miércoles, 30 de marzo de 2011

30 DE MARZO: Día Internacional de la Trabajadora del Hogar

El 50% de las trabajadoras del hogar gana menos de Bs 700
Trabajadoras del hogar tienen el día libre por hoy

Salario. Fuera de las ciudades del eje, el sueldo está entre Bs 200 y 400
La Razón – 30 de marzo de 2011
Una de cada dos trabajadoras del hogar percibe un salario menor al mínimo nacional. Esto, pese a que su jornada de trabajo, en la mayoría de los casos, supera las 10 horas del servicio doméstico, según una encuesta realizada durante el año 2010 en este sector laboral.
El estudio, efectuado por la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (Fenatrahob), añade que mientras el 19% de las encuestadas dijo ganar el salario mínimo (Bs 697 para el año pasado), sólo el 31% afirmó percibir “más que un salario mínimo”.
También hay diferencias según regiones: “En las principales ciudades (La Paz, Cochabamba y Santa Cruz) existe un pago por encima de los 400 bolivianos; no sucede lo propio en los departamentos pequeños como Oruro y Potosí, ya que el salario de las trabajadoras es de 200 a 400 bolivianos”, afirmó la secretaria de Hacienda de Fenatrahob, Prima Ocsa.
Asimismo, la encuesta confirmó que el 75% de las empleadas trabaja seis días a la semana, existiendo todavía quienes afirman laborar “de domingo a domingo”, siete días a la semana: el 12% de las encuestadas.
Según la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, su jornada laboral diaria se distingue en 8 horas para las “cama afuera” y 10 para las “cama adentro”. La referida encuesta determinó que el 49% de las empleadas trabaja cama adentro, 30% lo hace cama afuera, 18% medio tiempo, y apenas 3% por sólo días.
Para la secretaria Ejecutiva de Fenatrahob, Daniela Quenta, la actual situación de las trabajadoras del hogar en gran medida se explica porque ellas en su gran mayoría provienen del área rural (el 79% de las encuestadas), y por el nivel educativo que comúnmente logran alcanzar: el 43% cursó sólo la primaria y si bien otro 40% afirma haber hecho la secundaria, la gran mayoría no terminó el bachillerato, según la encuesta.
Con todo, es llamativo que en el nivel de educación indagado entre las encuestadas aparezca un 5% de trabajadoras con grado de estudio “técnico” y un 6% de nivel universitario.
Otro dato ilustrativo de la naturaleza de las trabajadoras del hogar bolivianas es que, según el estudio de la Fenatrahob, la mitad de las mujeres comenzó a trabajar desde los 5 a 15 años de edad. Asimismo, el 44% de las encuestadas dijo haber empezado a laborar entre los 16 y 25 años; y sólo el 7% comenzó su vida laboral desde los 26 años para adelante.
En cuanto a la vida social de las trabajadoras del hogar, la encuesta de Fenatrahob revela que al menos el 75% de las trabajadoras del hogar son solteras y cuando llegan a establecer una relación de pareja, una buena parte está formada por madres solteras. Y es que “las características del trabajo doméstico y los horarios que se tiene que cumplir —señala el estudio— hacen difícil el poder llevar una vida social normal por parte de las trabajadoras del hogar.

Formas de discriminar
-De 198 trabajadoras del hogar encuestadas en todo el país, el 23% señaló haber sido discriminado por ser “empleada”; 18% por ser o muy niña o muy mayor; 17% por ser migrante del campo; 12% por ser de pollera; 7% por su forma de hablar; 6% por ser mujer.
Empleada ‘múltiple’
-Hoy aún se impone la idea de la trabajadora del hogar como la “empleada múltiple”. Según la encuesta de Fenatrahob (en el tema especialidad), el 76% se define “múltiple”, el 9% cocinera, el 7% para lavado y planchado, el 4% para limpieza y el 4% para el cuidado de niños.
A punto de un logro internacional
El 2011 es un año especialmente importante para las trabajadoras del hogar del mundo. A mediados de año, en Ginebra, Suiza, en la sede de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se prevé la firma de un convenio de protección del trabajo asalariado del hogar.
“La OIT ha empezado un proceso para poder firmar un convenio internacional que pueda proteger a las trabajadoras del hogar; que los países signatarios se comprometan a respetar un estándar mínimo de derechos para el sector”, destaca al respecto la directora de la Fundación Solón, Elizabeth Peredo.
Este proceso comenzó el 2004, y justo este 28 y 29 de marzo en Brasil se prepara la posición latinoamericana, informó la secretaria de Hacienda de Fenatrahob, Prima Acsa.
Además del compromiso que asumen los Estados al firmar el convenio, su importancia radica en el hecho de que es un punto de partida para que a nivel internacional se empiece a establecer una institucionalidad de protección a las trabajadoras del hogar.
“Por ejemplo, para el caso del racismo, hay el Comité para la eliminación de la discriminación racial. Todos los estados rinden anualmente un informe sobre qué es lo que están haciendo para superar la discriminación racial. Es esa línea: avanzar en una especificidad que son las trabajadoras asalariadas del hogar, tradicionalmente muy desprotegidas por los sistemas laborales”, destaca Peredo.
Con todo lo limitada que es la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar boliviana, promulgada el 2006, señala Peredo, esta norma “abrió una brecha y un antecedente importante, incluso más avanzado que lo que había en la legislación peruana”. En el país uno de los logros culturales más importantes ha sido la generalización de “trabajadoras del hogar”, en vez del discriminador  “sirvientas”.
Buscan la jornada de trabajo por horas
Si bien la mayoría de las trabajadoras del hogar (el 76% de una reciente encuesta) opta por el denominado trabajo “cama adentro”, últimamente ha surgido la tendencia a la especialización del trabajo del hogar. Se trata de un porcentaje mínimo, el 3% de las encuestadas en el referido estudio, pero que tiende a cualificar la labor de estas obreras domésticas.
“Es favorable para una trabajadora ocuparse por horas en una casa porque así puede presentar sus servicios hasta en tres hogares a la semana y recibir mayor ganancia por su trabajo”, afirmó doña Josefa Limachi, encargada de la cocina en dos familias.
La especialización de las trabajadoras del hogar tiende a darse en rubros como la cocina, el cuidado de niños y ancianos, y las labores de limpieza.
De aquí que la Federación de Trabajadoras Asalariadas del Hogar, Fenatrahob, lleve adelante toda una serie de cursos de capacitación de sus afiliadas, a fin de habilitarlas en las distintas actividades propias del trabajo en el hogar: repostería, cocina, cuidado de niños, primeros auxilios, entre otros.
Al margen de esta capacitación en las labores prácticas, Fenatrahob también se orienta hacia los derechos de su base social: el 37% de sus afiliadas capacitadas participó de talleres en derechos y obligaciones laborales.
Los cursos de manualidades ocuparon el 21% de las capacitadas; los talleres de liderazgo y autoestima fueron para el 11% de las participantes. Pero también hubo cursos de computación, de los cuales fue asistente el 11% de las afiliadas de la Federación de las obreras del hogar del país.



