martes, 26 de julio de 2011

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA - Dr. José Antonio Rivera Santivañez


LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y SU VINCULATORIEDAD
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
1. Introducción

Un tema que adquiere particular importancia en el constitucionalismo contemporáneo, es sin duda, el referido a la interpretación constitucional. Si bien es cierto que la interpretación constitucional como actividad estuvo presente desde el mismo momento en que se determinó el sentido y alcance de la Ley Fundamental del Estado, no es menos cierto que los estudios teóricos y sistematizados sobre dicha actividad surgieron con posterioridad.

Habrá de recordarse que, a diferencia del constitucionalismo clásico, en el constitucionalismo contemporáneo, y en el marco del principio de la supremacía constitucional, se otorga valor normativo a la Constitución, y por lo mismo sus normas axiológicas y orgánicas son consideradas de aplicación directa [al caso concreto que se presente a resolver]. (el agregado me corresponde)

De otro lado, el proceso de positivización y judicialización de los derechos humanos a partir de la segunda posguerra mundial, así como la adopción de sistemas de defensa de la Constitución, como el modelo europeo de control concentrado de constitucionalidad, hicieron que surja la necesidad práctica de complementar las normas constitucionales generales y abstractas mediante el desarrollo del Derecho Judicial o Jurisprudencial, labor en la que, los Tribunales y/o Cortes Constitucionales han desarrollado con mayor intensidad la labor de interpretación constitucional, a objeto de convertir los derechos políticos y abstractos en derechos jurídicos y concretos susceptibles de tutela judicial efectiva. Son esos procesos que han creado las condiciones necesarias para que, especialmente en las últimas décadas, se desarrollen estudios teóricos y sistematizados sobre la interpretación constitucional.

En Bolivia, el estudio teórico y sistematizado del tema de la interpretación constitucional es aún primario, pues si bien fue abordado de manera muy elemental en el ámbito doctrinal del Derecho Civil y Penal, sin embargo surgió con mayor sustento y profundidad a consecuencia de la creación e implementación del Tribunal Constitucional.

En efecto, es a raíz de la interpretación constitucional que en la práctica viene desarrollando el Tribunal Constitucional en la resolución de los casos concretos sometidos a su jurisdicción, que han surgido preocupaciones e inquietudes en algunos académicos, abogados del foro, así como jueces y tribunales respecto a los alcances y efectos de la interpretación realizada por la jurisdicción constitucional, al grado tal que, incluso se ha puesto en duda que el Tribunal Constitucional sea el máximo intérprete de la Constitución, y si el resultado de la interpretación desarrollada y contenida en la jurisprudencia constitucional es vinculante y fuente directa del Derecho. En ese ámbito de dudas y preocupaciones, este trabajo pretende contribuir con algunos elementos de juicio para el análisis, reflexión y debate sobre el tema de la interpretación constitucional.

2. La visión clásica de la interpretación jurídica

Para entender adecuadamente la interpretación constitucional, es imprescindible referirse muy brevemente a la interpretación jurídica respecto a sus orígenes, la visión clásica y la evolución que ha sufrido el concepto y tratamiento de este tema.

Al respecto, cabe señalar que en el ámbito de la Escuela del Derecho Legislado, la concepción y visión de la interpretación jurídica ha atravesado cuatro etapas importantes:(1)

a)      La primera etapa, que convencionalmente se podría denominar como la etapa de la interpretación auténtica, que tuvo su origen en la Revolución Francesa. En efecto, y exaltando los principios de la soberanía popular y la división de poderes, emergió la posición radical que prohibió a los jueces la interpretación de las disposiciones legislativas; una postura ingenua -según señala Fix Zamudio- que consideró a la función judicial como una actividad mecánica de aplicación estricta de las disposiciones legislativas. De manera que, la potestad de determinar el sentido y significado de las normas legislativas, incluyendo las normas de carácter fundamental (normas constitucionales), correspondía en última instancia al propio órgano legislativo que las había expedido. Así nació la concepción de la interpretación auténtica desarrollada por el propio órgano legislativo que, por prescripción del artículo 21 del Título IV de la Constitución Francesa de 1791, debía expedir un decreto aclaratorio de la ley.

b)      La segunda etapa, que convencionalmente se podría denominar como la etapa de la interpretación judicial restringida. En esta etapa se reconoció a los jueces la potestad restringida para que en los supuestos de oscuridad e imprecisión del texto legislativo, puedan interpretarlo sin necesidad de acudir a la opinión definitiva del órgano legislativo; ello daría como resultado la simple adaptación de un derecho ya creado, lo que significaba que, si bien se había abandonado la concepción del juez mero aplicador de la ley, aún no lo liberaría de su situación subordinada con relación al legislador, porque tendría que desenvolverse en la línea trazada por el poder legislativo.

c)      La tercera etapa, que podría denominarse como la etapa del inicio del Derecho Judicial. Es aquí cuando se reconoce a los jueces la potestad de integración de las normas jurídicas, es decir, la facultad otorgada al juzgador para colmar las llamadas lagunas de la ley, o más propiamente, los casos no previstos o silencio del legislador, que se descubren en el conocimiento de un caso concreto. Ello implica un significativo avance en este proceso, pues en principio se reconoció al juzgador la potestad de interpretar la ley en aquellos supuestos de oscuridad o imprecisión; luego, excepcional y restringidamente se le reconoció la potestad creadora del Derecho, pues a través de la integración tienden a la creación de normas en aquellos casos en los que se presenta el silencio del legislador con relación a una determinada situación o caso concreto sometido a conocimiento del juzgador.

d)      La cuarta etapa, a la que se podría denominar como la etapa del desarrollo del Derecho Jurisprudencial o de la interpretación jurídica amplia. Bajo el influjo del pensamiento contemporáneo -expresado entre otros por el francés François Geny-, se reconoció al juzgador la potestad interpretativa amplia, es decir, en todos los supuestos de aplicación de las normas legislativas, aún cuando no existiera imprecisión, oscuridad o silencio del legislador; lo que implica un cambio radical de la concepción en torno a la labor del juez en el proceso de aplicación de la ley, pues éste dejará de ser un mero aplicador de la norma para pasar a ser un verdadero intérprete, que desarrollará la ley, estableciendo su verdadero sentido, para aplicarla a la solución de un caso concreto sometido a su conocimiento.

3. Una aproximación conceptual a la interpretación constitucional

Como afirma Rubio Llorente, la Teoría de la Interpretación es hoy el núcleo de la Teoría de la Constitución, pues al contrario de lo que se pensó en la visión clásica del ius privatismo, el proceso de producción, modificación, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico excede el ámbito del Derecho Civil y se inscribe en el ámbito del Derecho Constitucional; lo que implica que la teoría savignyana formulada desde el Derecho Privado resultará inadecuada e insuficiente para encarar la interpretación constitucional. En consecuencia se hace necesaria la construcción de una teoría propia de la interpretación constitucional con métodos, principios y criterios propios para desarrollar dicha tarea.

De manera general, se podría señalar que la interpretación constitucional es el procedimiento cuyo objetivo es descubrir y explicar el significado atribuido al lenguaje usado en el texto de la Constitución, a objeto de establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma constitucional, para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso.(2)

El constitucionalista argentino Néstor Pedro Sagüés, considera que la interpretación constitucional tiene como único fin el “averiguar el sentido de un precepto constitucional, o encontrar a la norma constitucional verdadera o mejor, cuando ella no es fácil de detectar, o cuando una misma regla constitucional permite varias interpretaciones”.

Por su parte, Domingo García Belaunde manifiesta que la interpretación en sentido amplio “es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla”, lo que implica que la interpretación supone un cierto tipo de razonamiento lógico-jurídico orientado a establecer el significado de la o las normas que contiene una disposición constitucional para poderlas aplicar a un caso concreto, de ahí que frente a la concepción tradicional de la interpretación jurídica como revelación del sentido previo y acabado de las normas, los enfoques actuales la entienden como un proceso dirigido a dotar a la norma de significado.

