viernes, 15 de enero de 2021

LA INTERPRETACIÓN según la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional en Bolivia (Fragmento jurisprudencial)


 

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Sucre, 15 de enero de 2020

SALA PLENA


Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley

Expediente:
Departamento:

32403-2019-65-CCP
La Paz

 

(…)

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, efectúa consulta sobre la constitucionalidad de los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, alegando la existencia de una duda razonable en las y los Asambleístas, sobre la constitucionalidad de la prórroga del mandato de la
Presidencia del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, y de las autoridades electas de las ETA’s; por lo que, según refiere, corresponde realizar una aplicación pro activa y consecuencialista de los arts. 1, 7, 9, 11, 12, 156, 168, 272, 285.II, 288 y del
parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE, a efectos de “cubrir la necesidad constitucional y preservar el fin supremo de restablecer la normalidad constitucional” (sic), constando una falta de previsión constitucional formal respecto a la prórroga de mandato de las autoridades indicadas, por las circunstancias especiales que se presentaron ante la circunstancia de haber dejado sin efecto legal las Elecciones Generales para el período 2020 – 2025, mediante la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales, Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019.

En consecuencia, corresponde someter a control previo de constitucionalidad los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley nombrada, a objeto de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, para que en su mérito, la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, pueda o no
continuar con el proceso de aprobación respectivo.

III.1. Del control previo sobre la constitucionalidad de proyectos de ley

(…)

III.2. De la interpretación según la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional

III.2.1. Sobre la laguna jurídica. Entendimiento y clasificación

Debe comprenderse que es labor del juzgador, el esclarecer el Derecho, aún en los casos difíciles, complejos o donde la norma no haya contemplado una realidad fáctica que genere fenómenos complejos que devengan en peligro tanto para el Estado como tal y para los derechos y garantías fundamentales; por esa razón, debe identificarse el espacio de oscuridad normativa y dilucidar en virtud a la protección a la vigencia plena de derechos y el resguardo al funcionamiento regular del Estado Constitucional de Derecho, en observancia a los arts. 1 y 196.I y II de la Ley Fundamental.

Cuando existe tal fenómeno, puede hablarse también de una laguna jurídica, que implica la ausencia de norma aplicable a una realidad concreta, situación que se refiere a un vacío, siendo que se advierte una patología jurídica, pues sintomáticamente la norma en vigencia no es suficiente para prever la realidad (Aarnio, Aulis. Sobre la ambigüedad semántica en la interpretación jurídica, 1987, pp.109-117), de forma que cuando se presenta una total ausencia o una ambigüedad o vaguedad, el juzgador podrá asumir una decisión en Derecho, dentro de sus márgenes de discrecionalidad; es decir, del ámbito de validez jurídica, evitando incurrir en una arbitrariedad. Dicho fenómeno denota al menos cuatro figuras distintas, como ser: Lagunas normativas, lagunas técnicas, lagunas axiológicas y lagunas institucionales (Guastini, Riccardo. La sintaxis del Derecho, p.341).

a) Las lagunas normativas se conciben como la falta de un conjunto de materiales jurídicos entendidos como las disposiciones emanadas de las fuentes que gozan de validez (Chiassoni, Pierluigi. Técnicas de Interpretación Jurídica, Brevario para Juristas, pp.211-212); b) Las lagunas técnicas ocurren cuando falta una norma cuya existencia es condición necesaria para la eficacia (y/o para la efectividad) de otra norma; es decir, cuando una norma no puede producir efectos jurídicos (y/o no puede ser obedecida o aplicada) (Guastini, Riccardo. La Sintaxis del Derecho, pp.345-346); c) Las lagunas axiológicas se presentan cuando existe carencia de normas que según las preferencias ética-políticas (axiológicas, precisamente) a criterio de un concepto de autoridad respecto al intérprete, debería existir (Fernández, José. Teoría del Estado y del Derecho, 2005, pp.155-156); y, d) Las lagunas institucionales que se exteriorizan cuando se suscitan crisis en el funcionamiento de una institución (Hernández, Victoria. El Problema de las Lagunas Rasgos Distintivos y Razones de las Particularidades de las
Lagunas Canónicas, 2014, p.165).

En consecuencia, ante la existencia de una laguna jurídica, sea cual fuere la figura en la que se manifieste, pone en evidencia la necesidad de una interpretación conforme a los criterios, principios y reglas que a continuación serán analizados.

III.2.2. Los criterios de interpretación en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional

El art. 196.II de la CPE, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene una función interpretativa; en cuyo ejercicio puede determinar el sentido y alcance de las expresiones del Derecho contenido en la Constitución Política del Estado, en su aspecto formal.

