viernes, 27 de enero de 2017

EL PREAVISO LABORAL EN BOLIVIA








EL PREAVISO LABORAL

Por: Henry A. Pinto Dávalos*


A raíz de la Sentencia Constitucional No. 0907/16-S3 de 26 de Agosto emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, diversos sectores de la sociedad civil y la Central Obrera de Bolivia, han decidido ir a un paro de 24 horas pidiendo, entre otras cosas, se deje sin efecto la figura del preaviso prevista en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, como requisito legal para proceder con la desvinculación o despido de un trabajador, anunciando además el procesamiento de los magistrados involucrados, por considerar dicha decisión, como una medida atentatoria no solo a la Ley, sino a los derechos de la clase trabajadora del país.

En efecto, a fin de comprender la naturaleza del conflicto en cuestión, cabe apuntar que el Tribunal Constitucional en días pasados, publicó la SC No. 0907/16-S3, que establece en su parte central,  una posición jurídica sobre el instituto del preaviso (notificación  al trabajador con 90 días de anticipación para ser desvinculado de una empresa), argumentando que la misma se ‘constituye en una modalidad bajo la cual los empleadores deciden poner fin a la relación laboral’, ya que – según expone la SCP – la relaciones laborales estarían centradas en la ‘autonomía de la voluntad de las partes’ tal como previene el art. 454 del Código Civil, aclarando con ello, la validez y vigencia legal de la figura del preaviso como mecanismo jurídico válido, destinado a poner fin a una relación laboral.


Sobre el particular, se debe puntualizar que la Constitución Política del Estado Plurinacional del 2009,viene a constituir uno de los hitos más notables dentro el derecho laboral boliviano, ya que en su art. 48 no solo se positivizan los principios históricos del derecho laboral  como la primacía de la relación laboral, la inversión de la prueba y el principio protectivo entre otros, sino que desde el mismo Preámbulo constitucional, se reconocen a las luchas sindicales como su fundamento, convirtiéndose en un referente indiscutible en el reconocimiento de los derechos laborales, equiparable sólo con la reforma de 1938, año en el cual se instauró en el país el conocido Constitucionalismo Social, ya que además se incorporan la figura de la estabilidad y la inamovilidad laboral (art. 48).

Resultado de ello, es que tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional como el Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con el Decreto Supremo No. 28669, han establecido en reiterada jurisprudencia que un trabajador no puede ser despedido intempestiva, ni injustificadamente, ya que para proceder con su desvinculación, se debe probar que el mismo hubiese incurrido en algunas de las causales de despido del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, lo cual conlleva necesariamente a reconocer la necesidad de un previo y debido proceso, ya que en base a la presunción de inocencia (art. 116 constitucional), nadie puede ser sindicado ni sancionado, sin antes ser vencido en un justo proceso, con lo que se estableció, de forma permanente, la imposibilidad de proceder al despido de un trabajador de forma unilateral y discrecional, partiendo además de la premisa de que la estabilidad laboral, tiene un triple ámbito de reconocimiento constitucional: como principio en el art. 8; como derecho fundamental, en el art. 2 y 46; y, finalmente, como garantía constitucional prevista en el art. 49.II de la norma fundamental.

En el caso concreto, resulta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, olvidando su misma jurisprudencia, mediante la  SCP No. 0907/16-S3 decide reconocer la validez el preaviso como mecanismo de desvinculación laboral, desconociendo que si bien es cierto que el art. 12 de la L.G.T (preaviso) no ha sido derogado, empero, realizando una interpretación ‘desde y conforme la Constitución’, la misma resulta inaplicable, ya que según su mismo razonamiento contenido en sendos fallos, sólo se puede despedir a un trabajador cuando el mismo incurre en una causal de despido, lo cual resulta llamativo, más cuando para justificar su fallo, se amparan en el principio de ‘autonomía de la voluntad de las partes’ reconocido en el art. 454 del Código Civil, olvidando que en materia laboral, rige el principio de ‘irrenunciabilidad de los derechos’, lo cual supone que los derechos laborales, no están sujetos a la libre disposición de los particulares, por lo que el fallo en cuestión, tal como apunta el laboralista Iván Campero Villalba, resulta siendo inerte, ya que contradice la más lógica elemental del Derecho Laboral Boliviano, más aun cuando el mismo TCP, en la SC No. 1262/13 de 01 de agosto, afirmó exactamente todo lo contrario.