4. Diferencia entre la interpretación jurídica general y la interpretación constitucional

Sin embargo, un tema que aún se mantiene en debate, es si la interpretación constitucional difiere de la interpretación jurídica general. Al respecto existen estudiosos que consideran que no existe la diferencia; quienes sustentan esta corriente doctrinal sostienen que la interpretación constitucional no posee métodos peculiares, sino que se aplican los métodos generales como aquellos que fueron formulados por Savigny. Frente a esta tesis, surge otra expuesta en la doctrina contemporánea que considera que, si bien se aplican los principios generales de la interpretación jurídica, la interpretación constitucional tiene su peculiaridad que la diferencia de la otra.

Ahora bien, para definir el tema debe tomarse en cuenta que las normas constitucionales difieren de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, y por lo mismo, la interpretación constitucional tiene su propia particularidad que requiere de la aplicación de principios y criterios que no son aplicables a la interpretación de las normas jurídicas ordinarias.

Según la doctrina constitucional, la Constitución contiene diversas clases de normas, como las axiológicas (que consagran los valores supremos y principios fundamentales), dogmáticas (que proclaman los derechos fundamentales y garantías constitucionales), y las orgánicas (que regulan la organización del Estado y el ejercicio del Poder Público). Ello supone que la interpretación constitucional está vinculada con el orden axiológico, lo que obliga a los intérpretes apliquen no solamente la lógica jurídica, tanto formal como material, sino también los principios básicos de la argumentación.

De otro lado, es importante tener en cuenta que la interpretación constitucional no implica ni concluye simplemente en el razonamiento lógico-jurídico, sino que importa una actividad de entendimiento de las condiciones sociales, históricas y políticas en las que se generó la norma objeto de la interpretación, así como las que concurren en el momento de la labor interpretativa. Como dice Vladimiro Naranjo, la interpretación “consiste en la labor, adelantada por autoridad competente, de averiguar o desentrañar el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con objeto de hacer prevalecer aquéllas, como resultado del principio de la supremacía constitucional”.

En consecuencia, la interpretación constitucional debe entender la realidad social que opera como la Constitución material, para contrastarla con la Constitución formal, y como señala Fernández Segado, puesto que la Constitución y el derecho constitucional son realidades históricas, que surgieron, se desarrollaron y llegaron a nuestro tiempo, la reflexión sobre el sentido de una norma constitucional no puede ser atemporal, abstracta, sino que ha de encuadrarse en nuestras circunstancias de tiempo y lugar. En definitiva, la interpretación de la Constitución no puede apartarse de la realidad histórico-social.

De lo referido se puede concluir que la interpretación de las normas constitucionales no puede equipararse a la interpretación de las demás normas jurídicas ordinarias.(3)

5. Objeto y fundamentos de la interpretación constitucional
           
En principio, cabe señalar que la interpretación constitucional tiene por objeto dotarle de operatividad jurídica a la Constitución, de manera tal que a través de la labor hermenéutica se optimicen y maximicen las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido.

De otro lado se puede afirmar también que la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la Constitución formal refleje la Constitución material, es decir, darle contenido y vida a la Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios sociales, económicos y políticos sin llegar a la desnaturalización y/o quebrantamiento de sus normas; integrar el sistema constitucional y otorgar seguridad jurídica garantizando su estabilidad y permanencia en el tiempo, de manera que se evite esa lógica reformista que cambia las reglas de juego de manera constante generando una inestabilidad institucional, que provoca a su vez la inseguridad jurídica.

En consecuencia, partiendo de su objeto, se puede señalar los fundamentos de la interpretación constitucional de la siguiente forma:

Si la Constitución Política del Estado -según Lasalle-, es la suma de los factores reales de poder, a través de la interpretación constitucional, el intérprete debe adecuar sus normas a la constitución material.
La Constitución contiene normas generales o cláusulas abstractas que consagran valores supremos, principios fundamentales, proclaman derechos fundamentales, definen y organizan la estructura jurídica y política del Estado; entonces se realiza la interpretación para desarrollar esas normas generales otorgando contenido normativo a las mismas, para permitir la realización de sus fines.
Siendo la Constitución la Ley Fundamental del Estado debe tener duración en el tiempo, y por lo mismo reflejar estabilidad para otorgar seguridad jurídica; pues no puede ser modificada permanentemente, ya que ello podría ocasionar inseguridad jurídica. Empero, esa estabilidad y permanencia no debe significar inmutabilidad, pues la realidad social es cambiante, entonces se realiza la interpretación  para adaptar la Constitución a esos cambios sociales sin reformarla, sin desnaturalizar ni quebrantar el sistema constitucional establecido y, por ende, los valores, principios y declaraciones contenidos en ella.
El sistema constitucional del Estado, en el orden normativo, además de la Constitución está integrado por disposiciones constitucionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como las Leyes Orgánicas que desarrollan las normas constitucionales, formando un verdadero bloque de constitucionalidad. Entonces, cuando se presentan omisiones normativas en determinados casos concretos, se realiza la interpretación constitucional para integrar las disposiciones constitucionales.

En consecuencia, la interpretación constitucional tiene como objetivo fundamental el que la Constitución tenga vigencia efectiva, adquiera estabilidad y permanencia en el tiempo y, por añadidura, que sea acatada y respetada por gobernantes y gobernados. (4)

6. Clases de Interpretación constitucional

Según la doctrina del Derecho Constitucional, expuesta por Néstor Pedro Sagüés, se pueden distinguir cuatro clases de interpretación constitucional:

6.1. Interpretación práctica

Es la que realiza el juez constitucional para aplicar una norma de la constitución a un determinado caso. Esta forma de interpretación es funcional y práctica, orientada hacia una adecuada aplicación de la norma constitucional a una situación determinada, a hacer de la norma constitucional cada vez más operativa. Esto obliga a los jueces constitucionales a que, al dictar sus resoluciones, no pierdan de vista que su objetivo primario es solucionar un caso o problema que llega su conocimiento, más que desarrollar monográficamente temas jurídicos o hacer gala de la erudición con que poseen la cultura jurídica. Se trata entonces de una labor hermenéutica en la que el juez constitucional establece el sentido de la norma de la Constitución para aplicarla y resolver un caso concreto puesto a su conocimiento.

6.2. Interpretación creativa

Es la que permite desarrollar y adaptar la Constitución para su aplicación a un caso concreto, a partir de un esclarecimiento, compatibilización e integración de sus normas. Esta forma de interpretación se aplicará especialmente en aquellos casos en los que se presente un aparente vacío normativo o una imprevisión en el texto constitucional o en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto; pues el juez constitucional no puede excusarse de resolver un caso sometido a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u oscuridad en la norma, pues su obligación es realizar una interpretación integradora no sólo de las disposiciones constitucionales sino de las leyes ordinarias a partir de la Constitución.

Es en este ámbito que los europeos han desarrollado una doctrina innovadora respecto a los tipos o formas de sentencias que dicta el órgano encargado del control de constitucionalidad, y de la interpretación constitucional. Las sentencias integradoras, conocidas como “sentencias aditivas” en Italia, son la muestra de esta forma de interpretación, con la que se cambia el sentido del legislador negativo, del modelo kelseniano, para pasar hacia un sistema que Rubio Llorente denomina como “la jurisdicción constitucional creadora del derecho”. Consiste en que el Tribunal o Corte Constitucional, al constatar omisiones legislativas que hacen a una norma inconstitucional, y que dicha omisión es relativa, adiciona normas para compatibilizar el texto legal con la Constitución.

Con relación al tema, cabe referir que el Tribunal Constitucional de Bolivia, ante la constatación de que el catálogo de los derechos fundamentales consagrado por el artículo 7 de la Constitución omite la proclamación de gran parte de los derechos sociales, económicos y culturales, así como de los derechos civiles y políticos, efectuando una interpretación integradora de la norma prevista por el artículo 35 de la Ley Fundamental, conocida como cláusula abierta, ha integrado al sistema constitucional boliviano las declaraciones, tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, como parte del bloque de constitucionalidad, lo que significa que los derechos humanos consagrados en dichos instrumentos internacionales se integran al catálogo de los derechos fundamentales previsto por el artículo 7º de la Constitución.(5)

6.3. Interpretación previsora

Es la que al ser realizada requiere que el juez constitucional adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social.