Ley de Regularización del Trabajo Asalariado del Hogar en Bolivia

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Definición

Trabajo asalariado del hogar, es aquel que se presta en menesteres propios del hogar, en forma continua, a un empleador o familia que habita bajo el mismo techo.

Están considerados en este sector, los(as) que realizan trabajos de cocina, limpieza, lavandería, aseo, cuidado de niños, asistencia y otros que se encuentren comprendidos en la definición, y sean inherentes al servicio del hogar.

No se considera trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realicen en casas particulares.

Artículo 2°.- Irrenunciabilidad de Derechos

Los derechos reconocidos por la presente Ley son irrenunciables.

Artículo 3°.- Contrato

El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; será escrito cuando exceda del año; a falta de éste, se presume indefinido.

Los contratos realizados sin horario o de manera discontinua, serán considerados como trabajos eventuales, por tanto, no sujetos a la presente Ley.

En caso de conflictos, se aplicarán los principios contenidos en la Legislación Procesal Laboral.

Artículo 4°.- Contrato en Suspenso

No puede efectuarse el despido, cuando el contrato de trabajo se encuentra en suspenso, considerándose suspendido en los siguientes casos:

a) Inasistencia injustificada, cuando no exceda de 6 días continuos;

b) Período de enfermedad;

c) Vacaciones anuales;

d) Descanso pre y post natal;

e) Licencia concedida por el empleador;

f) Interrupciones originadas por causa ajena a la voluntad del(a) trabajador(a); y

g) Suspensiones autorizadas por Ley.

Artículo 5°.- Trabajo de Menores de Edad

Todo niño, niña o adolescente que preste servicio asalariado en el hogar, sea ajeno al núcleo familiar, pariente consanguíneo o mantenga algún grado de afinidad, se sujeta a lo previsto en el Código Niño, Niña o Adolescente, la Ley General del Trabajo; su Decreto Reglamentario y normas conexas.

Artículo 6°.- Término de Prueba

El trabajo en el hogar, está sujeto a un término de prueba de 90 días; pasado este período, se adquieren los derechos establecidos por la presente Ley, desde el inicio del contrato, incluyendo el término de prueba.

Artículo 7°.- Pre-aviso

El pre-aviso, de retiro de parte del empleador, será de 45 días y de parte del(a) trabajador(a) de 15 días. Si las partes omitieran el pre-aviso de retiro, deberán, pagar por concepto de desahucio, una suma equivalente al salario de los períodos establecidos.

Artículo 8°.- Derechos

Todo trabajo del họgar realizado bajo dependencia, está sujeto a los siguientes derechos: pago de salarios, indemnización por años de servicios, desahucio en caso de despido injustificado, aguinaldo, vacaciones, sindicalización, afiliación a la Caja Nacional de Salud, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.

Artículo 9°.- Afiliación y Aportes a la Caja Nacional de Salud

El trabajo asalariado del hogar está sujeto a afiliación a la Caja Nacional de Salud, para cuyos efectos se realizarán los aportes y descuentos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto por el Código de Seguridad Social que rige para la, materia.

La afiliación al seguro social se efectuará a partir de tres meses de trabajo, una vez que el empleado demuestre estabilidad en la fuente laboral.

Artículo 10°.- Certificado de Salud

A tiempo de iniciarse una relación laboral podrá exigirse una certificación médica laboral, cuyo costo cubrirá el empleador.

Artículo 11°.- Jornada Laboral

El trabajo asalariado del hogar, está sujeto a la siguiente jornada de trabajo:
Diez horas de trabajo efectivo para los(as) que habitan en el hogar donde prestan sus servicios, ocho horas diarias de trabajó efectivo para los(as) que no habitan en el lugar donde prestan su servicio.

El tiempo destinado a la alimentación, no se computará en la jornada laboral; la jornada laboral de menores de edad, es regulada por el Código Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 12°.- Descanso

Toda persona que desempeñe trabajo asalario en el hogar, gozará de un día de descanso a la semana, el mismo que podrá ser fijado por acuerdo de partes, de conformidad a la modalidad del servicio, con derecho al descanso de los días feriados dispuestos por Ley. En el caso del trabajo de adolescentes, está regulado por el Código Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 13°.- Vacación

Los(as) trabajadores(as) asalariados (as) del hogar, gozarán de una vacación en los días y escalas previstos en la Ley General del Trabajo y en el caso de menores de edad, de acuerdo a lo establecido en el Código Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 14°.- Remuneración

El trabajo asalariado del hogar, será remunerado mensualmente en moneda de curso legal, quedando prohibido el pago fraccionado y en especie, con un salario no inferior al mínimo nacional, cuando se trate de jornada laboral completa. El trabajo tiempo, será cubierto con la mitad del salario mínimo nacional.

Los trabajos por labor específica, ciertas horas de trabajo o algunos días de la semana, deben tomar como referencia de factor de cálculo, el salario mínimo nacional, dividido por las horas trabajadas.

Podrá pactarse legalmente, salarios superiores al salario mínimo nacional.

Las horas extraordinarias, serán remuneradas la Ley General del Trabajo.

Artículo 15°.- Aguinaldo

El trabajo asalariado del hogar, está sujeto al pago de aguinaldo de navidad, computable a partir del tercer mes, con el pago de un salario o duodécimas, si el servicio no alcanza a un año, de conformidad a lo dispuesto por la legislación vigente.

Artículo 16°.- Prohibiciones

Se prohíbe la retención de parte del empleador de los efectos personales de los(as) trabajadores(as), debiendo acudirse a la autoridad competente, si se alega las causales contempladas en la normativa vigente.

Artículo 17°.- Retiro

Cuando el(la) trabajador(a) fuerapor causal ajena a su voluntad, el empleador deberá indemnizarle por el tiempo de servicios, con una suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo. Si el servicio no alcanza a un año, se pagará duodécimas de manera proporcional a los meses trabajos, incluyendo los tres meses de prueba, tomando como factor de cálculo, el salario percibido en los tres últimos meses.

