Bronstein vs. Perú

 

Sentencia de 6 de febrero de 2001. El peticionario era un ciudadano peruano por naturalización que era accionista mayoritario de un canal de televisión. El medio de comunicación transmitía un programa periodístico que realizaba fuertes críticas al gobierno peruano, incluyendo la emisión de reportajes sobre abusos, torturas y actos de corrupción cometidos por el Servicio de Inteligencia Nacional. Como consecuencia de estos informes, el Estado revocó la ciudadanía peruana al peticionario y le quitó el control accionario del canal. La sentencia de la Corte Interamericana encontró que las actuaciones del gobierno restringieron indirectamente el derecho a la libertad de expresión, y ordenó al Estado restaurar los derechos de la víctima.

Sentencias: Competencia | Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
01-06-01 Castillo | 21-09-05 Ivcher | 
27-02-09 Ivcher
 | 24-11-09 Ivcher | 27-08-10 Ivcher
Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2004

Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica 

 

Sentencia de 2 de julio de 2004. Este caso se refiere a un periodista que había publicado varios artículos reproduciendo la información de algunos periódicos europeos sobre presuntas actuaciones ilícitas de un diplomático de Costa Rica. El Estado condenó al periodista por cuatro cargos de difamación. La Corte Interamericana entendió que la condena era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión, y requirió, entre otros puntos, la anulación de los procedimientos criminales contra el comunicador.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
12-09-05 Herrera | 22-09-06 Herrera | 
02-06-09 Herrera
 | 09-07-09 Herrera | 22-11-10 Herrera
Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2004

Caso Ricardo Canese vs. Paraguay

 

Sentencia de 31 de agosto de 2004. Durante la campaña presidencial de 1993 en Paraguay, el candidato Ricardo Canese hizo declaraciones a los medios de comunicación contra el candidato Juan Carlos Wasmosy, a quien acusó de estar envuelto en irregularidades relacionadas con la construcción de una planta hidroeléctrica. Canese fue procesado y sentenciado a cuatro meses de prisión, entre otras restricciones a sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana encontró que la condena era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión. Además, destacó la importancia de la libertad de expresión durante las campañas electorales, en el sentido de que las personas deben estar plenamente habilitadas para cuestionar a los candidatos, de manera que los votantes puedan tomar decisiones informadas.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia:
02-02-06 Canese | 22-09-06 Canese | 10-12-07 Canese | 06-02-08 Canese | 
06-08-08 Canese
Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2005

Caso Palamara Iribarne vs. Chile

 

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Palamara, ex oficial militar chileno, había escrito un libro crítico de la Armada Nacional. El libro dio origen a un proceso penal militar por “desobediencia” y “quiebre de los deberes militares” que condujo a que el Estado retirara de circulación todas las copias físicas y electrónicas existentes. La Corte Interamericana ordenó una reforma legislativa que asegurara la libertad de expresión en Chile, al igual que la publicación del libro, la restitución de todas las copias incautadas y la reparación de los derechos de la víctima.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
30-11-07 Palamara | 15-12-08 Palamara | 
21-09-09 Palamara
Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2006

Caso Claude Reyes y otros vs. Chile

 

Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Este caso se refiere a la negativa del Estado de brindar a Marcelo Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero cierta información que requirieron al Comité de Inversiones Extranjeras, relacionada con la empresa forestal Trillium y el proyecto Río Cóndor, el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en Chile. A través de esta sentencia, la Corte Interamericana reconoció que el derecho de acceso a la información es un derecho humano protegido por el artículo 13 de la Convención Americana.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
02-05-08 Reyes | 10-06-08 Reyes | 
24-11-08 Reyes

Demanda CIDH | Expediente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2008

Caso Kimel vs. Argentina

 

Sentencia de 2 de mayo de 2008. El periodista Eduardo Kimel fue condenado por haber criticado en un libro la actuación de un juez penal encargado de investigar una masacre. El juez inició un proceso penal en defensa de su honor. La Corte Interamericana encontró que la sanción al periodista era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión de la víctima. En esta decisión, la Corte Interamericana ordenó al Estado, entre otras medidas, reparar a la víctima y reformar la legislación penal sobre protección a la honra y a la reputación por encontrar que vulneraba el principio de tipicidad penal o estricta legalidad.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
18-05-10 Kimel | 15-11-10 Kimel
Demanda CIDH

2009

Caso Tristán Donoso vs. Panamá 

 

Sentencia de 27 de enero de 2009. Esta sentencia se refiere a la proporcionalidad de las sanciones impuestas a un abogado condenado por los delitos de difamación e injuria, por haber asegurado en una conferencia de prensa que un funcionario del Estado había grabado sus conversaciones telefónicas privadas y las había puesto en conocimiento de terceros. La Corte Interamericana concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión del abogado, ya que la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior fue innecesaria. La Corte Interamericana estableció también criterios sobre el carácter intimidante e inhibidor que generan las sanciones civiles desproporcionadas.

Sentencia: Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia: 
01-09-10 Tristán
Demanda CIDH

2009

Caso Ríos y otros vs. Venezuela

 

Sentencia de 28 de enero de 2009. La sentencia se refiere a distintos actos públicos y privados que limitaron las labores periodísticas de los trabajadores, directivos y demás personas relacionadas con el canal de televisión RCTV, así como a algunos discursos de agentes estatales en contra del medio. La Corte Interamericana consideró que dichos discursos fueron incompatibles con la libertad de buscar, recibir y difundir información, “al haber podido resultar intimidatorios para las personas relacionadas con dicho medio de comunicación”. La Corte Interamericana no encontró probada la responsabilidad del Estado por los otros hechos alegados, pero reiteró su doctrina sobre las restricciones indirectas a la libertad de expresión. Finalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado conducir eficazmente las investigaciones y procesos penales por hechos de violencia contra los periodistas, así como la adopción de “las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de su libertad de buscar, recibir y difundir información”.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2009

Caso Perozo y otros vs. Venezuela

 