*Autor del Libro ‘La Reincorporación Laboral en Bolivia’.

viernes, 13 de enero de 2017

La Reforma del Sistema Penal Boliviano - Ciro Añez Núñez




Reforma del Sistema Penal boliviano


Por: Dr. Ciro Añez Núñez.


Encontrándome en São Paulo (Brasil), mediante el uso de la tecnología (aplicación de mensajería instantánea para teléfonos smartphone), fui gratamente entrevistado por "El Deber" Radio; oportunidad donde conversamos sobre la reforma al sistema penal boliviano, misma que se tiene proyecciones que ocurra este año.

Durante la conversación, recordé que el día martes 13 de diciembre del año pasado, se realizó un acto en el auditorio del Palacio de Justicia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde fue anunciado aquel proyecto de ley; sin embargo, ningún asistente recibió un ejemplar para su lectura sea en versión digital o impresa.
Entre los colegas abogados actualmente circula un proyecto ley que trae consigo varias novedades, a continuación señalamos algunas de ellas:
Se trata de un Código al estilo del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano que unifica en un solo cuerpo normativo el Código Penal, Procedimiento Penal, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, llegando a contener más de 1100 artículos, que quizás tendrá sus dificultades al momento de realizar una adecuada y ágil fundamentación oral durante la litigación.

En lo concerniente al Código Penal, se intenta consolidar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Si bien es cierto que desde el año 2010 en Bolivia ya existe tal situación pero lo hace de manera camuflada dado que apareció esta posibilidad con el delito de “enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado” previsto en la Ley 004 (más conocida como Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz) pese a que el actual Código Penal en vigencia en su art. 5 establece claramente que la ley penal únicamente se aplica contra personas naturales no así contra personas jurídicas.

La responsabilidad penal contra las personas jurídicas significa que se sanciona a la persona jurídica como tal, no solo a su representante legal o a su administrador de hecho; en otras palabras, conlleva la afectación del patrimonio de la empresa o la institución, esto es, el conjunto cualitativo y cuantitativo de bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, pudiendo el Estado confiscar una parte importante de dicho patrimonio.

Por otro lado, este proyecto de ley, describe más detalladamente las causas de exclusión o exención de responsabilidad (Ej.: fuerza física irresistible, miedo insuperable, etc.), asimismo, es más específico en cuanto a dosimetría penal; y, lo que respecta a participación criminal agrega determinadas categorías como la “persona determinadora”. En lo referido a penas privativas de libertad, además del presidio y la reclusión, agrega otras como por ejemplo: la detención de fines de semana, limitaciones de residencia, prohibición de residencia, etc.

En cuanto a los efectos derivados de la condena penal, llama poderosamente la atención que cuando describe el “decomiso o confiscación” sugiere que su aplicación podría ser inclusive sin que exista condena dado que lo deriva a una ley especial sobre extinción de dominio a favor del Estado, por lo tanto, no guarda relación con el principio de legalidad, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la propia Constitución. La confiscación podría verse desnaturalizada puesto que podría ser impuesta sin que concurra sanción penal en calidad de cosa juzgada, dando lugar a una atípica privación definitiva de un derecho de propiedad como consecuencia de una infracción administrativa de naturaleza presunta que surge de la probable comisión de algún delito.

En lo concerniente a los delitos o infracciones en particular, si bien empieza valorando a la humanidad y a la vida de las personas dado que inicia la parte especial con el genocidio, crimen contra la humanidad, etc., se pretende instituir dentro de los delitos de sustancias controladas al microtráfico otorgando penas bajas que oscilan entre 6 meses a un año.

Referente al procedimiento penal resulta bastante llamativo que dentro de los sujetos procesales en calidad de “parte” se coloca a la autoridad judicial, situación por demás inaudita, dado que un juzgador por el principio de imparcialidad no puede ser considerado al mismo tiempo como juez y parte.
En cuanto a las nulidades por defectos absolutos se coloca un plazo de tres días para solicitarlas, lo cual conllevaría que después de ese plazo dichos defectos queden totalmente convalidados sin importar lo muy vulnerativos de derechos y garantías constitucionales fuesen, degenerándose de esta manera la nulidad por defectos absolutos (las cuales nunca deben, ni pueden convalidarse) equiparándolas como si se tratasen de defectos relativos (las cuales obviamente sí pueden convalidarse) ocasionando un indebido proceso.