Para efectos del pago de desahucio e indemnización por retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios se computará a partir de la fecha en que éstos(as) fueron contratados(as) verbalmente o por escrito, incluyendo los tres meses de prueba.

Artículo 18°.- Indemnización

Si el(la) trabajador(a) tuviere cinco o más años de servicios continuos y se retira voluntariamente, tendrá derecho a percibir indemnización por todos los años de servicio.

Si el(la) trabajador(a) se retira voluntariamente, antes de cumplir los cinco años, no tiene derecho a indemnización ni desahucio.

Artículo 19°.- Acumulación de Derechos

Los derechos adquiridos por los(as) trabajadores(as) cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario o cuando no hayan sido pagados, serán acumulados. Si el(la) trabajador(a) es despedido(a) en aplicación del Artículo 20° de la presente Ley, la pérdida de sus beneficios sociales sólo se aplicará al quinquenio vigente, sin afectar los anteriores.

Artículo 20°.- No pago de Beneficios Sociales

No habrá lugar al pago de Beneficios Sociales, cuando concurran las siguientes causales:

a) Perjuicio material causado con intención, a los instrumentos de trabajo y bienes del empleador;

b) Inasistencia injustificada por más de 6 días continuos;

c) Incumplimiento parcial o total del contrato de trabajo;

d) Abuso de confianza, robo, hurto;

e) Vías de hecho e injurias en el trabajo; y,

f) En caso de comprobarse malos tratos a niños y ancianos que, formen parte del grupo familiar.

Artículo 21°.- Obligaciones del Empleador

Son obligaciones del empleador:

a) Brindar a los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar, un trato considerado, respetuoso, acorde a la dignidad humana, absteniéndose de maltratos físicos o de palabra.

b) Proporcionar a los(as) trabajadores(as) que habitan en el hogar donde prestan el servicio, una habitación adecuada e higiénica; con acceso a baño y ducha para el aseo personal; la misma alimentación que consume el empleador; adoptar medidas necesarias para precautelar la vida, y salud, del(a) trabajador(a).

c) Otorgar permiso y facilitar estudios en escuelas, instrucción básica, técnica o profesional, en horarios que no interfieran con la jornada laboral, previo acuerdo de partes;

d) En casos de enfermedad, accidente o maternidad, se deberá proporcionar los primeros auxilios y traslado inmediato por cuenta del empleador al Centro de Salud, si el(la) trabajador(a) no estuviere asegurado a la Caja Nacional de Salud, el empleador, cubrirá los gastos que demande la atención médica;

e) Otorgar certificado de trabajo a la conclusión de la relación laboral;

f) Otorgar el descanso pre y post natal de 45 días antes y 45 días después del parto;

g) Respetar la identidad cultural de los(as) trabajadores(as).

Artículo 22°.- Obligaciones de los(as) Trabajadores (as).

Son obligaciones de los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar:

a) Guardar el debido respeto y consideración al empleador, su familia y personas que eventualmente concurran al hogar donde prestan sus servicios.

b) Cuidar diligentemente los muebles, enseres y menajes que estén bajo su responsabilidad.

c) Cumplir con responsabilidad las tareas encomendadas y con el contrato de trabajo.

d) Facilitar al empleador, sus documentos personales a objeto de su afiliación al Seguro Social.

e) Comunicar al empleador cualquier dolencia o malestar en su salud, a efectos de su atención médica oportuna.

Artículo 23°.- Denuncias por Abusos y Acoso Sexual

La Brigada de Protección de la Mujer y Familia, Policía, Ministerio Público y las autoridades competentes, recibirán quejas o demandas de trabajadores(as) asalariados(as) del hogar, sobre: abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole, de parte de empleadores, hijos, parientes y otros, debiendo iniciarse las investigaciones correspondientes de parte de las autoridades competentes.

La institución que procese o compruebe la denuncia, deberá remitir de inmediato los antecedentes del hecho a la Inspectoría del Trabajo, para la regulación del pago de salarios y beneficios sociales, sin que se suspendan las acciones legales correspondientes.

De igual manera, el empleador podrá recurrir a las instituciones mencionadas en el presente artículo, en caso de que los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar cometan abusos, agresión física o de otra índole, contra cualquier integrante de la familia donde presta servicios.

Las acciones delictivas, serán remitidas al Ministerio Público, para el procesamiento correspondiente.

Artículo 24°.- Reglamentación

Se dejará para la reglamentación, el trámite concerniente a la afiliación en la Caja Nacional de Seguro Social, debiendo aprobarse un Decreto Supremo que determine la regulación respectiva.

Artículo 25°.- (Abrogatorias y Derogatorias)
 

Se abroga la Resolución Ministerial de 19 de mayo de 1954; y se derogan los Artículos 36° al 40° de la Ley General del Trabajo, los Artículos 27° y 28° de su Decreto Reglamentario y las demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, al tercer día del mes de abril de dos mil tres años.
Fdo. Mirtha Que
ṿedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Velasco Cuellar, Germán Choque Condori, Marlene Fernández del Granado.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de dos mil tres años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez.

martes, 29 de marzo de 2011

¿El Pacto de Bogotá es la solución...?