Sentencia de 28 de enero de 2009. Esta sentencia versó sobre las declaraciones de funcionarios públicos, y otras alegadas obstaculizaciones al ejercicio de la libertad de expresión como actos de violencia de actores privados en perjuicio de personas vinculadas al canal de televisión Globovisión. La Corte Interamericana consideró que los pronunciamientos de altos funcionarios públicos y la omisión de las autoridades estatales en su obligación de actuar con la debida diligencia en las investigaciones por hechos de violencia contra los periodistas, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. La Corte Interamericana no encontró probada la responsabilidad del Estado por los otros hechos alegados, pero reiteró su doctrina sobre restricciones indirectas a la libertad de expresión. Finalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado conducir eficazmente las investigaciones y procesos penales por hechos de violencia contra los periodistas, así como la adopción de “las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de su libertad de buscar, recibir y difundir información”.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2009

Caso Usón Ramírez vs. Venezuela

 

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Usón, militar en retiro, fue condenado por el delito de “injuria contra la Fuerza Armada Nacional”, luego de emitir opiniones críticas en un programa televisivo acerca de la actuación de dicha institución en el caso de un grupo de soldados que habían resultado gravemente heridos en una instalación militar. La Corte Interamericana estimó que la norma penal aplicada para sancionar a Usón no cumplía con las exigencias del principio de legalidad por ser ambigua, y entendió que la aplicación del derecho penal al caso no era idónea, necesaria y proporcional. La Corte Interamericana ordenó al Estado, entre otras medidas, dejar sin efecto el proceso penal militar contra la víctima y modificar, en un plazo razonable, el tipo penal utilizado.

Sentencia: Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2010

Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia

 

Sentencia de 26 de mayo de 2010. Este caso se refiere a la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas, quien fue un líder de la Dirección Nacional del Partido Comunista Colombiano y prominente figura del partido político Unión Patriótica. La Corte consideró, que en casos como este, es posible restringir ilegítimamente la libertad de expresión por condiciones de facto que coloquen a quien la ejerza en una situación de riesgo. La Corte indicó que el Estado “debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad(1) y que debe adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación”(2). Asimismo, la Corte consideró que una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima(3). En este sentido, la Corte destacó que las voces de oposición resultan “imprescindibles en una sociedad democrática” e indicó que “la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales(4).” Finalmente, la Corte consideró que si bien el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, su libertad de expresión y su libertad de asociación, “fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial” lo que implica que el Estado “no generó condiciones ni las debidas garantías para que (…) el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada”.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2010

Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil

 

Sentencia de 24 de noviembre de 2010. El caso se refiere a la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de 70 personas como resultado de operaciones del Ejército brasileño entre 1972 y 1975 que tenían por objeto erradicar la denominada Guerrilla de Araguaia, en el contexto de la dictadura militar de Brasil. Asimismo, el caso presenta la afectación del derecho de acceso a la información que han sufrido los familiares de las víctimas. A este respecto, la Corte Interamericana reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en la que ha sostenido que el artículo 13 de la Convención Americana protege el derecho que tiene toda persona de solicitar información que se encuentre bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de excepciones de la Convención. Adicionalmente, la Corte Interamericana estableció que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no pueden ampararse en mecanismos como el secreto de Estado, la confidencialidad de la información o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación. Asimismo, la Corte sostuvo que cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y negar su entrega o de determinar si la documentación existe, jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. Finalmente, la Corte concluyó que el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de documentos solicitados por las víctimas o sus familiares sino, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. En este sentido, la Corte señaló que, para garantizar el derecho de acceso a la información, los poderes públicos deben actuar de buena fe y realizar diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial que se dieron en este caso.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2011

Caso Fontevecchia D'Amico vs. Argentina

 

Sentencia de 29 de noviembre de 2011. El caso se refiere a la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, director y editor, respectivamente, de la revista Noticias, mediante sentencias dictadas por tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la publicación de dos artículos, en noviembre de 1995. Dichas publicaciones se referían a la existencia de un hijo no reconocido del señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, con una diputada; a la relación entre el presidente y la diputada; y a la relación entre el primer mandatario y su hijo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que se había violado el derecho a la vida privada del señor Menem como consecuencia de aquellas publicaciones. La Corte Interamericana encontró que la información publicada era de interés público y que además ya estaba en el dominio público. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem. De tal modo, la medida de responsabilidad ulterior impuesta no cumplió con el requisito de ser necesaria en una sociedad democrática, y constituyó una violación del artículo 13 de la Convención Americana.

Sentencia: Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2012

Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana

 

Sentencia de 27 de febrero de 2012. En esta sentencia, la Corte condenó al Estado dominicano por la violación de los derechos a la libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica de Narciso González Medina. En mayo de 1994 el abogado, profesor y periodista Narciso González Medina fue desaparecido de manera forzada, sin que hasta la fecha del fallo de la Corte IDH se tuviese noticia de su paradero. Días antes de su desaparición, González había publicado un artículo de opinión en una revista denominada La Muralla y había pronunciado un discurso en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), en los cuales denunciaba la corrupción y el fraude electoral. La Corte pudo establecer que el contexto de la desaparición de González Medina se caracterizó por un “clima de alta tensión política debido al alegado fraude electoral” en las elecciones de mayo de 1994 en el Estado dominicano; que para entonces el país “estuvo prácticamente militarizado”; y que fueron implementados “métodos represivos contra los manifestantes” así como prácticas “de seguimiento y vigilancia de periodistas y personas críticas del Gobierno”. A pesar de que la relación existente entre el ejercicio de la libertad de expresión de González Medina y su desaparición forzada fue alegada por la Comisión, la Corte no declaró la responsabilidad del Estado dominicano por violación del artículo 13, pues para el alto Tribunal, en este caso, existía falta de competencia temporal. La Corte consideró que, a pesar de que en casos anteriores “ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención (…) como el derecho de asociación (…) [o] la libertad de expresión, se configura a su vez una violación autónoma a estos últimos”, en el presente caso no era posible deferir responsabilidad internacional, porque “el principio de ejecución de la desaparición forzada [había sido] previo al reconocimiento de la competencia de la Corte”, y el Estado dominicano no se había allanado a las pretensiones, ni reconocido su responsabilidad durante el proceso. Por tanto, la Corte carecía de “competencia [temporal] para conocer de la alegada violación a la libertad de expresión de (…) González Medina como una violación autónoma”.