En ese orden, la interpretación constitucional para Carmona Tinoco y Monroy Cabra, persigue cuando menos dos objetos posibles: Inicialmente, determinar el sentido de una norma constitucional; y, en segunda instancia, establecer el sentido de un comportamiento en relación a la Constitución (Cárdenas, Álvaro. Interpretación Constitucional, 2011, p.89). En ese propósito, la interpretación de la Norma Suprema, es parte de la hermenéutica jurídica, que como disciplina tiene por objeto el estudio y la sistematización de los principios y métodos de la interpretación jurídica, que en el caso presente se encuentran previstos en la propia Constitución Política del Estado (arts. 7, 8, 9 y 12 de la CPE), a manera de principios fundantes, valores, deberes y fines del Estado; pero además, mediante una ampliación de la función interpretativa instituida por el art. 196.II de la CPE, mediante el art. 2 del CPCo, se incluye a una interpretación sistémica de la Norma Fundamental y otra, que persiga los fines consagrados en los principios constitucionales.

Dentro de la facultad interpretativa, la Norma Suprema, de manera taxativa, en el citado art. 196.II, refiere: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (negrillas agregadas). 

Asimismo, el Código Procesal Constitucional, prevé de manera descriptiva, en su art. 2.II, que: “(…) podrá aplicar: 1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales. 2. Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional” (negrillas adicionadas).

En ese entendido, los métodos interpretativos que tanto la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional, otorgan, son: 1) La interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma; 2) Mediante el criterio de la voluntad del constituyente; y, 3) La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado.

i) La interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma

El tenor literal de la norma juega un rol determinante en la metodología jurídica de la interpretación, puesto que realiza tres importantes funciones: a) Es el punto de partida de la interpretación de las leyes; b) Posee una enorme repercusión en el cumplimiento del principio de sujeción de la ley por parte de los órganos judiciales; y, c) Fija el límite entre la interpretación y la creación judicial del Derecho. En ese entendido, y bajo la observación de estas funciones, de su cumplimiento dependerá la legitimidad y la objetividad de las decisiones judiciales.

También, se debe considerar la posibilidad creadora de los Tribunales Constitucionales, en función de buscar la finalidad de la misma norma; sin embargo, esta actividad está regulada por el propio Derecho, en específico, por una de las funciones del criterio de la interpretación literal de la norma, que establece la línea divisoria entre interpretación y creación judicial del Derecho. La delimitación entre las ya referidas interpretación y creación, es independiente de la validez de la prohibición de analogía –esta prohibición hace referencia a la aplicación del principio de legalidad contenida en el texto constitucional–, siendo así que la admisibilidad de la creación judicial del Derecho requiere de manera normativa una fundamentación mucho más profunda que la interpretación, puesto que para que opere la admisibilidad de la misma, depende, de manera prescriptiva, que el Tribunal pueda demostrar la existencia de un vacío no planeado en la norma y la similitud del caso e intereses involucrados (Klatt, Mathias. Hacer el Derecho Explícito, pp.24-29).

Por lo referido, el criterio de la interpretación a través del tenor literal de la norma, traza no solo un límite extensivo, sino también uno restrictivo a la aplicación del Derecho, al establecer, de manera normativa, que debe constar una demostración argumentativa de la existencia de algún vacío normativo, axiológico, técnico o institucional (conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente).

Ahora bien, esta forma de interpretación no ha sido ajena a la jurisprudencia constitucional; así por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo, empleó este método para resolver una acción de protección de privacidad, adoptando una interpretación extensiva del art. 130.I de la CPE, con base en la interpretación literal del significado de la letra “o”, en el precepto constitucional normativo precitado. Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, utilizó la interpretación literal en la resolución de una acción de libertad, para darle sentido a la frase: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, del art. 125 de la CPE, combinando en su entendimiento la pretensión de la voluntad del constituyente y la coherencia sistemática del significado atribuido a la frase, a partir de su concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del CPCo.

ii) Mediante el criterio de la voluntad del constituyente

La voluntad del constituyente debe entenderse como la interpretación teleológica y finalista que pretende orientarse en función de lo que realmente busca la Constitución Política del Estado; es decir, que debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad.

La referida búsqueda debe ser trazada, en primer término, a través de las actas que exteriorizaron todas las discusiones y debates en el momento de la elaboración de la Norma Suprema; es decir, de todos los acuerdos y desacuerdos que fueron plasmados en actas y resoluciones (art. 2.I del CPCo).