Persiguiendo una causa nacional

Editorial – EL CAMBIO

La reintegración marítima boliviana es una causa nacional. Por eso y conforme pasaron los días, tras el anuncio del presidente Evo Morales de acudir a tribunales internacionales para demandar legalmente una salida libre y soberana al océano Pacífico, muchas voces se sumaron al nuevo enfoque que no deja de lado la continuidad de las negociaciones bilterales con Chile en el marco de la agenda de 13 puntos sin exclusiones, que desde 2006 discuten ambos gobiernos.
En ese marco, el nuevo enfoque de la causa marítima recibió ayer el pleno respaldo de los ex presidente Jorge "Tuto" Quiroga Ramírez (2001-2002) y Carlos Mesa Gisbert (2003-2005), quienes coincidieron en expresar su respaldo a la iniciativa gubernamental y aseguraron que las diferencias políticas con el presidente Morales “quedan suspendidas” ante una causa nacional como es la demanda para que Bolivia retorne al Pacífico. Además, organizaciones indígenas y sociales también se sumaron.
“Mi concurso, si es necesario, está en disposición plena para el Gobierno y para el Presidente en algo que es una causa nacional”, afirmó Mesa. “Quiero reivindicar la política planteada el 23 de marzo, la recuperación de la política de Estado en 1979 del multilateralismo”, agregó respecto de la resolución aprobada en La Paz por la Asamblea de la Organización de Estados (OEA).
En tanto que Quiroga señaló que “en este momento todo lo que sea necesario para apoyar al Gobierno y avanzar; lo haremos, si se tiene que acudir no sólo en el espacio multilateral, como la OEA, sino también a las instancias de derecho”, y demandó “un análisis concienzudo, detallado para saber exactamente dónde va a terminar”.
La Resolución Nº 426 de la OEA aprobó “recomendar a los Estados, a los que este problema concierne directamente, que inicien negociaciones encaminadas a dar a Bolivia una conexión territorial libre y soberana con el océano Pacífico (...) y asimismo tener en cuenta el planteamiento boliviano de no incluir compensaciones territoriales”.
Ayer, el Jefe de Estado, a través del ministro de Comunicación, Iván Canelas, anunció que convocará a ex presidentes y ex cancilleres para analizar la estrategia que impulsa el Gobierno con el objetivo de recuperar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.
Según el historiador chileno Cástulo Martínez, autor del libro El mar de Bolivia, “la información encontrada en libros coloniales y en datos oficiales del Archivo de Indias me indicó que Chile nunca tuvo derecho legítimo a los territorios disputados, que fueron motivo de tres tratados de límites con Bolivia”.
“Más aun, el 28 de septiembre de 1872, el gobierno de Chile reconoció, por intermedio de su ministro de Relaciones Exteriores, Adolfo Ibáñez, que Tarapacá pertenecía a Bolivia. En efecto, al contestar varias preguntas que le había hecho el diputado Cruchaga, el ministro Ibáñez declaró ante la Cámara de Diputados, en parte, la siguiente frase que recogemos de los archivos oficiales: ‘La primera de las preguntas que contiene la interpelación debe más bien dirigirse al gobierno de Bolivia que al de Chile, porque correspondiendo al primero la soberanía del territorio donde está situado el puerto de Antofagasta, es a ese gobierno a quien conviene dar las garantías de permanencia y estabilidad que se pretenden’”.
En ese contexto, que la causa nacional por la reintegración marítima reciba el respaldo de gran parte de la sociedad boliviana fortalece una posición de Estado en demanda de la reparación de una injusticia histórica que ya lleva 132 años.
Es que las heridas abiertas por la Guerra del Pacífico —que desangra a un país mediterráneo— se encuentran abiertas, y solamente cicatrizarán, como asegura el historiador chileno Cástulo Martínez, “cuando Bolivia tenga una salida soberana al océano Pacífico. En vano nos adormecemos con la errónea idea de que a Bolivia nada le debemos. Le debemos un puerto”.
¿El pacto de Bogotá es la solución?

EDITORIAL – LA PRENSA
Corresponde realizar un análisis del mismo a efectos de definir si dicho instrumento es idóneo para la acción pretendida por el Estado.
¿La ratificación por parte del Congreso Nacional del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas del 30 de abril de 1948, conocido como el Pacto de Bogotá, constituye la vía jurídica para la reivindicación marítima del Estado Plurinacional de Bolivia frente a la República de Chile? Si bien el Tratado de referencia tiene como objetivo establecer los procedimientos de solución de controversias entre Estados, corresponde realizar un análisis del mismo a efectos de definir si dicho instrumento es idóneo para la acción pretendida por el Estado.
Inicialmente, nos referimos al Artículo XIII del instrumento, toda vez que en dicho acápite se exige que las partes (Chile y Bolivia) “acuerden” iniciar un procedimiento de mediación. La mediación es un método de solución de controversias, basado en el diálogo y la concertación, a través del cual y con la intervención de un tercero denominado “mediador”, quienes creen tener un conflicto, pueden lograr resolver sus diferencias. Se resalta la necesidad de un acuerdo, como condición inicial sine qua non, para instaurar la mediación. ¿El presidente Piñera expresará su voluntad de iniciar un procedimiento de esta naturaleza después del discurso vertido el pasado 23 de marzo de 2011 por su homónimo boliviano? ¿Si no existe voluntad de ambas partes, se puede hablar de mediación?
Siguiendo el flujo procesal estipulado en el Pacto de Bogotá, continúa a la mediación, siempre y cuando no exista satisfacción de intereses, la conciliación. El Artículo XV del Tratado señala que “el procedimiento de investigación y conciliación consiste en someter la controversia a una comisión de investigación y conciliación…” ¿Qué sucede si en esta siguiente instancia los Estados no logran un arreglo? La norma dispone que ante la ausencia de solución, siempre y cuando no se haya convenido un arbitraje, la causa podría ser recurrida ante la Corte Internacional de Justicia con sede en la Haya. Conforme se tiene conocimiento, Bolivia y Chile no han comprometido la solución del problema marítimo a una jurisdicción arbitral.
Sin embargo, recordemos que tampoco han decidido, siquiera, someter sus diferencias a un procedimiento de mediación.
Supongamos por un momento que Bolivia logra la vía judicial ante la Haya. ¿El objetivo de la causa, esto es la reivindicación marítima frente a la invasión chilena con el uso de las armas y la fuerza, tendrá posibilidades de éxito? No lo sabemos con certeza. Llama la atención lo dispuesto por el Artículo VI del Tratado: no podrán aplicarse los procedimientos (refiriéndose a la mediación, conciliación e inclusive la vía judicial internacional) para asuntos ya resueltos entre partes que “se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de celebración del presente pacto.” El Gobierno chileno ha manifestado, a través de su Primer Mandatario, que no tiene asuntos pendientes con Bolivia. ¿Se referirá a esto? Es evidente que el Tratado de 1904 se encontraba vigente a momento de celebrarse el Pacto de Bogotá, esto podría ser un inconveniente.
Como si lo señalado precedentemente no bastase, el Tratado literalmente sentencia que “si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia.” Es decir, que si la Corte Internacional de Justicia declinara competencia para conocer la litis, argumentando que el Tratado de 1904 se encontraba vigente el año 1948, fecha de celebración del Pacto de Bogotá, Bolivia corre riesgo de que el juicio sea terminado, sin haberse discutido siquiera la petición de fondo.
Para concluir, un par de preguntas… ¿Chile ha ratificado, por las vías constitucionales, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas? ¿Alguien se preguntó esto antes de pretender motivar una acción internacional? ¿Si la respuesta fuese negativa, el Pacto de Bogotá resulta inaplicable? ¿Se cae la estrategia legal? Tal vez deberíamos haber empezado la trama respondiendo estas interrogantes. A veces las cosas en Bolivia se hacen al revés, disculpas por ello.