La estructura del proceso penal para delitos de acción pública en este proyecto ley se resume en dos etapas, a saber: investigación y juicio. 

En la etapa de investigación se establece un plazo máximo de tres meses ampliable de forma excepcional a dos meses bajo determinadas circunstancias. Dicho plazo se computaría desde la denuncia hasta que la persona quede a disposición del juez para que se lleve a cabo la Audiencia Inicial; mientras que la etapa de Juicio, comienza desde que el Tribunal de Sentencia recibe el Auto de la Audiencia Inicial hasta la sentencia.

De allí que emerge una serie de interrogantes: ¿cuáles son los criterios para establecer tres meses como plazo máximo de investigación siendo que en la práctica existen casos complejos que duran más de seis meses?, ¿será que en tres meses se podrá obtener los elementos necesario para probar la existencia de algún delito siendo que el Instituto de Investigaciones Forenses hasta ahora no termina de consolidarse de manera completa e integral en todo el país?. 

En este proyecto de ley no existe la diferenciación entre imputación formal y acusación, directamente se pretende ir a una acusación o a un sobreseimiento (absolución anticipada) y las medidas cautelares se podrían solicitar en aquella audiencia inicial para luego dar paso al juicio, conservando el Ministerio Público aquel monopolio de la acusación y el sobreseimiento sin que exista ningún control jurisdiccional al respecto.  

Durante la entrevista del medio radial, se me preguntó si todo ello implicaría un cambio o una limpieza a la justicia boliviana, a lo cual es bueno recordar que solo se trata de una reforma legislativa enmarcado en aspectos textuales normativos, que si bien condicionan determinadas conductas humanas externas sin embargo jamás serán determinantes para un verdadero cambio, ya que toda verdadera transformación no es externa sino interna. Todo cambio externo (de fachada) es simple reforma mientras que el cambio interno es verdaderamente capaz de producir transformación.

Para que existan buenos e idóneos jueces, fiscales, policías y abogados donde prime la ética profesional y la moralidad, no solo se trata de una adecuada formación profesional (la cual sin duda alguna es también importante) sino que primordialmente debemos entender que la limpieza empieza desde uno mismo, es decir de adentro hacia afuera. Debemos cambiar aquella mentalidad de angurria al dinero, quitar aquel chip mental que hemos venido a este mundo únicamente a hacer dinero, acumularlo, gastarlo y luego morir. Se debe defenestrar aquella noción común y corriente de que transcender en este mundo consiste en hacer inversiones monetarias que genere más dinero sin importar la calidad humana olvidándonos que cuando llegue aquel día en que nos toque dejar este mundo nada de aquello que pensamos como trascendente fundado en dinero lo  podremos llevar y menos aún sabremos si finalmente se hizo conforme a nuestro capricho. 

En estos tiempos resulta que el orgullo, la envidia, el egoísmo y la vanidad valen más que las vidas humanas (llegándose al colmo en algunos casos donde la vida y las libertades individuales se encuentran tazadas económicamente).

Seguimos creyendo que lo tangible es más valioso que lo intangible, por ejemplo: un ladrón es capaz de matar a un ser humano (con todos sus dones y talentos que lleva consigo) por poseer un teléfono celular, un funcionario corrupto aplicando sicariato judicial puede poner precio a una disposición, a una interpretación normativa, a un derecho propietario o a la libertad de una persona, etc.

Cuando se ocupa un cargo público o algún puesto jerárquico en una empresa es menester extirpar aquella idea del “ahora es cuando” me enriquezco como sea y a como dé lugar (aunque ello implique favorecerme o hacer negocios con las desgracias ajenas).

La administración de justicia en nuestro país dará muestras de cambio cuando desde ella misma emane de manera sólida: seguridad jurídica, independencia judicial, probidad, etc. Una buena señal de esto para la región sudamericana es la justicia brasilera, que se encuentra actualmente procesando por hechos de corrupción a gente sin importar si éstos son poderosos empresarios o políticos.