Esta clase de interpretación implica dos momentos: en un primer momento, el intérprete operador, detecta, aclara, adapta la norma constitucional con la que decide el caso; en un segundo momento, confronta su producto interpretativo con la dimensión fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. En este marco, se han desarrollado las sentencias exhortativas o, como llaman en Alemania, “sentencia con aviso”; significa que el Tribunal Constitucional constata que un texto legal es inconstitucional pero no puede retirarla o anularla porque el efecto sería muy grave, generando una situación peor de la que se tiene en la vigencia de dicho texto legal; por otro lado constata que no puede emplear la sentencia aditiva porque la interpretación permite muchas soluciones, entonces dicta la sentencia exhortativa a través de la cual declara inconstitucional la norma pero no la retira, sino que exhorta al legislativo para que subsane o arregle el problema. En el fondo, el Tribunal declara la constitucionalidad temporal o la inconstitucionalidad con efecto diferido.(6)

6.4. Interpretación política

Según Néstor Pedro Sagüés, esta clase de interpretación implica una labor encaminada a definir a la Constitución-instrumento de gobierno, al efectivizarla, al graduar y delimitar las competencias del Estado y armonizarlas con las de los particulares, al definir los conflictos entre los poderes del Estado. La interpretación política se opera en la medida en que la labor de hermenéutica tiene el encargo de proteger la supremacía de la Constitución, oficio que -a decir de Sagüés- encarna un doble cometido: por una parte tutelar la supremacía normativa y, por otra, la supremacía ideológica, ya que las sentencias del juez constitucional deben afirmar los principios, los valores y la doctrina política de aquélla, así como reprimir las evasiones y los contrabandos ideológicos que pueden perpetrar los poderes constituidos.

Como dice Sagüés, la sustentación del sistema político por el juez constitucional es decisiva para la persistencia útil de aquél, e incide en el contenido de los pronunciamientos de la magistratura constitucional, la que debe pensar, al resolver un conflicto, tanto en los intereses sociales de quienes lo protagonizan, como en la suerte global del sistema en el que se halla inserto.

7. Principios y criterios de interpretación constitucional

7.1. El Principio de unidad de la Constitución

Significa que el intérprete debe tener en cuenta que la Constitución contiene un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre sí que forman una totalidad, de manera que la interpretación de una norma constitucional deberá efectuarse tomando en consideración las demás normas contenidas en la Constitución. Como dice Pérez Luño, éste principio obliga no contemplar las normas constitucionales como disecta membra o entes aislados, sino captar en la interpretación de cada una de ellas la unidad del sistema del que han surgido, en el que se integran y del que constituyen una parte.

En definitiva, este principio significa que el intérprete no debe limitarse en su labor interpretativa al análisis y cotejo de uno o varios artículos de la Constitución, sino que debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas normas que tengan relación con el caso o asunto a resolver.

7.2. Principio de concordancia práctica

Consiste en que la interpretación debe buscar la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre sí; es decir, que este principio tiene por característica el que los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad. Esto implica, la exigencia de acudir a la “ponderación de bienes” para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la normativa constitucional.

Este principio se aplica para resolver aquellos casos en los que se presenta un conflicto de bienes o intereses constitucionalmente protegidos, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales proclamados por la Constitución.

7.3. Principio de la eficacia integradora

Según Rudolf Smend, este principio parte de que si la norma constitucional promueve la formación y mantenimiento de una determinada unidad política, la interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad. Este principio se lo emplea cuando se trata de interpretar normas constitucionales que se refieren al ámbito de funcionamiento de los órganos de poder del Estado, teniendo en cuenta la coordinación e interrelación que deben existir entre ellos para la realización de los fines del Estado y la conservación del orden democrático.

7.4. Principio de corrección funcional

Consiste en que la interpretación que se realice de la norma constitucional no debe interferir el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución a los diferentes órganos de poder. En consecuencia, el intérprete se ve obligado a respetar el marco de distribución de funciones estatales consagrados por la Constitución.

Este principio se manifiesta en el plano extrínseco, imponiéndole al intérprete la solución de los conflictos de competencia entre los órganos de poder del Estado sin desconocer ni desnaturalizar el esquema de reparto de funciones constitucionalmente establecido; y en el plano intrínseco, le impide al intérprete rebasar el marco de las funciones que le son propias, es decir, que éste deberá respetar las competencias que le corresponden al legislador en la conformación y desarrollo de los derechos, sin limitarlas más allá de lo prescrito en la normativa constitucional, o sin tratar de suplantarlas.

7.5. Principio de eficacia o efectividad

Consiste en que en la interpretación constitucional, el intérprete debe encausar su actividad hacia la optimización y maximización de la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad. Este criterio orientador tiene una incidencia especial para la interpretación de los derechos fundamentales a través del principio in dubio pro libertate, tendiente a conseguir la máxima expansión del sistema de libertades reconocidas constitucionalmente.

Este principio orienta al intérprete a establecer soluciones hermenéuticas que, por tener conciencia histórica del proceso de cambio en las estructuras socio-económicas, permiten una constante actualización de la normativa constitucional garantizando, de este modo, su máxima y permanente eficacia.

Ahora bien, en cuanto a los criterios que deben ser empleados en el proceso de interpretación constitucional, Domingo García Belaunde distingue los siguientes:

v  En la interpretación debe primar la presunción de constitucionalidad, lo que significa que la inconstitucionalidad sólo debe ser planteada en los casos muy serios, y debe ser abordada con la máxima de las cautelas. Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad, entonces debe operar la presunción a favor de ésta. Tan sólo cuando la inconstitucionalidad sea notoria y palpable y de alcances graves para el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella.
v  En caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma; ello implica que si en la Constitución existen dos normas en pie de igualdad y los valores que ellas encierran se encuentran en aparente contradicción, se debe salvar el principio formal de la unidad de la Constitución, y de la coherencia consigo misma.
v  Previsión de consecuencias, implica que en la tarea de interpretación, si bien debe desarrollarse sin interesar los resultados, pero no debe ignorarse el incorporar previsiones futuras al momento de resolver, no como dato definitivo, sino como uno entre los muchos existentes para llegar a una solución.
v  Preferencia por los derechos humanos, implica que en la interpretación constitucional se opte por una opción preferente a favor de los derechos humanos, es decir, cuando se presente una situación en las que exista un conflicto entre los derechos humanos de la persona con las competencias y atribuciones de los órganos de poder otorgados por la propia Constitución, el intérprete constitucional deberá inclinarse por aquellos, lo que en el fondo importa el uso del sistema de ponderación de bienes, y el test de razonabilidad.(7)

8. Los intérpretes de la Constitución

Tomando en cuenta que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos, y siendo por lo mismo de aplicación directa, se entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución desarrollan la interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio en la potestad interpretativa. Empero, en un sistema constitucional que cuenta con un mecanismo de defensa de la Constitución a través del control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos.

Según enseña la doctrina, existen diversos intérpretes de la Constitución. En efecto, la interpretación constitucional la pueden desarrollar los diferentes órganos de poder al ejercer sus facultades o potestades asignadas por el constituyente, dando lugar así a la interpretación legislativa, la ejecutiva o la judicial; a su vez, pueden realizarla los académicos y el público en general originando la denominada interpretación doctrinal y popular.

a)      La interpretación legislativa, es la que desarrolla el órgano legislativo al momento de elaborar las leyes, especialmente aquéllas que desarrollan los preceptos constitucionales, con la finalidad de que la legislación ordinaria sea compatible con la Constitución.
b)      La interpretación ejecutiva, es aquella que desarrolla el órgano ejecutivo a tiempo de elaborar las normas que son de su competencia, es decir, al elaborar los Decretos Supremos o Resoluciones Supremas, con el objeto de que las mismas se encuadren a los principios, valores y normas previstas en la Constitución.
c)      La interpretación judicial, es la que desarrolla el órgano judicial, a través de sus tribunales y jueces, a tiempo de aplicar las disposiciones legales en la resolución de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento. Esta interpretación tiene una doble dimensión: por un lado realiza una interpretación de los principios, valores y normas de la Ley Fundamental y, por otro lado, realiza una interpretación de las disposiciones legales ordinarias desde y conforme a la Constitución para aplicarlas al caso concreto.

