El Bloque de Constitucionalidad en Bolivia
Las primeras ideas referidas al Bloque de Constitucionalidad tuvieron su origen en Francia, cuyo Consejo Constitucional señaló que debido a que el preámbulo de la Constitución de 1958 hacía referencia a la abrogada Constitución de 1946, como así también a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estas dos últimas normas debían entenderse e interpretarse como parte integrante de los principios y normas constitucionales.
Lo cual equivale a decir que, bajo la óptica del Consejo Francés, existían normas que sin formar parte del texto constitucional, se consideran incorporadas al mismo, estando investidas de la misma jerarquía y validez que la Constitución.
Según esta doctrina, ampliamente difundida y desarrollada en Europa y también en Latinoamérica, la precitada incorporación normativa es posible siempre que así lo hubiera decidido alguna autoridad jurisdiccional por vía interpretativa, o que el constituyente lo hubiera dispuesto de esa manera en algún articulado de la Constitución a través de una cláusula abierta.
Esta última vía es la que se hizo patente en nuestro país con la Constitución abrogada de 1967, habida cuenta que su artículo 35 señalaba textualmente lo siguiente: “Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
El artículo transcrito anteriormente, aunque con algunas mutilaciones, ha sido trasladado al artículo 13 parágrafo II de la actual Constitución, cuyo tenor, notoriamente similar, reza de la siguiente manera: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.
La teoría del Bloque de Constitucionalidad en Bolivia encuentra una primera referencia formal en la valiosa jurisprudencia desplegada por el Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados, acudieron al auxilio de esta influyente doctrina para argumentar las Sentencias Constitucionales No. 1662/2003-R, de 17 de noviembre de 2003, No. 1420/2004-R, de 6 de septiembre de 2004, y No. 045/2006, de 2 de junio de 2006, entre otras.
Posteriormente, con la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional el 7 de febrero de 2009, la teoría del Bloque de Constitucionalidad encuentra plena acogida en la norma cumbre de nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el artículo 410 de la Constitución en vigor, a tiempo de referirse a su primacía respecto de las demás normas, incorpora expresamente el concepto de Bloque de Constitucionalidad, señalando que el mismo está compuesto por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), y normas de Derecho Comunitario, siendo condición sine qua non que los mismos estén ratificados por el país.
Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de Cartagena que rigen para los países miembros que conforman la Comunidad Andina de Naciones, revestirían rango constitucional, al igual que los demás instrumentos jurídicos internacionales sobre Derechos Humanos, que gozan de amplia difusión durante estos últimos tiempos, y van desde el reconocimiento primario de los derechos civiles y políticos, pasando por los derechos económicos, sociales y culturales, hasta la configuración de nuevos derechos humanos como los derechos colectivos y los tan controvertidos derechos de las futuras generaciones, o de la naturaleza y los animales, contraponiéndose estos últimos del modo más radical a la clásica concepción antropocéntrica del derecho.
Seguramente la jurisprudencia que emanará del Tribunal Constitucional Plurinacional, nos permitirá conocer con mayor amplitud el sentido y alcance del artículo 413 – II de la actual Constitución, y dilucidará con precisión aquellos requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para que una norma sea considerada como de rango constitucional, no obstante estar fuera del texto mismo de la Constitución.
De tal manera que las autoridades de los órganos públicos así como los operadores jurídicos en general, puedan reconocer la prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las normas integrantes del Derecho Comunitario, mismas que deberán ser aplicadas con preferencia frente a las demás normas internas de nuestro sistema jurídico, adquiriendo esto último mayor relevancia cuando comprendemos que a nivel mundial se ha producido un viraje importante desde el tradicional Estado de Derecho en el que imperaba el principio de legalidad, hacia el Estado Constitucional, donde todo el derecho es y se interpreta desde y conforme a la Constitución, subsistiendo tan solo en la medida que no sea incompatible con ella.
René Claure Veizaga
Contenido y alcance jurisprudencial del bloque de constitucionalidad de Colombia
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Docente Investigador Universidad Sergio Arboleda.
FUENTE 2: http://www.usergioarboleda.edu.co/civilizar/revista13/Contenido%20y%20alcance%20jurisprudencial.pdf
El Bloque de Constitucionalidad en el Sistema Colombiano
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El Bloque de Constitucionalidad en Colombia
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El Bloque de Constitucionalidad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana
Por: Mónica Arango Olaya
FUENTE: http://www.icesi.edu.co/biblioteca_digital/bitstream/item/949/1/Bloque_constitucionalidad.pdf
El Bloque de Constitucionalidad Ecuatoriano
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Bloque de Constitucionalidad y proceso de inconstitucionalidad de las leyes
Por. Edgar Carpio Marcos (en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional Nº4)
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Por: Manuel Eduardo Góngora Mera
FUENTE 2: http://www.nmrz.de/wp-content/uploads/2009/11/Bloque_Constitucionalidad_Argentina_impunidad.pdf
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