Las instituciones que son vitales para un Estado de Derecho no deben degenerarse ni convertirse en lumpen; por lo tanto, el verdadero cambio es a través de una regeneración no es por el sendero de las continuas y constantes reformas cuyo fruto es mayor incertidumbre jurídica.

Finalmente, teniendo en cuenta que en nuestro país aún existe una fuerte voluntad por seguir transitando por el carril de la reforma al menos se debiera garantizar el derecho de acceso a la información, esto es, que los servidores y empleados públicos den a conocer abiertamente aquellos proyectos de ley de manera oficial que involucran y/o afectan a toda persona tanto habitante como visitante en este país, como lo es en este caso el proyecto de ley del sistema penal, para que profesionales e instituciones (llámese Colegios de Abogados, Universidades, etc.), puedan analizarlo y que se les permita manifestar sus opiniones especializadas y fundamentadas en pro de una reforma basada en el sentido común, los principios y valores de un Estado democrático y social de Derecho con el debido apego a las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

Sao Paulo, Brasil. 8 de enero de 2017.

lunes, 5 de diciembre de 2016

Estudios recientes sobre el Control de Convencionalidad en Bolivia



Estudios recientes sobre el Control de Convencionalidad en Bolivia

Por: Alan E. Vargas Lima

El control de convencionalidad, es uno de los temas que está impactando el nivel de los estudios jurídicos a nivel latinoamericano, y que se ha analizado con bastante énfasis en el contexto mexicano, gracias a las recientes reformas que ha sufrido la Constitución de ese país.

Así lo constata, el profesor mexicano Miguel Carbonell, cuando señala que la reforma constitucional mexicana en materia de derechos humanos (2011), tiene como uno de su ejes vertebradores la apertura del sistema jurídico mexicano al ordenamiento internacional, con todo lo que ello supone: recepción de los tratados e incorporación de los mismos al derecho interno con rango constitucional, pero también reconocimiento del derecho derivado de los propios tratados y de la jurisprudencia de las jurisdicciones internacionales que han sido reconocidas por el Estado mexicano, entre otras muchas cuestiones. Y es en ese contexto, que adquiere significado e importancia la cuestión del control de convencionalidad[1].

En el caso de Bolivia, la Constitución (en su artículo 410, parágrafo II), además de proclamarse como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, establece el Principio de Jerarquía Normativa, por el cual, la Constitución ocupa el primer lugar dentro de la estructura jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, se sitúa en la cúspide de nuestra pirámide jurídica, como principio y fundamento de todas las demás normas; y en segundo lugar se encuentran los Tratados Internacionales, que pueden ser suscritos en cualquier materia por las autoridades legitimadas al efecto, respondiendo a los fines del Estado “en función de la soberanía y de los intereses del pueblo” (artículo 255 parágrafo I constitucional), dado que una vez ratificados, también llegan a formar parte del ordenamiento jurídico con rango de Leyes (artículo 257 parágrafo I constitucional).

En cambio, es muy diferente la situación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, porque una vez ratificados, éstos prevalecen en el orden interno, dado que los derechos y deberes constitucionales, deben interpretarse conforme a ellos (artículo 13, parágrafo IV constitucional), y cuando dichos tratados “declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”, vale decir, que los derechos reconocidos en la Constitución “serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables” (artículo 256 constitucional, que consagra el Principio pro homine).

Entonces, siendo evidente el tratamiento diferenciado que la misma Constitución otorga a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ello constituye el punto de partida que justifica la necesidad de estudiar la naturaleza jurídica y los alcances precisos del control de convencionalidad y su aplicabilidad en el contexto boliviano.

En esta materia, resaltan dos obras escritas por autores bolivianos que –por su importancia y aparición reciente– ahora nos sirven de referentes indispensables para introducirnos adecuadamente en la temática.