En esta última modalidad se presenta la variante denominada, por la doctrina, como la interpretación judicial constitucional, y es la que desarrollan los jueces constitucionales o los órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales Constitucionales), que tienen la potestad del control de constitucionalidad.

De todas las modalidades referidas, la interpretación judicial constitucional es la de mayor trascendencia, toda vez que se constituye en la interpretación última y definitiva de la Constitución y se sitúa por encima de aquélla que realizan el resto de los órganos del Estado, los académicos y los particulares. En efecto, considerando que la jurisdicción constitucional concretiza y otorga un contenido normativo a las cláusulas generales y abstractas de la Constitución, al dar sentido y alcance del texto constitucional que fija en sus sentencias, el Constituyente le reconoce, a esa interpretación, un rango normativo de efecto vinculante para la toma de decisiones para el resto de los órganos jurisdiccionales y, generalmente, esa interpretación se utiliza como un criterio orientador respecto de las autoridades legislativas y administrativas.

En consecuencia, en los Estados Democráticos de Derecho en los que su sistema constitucional cuenta con un mecanismo de control de constitucionalidad, sea en el modelo americano, el modelo europeo, o un modelo mixto, los Tribunales o Cortes Constitucionales encargados del control de constitucionalidad se constituyen en los máximos intérpretes de la Constitución, es decir, los que desarrollan la interpretación constitucional última, con efecto vinculante.(8) 

9. Titularidad de la interpretación constitucional en Bolivia (según lo dispuesto por el Artículo 233 de la CPE - 2004).-

Considerando que el tema de la interpretación constitucional tiene todavía un desarrollo inicial en Bolivia, surgen dudas y cuestionamientos respecto a la titularidad del órgano intérprete. Las eventuales dudas tienen su base en la normas prevista por el artículo 233 de la Constitución (reformada en el año 2004), la que de manera expresa dispone que “es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.”.

Partiendo de una interpretación literal de la norma citada, un sector de la jurisdicción ordinaria -concretamente la Corte Suprema de Justicia-, considera que el máximo intérprete de la Constitución es el Congreso Nacional, y con ello se pretende poner en duda la titularidad del Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Ley Fundamental.

Para dilucidar la problemática corresponde desarrollar una interpretación constitucional sistematizada de la norma prevista por el artículo 233 de la Constitución, aplicando los principios de la unidad de la Constitución, de la concordancia práctica y de la eficacia integradora.

A ese efecto, en principio, cabe ubicar sus antecedentes tanto normativos, cuanto históricos y sociales. Así, en cuanto a su antecedente normativo, éste se ubica en la reforma constitucional de 1839; en aquella ocasión el Constituyente estableció que “el Congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la negligencia de alguno o algunos artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por los dos tercios de votos de cada Cámara”.

En cuanto a sus antecedentes históricos y sociales, se debe anotar que el Sistema Constitucional adoptado en aquella reforma tuvo una marcada influencia del liberalismo francés, en el orden político, y del constitucionalismo clásico en el orden jurídico, de lo que se puede inferir que imperó la visión clásica de la interpretación jurídica, lo que justifica que el Constituyente hubiese asignado la labor interpretativa al Congreso Nacional; a ello debe añadirse que en la reforma constitucional de 1839 se suprimió el Consejo de Estado que había sido creado en la reforma de 1831 con la misión de realizar el control de constitucionalidad.

Si bien, en las sucesivas reformas constitucionales encaradas en la historia republicana, se mantuvo esta potestad interpretativa otorgada al Congreso Nacional por el Poder Constituyente, ello tiene una doble explicación.

  • De un lado, en Bolivia no hubo un adecuado desarrollo doctrinal y jurisprudencial del Derecho Constitucional, entre otras causas, porque el Sistema Constitucional no tuvo vigencia plena, y por lo mismo la Constitución no tuvo una vigencia real.
  • De otro lado, la inexistencia de un verdadero sistema de control de constitucionalidad;  pues si bien, en la reforma constitucional de 1861, el Constituyente adoptó el modelo americano de control de constitucionalidad (es decir, el denominado control difuso o la judicial review), muchos factores impidieron un adecuado funcionamiento del sistema, entre ellos se pueden mencionar los siguientes: el desconocimiento del sistema constitucional para instaurar regímenes de facto; la concepción clásica de la Constitución como una carta política sin valor normativo, la ausencia de positivización y judicialización de los derechos humanos.

En ese escenario era entendible que el Constituyente otorgara al Legislativo ordinario, la potestad interpretativa de la Constitución.

10. Facultad interpretativa única del Tribunal Constitucional

Sin embargo, en el sistema constitucional vigente, el Constituyente, a través de la reforma constitucional de 1994, ha adoptado un nuevo modelo de control de constitucionalidad, cual es el modelo europeo, conocido también como sistema concentrado de control de constitucionalidad.

En consecuencia, reafirmando los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la supremacía constitucional, el Constituyente ha creado el Tribunal Constitucional encomendándole la misión de guardián de la Constitución, y por lo mismo, de los valores supremos, principios fundamentales, derechos fundamentales y garantías constitucionales en ella consagradas, lo que supone que le ha conferido la potestad de desarrollar la interpretación constitucional última y obligatoria, pues la labor del control de constitucionalidad exige el desarrollo ineludible de la interpretación constitucional.

En este sentido, y haciendo una interpretación sistematizada del orden constitucional vigente, aplicando los principios de la unidad de la Constitución, de la concordancia práctica y de la eficacia integradora, se infiere que en el marco del principio de la separación de funciones, el Constituyente ha distribuido y delimitado las potestades y ámbitos de competencia de los órganos del poder público. Así, al Legislativo le ha conferido la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Ejecutivo le ha conferido la potestad reglamentaria y administrativa; y al Judicial la potestad jurisdiccional, es decir, resolver los conflictos controversiales emergentes de la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese ámbito, al Tribunal Constitucional, como parte del Poder Judicial, le ha conferido la potestad del control concentrado de constitucionalidad y la interpretación constitucional.

  • Una primera conclusión que podría formularse como resultado de la interpretación sistematizada del orden constitucional vigente, es que la norma prevista por el artículo 233 de la Constitución no tiene razón de ser; en consecuencia, debió ser suprimida en la reforma constitucional de 1994, pues la misma no tendría una eficacia normativa en el sistema constitucional actual.
  • Empero, una segunda conclusión es que, en aplicación del principio de eficacia o efectividad, para otorgarle una optimización y eficacia a la referida norma constitucional, debe entenderse que el legislativo, como uno de los intérpretes de la Constitución, puede emitir leyes interpretativas de la Ley Fundamental, lo que no resta ni pone en tela de juicio la condición de máximo intérprete del Tribunal Constitucional, pues inclusive las mencionadas leyes interpretativas emitidas por el legislativo, podrán ser sometidas al control de constitucionalidad, porque en un Estado Democrático de Derecho, cuyo sistema constitucional ha previsto un modelo de control concentrado de constitucionalidad, ninguna disposición legal puede sustraerse al mismo.

En definitiva, sobre la base de la doctrina constitucional contemporánea, la legislación y jurisprudencia comparada, así como la interpretación sistematizada de la Ley Fundamental, se puede afirmar que el Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución. De manera que, si bien la interpretación constitucional es desarrollada por los diferentes órganos del poder público como el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, la interpretación que tiene carácter general y vinculante, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, es la que desarrolla el Tribunal Constitucional.

11. La Vinculatoriedad de la interpretación desarrollada por la jurisdicción constitucional

Para entender la vinculatoriedad de la interpretación constitucional desarrollada por la jurisdicción constitucional, es necesario referirse a dos temas concurrentes: el primero, el respeto y la obligatoriedad de los precedentes; el segundo, la posición que ocupa la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes del Derecho.(9)

a) Con relación al respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, así como por los demás jueces y tribunales inferiores, cumple funciones esenciales en un Estado Democrático de Derecho. Al respecto, siguiendo la línea de razonamiento de la Corte Constitucional de Colombia, se pueden identificar básicamente las siguientes funciones:

  • La de preservar la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; ello obliga a los jueces y tribunales otorgar un significado estable a las normas jurídicas, de manera que sus decisiones sean razonablemente previsibles.
  • La de protección de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, así como la de garantizar el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación.
  • La de preservar el valor supremo de la igualdad, evitando que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta.
  • La de ejercer un control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado, de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.