Sentencia: Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas
Demanda CIDH

2012

Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia

 

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. El caso se refiere al ataque perpetrado contra el periodista Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo por parte de soldados del Ejército Nacional colombiano mientras filmaba una manifestación en la que soldados de dicha institución golpearon a varios de los manifestantes. Se refiere además a las amenazas y hostigamientos que sufrieron el periodista y su familia, e incluso un presunto intento de privación arbitraria de libertad contra el periodista, ocurridos mientras el Sr. Vélez intentó impulsar los procesos judiciales en contra de sus agresores. La Corte Interamericana encontró al Estado colombiano responsable por violar la integridad personal y la libertad de expresión del periodista. También encontró al Estado responsable por no haber protegido adecuadamente al Sr. Vélez ante las amenazas recibidas, y por no haber investigado eficazmente el ataque que sufrió y los hostigamientos posteriores. La Corte destacó que “el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento”; por tanto los Estados “tienen el deber de brindar medidas de protección a la vida y la integridad de los periodistas que estén sometidos a [un] riesgo especial”. Entre otras medidas de reparación, ordenó al Estado “incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales”.

Sentencia: Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas
Demanda CIDH

2012

Caso Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela

 

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. En esta sentencia, la Corte condenó al Estado venezolano por su responsabilidad en la violación, entre otros, del derecho a la vida de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la libertad e integridad personal del defensor de derechos humanos Luis Enrique Uzcátegui y de Carlos Eduardo Uzcátegui; y del derecho a la libertad de expresión de Luis Enrique Uzcátegui. En cuanto a este último asunto, la sentencia constata que frente al asesinato de Néstor Uzcátegui, su hermano, Luis Enrique no sólo denunció los hechos ante la Fiscalía sino que afirmó, a través de distintos medios de comunicación que, a su juicio, el entonces Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón era responsable de varios homicidios ejecutados por “grupos de exterminio” bajo su mando. Con ocasión de tales afirmaciones Uzcátegui fue intimidado y hostigado. También fue objeto de una denuncia por el delito de difamación, por parte del Comandante policial concernido. La Corte dio por probados los hostigamientos y amenazas producidos como efecto de las denuncias de Uzcátegui. Asimismo, consideró que las afirmaciones realizadas públicamente por Luis Enrique Uzcátegui podían y debían “ser entendidas como parte de un debate público más amplio acerca de la posible implicación de las fuerzas de seguridad estatales en casos de graves violaciones de derechos humanos”. Teniendo en cuenta la relevancia de tales afirmaciones, la Corte consideró que la existencia del proceso penal, su duración en el tiempo, y la circunstancia del alto cargo de quien interpuso la querella “pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de [la] libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática”. Sobre las amenazas e intimidaciones, la Corte, teniendo en cuenta que “es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejercen”, consideró que es una obligación de todo Estado “abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación”. En el caso concreto, la Corte consideró que el Estado no demostró “haber realizado acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, en el contexto particular del estado Falcón”, por lo que “no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente [sus] derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión”, en los términos de la CADH.

Sentencia: Fondo y Reparaciones
Demanda CIDH

2013

Mémoli Vs. Argentina

 

Sentencia de 22 de agosto de 2013. El caso “se relaciona con la violación a la garantía de plazo razonable en perjuicio de las víctimas en el marco del proceso civil que se sigue en su contra y mediante el cual hace más de 15 años se pretende hacer valer una indemnización establecida en el proceso penal. En [dicho] proceso, desde hace más de 14 años se dispuso el embargo de los bienes de las víctimas lo que, en la práctica, ha tenido un efecto sancionatorio e inhibitorio de la libertad de expresión, con consecuencias en el proyecto de vida de los señores Mémoli”. La Corte IDH declaró, por cuatro votos a favor y tres en contra, que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión ni por la violación del principio de legalidad y retroactividad en perjuicio de los señores Mémoli.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas Demanda CIDH

2014

Caso Norín Catriman y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile

 

Sentencia de 29 de mayo de 2014. El caso refiere a los procesos penales y condenas impuestas a ocho dirigentes, miembros y activistas del Pueblo indígena Mapuche como autores de delitos calificados de terrorismo en aplicación de denominada “Ley Antiterrorista”, en un contexto de protesta social por la recuperación de los territorios ancestrales. En su fallo, la Corte examinó la compatibilidad de las penas accesorias impuestas en el presente caso en contra de las víctimas, con las cuales quedaron inhabilitados por el plazo de quince años “para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones”. La Corte consideró que la referida pena accesoria supone una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión de las víctimas. Añadió que dado que las víctimas son autoridades tradicionales del Pueblo indígena Mapuche a quienes “les incumbe un papel determinante en la comunicación de los intereses y en la dirección política, espiritual y social de sus respectivas comunidades”, la imposición de la mencionada pena accesoria “les ha restringido la posibilidad de participar en la difusión de opiniones, ideas e información a través del desempeño de funciones en medios de comunicación social, lo cual podría limitar el ámbito de acción de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el ejercicio de sus funciones como líderes o representantes de sus comunidades”.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2015

Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela

 

Sentencia de 22 de junio de 2015. La Corte Interamericana declaró responsable al Estado de Venezuela por la violación de varios derechos como consecuencia del cierre del canal de televisión Radio Caracas Televisión (“RCTV”) ocurrido el 27 de mayo de 2007. El Estado había decidido entonces no renovar la licencia asignada a RCTV y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos a un medio de comunicación que expresaba una línea crítica contra el gobierno. En particular, la Corte decidió que se configuró una restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de directivos y periodistas del medio, así como una vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el deber de no discriminación.