La primera de ellas, corresponde a los autores cochabambinos: Omar Arandia Arzabe (padre) y Omar Arandia Guzman (hijo), quienes en el mes de julio del presente año, dieron a publicidad el libro denominado: “El control de convencionalidad y la juricidad de los derechos humanos en la aplicación de medidas cautelares”. La segunda obra importante sobre esta materia, corresponde al autor orureño Ivan Sandro Tapia Pinto, en su libro denominado: “Bloque de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad en Bolivia”.[2]



La primera de las obras citadas, contiene un capítulo introductorio en donde los autores realizan un breve análisis acerca de los alcances, contenido y finalidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, junto a otros tratados internacionales que también reconocen derechos humanos, y para ello analizan los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, agregando una introducción general a la temática del control de convencionalidad, de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sin embargo, su estudio no se agota allí, sino que en su segundo capítulo analizan con bastante objetividad, la realidad sobre medidas cautelares y el control de convencionalidad en el Distrito Judicial de Cochabamba, sobre la base de entrevistas realizadas a Vocales, así como a Jueces de Sentencia y Jueces Técnicos, todos del Tribunal Departamental de Justicia; habiendo llegado a constatar que de ellos, muy pocos recibieron capacitación sobre medidas cautelares, bloque de constitucionalidad, y ninguna capacitación sobre medidas provisionales y control de convencionalidad.

Asimismo, todas las autoridades entrevistadas respondieron de manera afirmativa, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es obligatoria; sin embargo, también se constató que, paradójicamente, la mayoría de ellos desconocen los casos contenciosos en que el Estado boliviano fue sancionado por vulnerar derechos humanos. Por otro lado, la mayoría de los entrevistados también respondió que no verifican si existe congruencia entre la norma interna aplicable y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente por falta de tiempo y acceso fácil a la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

Lo anterior, pone en evidencia la falta de capacitación judicial permanente en derechos humanos y jurisprudencia interamericana, lo que constituye una debilidad para el Estado boliviano, porque ya existen varias sentencias (Casos: Trujillo Oroza, Ibsern Cárdenas e Ibsen Peña, Familia Pacheco Tineo y Ticona Estrada, versus Bolivia) que con mucha nitidez han establecido la serie de violaciones de derechos humanos, en que ha incurrido el Estado.

En consecuencia, queda pendiente la especialización de los jueces, para que en sus labores cotidianas de administración de justicia, logren una protección efectiva de los derechos humanos de los justiciables, adoptando decisiones que no solo estén en conformidad con la Constitución, sino también con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (lo que implica realizar un control interno de convencionalidad)[3], cuyas normas y alcances han sido claramente explicados en la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la máxima instancia encargada de dicha protección a nivel regional, a través del control de convencionalidad.



[1] Carbonell, Miguel. “Introducción general al Control de Convencionalidad”, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3271/11.pdf
Asimismo, el Control de Convencionalidad, ha sido uno de los temas abordados por el Programa  Estado  de  Derecho  para  Latinoamérica  de  la  Fundación  Konrad Adenauer y el Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, a tiempo de presentar una interesante y novedosa publicación (en su tercer volumen), producto del esfuerzo aunado de los juristas que integran el Grupo de Estudios de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Cfr. Bazán, Víctor y Nash, Claudio (editores). Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. El Control de Convencionalidad 2011. Fundación Konrad Adenauer, Oficina Uruguay, 2012. Disponible en: http://www.kas.de/rspla/es/publications/31900/
[2] Esta obra, reúne el trabajo de investigación sobre el Bloque de Constitucionalidad en Bolivia, que fue escrito por el autor para la publicación colectiva de: ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES. El Nuevo Derecho Constitucional Boliviano. Cochabamba, Bolivia: Grupo Editorial Kipus, 2015. Asimismo, contiene la ponencia sobre el control de convencionalidad, que fue presentada por el autor en las JORNADAS SUDAMERICANAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, evento organizado por la Asociación Chilena de Derecho Constitucional, que se realizó los días 5 y 6 de mayo de 2016, en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
[3] Para este efecto, la Fundación Konrad Adenauer recientemente ha publicado un Comentario doctrinal y jurisprudencial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como una herramienta práctica y accesible para el operador de justicia, que ahora se halla disponible en el siguiente enlace: http://www.kas.de/rspla/es/publications/38682/
Asimismo, la bibliografía básica para analizar y comprender el tema del control de convencionalidad, ahora puede consultarse en: http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Bibliograf_a_b_sica_sobre_Control_e_Convencionalidad.shtml