Si bien el respeto a los precedentes es de suma importancia en un Estado Democrático de Derecho, sin embargo cabe advertir que no es un valor absoluto, por lo mismo no debe ser considerado como algo irrevisable o inmodificable, lo que significa que la regla admite excepciones. En efecto, considerando que la Constitución formal responde a una Constitución material que es dinámica y cambiante, se entiende que los criterios interpretativos adoptados en una determinada realidad económica, social, política y cultural, pueden modificarse debido al cambio de esa realidad; de manera que la interpretación de ciertas normas que pudo haber sido útil y adecuada para resolver determinados conflictos en un determinado momento, podrían resultar inadecuados e inaceptables para resolver casos similares en otro contexto histórico. 

b) Con relación a la posición que ocupa la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes del Derecho, cabe señalar que la doctrina constitucional contemporánea se inclina por otorgarle un lugar esencial, es decir que la jurisprudencia es fuente directa del Derecho. Esa conclusión tiene su base en la constatación de que la jurisdicción constitucional, a través del desarrollo del Derecho Jurisprudencial, crea sub-reglas concretas, derivadas de los derechos abstractos, emergentes de la interpretación constitucional, lo que supone que  a través de las sub-reglas concretiza y otorga un contenido normativo concreto a las cláusulas abstractas de la Ley Fundamental con relación a los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales, que constituyen la base esencial del Estado Democrático de Derecho. De manera que, como afirma Rubio Llorente -citado por Rivera Santivañez-, la jurisdicción constitucional se constituye en la creadora del Derecho, por lo mismo la jurisprudencia constitucional es considerada por la doctrina como fuente directa del Derecho.(10)

12. La Cosa Juzgada Constitucional

Ahora bien, es en ese marco que la doctrina constitucional creada por los Tribunales o Cortes Constitucionales al desarrollar la interpretación constitucional, y que se consigna en la jurisprudencia constitucional, es vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, para los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial. Esa vinculatoriedad y obligatoriedad, según la doctrina, tiene su base y fundamento en la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias emitidas por la jurisdicción constitucional.

La doctrina reconoce la cosa juzgada constitucional explícita, constituida por la parte resolutiva de la sentencia constitucional, lo que también se conoce como el decisum; de otro lado, la cosa juzgada constitucional implícita, constituida por la parte de la sentencia constitucional que consigna los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquélla, parte que se la conoce también como la ratio decidendi o razón de la decisión. Los Tribunales o Cortes Constitucionales, al decidir casos, interpretan las normas y preceptos de la Constitución, así como de las leyes sometidas a su control, desde y conforme a la Constitución, y al desarrollar esa labor, en algunas ocasiones crean derecho, puesto que precisan el alcance de las reglas jurídicas existentes, o llenan vacíos y resuelven contradicciones del ordenamiento a través de la adopción de sub-reglas.

Los resultados de la interpretación constitucional desarrollada y el derecho creado, se consignan en la ratio decidendi o razón de la decisión, de la sentencia constitucional.  Es esa parte de la sentencia constitucional que tiene el carácter vinculante y obligatorio para los demás jueces y tribunales. Cabe aclarar también que la parte resolutiva o decisum de la sentencia constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, vincula solamente a las partes que participaron en la controversia judicial, salvo aquellos casos de acciones colectivas o cuando el ordenamiento constitucional confiere efectos erga omnes a la resolución, como es el caso de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma sometida al control de constitucionalidad.

Ahora bien, en el caso boliviano cabe señalar que la jurisprudencia así como la doctrina constitucional creada a través de la interpretación constitucional que desarrolla el Tribunal Constitucional, tienen fuerza vinculante y son de cumplimiento obligatorio, pues así lo disponen las normas previstas por los artículos 4, párrafo segundo, y 44-I de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998.(11)

13. Conclusiones.-

Después de haber formulado una primera aproximación al tema de la interpretación constitucional, a manera de conclusiones se puede señalar lo siguiente:
  • En la doctrina contemporánea del derecho constitucional, la interpretación constitucional se constituye en el núcleo esencial de la Teoría de la Constitución.
  • La interpretación constitucional tiene sus propias peculiaridades que la diferencian de la interpretación jurídica general, lo que significa que la interpretación de las normas constitucionales no puede equipararse a la interpretación de las demás normas jurídicas ordinarias.
  • Si bien son aplicables a la interpretación constitucional, los métodos de la interpretación jurídica, no son suficientes, lo que supone que la interpretación constitucional exija la aplicación de métodos, principios y criterios propios de interpretación.
  • Si bien existen diversos intérpretes de la Constitución, en un sistema constitucional que cuenta con un mecanismo de control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental, que es la Jurisdicción Constitucional, cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos.
  • En la actualidad, se ha reconocido la enorme trascendencia que han adquirido los jueces constitucionales en virtud de su carácter de intérpretes oficiales y definitivos de la Constitución(12).


(1) RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia”. Segunda Edición Actualizada. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2004. Págs. 68-69.
(2) RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 70.
(3) Ibidem. Pág. 72.
(4) Ibidem. Pág. 74.
(5) Al respecto se pueden consultar las siguientes Sentencias Constitucionales: 095/01 de 21 de diciembre; 0102/2003 de 3 de noviembre y; 1662/2003 de 16 de noviembre.
(6) Un ejemplo claro de esta interpretación denominada previsora, que dio lugar a la emisión de una sentencia exhortativa por parte del Tribunal Constitucional de Bolivia, es precisamente la Sentencia Constitucional Nº 0129/2004 de 10 de noviembre, que declara la INCONSTITUCIONALIDAD del DS 27650 de 30 de julio de 2004; decreto mediante el cual, el Presidente de la República había designado autoridades judiciales, amparado en la atribución que le confiere el artículo 96-16ª de la CPE.
(7) RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 82.
(8) Ibidem. Pág. 84.
(9) Los fundamentos sobre la vinculatoriedad de la interpretación han sido ampliamente desarrollados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1781/2004, de 16 de noviembre.
(10) RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 88.
(11) En efecto, el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley 1836 dispone expresamente que “los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”. De otro lado, el artículo 44-I de la citada ley dispone que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.
(12) El tema de La Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad, ha sido ampliamente analizado y expuesto por el ex-Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, en ocasión de realizarse el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional, en conmemoración del 5º aniversario de la instalación del Tribunal Constitucional de Bolivia. Ahora en Tribunal Constitucional De Bolivia (editor), Memoria del VI Seminario Internacional: Justicia Constitucional y Estado de Derecho, (Sucre, 26 y 27 de junio de 2003).

LA PRESENTE PONENCIA (QUE DATA DEL AÑO 2004) ES UNA TRANSCRIPCIÓN PROPIA DEL RESPONSABLE DE ÉSTE BLOG JURÍDICO: ALAN E. VARGAS LIMA, CON LA ÚNICA FINALIDAD DE DIFUNDIR ESTE MATERIAL DE INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE LA CUESTIÓN HASTA ESE TIEMPO, RESPECTO DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA.

¿Quiénes pueden interpretar la Constitución y las Leyes en Bolvia?

Abogado afirma sobre elecciones judiciales


Sólo la Asamblea y TC pueden interpretar leyes

EL DIARIO – 26/07/2011.- La Asamblea Legislativa y el Tribunal Constitucional (TC) son las dos instancias que pueden interpretar las leyes en Bolivia, dijo a EL DIARIO el abogado y ex defensor del pueblo, Waldo Albarracín.

La afirmación surgió a raíz de los anuncios de campañas de parte del oficialismo y la oposición para las próximas elecciones judiciales de octubre y la polémica que generó las declaraciones de miembros del Tribunal Supremo Electoral (TSE) sobre el tema.

“Cualquier interpretación de la ley debe ser efectuada por la instancia competente y no por alguna institución como el Tribunal Supremo Electoral (TSE)”, reiteró Albarracín.

El entrevistado afirmó que las palabras del presidente del TSE, Wilfredo Ovando, sobre las “diversas interpretaciones” a la norma no corresponden, porque es la Asamblea Legislativa la instancia que elabora las leyes y la verificación de éstas corresponde al Tribunal Constitucional.