Sentencia: Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2015

Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam

 

Sentencia de 25 de noviembre de 2015. El presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por una serie de violaciones de los derechos de los miembros de ocho comunidades de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono del Río Bajo Marowijne, en Surinam. La Corte IDH declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho de acceso a la información, al no contar con recursos adecuados ni efectivos para exigir tales derechos, todo ello en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2015

Caso López Lone y otros vs. Honduras

 

Sentencia de 5 de octubre de 2015. La Corte reconoció la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen posible el juego democrático. En situaciones de ruptura institucional, tras un golpe de Estado, la relación entre estos derechos resulta aún más manifiesta. Asimismo, señaló que las manifestaciones y expresiones a favor de la democracia deben tener la máxima protección posible y, dependiendo de las circunstancias, pueden estar vinculadas con todos o algunos de los derechos mencionados.

Sentencia: Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2016

Caso “I.V Vs. Bolivia"

 

El 30 de noviembre de 2016 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado Plurinacional de Bolivia por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, reconocidos en los artículos 5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora I.V. La controversia central del presente caso consistía en determinar si la ligadura de las trompas de Falopio practicada a la señora I.V. el 1 de julio de 2000 en Bolivia por un funcionario público en un hospital estatal fue contraria a las obligaciones internacionales del Estado, es decir, si tal procedimiento se llevó a cabo obteniendo el consentimiento informado de la paciente, bajo los parámetros establecidos en el derecho internacional para este tipo de actos médicos al momento de los hechos. En su fallo la Corte estimó que la obligación de obtener el consentimiento informado significará el establecimiento de límites a la actuación médica y la garantía de que estos límites sean adecuados y efectivos en la práctica, para que ni el Estado, ni terceros, especialmente la comunidad médica, actúe mediante injerencias arbitrarias en la esfera de la integridad personal o privada de los individuos, especialmente en relación con el acceso a servicios de salud, y para el caso de las mujeres, servicios de planificación familiar u otros relacionados con la salud sexual y reproductiva. De igual manera, la regla del consentimiento informado se relaciona con el derecho de acceso a la información en materia de salud, debido a que el paciente sólo puede consentir de manera informada si ha recibido y comprendido información suficiente, que le permita tomar una decisión plena. Por ello, en la esfera de la salud, la Corte reiteró el carácter instrumental del derecho de acceso a la información ya que es un medio esencial para la obtención de un consentimiento informado y, por ende, para la realización efectiva del derecho a la autonomía y libertad en materia de salud reproductiva. El Tribunal enfatizó que “en materia de salud sexual y reproductiva, la obligación de transparencia activa imputable al Estado apareja el deber del personal de salud de suministrar información que contribuya a que las personas estén en condiciones de tomar decisiones libres y responsables respecto de su propio cuerpo y salud sexual y reproductiva, los cuales se relacionan con aspectos íntimos de su personalidad y de la vida privada y familiar”.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2017

Caso Alfredo Lagos del Campo Vs. Perú

 

Sentencia del 31 de agosto de 2017. En esta decisión la Corte Interamericana entendió que frente al despido de su puesto de trabajo del señor Lagos del Campo por parte de una empresa, actuando en su calidad de representante de los trabajadores, luego de haber realizado declaraciones en el contexto de una elección de representantes de los trabajadores a un comité electoral de una comunidad industrial, vulneró sus derechos a la estabilidad laboral (artículo 26 en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la Convención) y a la libertad de expresión (artículos 13 y 8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención). Lo anterior, repercutió en su representación laboral y derecho de asociación (artículos 16 y 26 en relación con 1.1, 13 y 8 de la Convención). En dicha entrevista el señor Lagos del Campo denunció que el directorio de la empresa presuntamente habría empleado el “chantaje y la coerción” para llevar a cabo “fraudulentas elecciones al margen del Comité Electoral”. El Tribunal entendió que de las manifestaciones publicadas en la entrevista, en lo general, se desprende que el objetivo del señor Lagos del Campo era denunciar las alegadas irregularidades, es decir, de informar sobre una situación, que a criterio de éste vulneraba los intereses que él representaba, acompañados quizás de comentarios críticos u opiniones. De acuerdo a la Corte, si bien la publicación contenía particulares expresiones altisonantes sobre la situación denunciada, éstas no revestían una entidad tal que traspasara el umbral de especial protección del carácter de las denuncias expuestas en el marco del referido contexto. Para el tribunal el despido también tuvo como consecuencia un impacto en su desarrollo profesional, personal y familiar. A juicio de la Corte el Estado no cumplió su deber de garantía y avaló una restricción al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Lagos del Campo, a través de una sanción innecesaria en relación con el fin perseguido y sin una debida motivación. También entendió que no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2018

Caso Rocío San Miguel Sosa y otros Vs. Venezuela

 

Sentencia del 8 de febrero de 2018. En esta decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente al Estado de Venezuela por la violación del derecho a la libertad de expresión y participación política en relación con el principio de no discriminación de las entonces funcionarias públicas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. El caso tuvo su origen en la terminación arbitraria de los contratos laborales que las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña tenían con el Consejo Nacional de Fronteras, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. Ello se dio como consecuencia de una desviación de poder motivada por una voluntad de represalia en su contra por haber firmado una solicitud de referéndum revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República Hugo Cháves Frías en diciembre de 2003, en un contexto de denuncias de represalias y persecución política y en particular luego de haber aparecido sus nombres en la llamada “lista Tascón”. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de sus derechos a la participación política y libertad de pensamiento y expresión, en relación con el principio de no discriminación. Además, la Corte concluyó que el Estado es responsable por haber incumplido su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo para tutelar los derechos de las víctimas y, en razón de la terminación arbitraria de su relación laboral, por la violación de su derecho al trabajo.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2018

Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia

 