Este método de interpretación, de aplicación preferente, no se encuentra previsto únicamente por la Norma Suprema; sino que ha sido empleado profusamente por la justicia constitucional. Así, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, resolviendo una acción de inconstitucionalidad concreta, interpretó el sentido del art. 410 de la CPE, concluyendo que: “…la voluntad del constituyente, al consagrar el principio de jerarquía normativa y precisar el orden en el que cada norma debe ser aplicada, es el respeto al sistema democrático participativo, representativo y comunitario (art. 11 de la CPE), bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas…” (las negrillas son nuestras). Cabe añadir que en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se reflejan igualmente otros métodos interpretativos que actúan en auxilio de la justicia constitucional, como la interpretación literal del art. 172.8 de la CPE.

Por su parte, sobresale el empleo de este método en la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, que al resolver una acción de inconstitucionalidad abstracta, desarrolló -en su Fundamento Jurídico III.2- las bases del Estado Plurinacional desde la voluntad constituyente, considerando a tal efecto las actas de sesión de la Comisión Visión País, de 25 de abril, 4, 8 y 9 de mayo; y, 6 y 12 de junio –entre otras–, todas de 2007.

iii) La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado

Esta forma de interpretación, está reconocida –como se ha señalado anteriormente– por el art. 2.II.1 del CPCo, que de manera literal instituye como criterio interpretativo: “II. Asimismo podrá aplicar: 1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

La interpretación sistemática, debe obedecer a una cuestión teleológica de algo en específico, que son los principios constitucionales; en tal sentido, existen etapas a cumplir dentro de una tesis interpretativa que tenga en el centro de su atención a los principios. Una de las primera etapas, a criterio de Ronald Dworkin, viene determinada por la etapa “pre interpretativa” que es la que va a establecer la identidad del objeto interpretado; la segunda etapa, es la propiamente “interpretativa”, que es aquella donde se trata de averiguar cuál es el “sentido” de la práctica social; en el caso del Derecho, este “sentido” viene configurado en esencia por los principios que permiten ver a la práctica como una unidad que sirve a ciertos valores y propósitos; en el tema de la interpretación constitucional, corresponderá señalar que tales principios constitucionales servirán para los valores y propósitos o fines constitucionales; por lo que, se mantiene una perspectiva teleológica respecto a una de las principales características de la interpretación constitucional.

A partir de esta segunda etapa, ya se consolida la práctica integradora del Derecho, en el sentido que todos los materiales jurídicos deben verse como una unidad, que viene conformada por el conjunto de principios constitucionales por el que haya optado cada interpretación, conforme el art. 2 del CPCo; es decir, aplicar de manera concreta una interpretación sistemática que permita observar a los materiales jurídicos como un conjunto, se reitera, a partir de los principios, valores y fines del Estado.

Siguiendo estos entendimientos, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre (por mencionar alguna), empleó el método objeto del presente análisis, para determinar que: “…en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.3. Los principios de interpretación constitucional. Unidad de la Constitución y de corrección funcional

La elección de los sentidos interpretativos a ser otorgados a la Ley Fundamental, no está librada al criterio subjetivo del intérprete, sino está sujeta a principios y criterios de interpretación constitucional, en procura de evitar decisiones arbitrarias, a cuyo fin es exigible que el intérprete haga mención expresa de los principios, métodos y criterios de interpretación utilizados. Sobre el particular, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, reiterada por la SCP 2055/2012, estableció que: “…uno de los principios de interpretación constitucional es el de la unidad de la Constitución, a partir del cual la interpretación de la norma constitucional no puede realizarse en forma aislada, en el entendido que la Ley Fundamental contiene un conjunto de normas que se encuentran correlacionadas entre sí formando una totalidad, por tanto las normas constitucionales ingresan en un proceso de conexión e interrelación entre la parte dogmático axiológica de la Norma Suprema -que contiene las bases principistas- con la parte orgánica a efectos de su armonización para lograr el carácter de unidad de la Constitución” (las negrillas fueron añadidas).

En relación al principio de corrección funcional, la citada SCP 1714/2012, también reiterada en la SCP 2055/2012, determinó que: “Este sentido interpretativo se sustenta a la vez en el principio de corrección funcional propio de la interpretación constitucional, en virtud del cual la interpretación que se realice de la Ley Fundamental no debe interferir el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los diferentes órganos de poder, lo que implica que el intérprete debe respetar el marco de distribución de funciones estatales consagrados por la Norma Suprema” (negrillas agregadas).