CPE es el parámetro de referencia jurídica

TSE no tiene competencia para interpretar normas

EL DIARIO – 26/07/2011.- El presidente del Tribunal Supremo Electoral (TSE) Wilfredo Ovando, manifestó que la ley se puede interpretar de diversas formas y aseguró que no se pronunciará ante anuncios de campañas políticas hasta que éstas sean efectivas, en relación a la polémica sobre el derecho al voto nulo. En este sentido, el ex defensor del Pueblo, Waldo Albarracín, explicó que sólo dos instancias están llamadas por ley para definir las normas, pero sobre todo se debe respetar la Constitución Política del Estado como precepto mayor.

Según Albarracín la Carta Magna garantiza el derecho de cada ciudadano por elegir una opción de voto y expresar sus ideas en este sentido, sin caer en la campaña proselitista a favor o en contra de algún candidato judicial.

La interpretación de la Ley le corresponde a la Asamblea Legislativa y la verificación de la norma jurídica, sea ley, decreto o cualquier otra corresponde al Tribunal Constitucional que es la instancia correspondiente, pero más allá de las interpretaciones es importante que cuando surgen dudas en la aplicación de la ley, es la CPE la que debe aplicarse con prioridad. En la CPE no existe ninguna prohibición al pueblo para expresarse sobre el proceso electoral, si está bien o mal hecho, si vamos al voto nulo o no; la única restricción es la campaña que podría realizar algún candidato o hacer campaña por uno u otro candidato”, dijo.

La CPE establece en el Art. 21 que todo ciudadano tiene derecho: “A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”.

VERSIONES DEL TSE

El vocal Ramiro Paredes ya anticipó sanciones y penalidades ante las campañas por el voto nulo, interpretando que la misma está adscrita por la Ley de Régimen Electoral que prohíbe instar el sufragio por un candidato o en contra de éstos. La norma sin embargo, sólo señala que la prohibición es para los candidatos, no para el proceso o las opciones de sufragio establecidas en la propia Ley 026.

“Nadie puede hacer campaña por todos o ningún candidato, y el voto nulo es una campaña contra todos los candidatos”, declaró Paredes la anterior semana, advirtiendo que las personas y agrupaciones políticas serán sancionadas de acuerdo a la ley en caso de incurrir en este tema. Por su parte, Ovando dijo que el plenario del TSE “no se puede pronunciar ante anuncios, sino cuando se producen los hechos”.

LEGISLATIVO

En anteriores declaraciones a la prensa, el vicepresidente del Estado, Alvaro García y el presidente de la Cámara de Diputados, Héctor Arce coincidieron en señalar que la decisión de la población y de agrupaciones ciudadanas sobre elegir el voto nulo y hacer campañas en sentido de informar sobre las opciones de sufragio, son constitucionales y no ameritan penalización. Expresaron, además que la oposición está equivocada al recurrir a estos criterios y que la ciudadanía asumirá su juicio en las urnas.

“Es su derecho, ha habido una apreciación incorrecta del Tribunal Supremo Electoral de pretender ver esto como un delito, no es un delito propiciar el voto nulo, hacer campaña por el voto nulo o votar nulo, es un derecho pero es una acción totalmente antipatriótica y es una acción totalmente equivocada, por parte de la oposición es una posición totalmente equivocada que les ha de pasar una factura inmensa”, declaró Arce al canal estatal.

TIPOS DE VOTO

Según la ley de Régimen Electoral, se reconoce tres tipos de votación. El voto válido, cuando una persona elige una opción de la franja electoral; el voto blanco, cuando no se marca ninguna casilla y el voto nulo cuando el ciudadano no está de acuerdo con los candidatos o el proceso, éste también es llamado voto “pifiado”.

Los votos blancos y nulos son considerados sufragios “no válidos” y no se toman en cuenta para efectos de cómputo oficial ni influyen a favor de una candidatura, constituyéndose en un porcentaje para los registros del ente electoral.

CANDIDATOS JUDICIALES

Los 118 candidatos seleccionados por la Asamblea Legislativa se reunieron con el ente electoral ayer, para ser informados sobre sus derechos y deberes a partir de la fecha. El director del Servicio de Fortalecimiento Democrático (Sifde) Juan Carlos Pinto, aseguró que los medios de comunicación tendrán toda la información sobre los postulantes judiciales y se emitirá una amplia campaña en las últimas dos semanas antes del sufragio para que la ciudadanía conozca a cada abogado y abogada que aspira a ocupar un cargo en la administración de justicia.



NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA – 2009


“Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.”

“Artículo 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: (…) 3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.”

“Artículo 196. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.”

“Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.”


CONCLUSIONES PRELIMINARES:

ü La interpretación sobre el sentido y los alcances de las leyes en general, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, como órgano representativo de la soberanía popular.

ü La interpretación de la Constitución (y eventualmente de las leyes ordinarias en conflicto de constitucionalidad, a efecto de decidir sobre su compatibilidad o no con la Constitución) corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, como único órgano encargado de ejercer el control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad.

ü La Constitución Política del Estado, no autoriza en ninguna de sus partes a que su contenido normativo pueda ser interpretado por la Asamblea Legislativa Plurinacional (mediante Leyes interpretativas), por tanto atribuirle ésta ultima potestad al Órgano Legislativo, genera un conflicto de competencia respecto de la titularidad en la interpretación de la Constitución Boliviana.

ü Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no pueden ser entendidos como negación de otros derechos no enunciados en su texto, por lo que deben ser interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país, cuando éstos prevean normas más favorables.

Abog. Alan E. Vargas Lima


SEMINARIO JURÍDICO

lunes, 25 de julio de 2011

ELECCIONES JUDICIALES: ¿Es el voto la solución del Órgano Judicial?




El sentido de las elecciones judiciales

¿Es el voto la solución del Órgano Judicial?

La Razón – ANIMAL POLÍTICO – 24 de julio de 2011
‘Lamentablemente, los incidentes que rodearon a la fase de la preselección en la Asamblea Legislativa y la consiguiente disminución de la confiabilidad en las listas finales de candidatos han enturbiado grandemente el horizonte. Sólo nos queda la esperanza de que el remedio no resulte peor que la enfermedad’


Reflexiones previas. Aunque se trate de una verdad de Perogrullo, comencemos recordando que el poder público se encuentra distribuido entre los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ahora, en Bolivia, también el Órgano Electoral, y que estas instancias de poder operan con estructuras crecientemente complejas.
En relación al Órgano Judicial, tres aspectos han sido materia de preocupación continua, desde la antigüedad greco-latina: las funciones y competencias de esta rama del aparato estatal, la forma de conformación de los órganos judiciales y los atributos y requisitos que deben ostentar los administradores de justicia.
El Órgano Judicial tiene dos funciones esenciales: precautelar derechos de las personas frente al Estado (órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral) y resolver conflictos entre personas, individuos-Estado, cuando éste actúa como sujeto de derecho privado, y entre órganos estatales.
Estas funciones claramente están asociadas a los elementos definitorios del Estado democrático de derecho, cuyo carácter democrático, en efecto, se asienta en la elección popular de los órganos de poder o de sus instancias cupulares, al menos, y en la independencia real de ellos, de manera tal que sean capaces de aplicar en la práctica los mecanismos de control inter-poderes establecidos en la Constitución, mientras que la condición de Estado de derecho implica la tutela efectiva de los derechos individuales y colectivos de las personas frente a las decisiones arbitrarias de los poderes estatales.
La conformación de los órganos jurisdiccionales conduce al terreno organizativo. Históricamente, se conocen tres patrones de organización judicial: i) el modelo antiguo, anterior a la Revolución Francesa, en el que la selección de los jueces era absolutamente arbitraria, que derivaba en subordinación política y baja calidad técnica de la administración de justicia; ii) el modelo burocrático o vertical, que fue el que sustituyó al anterior. Mediante procedimientos de reclutamiento selectivo de los jueces, lentamente se fue formando una burocracia encargada de las actividades jurisdiccionales, lo que dio lugar a la carrera judicial. Se elevó la calidad técnica del servicio y se incrementó la independencia externa de los órganos jurisdiccionales, pero, al mismo tiempo, tendió a generalizarse en los jueces una conducta “carrerista”, seguida de su supeditación a la instancia rectora del sistema de méritos y deméritos del escalafón judicial. En las postrimerías de este modelo (segunda década de la centuria anterior), aparece en Europa el control concentrado de constitucionalidad, que pasó, más adelante, a América Latina, y iii) el modelo horizontal, caracterizado por una selección eminentemente técnica de los jueces, a través de rigurosos mecanismos de reclutamiento y permanencia, tales como la introducción de exámenes de competencia y oposición. El propósito es elevar la calidad del servicio y afianzar más la independencia externa del Órgano Judicial, y crea condiciones para preservar la independencia interna de los jueces. Este modelo organizativo surgió en los años 40 del siglo XX.       