Sentencia del 13 de marzo de 2018. La Corte Interamericana encontró en este caso que el Estado colombiano es responsable de violar las garantías judiciales por las dilaciones extraordinarias y por la investigación inadecuada de la muerte del periodista Nelson Carvajal Carvajal; por otra parte, también encontró responsable al Estado del derecho a la vida y a la libertad de expresión de la víctima. En este segundo aspecto la decisión reconoce, como lo había planteado la CIDH y su Relatoría Especial que existe una relación “estrecha” e “íntima” entre “las garantías del derecho a la vida y la libertad de expresión de los periodistas y comunicadores sociales”. De hecho, por primera vez a nivel de la Corte IDH se reconoce que el asesinato de un periodista vinculado a su función, seguido de impunidad por falta de una investigación adecuada, supone la violación del derecho a la vida y a la libertad de expresión de la víctima. “En efecto, la libertad de expresión de Nelson Carvajal se habría visto afectada precisamente por el hecho de que éste no pudo continuar ejerciéndola debido a su muerte y la falta de investigación debida de la misma”, explicó la Corte en la sentencia (parr. 176). La Corte Interamericana en este caso también vincula la investigación de crímenes contra periodistas al contexto de ataques e impunidad que existía en Colombia en la época de los hechos.

Nelson Carvajal Carvajal fue asesinado en 1998, en Pitalito en Colombia, en un contexto de inseguridad para los periodistas. En este año, Colombia fue considerada el lugar más peligroso para la prensa en el mundo, ocupando el primer lugar en la lista mundial de periodistas ejecutados. Carvajal había reportado sobre escándalos de corrupción del gobierno local y lavado de dinero por traficantes de drogas.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2019

Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela

 

Sentencia de 30 de agosto de 2019. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la violación de los derechos a la libertad de expresión, participación política, circulación, garantías judiciales y protección judicial del señor Tulio Álvarez Ramos. Dichas violaciones se derivaron de la realización del proceso penal seguido en su contra por el delito de difamación agravada continuada, y la consecuente condena, con motivo de la publicación de un artículo de opinión sobre supuestas irregularidades en el manejo financiero de la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional de Venezuela. El señor Tulio Álvarez fue condenado a 2 años y 3 meses de prisión y a una pena de inhabilitación política. En cuanto al derecho a la libertad de expresión, en el presente caso, la Corte reconoció por primera vez que la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es “convencionalmente procedente” para proteger el honor de un funcionario, en casos en donde el discurso se encuentra protegido por ser de interés público, como lo son las conductas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. La Corte estimó que la nota publicada en el diario “Así es la Noticia” i) hacía referencia a la actuación de un funcionario público; ii) se refería al ejercicio de las funciones de un funcionario público y que fue incluso objeto de pronunciamientos por parte de otros órganos del Estado; y que iii) el manejo o gestión de dineros o recursos públicos era un tema de interés público. La Corte resaltó que, en relación con temas de interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. De igual manera, el Tribunal reiteró que el uso de la sanción penal por difundir noticias de interés público podría producir, directa o indirectamente, un efecto de amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas de interés público, debilitándose así el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático.

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH

2020

Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile

 

Sentencia de 27 de agosto de 2020. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a las garantías judiciales, y al principio de legalidad, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio del juez Daniel Urrutia Laubreaux. En el año 2004 el juez Urrutia presentó un trabajo académico con motivo del curso de “Diplomado en Derechos Humanos y Procesos de Democratización”, al cual asistió con autorización de la Corte Suprema de Justicia. Dicho trabajo se refirió a la falta general de un enfoque de derechos humanos en el Poder Judicial chileno y al rol ejercido, especialmente por la Corte Suprema, durante el régimen militar del país y concluyó que el Poder Judicial de Chile debería otorgar reparaciones por la responsabilidad que la institución habría tenido en las violaciones de derechos humanos durante la dictadura. Con motivo del citado trabajo de investigación, el 31 de marzo de 2005 la Corte de Apelaciones de La Serena decidió sancionar al juez con una medida disciplinaria de “censura por escrito”, en aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales. Ello, debido a que consideró que el trabajo académico era “una manifestación de expresión desmedida de un juez de la República para referirse a actuaciones de sus superiores jerárquicos”, y que además violaba el principio de jerarquía que informaba al Poder Judicial chileno. El señor Urrutia Laubreaux apeló la decisión ante la Corte Suprema y el 6 de mayo de 2005 la instancia suprema confirmó la resolución impugnada, redujo la condena a una “amonestación privada” y ordenó que se registrara la sanción impuesta en la hoja de vida del juez. El registro de la amonestación privada en la hoja de vida del magistrado tenía como consecuencia que el magistrado sancionado no pudiera ser calificado en la lista “sobresaliente”, recibiera una menor calificación o acumulación de puntos, lo que influía en la preferencia que se tenía en los nombramientos en propiedad, en la promoción de los jueces a cargos superiores, y en el nombramiento a plazas distintas. Además, más de tres sanciones en el período de tres años podían traer como consecuencia la remoción del cargo de juez. En el caso concreto, con motivo de la aplicación de la “amonestación privada”, conocían a la víctima como un “juez problemático”. En el año 2018, luego de que la sanción de “amonestación privada” se mantuviera en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, la Corte Suprema decidió dejarla sin efecto y eliminarla de su hoja de vida. La Corte Interamericana ratificó que los jueces y juezas, al igual que todas las personas, gozan del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, destacó que, debido a sus funciones en la administración de justicia, y a la protección de la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la justicia, este derecho podía estar sujeto a restricciones especiales. La Corte resaltó que estas restricciones debían estar previstas en ley, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana y ser necesarias y proporcionales. Asimismo, destacó que las restricciones aplicadas debían analizarse en cada caso concreto, tomando en cuenta el contenido de la expresión y las circunstancias de la misma, a efectos de determinar si fueron aplicadas de forma compatible con la Convención Americana. Así, para la Corte Interamericana, a pesar de que exista una posibilidad de mayor restricción a la libertad de expresión de jueces, no necesariamente cualquier expresión de un juez o jueza podía ser restringida. De ahí que los magistrados puedan tener, por ejemplo, un mayor margen para el ejercicio de su libertad de expresión en algunos ámbitos – como el académico – y menor en otros – como en medios de comunicación. En el caso, la Corte decidió que “no e[ra] acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto, como el realizado por la presunta víctima”. La Corte Interamericana concluyó que, si bien la decisión de la Corte Suprema de Chile de 2018 constituyó un adecuado y oportuno control de convencionalidad de la sanción de amonestación privada impuesta al señor Urrutia Laubreaux en el 2005, debido a que reconoció, cesó y reparó parcialmente la violación al derecho a la libertad de expresión en perjuicio del señor Urrutia, la sanción se mantuvo en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, lo cual razonablemente afectó su carrera judicial .