En el mismo orden y respecto al principio de concordancia práctica para la interpretación, la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, expresó que: “…consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas. (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto…” (las negrillas fueron adicionadas).

III.2.4. Otros principios y métodos de interpretación constitucional

En ese propósito, además de la visión sistémica y de la voluntad del constituyente, de manera complementaria, corresponde acudir a una interpretación adecuadora, que consiste en adaptar el significado de una disposición al previamente establecido en otras disposiciones de rango superior o principios del Derecho, para tratar de encontrar una lógica o sentido de esta palabra; en tal sentido, tiene por objeto ajustar los preceptos constitucionales para que éstos se adecúen a las condiciones materiales –sean estas políticas, económicas o sociales– existentes al momento de llevarse a cabo la interpretación, sin que esto suponga la destrucción de la Constitución Política del Estado, de manera que en razón a la flexibilidad de la norma constitucional y sin experimentar fracturas no deseadas, dicha normativa se ajuste a las nuevas condiciones sin sentir un cambio trascendental. Así, del texto jurídico se puede desentrañar posibilidades para cada caso concreto, lo que Zagrebelsky define como “mite o mitezza”, que traducido al español sería sosegado, calmoso, comprensivo o dúctil, más propio de las cláusulas abiertas para la mejor protección de derechos no previstos en el texto constitucional.

A lo antes señalado, corresponde añadir una interpretación finalista, por la que se desentraña la intención o espíritu del texto constitucional, su objetivo y fin; por este motivo, no es posible una lectura, aplicación ni interpretación de una disposición de manera aislada o sin tomar en cuenta el propósito de la Norma Suprema, de manera que en ese afán siempre se busque la consecución de sus fines obvios.

Si bien se ha hecho un repaso de los criterios de interpretación que le da la Constitución Política del Estado, al Tribunal Constitucional Plurinacional; la propia jurisprudencia constitucional, ha determinado que la forma más correcta de interpretar es aquella que mejor concuerde con el texto constitucional; así, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, contempló este tipo de interpretación, remarcando la importancia de sujetar la labor interpretativa a las reglas de interpretación que operan como barreras de contención o controles destinados a precautelar dicha labor; y, en tal sentido, determinó que ante la posibilidad de diferentes interpretaciones, debe prevalecer siempre la que mejor se ajuste a la Ley Fundamental. En tal sentido, dicho fallo constitucional, señaló: “…la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, corresponde citar que este Tribunal también ha desarrollado jurisprudencialmente los principios de favorabilidad y la interpretación conforme a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, sustentados en los arts. 13, 14, 256 y 410 de la CPE; empero, y considerando que no son aplicables al caso presente, su desarrollo no es pertinente.

(…)

 

lunes, 4 de enero de 2021

EL HÁBEAS DATA EN LA ACTUALIDAD - Posibilidades y límites - 2020




EL HÁBEAS DATA EN LA ACTUALIDAD
Posibilidades y límites

 

Presentación

La incorporación en nuestro sistema jurídico de un proceso como el habeas data impuso, desde sus orígenes y más allá de las discusiones que en algún momento suscitó, la necesidad de abrir el debate académico sobre su naturaleza, reales alcances, límites y retos que implicaba, así como constituyó un desafío a la judicatura constitucional en la aplicación del mismo en las diversas controversias constitucionales que se presentaban, teniendo en cuenta la peculiaridad y especificidad de cada caso.

Ello fue así, porque a diferencia del habeas corpus y del amparo, que contaban con una indudable tradición en el derecho comparado y cuya recepción por nuestro constitucionalismo había dado lugar a un cierto desarrollo jurisprudencial, que se venía consolidando de a pocos, el habeas data apareció recién en los debates del Congreso Constituyente Democrático que tuvo el encargo del pueblo peruano de elaborar la Constitución de 1993, actualmente vigente, que lo incorporó en su Título V, dedicado a las garantías constitucionales, específicamente en el artículo 200°, inciso 3), en el que estipuló que el habeas data procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que lesione o amenace los derechos a los que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6, de la Constitución; incisos que consagran, en esencia, el derecho fundamental de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, respectivamente.

De otro lado, el manejo de la información en el mundo contemporáneo, caracterizado por el impresionante desarrollo de la tecnología comunicacional, presenta una serie de dimensiones provenientes de la avasalladora globalización, el avance de la cibernética, los progresos de la telemática y, en general, la realidad virtual, entre otros aspectos, que constituyen todo un reto frente a lo que podríamos denominar la problemática comunicacional tradicional, emergente de las realidades vividas por la humanidad en los siglos XIX y XX, que reclaman respuestas acordes con tal modernidad y exigen ajustes en los instrumentos procesales de rescate, defensa y guardianía de los antes referidos derechos fundamentales.