Diagnóstico. ¿En qué situación se encuentra el Órgano Judicial hoy, antes de proceder a la elección popular de los miembros de sus instancias cupulares? Es común sostener que se trata del servicio público con menor credibilidad en el país, debido a la presencia de los siguientes factores centrales, entre otros: a) la retardación de justicia, largamente sufrida por la población desde varias décadas atrás; b) elevados costos del servicio para litigantes, ocasionados por los pagos encubiertos para agilizar los trámites y, sobre todo, por la corrupción. El servicio de justicia es prohibitivo para las personas de escasos recursos y se vuelca, fácilmente, a favor de los ricos, aunque las leyes digan lo contrario, y c) la intromisión de los operadores políticos en la administración de justicia, quienes persiguen dos objetivos: preservar las políticas públicas, sin importar si son inconstitucionales, ilegales o incluso antipopulares, y/o beneficiarse con el tráfico de influencias.  
Prácticamente, hasta la última década del siglo XX, el Órgano Judicial boliviano funcionó con la matriz del modelo antiguo, es decir, con procedimientos arbitrarios de selección de los jueces, bajos niveles técnicos, en medio de una evidente dependencia del poder político y ausencia de la carrera judicial. Esos vetustos moldes, crecientemente dañosos para la población, fueron desnudándose a lo largo de las cinco décadas posteriores a la Revolución de 1952, hasta que, a mediados de los años 90, gracias a la maduración democrática y al despliegue de los medios de comunicación, las lacras del poder judicial quedaron expuestas en primer plano, y amenazó transmutarse en crisis política si no se adoptaban correctivos radicales. Se explica así el componente judicial de la reforma constitucional de 1994, cuando se crearon el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura. En el fondo, lo que hicieron las reformas fue adoptar el modelo burocrático, con algunos esbozos del patrón horizontalizado. No otra cosa implicaba la misión del Consejo de la Judicatura de crear el régimen disciplinario y la carrera judicial, tareas que fueron cumplidas, aunque no sin altibajos, entre 1998 y 2009, cuando entra en vigencia la nueva Constitución.

Prospectiva. ¿Las reformas introducidas en los 90 lograron corregir las profundas deformaciones del Poder Judicial? Al parecer, sólo parcialmente. La lucha contra la corrupción fue marginal o no tuvo los resultados. Tampoco se logró bajar la retardación de justicia, ni siquiera en materia penal, en la que se adoptaron reglas procesales más ágiles y garantistas.
Y en el ámbito de la independencia, los “operadores judiciales” de los partidos políticos protagonistas de la “democracia pactada” se encargaron de preservar la subordinación de los jueces al poder político y a los intereses de los consorcios de abogados, excepción hecha de contadas y meritorias designaciones.
Pero no todo fue negativo. La instalación del Tribunal Constitucional y el subsecuente desarrollo de un control de constitucionalidad medianamente aceptable fueron seguramente los frutos mayores, hasta  el derrumbe del Tribunal en medio de las tensiones políticas desatadas entre el Gobierno y la Cámara de Senadores a partir del 2006. Otro producto destacable fue la institucionalización de la carrera judicial, sin la cual no es posible pensar en la independencia externa e interna de los jueces.
A diciembre del 2008, dos meses antes de la promulgación de la Constitución, cerca del 90% de los jueces se había incorporado ya al servicio a través de la carrera y de la Escuela de Jueces.
Por tanto, la decisión de elegir a las autoridades judiciales mediante el voto popular, así como las otras reformas incorporadas en la Constitución, fueron adoptadas en momentos en que el Órgano Judicial se encontraba apenas terminando de diseñar un modelo de organización mixto, básicamente burocrático, acompañado de líneas de trabajo propias del modelo horizontal.
¿Serán capaces los magistrados (as) que resulten electos (as) completar las difíciles tareas que entraña la consolidación del modelo horizontal de organización judicial? No es posible responder hoy esta pregunta, pero ello no impide realizar aquí una prognosis: la factibilidad de llevar a cabo las profundas transformaciones que requiere el Órgano Judicial dependerá del diagnóstico de los males que hagan los nuevos funcionarios judiciales electos, de la pertinencia y nivel técnico que se impriman a la conducción del proceso y, sobre todo, del grado de independencia política que esos altos funcionarios conquisten.
Carlos Böhrt Irahola
es abogado constitucionalista


El sentido de las elecciones judiciales

Se ha malogrado una oportunidad

La Razón – ANIMAL POLÍTICO – 24 de julio de 2011
El legislador, ahora de oposición al MAS, hace una dura crítica al proceso de preselección de candidatos al Órgano Judicial, al punto de dudar del sentido de la misma elección, que, en su criterio, se convertirá en plebiscito

Uno de nuestros grandes males institucionales ha sido, y es aún, la existencia de una justicia subordinada al poder político y económico que convirtió a todo un sistema de administración judicial en ineficiente, corrupto, discriminador, partidizado y prebendalizado.
Con la nueva Constitución Política del Estado surgió la oportunidad histórica de acabar con eso de que la justicia es sólo para quienes tienen dinero e influencias, y para que los bolivianos y bolivianas elijamos en las urnas a profesionales idóneos, independientes y honestos; y sean estos los que inicien una nueva era en el Órgano Judicial.
Un desafío central y novedoso para el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional será la implementación de la justicia indígena originario campesina, con la garantía de igualdad jerárquica, así como la viabilización de las autonomías a través del Tribunal Constitucional, al que se le han dado las atribuciones de resolver las controversias competenciales entre el nivel central del Estado y las Entidades territoriales autónomas, además de emitir los fallos de constitucionalidad sobre los estatutos autonómicos y cartas orgánicas.
Idoneidad, transparencia e independencia debieron haber sido los objetivos a conseguir de este proceso de preselección y elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial. Me temo que nada de eso se logrará por la manera como el Movimiento Al Socialismo (MAS) ha definido las reglas del juego y la imposición de las listas preseleccionadas.
Este proceso debió haber materializado la oportunidad histórica de la despartidización, revalorización e independencia del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, en la perspectiva de que no están en juego solamente 56 altos cargos judiciales, sino la justicia misma y, por tanto, la suerte de cada uno de los bolivianos y bolivianas.
La Asamblea Constituyente, que fracasó en su intento de generar un nuevo pacto social, obligó a instaurar necesarios escenarios de concertación complementarios, y convirtió al anterior Congreso en Constituyente de manera por demás inconstitucional, pero que generaron acuerdos políticos entre el MAS y los resabios de una derecha todavía esperanzada en revertir su práctica desaparición. Los actores políticos de entonces (octubre del 2008) sellaron un acuerdo partidocrático que incorporó en la Constitución la modalidad previa de preselección por dos tercios de votos en la Asamblea Legislativa Plurinacional. El cálculo político del MAS y la derecha, de introducir esta modalidad, no contemplada en el proyecto de Constitución aprobado en Oruro, apuntaba a “negociar” en la Asamblea la lista de preseleccionados. Nadie habría previsto entonces que los dos tercios los tendría sólo el MAS, que ahora los utiliza para imponerle al país su propia lista de preseleccionados.
Lamentablemente, el MAS ha malogrado este proceso al administrar de manera irresponsable sus dos tercios que ostenta en la Asamblea Legislativa e imponer un listado de preseleccionados que no respetó todo el proceso previo de revisión de requisitos, impugnaciones, evaluación de méritos y entrevistas. Lamentablemente, el MAS definió el listado sin considerar los informes de las comisiones, tanto es así que los propios informes entregados apenas 24 horas antes a todos los senadores y diputados, que debieron servir de base para la preselección, fueron desechados por la bancada oficialista. Es más, dichos informes, a los que no se les dio ninguna importancia, se entregaron incompletos, es decir, no contenían toda la información acerca de los y las postulantes habilitados.
Los plazos cortos, la superficial verificación de requisitos con criterios interpretativos del reglamento contradictorios, la insuficiente evaluación de méritos, las desperdiciadas entrevistas a los y las postulantes no difundidas a través de los medios de comunicación masivos, y el contenido incompleto de los informes, le han restado credibilidad y seriedad al proceso de preselección. El MAS no estuvo a la altura del desafío y reprodujo las viejas prácticas partidocráticas de imposición de los dos tercios.
Por tanto, la lista de preseleccionados definida por el MAS fue resultado de “negociaciones” internas entre las bancadas departamentales del MAS siguiendo otro tipo de criterios más políticos, de afinidad, de amistad o vaya uno a saber finalmente qué criterios se adoptaron y quiénes finalmente participaron en la definición de las listas de preseleccionados. Por ello, al momento de la votación en el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diputados y senadores del MAS, para asegurar disciplinadamente los dos tercios, se les pasaba una lista previa de los y las elegidas que debieron copiar en las papeletas de votación distribuidas para el efecto.
El 16 de octubre no se tratará de una elección por voto popular, como debió haber sido, para que el pueblo elija a los mejores hombres y mujeres, porque no hay opciones alternativas a la lista oficialista impuesta por consigna, la cual se pretenderá validar con el voto ciudadano.
En virtud de la torpeza como el MAS nos impone su listado de preseleccionados, el 16 de octubre se podría votar para expresar nuestra confianza o no con su lista, nuestra aceptación o rechazo a ella. Eso significa que el acto electoral del 16 de octubre se transformaría en un plebiscito de manera que, si la ciudadanía considera que la lista de preseleccionados por el MAS le garantizará al país la plena independencia del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, votará por alguno de los y las postulantes, o de lo contrario ejercerá su derecho a la indignación y rechazo del listado a través de las otras modalidades de voto, blanco o nulo, reconocidas por ley.
Fabián II Yaksic
es diputado del Movimiento Sin Miedo (MSM)