Sentencia: Fondo, Reparaciones y Costas
Demanda CIDH


(1) Corte I.D.H. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 118; Corte I.D.H. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 107. Además, inter alia, Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18, párrs. 112 a 172; Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 173 a 189.

(2)a> C Corte I.D.H. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 107; Corte I.D.H. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr., em>118.

(3) E En similar sentido, Corte I.D.H. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 147.

(4) En similar sentido, Corte I.D.H. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201; Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18, párr. 89 y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46.

 

Fuente: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/jurisprudencia/si_decisiones_corte.asp

 


lunes, 2 de mayo de 2022

COMENTARIOS A LA LEY 482 DE GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES EN BOLIVIA

 

Las páginas preliminares del libro, están disponibles en: https://bit.ly/3KEbC6g   

 

PRÓLOGO

 

Ha transcurrido más de una década, desde aquel día en que tuve la oportunidad de formar parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; institución que durante todo ese tiempo –y gracias al notable liderazgo de Alcaldes emprendedores y comprometidos con su gestión–, se ha caracterizado por llevar adelante una gestión municipal idónea y transparente, de servicio constante a la ciudadanía (24/7), y que ha servido de modelo para todos los municipios de Bolivia; más aún si se considera que a nivel nacional, muchos gobiernos municipales han seguido e imitado las buenas prácticas institucionales del GAMLP.

Así por ejemplo, algunos avances de aquella memorable gestión municipal, se han manifestado en materia de desarrollo urbano (con la creación de un servicio de transporte municipal), gestión de salud local (con la ampliación de la cobertura de los servicios de salud en los diferentes macrodistritos), desarrollo social y educativo (con alimentación complementaria escolar, cultura ciudadana, etc.) así como la planificación participativa municipal (mediante la instalación de las Asambleas de la paceñidad, audiencias vecinales, entre muchas otras instancias); además de la entrega de una cantidad inmensa de obras para la ciudad, a través de los Barrios y Comunidades de Verdad: una ejemplar política municipal acertadamente impulsada con el noble objetivo de mejorar la calidad de vida de la población que habitaba en condiciones de marginalidad urbana, promoviendo su participación en el desarrollo integral del barrio y su comunidad.

Todo ello, por supuesto, ha sido acompañado de políticas municipales necesarias para la protección de los derechos y garantías de los sectores más vulnerables de la población, logrando materializar así una gestión municipal con enfoque de derechos humanos. En consecuencia, y durante los últimos años, se ha transformado a La Paz en un municipio autónomo, sustentable, con desarrollo humano pleno, interculturalidad, seguridad y corresponsabilidad social; eco-productivo, impulsor de la región metropolitana que presta servicios de alta calidad, con gestión del conocimiento y tecnología, con desarrollo territorial compacto, ordenado y armónico con la naturaleza.

Esta gran experiencia de trabajo municipal, me brinda la capacidad y el respaldo suficientes para presentar ahora una obra dedicada al análisis, estudio y comentario de la Ley N°482 de Gobiernos Autónomos Municipales, normativa que forma parte indispensable de la Legislación Autonómica Municipal vigente en Bolivia[1].

¿Cuál es el régimen constitucional de los Municipios en Bolivia?

La Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009, en su artículo 272 establece que la autonomía de las entidades territoriales implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno, en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; determinando en su artículo 283, que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

En concordancia con lo anterior, la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de fecha 19 de julio de 2010; modificada por las Leyes N°195 de 9 de diciembre de 2011, N°705 de 5 de junio de 2015, N°924 de 29 de marzo de 2017 y N°1198 de 14 de julio de 2019; en su artículo 9, parágrafo I, establece que la autonomía se ejerce a través de la libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley; la facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo; la planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; así como el respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones; entre otros.

Asimismo, el artículo 12 de la referida Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), señala expresamente que la forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria, allá donde se la practique, con equidad de género; siendo que además la autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo; y la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, todo ello bajo la prevención de que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Por otro lado, cabe considerar que por mandato constitucional (art. 302.I) una de las principales competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos, en el ámbito de su jurisdicción, consiste en: “1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; y de acuerdo a lo previsto en la misma Constitución (art. 410.II), la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: “3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”.

A este efecto, la citada Ley Marco de Autonomías y Descentralización regula el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, así como la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales, descentralizadas y autónomas, según lo previsto por el Constituyente (art. 271.I).

De igual forma, la misma Constitución asegura que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción (art. 275).

Esas son las normas previstas expresamente por la Ley Fundamental para la organización normativa de las Entidades Territoriales Autónomas Municipales, y la consecuente consolidación de la Autonomía Municipal en Bolivia.

Sin embargo –y como lo han puesto en evidencia los autores de este libro–, al presente existe una cantidad considerable de Gobiernos Autónomos Municipales que por diversas razones y circunstancias políticas, sociales, económicas, etc., aún no han tenido la oportunidad de consensuar y aprobar sus respectivas Cartas Orgánicas Municipales; a cuyo efecto cabe considerar que el 9 de enero de 2014, se puso en vigencia la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, con el objeto de regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, aunque de manera supletoria[2], extendiendo su ámbito de aplicación a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con una Carta Orgánica Municipal vigente, siendo aplicable en todo lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias[3].