MI OPINIÓN… A PRIMERA VISTA – Alan E. Vargas Lima
En estos últimos días, el anuncio presidencial de Morales, acerca de plantear la demanda marítima boliviana ante los tribunales y organismos internacionales, produjo un viraje inesperado en el diálogo bilateral que se venía afianzando con las autoridades políticas de Chile, a nivel diplomático. Sin embargo, cabe hacer notar que ésta decisión pone en evidencia del mundo entero que sigue esta cuestión, la falta de resultados concretos en la denominada “Agenda de los 13 puntos…”, dado que si las amplias y continuas conversaciones bilaterales hubieran producido algún logro favorable a la legítima aspiración boliviana, en cualquiera de los temas difíciles incluidos en la Agenda, ésta habría sido también la perfecta ocasión para anunciarlo.
Esta situación llevó a que el Presidente Morales reclamara una propuesta escrita y “sin más vueltas” de parte de Chile hasta el 23 de marzo, y sin embargo la reacción de las autoridades chilenas, muy desalentadora por cierto, salió al aire indicando que no había mayor novedad dado que la cesión de un puerto propio y soberano “no estaba ni estuvo en discusión”. Entonces fue que en Bolivia pudimos darnos cuenta de que las famosas conversaciones de los últimos cinco años, no trajeron consigo ningún resultado que valiera la pena rescatar.
En este sentido, el último discurso presidencial pronunciado en Homenaje al Día del Mar Boliviano, contiene tres aspectos que son imprescindibles de tener en cuenta, para avanzar en ésta cuestión: 1) la creación de la Dirección General de Reivindicación Marítima; 2) la ratificación de todos los tratados y convenios internacionales que viabilicen la demanda marítima ante los organismos internacionales, ello a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional y; 3) la no interrupción del diálogo político bilateral con Chile, a causa de las anteriores medidas mencionadas.
Por otro lado, y de acuerdo a las Notas editoriales que anteceden, es indudable que la demanda marítima boliviana es la gran causa nacional que siempre ha perseguido nuestro país, y que ahora persigue más que nunca, esta vez abriendo su espectro de posibilidades a las vías jurisdiccionales internacionales. Sin embargo, también se está poniendo en tela de juicio la viabilidad del Pacto de Bogotá como instrumento internacional idóneo y eficazmente aplicable a la solución de la controversia limítrofe pendiente que se tiene con la República de Chile.
Obviamente el instrumento persigue afianzar la solución pacífica de controversias en el ámbito internacional, sin embargo, es cierto también que ya se han diluido las relaciones amigables que se tenían con las autoridades gubernamentales del Gobierno de Chile en los últimos años, debido que la famosa Agenda de los Trece Puntos, únicamente sirvió de excusa perfecta para adornar el diferendo marítimo existente (habiéndose incluido éste tema como la última de las cosas que debería tratarse, minimizando su importancia), dejándose de lado su carácter esencial para las buenas relaciones de vecindad entre Bolivia y Chile.
¡¡¡Mucho más si se considera que el mismo Presidente Chileno pretende tergiversar la historia indicando que no existirían cuestiones limítrofes pendientes con Bolivia…!!! (Véase en éste mismo Blog: LA OTRA CARA DE LA MONEDA...)
Consecuencia de ello es que ninguno de los trece aspectos acordados, fueron resueltos hasta el momento… ¡¡ni aún siquiera uno!!... lo que pone en evidencia la poca o ninguna buena fe con que actúa el Gobierno de Chile (sea a través de los Presidentes que sea) en sus relaciones internacionales. Claro está, tratándose de un territorio usurpado por la fuerza, según el propio testimonio de la historia, y según la propia conciencia de sus connacionales (basta de ejemplo Don Cástulo Martínez)… es difícil actuar en forma benévola.
Sin embargo, conviene reiterar la pregunta: ¿La ratificación por parte del Congreso Nacional del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas del 30 de abril de 1948, conocido como el Pacto de Bogotá, constituye la vía jurídica (idónea y eficaz) para la reivindicación marítima del Estado Plurinacional de Bolivia frente a la República de Chile?
Si lo que se exige -como requisito indispensable- para el inicio del procedimiento correspondiente de mediación, es el acuerdo entre ambas partes en disputa, obviamente ya no existe ese acuerdo, porque el Presidente Piñera ha adoptado una posición nada diplomática (por no decir arrogante) al condicionar a nuestro país para utilizar: o bien el “diálogo”, o bien la justicia internacional. Y ahí sí que se está vulnerando la libre determinación del Pueblo de Bolivia para escoger la mejor vía que crea conveniente a fin de alcanzar sus nobles propósitos reivindicacionistas.
Y tómese nota de que la palabra Diálogo, para el Gobierno de Chile y sus Cancilleres, no significa otra cosa que: Imposición de Condiciones, Agendas de X puntos, etc., etc.
Posiblemente, de optarse por la vía jurisdiccional a nivel internacional, ingresamos necesariamente a analizar la validez o nulidad del ominoso Tratado de Paz y Amistad de 1904, y sobre este tema existen muchísimos argumentos, esgrimidos por varios de nuestros historiadores y diplomáticos bolivianos, por lo que nos restará abordar este tema con mayores elementos de juicio, en éste mismo Blog.
Aguarden sólo un poco...

lunes, 28 de marzo de 2011

Apuntes sobre la Solución Pacífica de Controversias en el Derecho Internacional


Apuntes sobre la Solución Pacífica de Controversias en el Derecho Internacional

Debemos comenzar señalando que una de las características esenciales del Derecho Internacional contemporáneo, necesaria de mencionar, es la de ser un derecho de la paz, vale decir un derecho que a partir de 1928, año en que se firma el Tratado Brian-Kellog, proscribe la guerra como medio de solución de controversias; cosa que ni aún el Tratado de Versalles, que dio fin a la Primera Guerra Mundial, hizo.

Antes de 1928, el Derecho Internacional a lo más que llegaba era a regular las contiendas bélicas, a tratar de humanizarlas, pero no prohibirlas. Ahora, el derecho internacional contemporáneo sólo en contadas excepciones permite el uso de la fuerza, y en cambio presenta una serie de posibilidades o medios para que los sujetos del derecho internacional puedan solucionar sus controversias en forma segura.