Este último requerimiento ha llevado al Centro de Estudios Constitucionales a convocar a un grupo de especialistas para que aporten sus reflexiones sobre el proceso constitucional de habeas data a la luz de los nuevos tiempos, en la línea de procurar esas respuestas frente a los problemas propios de la llamada sociedad de la información. Todos ellos han colaborado con importantes contribuciones desde diversas, actuales e interesantes perspectivas, y el producto de tal esfuerzo es el volumen que en esta ocasión presento, el que viene a sumarse al repertorio bibliográfico de la institución que dirijo; volumen que sigue la línea trazada por mi antecesor, el Magistrado Carlos Ramos Núñez, a cuyo cargo estuvieron las obras colectivas referidas al proceso de amparo y al proceso de habeas corpus.

El presente colectivo cuenta con el valioso concurso de notables juristas extranjeros como Óscar Raúl Pucinelli (Argentina), Alan E. Vargas Lima (Bolivia), Martha Cecilia Paz (Colombia) y Artur Ricardo Ratc (Brasil). A ellos se suman los aportes de nuestros connacionales, Milushka Carrasco Gallardo, Luis R. Sáenz Dávalos, Leny Palma Encalada, Gonzalo Carlos Muñoz Hernández, Heidi Soraya Cárdenas Arce, María Candelaria Quispe Ponce, Susana Távara Espinoza, Bruno Novoa Campos, Lourdes Zamudio Salinas, Oscar Andrés Pazo Pineda, Sebastián Linares Luna, Enrique Pestana Uribe, Alfredo Orlando Curaca Kong, Astrid Kelly Cabezas Poma y Nadia Paola Iriarte Pamo.

A todos ellos mi sincero agradecimiento por sus valiosos aportes académicos, agradecimiento que extiendo al Director de Publicaciones y Documentación del Centro de Estudios Constitucionales, el profesor Luis R. Sáenz Dávalos, por haber coordinado de manera eficiente la obra propuesta. Al respecto, anuncio que a esta le seguirán nuevas publicaciones relativas al resto de procesos constitucionales.

Finalmente, debo relievar que esta obra ha sido impulsada e implementada en el marco de las tareas que cumple el Centro de Estudios Constitucionales como órgano de investigación, académico y técnico de apoyo al desarrollo y cumplimiento de los objetivos del Tribunal Constitucional del Perú, en armonía con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del Perú.

Ernesto Blume Fortini
Director General del Centro de Estudios Constitucionales

 

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Contenido


Ernesto Blume Fortini
Presentación

Luis R. Sáenz Dávalos
Prólogo

Óscar Raúl Puccinelli
Viejos y nuevos Derechos. Viejos y nuevos tipos y subtipos de Hábeas Data.
A propósito de las novedades aportadas por el Reglamento General
de Protección de Datos de la Unión Europea y los “Estándares”
de la RIPD

Alan E. Vargas Lima
Del Hábeas Data a la Acción de Protección de Privacidad en Bolivia.
Su evolución y desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

Martha Cecilia Paz
Ayer y hoy del Hábeas Data Financiero. El caso colombiano

Artur Ricardo Ratc
Hábeas Data en materia tributaria y repercusión ante los contribuyentes

Milushka Carrasco Gallardo
Orígenes y evolución del proceso de Hábeas Data

Luis R. Sáenz Dávalos
El ámbito de protección del proceso constitucional de Hábeas Data.
Reflexiones sobre los derechos cuya tutela se le encomienda

Leny Palma Encalada
El Hábeas Data en el Perú. Derechos protegidos, alcances y límites a la
luz de la jurisprudencia constitucional

Gonzalo Carlos Muñoz Hernandez
La salvaguarda de los derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa en el Perú en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: Repaso de las líneas jurisprudenciales

Heidi Soraya Cardenas Arce
El derecho de acceso a la información pública. Alcances y Límites

Maria Candelaria Quispe Ponce
El derecho de acceso a la información pública como instrumento para garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia

Susana Távara Espinoza
Hábeas Data de acceso a la información pública.
Comentarios a la jurisprudencia STC Exp. N° 1508-2016-PHD/TC

Bruno Novoa Campos
Breves apuntes sobre los principales autores y casos clásicos que dieron
origen a la protección del derecho a la privacidad.
A propósito del derecho fundamental a la autodeterminación informativa

Lourdes Zamudio Salinas
El derecho a la autodeterminación informativa. Algunos aspectos
relevantes de su configuración desde el proceso de Hábeas Data