Sin perjuicio de lo anterior, la misma Ley establece que la normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de Tributos Municipales y el cuidado de los bienes públicos; todo ello al tenor combinado de los arts. 1 al 3 de la citada norma (Disposiciones Generales), estableciendo normas referentes al Gobierno Autónomo Municipal, Concejo Municipal como Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador, Órgano Ejecutivo Municipal, Bienes de Dominio Municipal, Valores Financieros y Deuda Municipal, Participación y Control Social, así como algunas Disposiciones Transitorias, Abrogatorias (respecto a la anterior Ley N° 2028 de Municipalidades) y Derogatorias (en cuanto a disposiciones de igual o menor jerarquía, contrarias a la misma).

En consecuencia, era evidente la necesidad de contar con un texto que pueda ayudarnos a vislumbrar con nitidez el significado y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, actualmente vigente.

En ese contexto, resulta satisfactoria la aparición de este nuevo libro sin precedentes en la materia, ahora titulado: “Comentarios y Anotaciones a la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales”, que se trata de un brillante estudio desde la perspectiva del Derecho Constitucional y Autonómico[4], elaborado por un grupo de autores bolivianos que destacan por sus conocimientos y experiencia en la gestión municipal, y cuya obra nos permite conocer distintas miradas y criterios autorizados acerca de la Ley que rige los Gobiernos Autónomos Municipales en nuestro país.

Este nuevo libro se destaca por realizar de manera primigenia, un análisis exhaustivo (artículo por artículo) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, comentada con los acertados criterios jurídicos que aportan los autores, con las concordancias normativas que han visto pertinentes, y las citas de jurisprudencia constitucional más relevante sobre esta materia; todo lo cual ha sido realizado espléndidamente por quienes han colaborado eficazmente en este esfuerzo colectivo, lo que demuestra por sí mismo su enorme utilidad para ampliar el entendimiento y la comprensión efectiva de los elementos normativos y jurisprudenciales indispensables para el lector que quiera conocer los reales alcances de la Autonomía Municipal en Bolivia.

En definitiva, se trata de un muy interesante aporte bibliográfico que, estoy seguro, pronto se convertirá en un material de consulta indispensable, dado que por la abundante información actualizada que contiene, coadyuvará indudablemente en el proceso de enseñanza-aprendizaje del Derecho Municipal en nuestro país, así como también será de enorme utilidad para el mejor discernimiento de las principales instituciones jurídicas contenidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en Bolivia.

 

Alan E. Vargas Lima

Docente de Derecho Constitucional, Municipal y Administrativo

Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales

 



[1] Cabe hacer notar que la Legislación Autonómica Municipal vigente en Bolivia, está compuesta mínimamente por las siguientes disposiciones legales: Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; Ley N°031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de 19 de julio de 2010; Ley N°321 de 18 de diciembre de 2012; Ley N°339 de Delimitación de Unidades Territoriales, de 31 de enero de 2013; Ley N°341 de Participación y Control Social, de 5 de febrero de 2013; Ley N°475 de Prestaciones de los Servicios de Salud Integral, de 30 de diciembre de 2013 (modificada por las Leyes Nº1069 y Nº1152); Ley N°482 de Gobiernos Autónomos Municipales, de 9 de enero de 2014; Ley N°492 de Acuerdos y Convenios Intergubernativos, de 25 de enero de 2014; Ley N°540 de Financiamiento del Sistema Asociativo Municipal, de 25 de junio de 2014; Ley N°699 Básica de Relacionamiento Internacional de las Entidades Territoriales Autónomas, de 1 de junio de 2015; Ley N°730 de 2 de septiembre de 2015, de modificaciones e incorporaciones a la Ley N°492; Ley Nº777 del Sistema de Planificación Integral del Estado – SPIE, de 21 de enero de 2016; Ley Nº974 de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, de 4 de septiembre de 2017; Ley Nº977 de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, de 26 de septiembre de 2017; Decreto Supremo Nº3437 de 20 de diciembre de 2017, que reglamenta la Ley Nº977 (y que ha sido objeto de algunas modificaciones realizadas por el Decreto Supremo Nº 3610 de 4 de julio de 2018). Estas normas se hallan compiladas en el libro de: Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia (FAM – BOLIVIA) – Servicio Estatal de Autonomías (SEA). Compendio Normativo Municipal. La Paz, Bolivia, 2019. Disponible ahora en versión digital, en la página web de la FAM – BOLIVIA: https://fam.org.bo/compendio-normativo/

[2] Ciertamente, la Ley 482 tiene su origen en el art. 11 de la LMAD, que adelantándose al lento proceso de asunción del nuevo modelo de administración autonómica, preveía la sanción de una norma supletoria en caso de que los gobiernos municipales no elaboren o no aprueben una norma básica institucional, o no emitan legislación propia para ejercer sus competencias, y de no hacerlo, la autoridad municipal debería acudir supletoriamente a una norma sancionada por el nivel central del Estado. Fue así que, a tiempo de declarar la constitucionalidad del art. 11 de la LMAD, en la SCP 2055/2012 el Tribunal Constitucional Plurinacional delimitó los alcances y naturaleza de lo que debía interpretarse como “supletoriedad”. Sobre este aspecto, recomiendo dar lectura a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0064/2017 de 12 de octubre, que declaró la CONSTITUCIONALIDAD del art. 2 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 de Gobiernos Autónomos Municipales, condicionada al entendimiento desarrollado en el apartado III.8.1.1 del mismo fallo, referido al alcance, validez y vigencia de la Ley por su carácter supletorio. La misma Sentencia, declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de la frase: “…y la presente Ley”, de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 482.

[3] Por otro lado, en la Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2018 de 27 de febrero, y a tiempo de realizar el control previo de constitucionalidad de un proyecto de Carta Orgánica Municipal, el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo la siguiente aclaración importante: “Ahora bien, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, de acuerdo con su propio objeto, señalado en su art. 1, actúa o regula el funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales de manera supletoria a la Carta Orgánica; es decir, que por un lado la norma institucional básica no se somete a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, pero sí puede ser concordante con ésta; y que ante la existencia de la Carta Orgánica en un determinado municipio se aplica este instrumento y, en su defecto, rige la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Entonces, no se trata de que el proyecto de Carta Orgánica Municipal deba estar adecuado a la referida Ley o que ésta tenga una prevalencia sobre la norma institucional básica, sino que en determinados casos actuarán de manera complementaria y/o supletoria”.