En este sentido, los medios o métodos de solución pacífica de controversias son de diferentes tipos, y los encontramos tanto en el nivel internacional como regional. Así por ejemplo el artículo 33 de la Carta de San Francisco es una manifestación de la tendencia del moderno derecho internacional que insta a las partes en un conflicto a encontrar una solución por vías pacificas:
Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdo regionales u otros medios pacíficos de su elección.
En esta virtud, la doctrina ha hecho una división entre medios políticos y medios judiciales de resolver controversias. Cuando se habla de los primeros no se quiere decir que se identifiquen con la naturaleza de las controversias. Éstas pueden ser de naturaleza política o jurídica y tener una solución por la vía política. Lo mismo sucede cuando se habla de medios judiciales, las controversias pueden ser de naturaleza política o jurídica. En su opinión, separada en la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Nicaragua contra Estados Unidos, el juez polaco Manfred Lachs afirmó, convencido, que “todas las disputas surgidas entre Estados tienen aspectos tanto legales como políticos (…)”.[1]
Entonces la clasificación doctrinal atiende a la naturaleza de los medios; como se desprende del artículo 33 ya antes transcrito, pueden ser políticos: negociación, la investigación, la mediación y la conciliación; y los jurisdiccionales: el arbitraje y arreglo judicial. La doctrina agrega a los medios políticos, los “buenos oficios”, que tienen sus características específicas.

La Carta de San Francisco y la Solución Pacífica de Controversias
De acuerdo con la Carta de San Francisco, uno de los principales objetivos de Naciones Unidas es el de:
mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin [ ... ] lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de Ia justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantarnientos de la paz (art. 1).
Atendiendo a tal propósito, la Carta destina su capítulo VI a regular lo relativo a la solución de controversias y concede facultades a los Órganos de Naciones Unidas para tener injerencia en la solución pacífica de controversias.
Como anotamos antes, de conformidad con el artículo 33 de la Carta de la ONU, se señalan una serie de medios de solución pacífica de controversias, y en principio las partes en conflicto tienen la facultad de optar libremente por cualquiera de ellos, aunque el Consejo de Seguridad juega un papel muy importante, ya que puede "recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados" (art. 36), o bien "hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un acuerdo pacífico" (art. 38), es decir que actúa como mediador en una controversia.

Los creadores de la Carta de San Francisco no dudaron en concederle una mayor responsabilidad y mayores facultades al Consejo de Seguridad en lo relativo a la conservación de la paz y seguridad internacionales, y en consecuencia a la solución pacífica de controversias; sin embargo, también los demás órganos juegan un papel muy importante. Por principio de cuentas, la Asamblea General tiene facultades para hacer recomendaciones sobre cuestiones relativas al mantenimiento de la paz (art, 11-2), y también sobre esta materia, puede llamar la atención del Consejo de Seguridad (art. 11-3), y no olvidemos que de acuerdo con la famosa Resolución Unión Pro-Paz dictada en 1950 a raíz de la guerra de Corea, puede dictar recomendaciones para mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales sustituyendo al Consejo de Seguridad en caso de que éste se vea inmovilizado por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes.

El Secretario General, el más alto funcionario administrativo de la organización, tiene una gran actividad diplomática, y en muchos conflictos internacionales participa útilmente como mediador o colabora en las negociaciones internacionales.

Sin embargo, la Carta de San Francisco no le concede facultades más amplias en lo relativo a la solución pacífica de controversias, aunque en la práctica suceda lo contrario. El secretario general sólo puede "llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales" (art. 99). Por lo que toca a la Corte Internacional de Justicia, es el órgano de solución pacífica de controversias por excelencia, y a ella nos referimos más adelante.

Los Medios Políticos de Solución Pacífica de Controversias
Como dejamos asentado anteriormente, la negociación, la investigación, la mediación, los buenos oficios y la conciliación son los medios pacíficos, de carácter político, de solución de controversias.

La negociación, que consiste en la discusión directa entre las partes de un conflicto para allanar sus diferencias, es la forma clásica y tradicional de solución de controversias. La negociación puede tener varias modalidades; por ejemplo, se puede realizar en organismos internacionales, en conferencias internacionales siempre y cuando el contacto entre los Estados sea directo. Las negociaciones reciben diferentes nombres; por ejemplo: encuentros, reunión en la cumbre (cuando se realizan al máximo nivel gubernamental), intercambios y consultas recíprocas.

Las negociaciones tienen sus pros y sus contras. Sus ventajas son: el contacto directo entre las partes en conflicto anula todo tipo de presión exterior; además, el contacto personal tiende a limar asperezas o desconfianzas entre las partes. Por tales ventajas, en muchas ocasiones es la vía que prefieren las grandes potencias para conducir sus relaciones internacionales conflictivas. Pero precisamente aquí es donde se encuentran sus objeciones, pues en muchos casos las negociaciones no son posibles entre países con diferente nivel de desarrollo económico o militar. Se requiere cierta simetría entre los países negociadores pues en caso contrario la nación más débil puede ser objeto de presión del más fuerte. Los países deben tener cierto espacio de negociación, de ahí que se diga que ésta constituye todo un arte y se destinen muchos recursos a preparar cuadros capacitados en la negociación internacional (todo esto lo hacen las grandes potencias). A pesar de todo, la negociación internacional es uno de los métodos más usuales y efectivos para la solución pacífica de controversias.

Los buenos oficios y la mediación tienen en común que un tercero (uno o más Estados) participa en la solución de un conflicto entre dos o más países. Las diferencias tienen que ver con el grado de actividad y de obligaciones que tiene el mediador o el que presta los buenos oficios. El mediador es mucho más activo: participa y muchas veces dirige las negociaciones para que las partes en un conflicto se reconcilien, propone soluciones y cambios en las propuestas de las partes. El mediador debe actuar de acuerdo con el derecho internacional, y no inmiscuirse en los asuntos internos de los Estados. En cambio, en los buenos oficios, el o los terceros Estados no participan en las negociaciones ni sugieren soluciones, y sólo se limitan a acercar a los estados para que arreglen sus controversias.

La investigación se realiza normalmente por comisiones especializadas que tienen por objeto analizar, desde un punto de vista objetivo, y esclarecer los hechos que llevaron al conflicto. Los dictámenes de las comisiones, tienen por objeto precisar los hechos, oír a las partes, acercarlas para que limen sus asperezas entre ellas.