Oscar Andrés Pazo Pineda
El derecho a la autodeterminación informativa
en la era de la globalización

Sebastian Linares Luna
La autonomía del derecho fundamental a la autodeterminación
informativa

Enrique Pestana Uribe
Hábeas Data y derecho al olvido: La ponderación entre el derecho a la
autodeterminación informativa y la libertad de información

Alfredo Orlando Curaca Kong
La información como problema.
El derecho al olvido y su protección por el Hábeas Data

Astrid Kelly Cabezas Poma
El derecho al olvido en el proceso de Hábeas Data en el Perú

Nadia Paola Iriarte Pamo
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho
a la autodeterminación informativa

 



martes, 15 de diciembre de 2020

AMPARO, HABEAS CORPUS Y HABEAS DATA EN LA ACTUALIDAD

EL AMPARO EN LA ACTUALIDAD (2017)

 


Texto disponible en el siguiente enlace:

https://bit.ly/3mVCSB7


EL HABEAS CORPUS EN LA ACTUALIDAD (2018)

 

Texto disponible en el siguiente enlace:

https://bit.ly/37X516M


EL HABEAS DATA EN LA ACTUALIDAD (2020)

 

Texto disponible en el siguiente enlace:

https://bit.ly/2MceUF6






jueves, 10 de diciembre de 2020

SEMINARIO INTERNACIONAL - Promulgación de normas ius fundamentales por regímenes dictatoriales: Iberoamérica en la segunda mitad del Siglo XX


 

Mi participación estuvo basada en las ideas expuestas en el brillante trabajo del profesor José Antonio Rivera Santivañez:

 


LA EVOLUCIÓN POLÍTICO-INSTITUCIONAL EN BOLIVIA ENTRE 1975 A 2005

The political-institutional developments in Bolivia between 1975 to 2005

 

José Antonio Rivera S.1

Profesor de Derecho Constitucional, Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba - Bolivia. riverasa@gmail.com


RESUMEN: El presente trabajo aborda el estudio de la evolución político-institucional en Bolivia entre 1975 a 2005; con un análisis descriptivo del proceso que abarca el régimen democrático de gobierno, incluyendo el sistema político, el sistema electoral, los partidos políticos y mecanismos de participación ciudadana; el sistema judicial; los derechos fundamentales; y los mecanismos de defensa de la Constitución; para luego identificar los aspectos singulares de ese proceso de evolución; y concluyendo el mismo con una reflexión sobre los avances y amenazas para la democracia.

PALABRAS CLAVE: Sistema constitucional. Régimen democrático. Sistema político presidencialista. Sistema electoral proporcional. Sistema judicial, jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa. Derechos fundamentales. Defensa de la Constitución. Control de constitucionalidad.


1. INTRODUCCIÓN

En el último cuarto del siglo XX, los Estados Latinoamericanos han logrado una importante evolución en el plano político-institucional; pues de estar sumidos en regímenes autocráticos de dictaduras militares, restablecieron regímenes democráticos, poniendo en vigencia plena su respectiva Constitución, además de encarar reformas constitucionales para introducir cambios significativos a su sistema constitucional.

La historia republicana de Bolivia, como parte de la realidad Latinoamericana, está caracterizada por la inestabilidad político-institucional; ello debido a los constantes asaltos al poder político por la fuerza de las armas para deponer el gobierno democrático legalmente constituido e instaurar un régimen de facto a la cabeza de dictadores militares o civiles. Una prueba de ello es que al año 1980 en Bolivia se produjeron 200 golpes de Estado en apenas 155 años de vida Republicana; lo que dio lugar a que en este período de tiempo 74 Presidentes de la República hubiesen conducido al Estado, con un promedio de 2,09 años de duración en el mandato.

En ese contexto, la Constitución no siempre tuvo una vigencia permanente, menos cumplió su función primordial en el ordenamiento jurídico estatal de limitar el ejercicio del poder político y de lograr la estabilidad social, política y económica; no mereció el respeto, la consideración y acatamiento como la Ley suprema del ordenamiento jurídico del Estado, por quienes, a su turno, ejercieron el poder político y asumieron el gobierno.