jueves, 21 de julio de 2011

ELECCIONES JUDICIALES: Sin información... pero con Voto Nulo?


ELECCIONES JUDICIALES SIN INFORMACIÓN

La amenaza de someter a acciones penales y encarcelar a quienes realicen campaña por el voto nulo, constituye una grave infracción a los principios democráticos y una seria amenaza a los derechos humanos y las libertades ciudadanas

Ha concluido el proceso de selección de candidatos a magistrados de los altos Tribunales de Justicia; proceso que, como habíamos advertido oportunamente, se ha desarrollado con graves vicios de inconstitucionalidad, sin la debida transparencia y sin la comprobación objetiva de las capacidades, habilidades y destrezas; habiéndose impuesto finalmente la voluntad política del oficialismo que ha seleccionado candidatos en su mayoría afines a su esquema.

Ante la situación referida ha surgido en los ciudadanos y ciudadanas un rechazo al proceso en sí. De su parte las fuerzas políticas de oposición que participaron en el proceso han manifestado públicamente su decisión de impulsar el voto nulo, como una forma de protesta por lo sucedido en la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Dirigentes políticos del oficialismo han salido al frente criticando la posición de rechazo, tildándola de “boicot”, actitud “antidemocrática” y “antiética”, amenazando a quienes realicen campaña con someterlos a proceso penal. Lo preocupante es que la misma posición ha asumido el Presidente del Tribunal Supremo Electoral, quien amenaza de manera reiterada con procesos penales y la cárcel a quienes realicen campaña por el voto nulo, argumentando que una campaña en ese sentido está prohibida y constituye un delito electoral.

Las referidas amenazas infringen los principios democráticos y vulneran el derecho fundamental a la libertad de expresión, pensamiento y opinión; además que carecen de sustento legal.

Entre los elementos esenciales de la democracia se tienen las elecciones, pues a través de ellas el pueblo delega el ejercicio de su soberanía a sus mandatarios y representantes. En el marco de los principios democráticos esas elecciones deben ser libres, pluralistas, igualitarias y ampliamente informadas. Es en ese contexto que el Art. 26.II de la Constitución define que el derecho a la participación consiste en “el sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente”; de otro lado, el Srt. 43 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral define que “el voto en la democracia boliviana es: libre, porque expresa la voluntad del elector”.

Con relación a las modalidades del voto, el Art. 161 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral determina que son tres: el voto válido, el voto blanco y el voto nulo. El voto blanco expresa una voluntad política de desacuerdo con los candidatos; en cambio el voto nulo manifiesta la voluntad política de rechazo al sistema o al proceso en sí mismo. En consecuencia emitir un voto nulo no constituye una falta ni delito electoral, por lo que no se pude reprimir el derecho de los ciudadanos de manifestar su voluntad de rechazar el proceso por falta de transparencia.

Con relación a la propaganda electoral, el Art. 111 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral define que “Se entiende por propaganda electoral todo mensaje difundido con el propósito de promover organizaciones políticas y candidaturas, exponer programas de gobierno y/o solicitar el voto”.

Según dispone el Art. 119.a) de la Ley Nº 026, está prohibida la propaganda electoral que esté dirigida a provocar abstención electoral; lo que significa que incurrirá en falta electoral la persona que difunda mensajes con el propósito de lograr que los ciudadanos y ciudadanas no concurran al proceso electoral para emitir su voto.

De otro lado, el Art. 228.k) de la Ley Nº 026, determina que constituye delito electoral la conducta de inducir al voto mediante la difusión ilegal de propaganda y encuestas en contravención a las disposiciones y prohibiciones establecidas en la misma Ley; de manera que comete delito electoral el que difundiendo una propaganda prohibida por Ley induce al voto.

Ahora bien, con relación a la propaganda electoral para las elecciones de magistrados el Art. 82.III de la Ley Nº 026 prohíbe realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante; lo que significa que no está prohibido desplegar acciones públicas orientadas a ratificar en los ciudadanos y ciudadanas la voluntad política de rechazar el proceso de elección de magistrados porque se viene desarrollando con graves violaciones a los derechos humanos, a las libertades ciudadanas e infracciones de los principios democráticos. Esas acciones no estarán orientadas en contra de los candidatos, sino en contra del proceso en sí, pidiendo a los ciudadanos –no induciendo- a que lo rechacen emitiendo su voto nulo.

En consecuencia, la realización de una campaña orientada a lograr que los ciudadanos y ciudadanas manifiesten su voluntad de rechazar el proceso emitiendo su voto nulo no es una campaña en contra de los candidatos, por lo tanto no encuadra en el tipo penal del delito electoral previsto por el Art. 228.k) de la Ley Nº 026, ya que no estaría orientada a lograr que los ciudadanos no concurran al proceso electoral o a inducir al voto nulo, sino a generar una conciencia en la ciudadanía para ratificar una voluntad política que surgió naturalmente por la falta de transparencia y los graves vicios con los que se viene desarrollando el proceso.

Por lo tanto, la amenaza de someter a acciones penales y encarcelar a quienes realicen campaña por el voto nulo, constituye una grave infracción a los principios democráticos y una seria amenaza a los derechos humanos y las libertades ciudadanas.

JOSÉ ANTONIO RIVERA SANTIVAÑEZ es Magíster en Derecho Constitucional; ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia; catedrático titular de Derecho Constitucional en la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; docente invitado de la Universidad Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca; docente de postgrado en: Universidad Gabriel René Moreno de Santa Cruz, Universidad Andina Simón Bolívar, Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, Universidad Mayor San Andrés de La Paz, Universidad Domingo Sabio de Santa Cruz, y Universidad Los Andes de La Paz; Profesor visitante de la Pontificia Universidad Católica de Lima – Perú, de la Escuela Superior de Derecho de Mato Grosso – Brasil; Profesor Honorario de la Universidad de Huanuco – Perú; miembro de las siguientes instituciones académicas: Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; Academia Nacional de Ciencias Jurídicas; Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; miembro honorario del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional; miembro correspondiente de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional; autor de varios libros y ensayos sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derechos Humanos.



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