La conciliación, que también puede practicarse por medio de comisiones, tiene por objeto precisar los hechos, oír a las partes, acercarlas para un arreglo, y si no se logra, dictar un informe que contenga proposiciones de solución que no son obligatorias. En algunos casos esas comisiones de conciliación están previstas en los tratados internacionales.

Métodos Jurisdiccionales de Solución Pacífica de Controversias
Los métodos o medios jurisdiccionales son de dos tipos: el arbitraje internacional y las decisiones judiciales. Empleamos el término "jurisdiccional" ya que tiene un significado más amplio que se refiere a la función de resolver una controversia declarando el derecho. Aunque los órganos judiciales, como la Corte Internacional de Justicia, deciden una controversia mediante una sentencia, y los tribunales arbitrales mediante un laudo, en esencia, tanto la sentencia como el laudo lo que hacen es declarar el derecho.

El arbitraje es una de las instituciones jurídicas de solución de conflictos más antigua. En la actualidad se ha puesto nuevamente en boga, sobre todo el arbitraje comercial internacional, ya que se presenta como una manera de resolver controversias en forma ágil, sin burocratismo y sin que se pierda la relación entre las partes. En materia de derecho internacional público, aunque esporádicamente se sigue practicando no tiene tanto prestigio como sucede en materia comercial.

El arbitraje consiste en el sometimiento de un litigio, por las partes en conflicto, para su solución a un tercero (que puede ser un individuo o un órgano colegiado), cuya resolución (laudo) es obligatoria para las partes. Las partes en litigio se someten voluntariamente a la decisión arbitral por medio de un acuerdo que toma la forma de una cláusula compromisoria o de un compromiso arbitral. Se le llama cláusula compromisoria a la estipulación hecha en un tratado internacional mediante la cual las partes se someten al arbitraje en caso de que surja un conflicto en lo relativo a la interpretación o cumplimiento de dicho tratado. Compromiso es el acuerdo hecho por las partes en conflicto por medio del cual se someten a la decisión de un tercero (árbitro o comisión).

Otra de las características del arbitraje es la gran libertad que proporciona a las partes en conflicto, ya que ellas muchas veces pueden pactar libremente la designación del árbitro y el procedimiento bajo el cual se va a ventilar el litigio, e inclusive el derecho de fondo que se va a aplicar.

En la actualidad funciona la Corte Permanente de Arbitraje (que a propósito se critica su denominación pues ni es Corte, ni es Permanente, ya que el único órgano permanente es la Oficina Internacional) que fue creada por las Convenciones de la Haya de 1899 y 1908.

La Oficina Internacional se localiza en La Haya, y cada uno de los países miembros en la Convención de La Haya designa no más de cuatro árbitros. Fundamentalmente la lista de árbitros es la esencia de la Corte Permanente. Por supuesto, existe también el arbitraje internacional, que pueden prestar otros tipos de organizaciones. Tal es el caso del arbitraje que puede realizar un jefe de Estado o el jefe de la Iglesia católica.[2]

Los medios judiciales tienen que ver con la Corte Internacional de Justicia, que es el tribunal internacional por excelencia que tiene la comunidad internacional. Aunque aquí hay que mencionar que hay una tendencia a la aparición de nuevas cortes internacionales especializadas como es el caso del Tribunal del Mar, a que nos referimos anteriormente y el tribunal creado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (Resoluciones 808 y 827), en 1993 para juzgar sobre las violaciones graves de derecho internacional humanitario en Yugoslavia.[3]

A diferencia de su antecesora, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, la Corte Internacional de Justicia forma parte orgánica de la Organización de Naciones Unidas, y su Estatuto también es parte de la Carta de San Francisco. Su sede se encuentra en La Haya, en el hermoso Palacio de la Paz. Automáticamente todos los Estados miembros de la ONU son también parte del Estatuto de la Corte, y los Estados no miembros de la ONU lo pueden ser a condición de que lo acuerde así la Asamblea General por recomendación del Consejo de Seguridad. Así, por ejemplo, Suiza, que no forma parte de la ONU, es parte del Estatuto de la Corte.

La jurisdicción de la Corte es voluntaria, pues las partes pueden someter sus controversias a ella en los siguientes casos: 1) Cuando existe un litigio y las partes deciden someterlo a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. 2) Cuando los Estados signatarios de un tratado convienen en él que, en caso de una controversia en lo relativo a la interpretación o aplicación del tratado, cualquiera de las partes, o las dos, puede llevar el problema ante la Corte, y por último, 3) En virtud de una declaración facultativa de jurisdicción; cuando un Estado declara con relación con todo Estado con el que tenga una diferencia y que acepte la misma obligación (art. 36 del Estatuto de la Corte).

Las partes tienen la facultad de hace: reservas, y en muchos casos esa facultad se convierte en abuso. En este caso, de acuerdo con su Estatuto, la jurisdicción de la Corte se refiere a todas las controversias de orden jurídico que versan sobre:
a)      La interpretación de un tratado.
b)      Cualquier cuestión de derecho internacional.
c)      La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional.
d)      La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
La Corte está compuesta de 15 jueces, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado, y que representan a los diferentes sistemas jurídicos del mundo designados mediante elección conjunta del Consejo de Seguridad y la Asamblea General.

La Corte, aparte de su función natural, jurisdiccional, emite opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión juridica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma (art. 65 del Estatuto de la Corte).

Los idiomas oficiales de la Corte son el francés y el inglés; el procedimiento tiene dos fases: una escrita y otra oral. Las decisiones de la Corte se toman por mayoría de votos de los magistrados presentes; el voto del presidente decide en caso de empate. El fallo se debe motivar, y una vez dictado es obligatorio sólo para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido (art. 59). De aquí sus limitaciones como fuente de derecho internacional; sin embargo, los fallos son analizados por la doctrina de derecho internacional y sirven como parámetros para construir razonamientos jurídicos. El fallo es definitivo e inapelable, y sólo es posible someterlo a una interpretación de la misma Corte, y a revisión cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia (art. 61).

Por supuesto, las partes tienen la obligación de cumplir la decisión de la Corte; si alguna de ellas no cumple las obligaciones derivadas del fallo, la otra parte puede recurrir al Consejo de Seguridad, que es el único órgano de las Naciones Unidas que puede dictar sanciones, y entonces dictar recomendaciones o decidir medidas para darle efectividad al fallo (art. 94 de la Carta de la ONU).