Al contrario, la Constitución fue invocada en tanto y cuanto respondía a los intereses de los detentadores circunstanciales del poder, o de aquellos que tomaban el poder por la fuerza de las armas; en cuanto la Constitución se oponía a sus intereses fue simplemente ignorada, vulnerada o, en su caso, reformada. Se llegó al extremo de subordinar la Constitución a un Decreto Supremo dictado por un régimen de facto.2

Entre el último cuarto del siglo XX y los primeros ochos años del presente siglo (1976-2005), Bolivia ha tenido una importante evolución político-institucional; pues saliendo de un régimen autocrático pasó hacia un régimen democrático representativo, para luego evolucionar hacia un régimen democrático participativo, hasta el intento de construir un régimen democrático representativo, participativo comunitario.3

En efecto, en 1975, al celebrar el sesquicentenario de su independencia y constitución en Estado libre, soberano e independiente, Bolivia era conducida por un gobierno militar de facto, presidido por el Gral. Hugo Banzer Suárez, quien accedió a la Presidencia de la República a través de un golpe de Estado en agosto de 1971. Restablecido el régimen democrático representativo, en octubre de 1982, se inició un proceso de reformas estructurales del Estado y en agosto de 1994 se reformó la Constitución, introduciendo importantes modificaciones al sistema constitucional para consolidar el régimen democrático representativo. Luego de una profunda crisis social y política, que interpeló al viejo Estado centralista y su sistema constitucional, en febrero de 2004 se volvió a reformar la Constitución modificando el régimen democrático representativo por el democrático participativo y se sentaron las bases para un proceso constituyente reformador que fue ejercido a través de la Asamblea Constituyente, misma que aprobó un proyecto de Constitución que próximamente será sometido a consulta popular mediante Referéndum ratificatorio; en dicho proyecto se proponen cambios estructurales al sistema constitucional boliviano.

 

Se puede leer el texto íntegro de este trabajo en la siguiente página web:

https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002008000100007&lng=es&nrm=i&tlng=es



sábado, 5 de diciembre de 2020

EL PROCESO DE GUARDA (Cuidado del Niño) EN BOLIVIA



PRÓLOGO

 

Después del gran éxito de la notable obra: “Soluciones prácticas y jurisprudenciales en el Proceso de Asistencia Familiar” (que hasta el presente continua sirviendo de consulta indispensable en la sustanciación de este tipo de procesos familiares, y que llegó a una segunda edición por su gran utilidad práctica en Bolivia); mis colegas y destacados juristas: Carlos Alberto Laguna Calancha  y  Rodolfo Castro Claros, me han pedido muy gentilmente que escriba un prólogo para su nueva obra titulada: “Soluciones prácticas y jurisprudenciales en el Proceso de Guarda (cuidado del niño)”; gentileza que correspondo ahora con mucha satisfacción, dado que se trata de un novedoso aporte bibliográfico sustentado también en bases doctrinales y jurisprudenciales sólidas, como generalmente se puede apreciar en la gran destreza literaria plasmada en las obras de estos jóvenes autores bolivianos. Entonces, es indudable que este nuevo aporte contribuirá al mejor conocimiento y comprensión de la institución jurídica de la Guarda, prevista en los artículos 57 al 65 de la Ley Nº548 de 17 de julio de 2014, que aprueba el Código Niña, Niño y Adolescente.

 

De mi parte, y a partir de la experiencia adquirida en el estudio permanente de la jurisprudencia constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad, debo comenzar precisando que en noviembre de 1989, la Organización de las Naciones Unidas promulgó la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que fue ratificado por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990. Y cabe agregar que actualmente, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia –que habiendo sido aprobada el 7 de febrero de 2009, ya ha cumplido una década de vigencia–, prevé expresamente que: “el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. (…)” (Artículo 410, parágrafo II constitucional), posicionándose así como un texto constitucional a la vanguardia de la protección de los derechos humanos en Latinoamérica.

 

Dicha Convención, como ya lo estableció la Sentencia Constitucional Nº 0223/2007-R, de 3 de abril: “es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)”.

 

Los principios de la indicada Convención, según lo detallado en la misma SC 0223/2007-R, pueden resumirse en los siguientes:

 

1. El principio de la no discriminación, por el cual los derechos contenidos en la Convención se aplican a todos los niños, con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).

 

2. El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).

 

3. El principio de unidad familiar, que reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, de donde surge la obligación del Estado de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres, de los tutores y otras personas encargadas de impartir la dirección y protección apropiada para que el niño ejerce los derechos de la Convención (art. 5).

 

4. El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la Convención.

 

En este contexto, dentro de la autonomía progresiva, resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12 de la Convención, que determina: ‘1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional’.