[4] Sobre la alusión al Derecho Autonómico, la jurisprudencia constitucional estableció en la DCP 0011/2013 de 27 de junio que: “Teniendo en cuenta que la sola inclusión de derechos en los estatutos y cartas orgánicas no es incompatible con la Constitución, y que este Tribunal centra su atención en el contenido regulatorio que de ellos se haga para concluir si su inclusión en el proyecto de carta orgánica es o no constitucionalmente posible. Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: ‘Derechos autonómicos de los habitantes del municipio’ y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE. Por tanto, no guarda correspondencia referirse a ‘Derechos Autonómicos’ sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado. Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad”. Evidentemente, la noción de derecho autonómico es polivalente: a) Pudiendo en unos casos designar al derecho de las entidades territoriales autónomas (ETA) a su autonomía; b) En otros al marco normativo general que regula el ejercicio de la autonomía; c) También al ordenamiento jurídico de cada ETA, es decir, a su ordenamiento jurídico interno producto del ejercicio de su potestad legislativa y reglamentaria; y d) Finalmente, a los derechos humanos fundamentales que en determinados casos pretende ser limitados a la autonomía (Véase: Fundamentación de Voto Disidente a la DCP 0158/2016, de 1 de diciembre).




lunes, 7 de marzo de 2022

¿Quo vadis el mundo y Bolivia?

 


¿Quo vadis el mundo y Bolivia?

 

Ciro Añez Núñez.

 

Como humanidad nos encontramos llenos de complejidades, vanidades, apariencias, envidias y caprichos, cundidos de los denominados “siete pecados capitales o vicios cardinales”, por ende, no podemos autoengañarnos y pensar que las grandes potencias se mueven exclusivamente por criterios maniqueístas de bondad, se mueven por intereses egoístas principalmente de orden económico y geoestratégico.

Lee Jun-fan (Bruce Lee) con justa razón afirmaba: “Esperar que la vida te trate bien por ser buena persona, es como esperar que un tigre no te ataque por ser vegetariano”.

Por ejemplo, hay quienes, habiéndose enriquecido a punta de corrupción (aprovechándose y/o siendo permisibles o condescendientes con ella) u obtuvieron sus riquezas mediante fuego y sangre, pretendiendo olvidar su pasado, resulta que casi siempre desean sacar provecho de todo al menor costo posible, por ende, su molestia es enorme cuando esto no logran conseguirlo conforme a sus caprichos, al extremo absurdo que se victimizan y consideran que son los otros los adustos e injustos, quienes a su parecer se aprovechan de ellos.

En este nivel de pérdida del sentido común es que nos hallamos en guerras permanentes en el mundo, donde no sólo están las bélicas también se suman con mayor fuerza e intensidad, los medios de comunicación constituidos como “armas de comunicación masiva”, llegando a ser los principales aliados a esta guerra permanente que se libra a través de la manipulación psicológica, a veces consciente y otras veces motivada por falta de recursos y la presión de la inmediatez actual. En el ciberespacio también se libran batallas con guerrillas digitales que distraen, embaucan, incentivan la frivolidad, confunden, entretienen, desenfocan, aumentan la polución informativa y hacen difícil desentrañar los orígenes y motivaciones de quienes están implicados.

Lo triste, cruel y anecdótico de todo esto, es que mientras las potencias mundiales aplican a otros países, postulados egoístas, abusivos y brutales de política exterior que versa: "divide y reinarás", resulta que exactamente lo mismo, los gobiernos de turno sudamericanos aplican al interior de sus propios países, en lugar de buscar unidad, desarrollo y progreso íntegro e integral, se pierde el tiempo verdaderamente productivo, ocupándose más en generar polarización, desmanes, distracción social, lidiando una batalla interna de quien se impone a quien, de criticar los unos a los otros sobre sus propias miserias, instrumentalizando el ámbito judicial y lo mediático a dichos fines perversos, siendo un total contrasentido y despropósito, pues en vez de fortalecernos entre bolivianos cada vez nos estamos debilitando y autodestruyendo más, trastocando los principios y valores morales universales con mayores índices de corrupción, contrabando, narcotráfico, lavado de dinero, adulteración, engaño, informalidad, etc., por el solo hecho de alcanzar el dominio sobre el otro, aferrándose en algunos casos, a vanas ideologías o encumbrando modelos de organización política y territorial como panacea o pretexto para saciar su codicia, lujuria y desfachatez, sin antes, nosotros mismos, como bolivianos cambiemos de mentalidad.

Si realmente tenemos en claro y por firme convicción de que no nos gustan los atropellos y exhortamos a “preservar la paz” (opinión del Estado boliviano sobre el conflicto en Ucrania) seamos pues consecuentes con ello, y vivamos en nuestro propio país en paz, sin aplicar la confrontación (el divide y reinarás) como política de Estado.

Recientemente (04/03/2022), en Santa Cruz, como personas que ejercemos el derecho a la libre manifestación y a la protesta pacífica ante tanto abuso, prepotencia política y falta de independencia judicial, realizamos un paro cívico voluntario, muestra clara, de que existe una ausencia de voluntad política por escuchar a las regiones y mejorar para bien la administración pública en general. No vivimos bien pues no sólo es cuestión de tener dinero, ni pensar que se es mejor persona por tenerlo, peor aún si es mal habido.

¿A dónde vas Bolivia?, si lo lógico es que principalmente los políticos prediquen con el ejemplo, por cuanto, si teóricamente se dice que Bolivia: es un Estado “pacifista” (art. 10 de la Constitución, CPE), “asume” y “promueve” como principios éticos morales: el vivir bien, vida armoniosa, vida buena, vida sin mal, camino o vida noble (art. 8-I CPE), no nos quedemos de hipócritas y que dichos principios realmente sirvan para la concreción de los valores supremos constitucionales entre bolivianos de unidad, dignidad, libertad, respeto, transparencia, armonía, etc. (art. 8-II CPE).