Y aquí es donde encontramos problemas derivados de la relación, que muchas veces puede ser asimétrica, de las partes en conflicto. Por ejemplo ¿cómo es posible aplicar en rebeldía una sentencia de la Corte contra un miembro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, si cuenta con derecho de veto? El caso no sólo es hipotético; lo tenemos en la práctica con Nicaragua contra Estados Unidos, conflicto conocido por la Corte Internacional de Justicia, quien dictó su sentencia en 1986, la cual hasta el momento está sin aplicar en virtud de la renuencia sistemática de Estados U nidos.

Lo anterior nos hace pensar
en la necesidad de limitar el derecho de veto en el Consejo de Seguridad cuando uno de los miembros permanentes sea parte en el asunto, o bien en autorizar a los tribunales internos de cada país para aplicar las resoluciones de la Corte.

La Solución de Controversias en el Sistema Interamericano
La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) de 1948, reformada en Buenos Aires en 1967, contiene normas relativas a la solución pacífica de controversias en el ámbito interamericano. En principio, la Carta expresa que uno de sus propósitos es "prevenir las causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan entre los estados miembros" (art. 2-b), y señala que uno de sus principios consiste en que "las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos" (art. 3-y).

Para el cumplimiento de esos propósitos, la Carta de la OEA dedica todo su capítulo V a reglamentar la forma en que la solución de controversias debe operar en el ámbito interamericano.

La Carta de la OEA da ejemplos de los procedimientos pacíficos a que las partes pueden ocurrir para resolver sus controversias: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las partes (art.24).

Los miembros de la OEA en conflicto deben someter sus controversias a cualquiera de estos medios antes de ser llevadas al Consejo de Seguridad de la ONU.

También se prevé un sistema de seguridad colectiva en caso de que:
... la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueran afectadas por un ataque armado u por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América (art. 28).
La realidad latinoamericana ha dado lugar para poner a prueba estos mecanismos señalados en la Carta de la OEA. En efecto, fundamentalmente en las últimas dos décadas, América Latina se ha caracterizado por estar sumida en una crisis profunda que incluye conflictos bélicos en la región. La guerra por las Islas Malvinas entre Argentina y la Gran Bretaña y el conflicto centroamericano han puesto a prueba el sistema de solución de controversias.

El conflicto centroamericano causado por las grandes carencias económicas y sociales de la región que han derivado en revoluciones y la grosera intervención en los asuntos internos de Nicaragua mediante la creación de fuerzas mercenarias, denominadas "contras" para hostilizar y acabar con el régimen nicaragüense, son las características que han puesto en peligro la paz y la seguridad de la región.

Para hacer frente a la crisis centroamericana los países de la región, tratando de dar una respuesta latinoamericana, en algunos casos desbordaron a la organización institucional y se procuraron organizaciones ad hoc que intentaron diferentes medios de solución pacífica de controversias que van desde la negociación, mediación, la investigación, hasta el sometimiento a la Corte Internacional de Justicia de La Haya.

Nicaragua, que es el país que ha mostrado más imaginación para echar a andar los mecanismos de solución pacífica, demandó a Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia, de la cual obtuvo una sentencia favorable; también, actualmente tiene pendiente un juicio ante el mismo tribunal en contra de Honduras.

En busca de una solución pacífica del conflicto centroamericano, los gobiernos de Colombia, México, Panamá y Venezuela constituyeron en el año de 1983 el Grupo de Contadora, que esencialmente realizó funciones de mediación con vistas a dar una solución al conflicto y evitar la intromisión de las grandes potencias. Al Grupo de Contadora se le unió el Grupo de Apoyo creado en 1985 con la participación de Argentina, Brasil, Perú y Uruguay.

Después de una ardua labor diplomática el Grupo de Contadora y su Grupo de Apoyo desaparecieron para dejar en manos de los países centroamericanos la búsqueda de la solución de sus conflictos. Para tal efecto se han producido las Reuniones de Esquipulas entre las naciones centroamericanas, y se firmo el 7 de agosto de 1989 el Acuerdo de Tela que dio las bases para la solución del conflicto. Finalmente, con la decidida participación de Naciones Unidas se lograron acuerdos importantes en el área.[4]


[1] Manuel Becerra Ramírez, "El papel de la Corte Internacional de Justicia en la solución de controversias (el caso de Nicaragua vs. los Estados Unidos)", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XX, núm. 60, México, septiembre-diciembre de 1987, p. 844.
[2] México, lo hace notar el maestro Sepúlveda, no ha tenido muy buena suerte con la práctica del arbitraje, ya que a pesar de su evidente interés por que sus controversias se resolvieran por ese medio, ha obtenido fallos que son evidentemente injustos. Así por ejemplo, a pesar de que México, dice el maestro Sepúlveda, fue condenado injustamente en el arbitraje de 1872, sobre el caso del Fondo Piadoso de las Californias, le correspondió el "honor" de ser el primer país que sometiera un asunto a la Corte Permanente de Arbitraje sobre un aspecto del caso Fondo Piadoso. Más tarde México perdió la Isla de la Pasión o de Clipperton, debido al laudo dictado en 1931 por el rey Víctor Manuel de Italia, quien decidió otorgar el islote a Francia. El asunto del Chamizal y las reclamaciones hechas por los estadounidenses por daños causados por la Revolución también fueron sometidos a una Comisión de Arbitraje, nuevamente con resultados nada favorables a nuestro país. A pesar de las experiencias negativas que ha tenido México con el arbitraje, no debemos negar que la institución arbitral tiene sus ventajas y que un mayor cuidado en la selección de los árbitros puede redundar en laudos más justos. (BECERRA RAMIREZ, Manuel. Derecho Internacional Público. Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM. México: McGraw-Hill, 1997. Pág. 115).
[3] Karine Lescure, Une justice internationale pour l ' ex- Yougoslavie, Centre de Droit International (CEDIN), París, 1994; y Juan de Dios Gutiérrez Baylón, "El proyecto de estatuto de un tribunal penal internacional en el contexto de las tendencias recientes en materia de arreglo pacífico de las controversias", en Un homenaje a Don César Sepúlveda..., op. cit.; pp. 227-244.
[4] Estos apuntes están basados en la obra del autor mexicano: BECERRA RAMIREZ, Manuel. Derecho Internacional Público. Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM. México: McGraw-Hill, 1997. Págs. 111-118.