 

En ese contexto normativo internacional, la Constitución Política del Estado, se inscribe dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención, pues en el art. 59.I establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, y se reconocen, entre otros, los principios de no discriminación (art. 59.III), de unidad familiar (art. 59.II), el principio de interés superior (arts. 59.II y 60) y la autonomía progresiva, en sentido que las actividades que realicen las niños y adolescentes en el marco familiar y social están orientadas a su formación integral como ciudadanos, y tendrán una función formativa (art. 61 de la CPE).

 

Bajo este paraguas constitucional, la Ley Nº548 de 17 de julio de 2014, que aprueba el Código Niña, Niño y Adolescente, regula el instituto de la guarda, definiéndolo en su artículo 57 como una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna. De manera concreta, la guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también a tramitar la asistencia familiar (cuando así resulta necesario, en resguardo de los intereses del menor).

 

El mismo Código Niña, Niño y Adolescente, en su artículo 58 establece las siguientes clases de guarda: “a) Por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; b) La guarda otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código.”

 

Entonces, la guarda es una institución destinada a cuidar, proteger, atender y asistir integralmente al niño, en la que se tienen que observar los principios de interés superior del niño, autonomía progresiva y de respeto a las opiniones del niño, último principio que, como lo sostuvo la SC 0223/2007-R, ‘no debe entenderse como que la opinión emitida por el niño, niña o adolescente deba ser cumplida en forma obligatoria por el juzgador, pues (…) esa autoridad debe realizar una evaluación integral de la situación del niño; empero, en todo caso, esa opinión debe ser escuchada, examinada, para que en la decisión que se asuma, ese punto de vista sea considerado, flexibilizando la decisión asumida, de acuerdo al interés del niño’.

 

Dicha Sentencia Constitucional (fundadora de línea jurisprudencial), añadió además que la opinión dada por el niño, niña o adolescente “debe responder a su querer íntimo y no a presiones que podrían ser ejercidas por terceras personas, incluidos los padres. Para determinar si las determinaciones del niño, niña o adolescente son propias, el juez está en la obligación de solicitar los estudios periciales respectivos y, además, brindar a los niños o adolescente el entorno adecuado, sin presiones de ningún tipo, para que pueda emitir su criterio. Esto significa, que no podrán ser sometidos a una violencia psicológica, por ejemplo, dentro de un proceso de divorcio o en audiencia, pues el enfrentamiento que pudiera existir entre los padres, puede ser un detonante para que el niño manifieste una decisión que no corresponda con su íntimo querer. Por ello, el juez de familia, debe tener mucho tino y prudencia al momento de dar la oportunidad al niño o adolescente de ejercer ese derecho”.

 

En ese mismo orden, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo que entre los instrumentos internacionales de protección de los derechos de los niños, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: “...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. Asimismo, el art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: “…derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado”. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

 

Entonces, como se puede apreciar, en materia de niñez y adolescencia, es la misma jurisprudencia constitucional la que nos llama la atención acerca de la necesidad existente de realizar una nueva lectura del Código Niña, Niño y Adolescente, a la luz de los principios constitucionales y las normas del bloque de constitucionalidad, vale decir, en concordancia con los postulados establecidos en los instrumentos internacionales de protección de los derechos del niño ratificados por Bolivia, y a su vez, siguiendo el hilo de las principales líneas jurisprudenciales existentes hasta el momento. Por ello, este nuevo libro viene a llenar una de las necesidades apremiantes de los estudiantes para lograr una formación universitaria adecuada, y a su vez también ofrece una gran ventaja para los Abogados en el ejercicio libre de la profesión, dado que coadyuvará a su labor de servicio en la atención de casos referentes a niñas, niños y adolescentes.

 

En este contexto, resulta satisfactoria la aparición de las nuevas “Soluciones prácticas y jurisprudenciales en el Proceso de Guarda (cuidado del niño)”, propuesta por los juristas Carlos Alberto Laguna Calancha y Rodolfo Castro Claros, y que en su contenido –bajo la interesante metodología de preguntas y respuestas–, incluye precisamente criterios doctrinales y jurisprudenciales relevantes en la materia, con el análisis crítico y certero que caracteriza a sus autores, lo que constituye un beneficio para el lector, por su enorme utilidad para generar alternativas de solución efectiva.

 

En consecuencia, se trata de un muy interesante aporte bibliográfico de consulta indispensable en materia de Guarda de la Niñez y Adolescencia, dado que por la abundante información doctrinal y jurisprudencia actualizada que contiene, indudablemente coadyuvará al mejor discernimiento de las principales instituciones del Código Niña, Niño y Adolescente vigente en Bolivia.

 

Alan E. Vargas Lima

Especialista en Derecho Constitucional 

 

La Paz, primavera de 2020.