martes, 10 de junio de 2014

La cuestionada “suspensión” de la Ley del Notariado Plurinacional en Bolivia






Por: Alan E. Vargas Lima

Antecedentes

Ciertamente ha causado mucha repercusión, e indignación en algunas autoridades gubernamentales, la decisión adoptada (y luego dejada sin efecto) por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en sentido de “suspender” temporalmente, los efectos de la Ley N°483 del Notariado Plurinacional. Esta situación, surgió como consecuencia de que en el mes de febrero de este año, el diputado por Convergencia Nacional (CN) Juan Luis Gantier, había planteado una Acción de Inconstitucionalidad (Expediente: 06259-2014-13-AIA) en contra de algunos artículos de la Ley del Notariado, que facultan al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, a designar estas autoridades.

En este sentido, el Vicepresidente García Linera, consideró que la decisión asumida por la Comisión de Admisión del TCP, de “admitir” una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley que establece la organización del Notariado y regula el ejercicio del Servicio Notarial, instruyendo la “suspensión” de la vigencia de dicha Ley, es “inconstitucional e ilegal”; por lo que, pidió a las autoridades de la Asamblea Legislativa convocar a una “reunión de emergencia”(sic) de Comisiones Legislativas, para analizar el caso y tomar decisiones, al considerar que dicha actuación del TCP “sienta un nefasto terrible e ilegal funcionamiento en contra del Estado democrático” (sic). Al parecer, el motivo de la indignación, fue que en este caso, el TCP no sólo admitió el recurso para estudiarlo, sino que también decidió suspender la aplicación de la ley, contraviniendo los procedimientos constitucionales.

Por otro lado, los representantes de las Cámaras Legislativas (de Diputados y Senadores) rechazaron contundentemente esta decisión de la Comisión de Admisión del TCP, por considerar que “está fuera de toda norma, es arbitraria, pone en peligro la democracia boliviana y deja en indefensión a la ciudadanía boliviana”, según afirmó el diputado Marcelo Elío, en conferencia de prensa.

Hasta aquí, está claro que la decisión asumida por la Comisión de Admisión, estaba fuera del procedimiento legalmente establecido; sin embargo, era también una exageración señalar que se habría puesto en peligro la democracia boliviana, porque esta decisión no atentaba ni desconocía nuestro régimen democrático, ni mucho menos pretendía dejarlo sin efecto, sino que se trataba de una determinación asumida en ejercicio legítimo de las atribuciones conferidas por Ley a la Comisión; ello, tampoco suponía que nos encontremos en indefensión total, porque la Ley impugnada solamente se refiere a la organización del Notariado en Bolivia.

Sin embargo, hay que admitir que era por demás evidente, el enorme perjuicio que provocaba esta medida, porque ciertamente dejaba en total desamparo a la ciudadanía boliviana que tiene trámites pendientes, de diferente naturaleza, ante los Notarios de Fe Pública. En esto, es posible concordar con la posición del senador Adolfo Mendoza, quien explicó que la Comisión de Admisión del TCP, al haber dispuesto suspender el cumplimiento de una ley, estaría atentando contra el principio de presunción de constitucionalidad. Al respecto, argumentó que: “Como se ha abrogado la anterior ley que tenía que ver con el notariado, suspender la nueva ley implica que la ciudadanía no pueda hacer trámites, implica dejar en la indefensión absoluta no solamente a la ciudadanía sino también a la institucionalidad democrática; es un grave atentado al ordenamiento jurídico de nuestro país” (sic).

Es preciso apuntar, que la Presunción de Constitucionalidad, es un principio en virtud al cual, se presume la constitucionalidad de toda disposición legal hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. Este principio básicamente tiene la finalidad de resguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica inherentes al Estado Democrático de Derecho (que es la base del Estado Plurinacional), en el que todos sus miembros, gobernantes y gobernados, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, de manera que los actos, las decisiones o resoluciones emitidas al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad. Por ello, para preservar la seguridad jurídica, sólo el órgano de control constitucional (el TCP) puede pronunciar oficialmente la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o Resolución, con efecto erga omnes. Actualmente, este principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley del TCP.

Por su parte, la ministra de Justicia, Sandra Gutiérrez, afirmó que el TCP actuó más allá de lo solicitado, al disponer la suspensión de la aplicación de la Ley N°483 del Notariado Plurinacional, hasta la emisión de la Sentencia que resuelva la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta sobre esa norma. “El Tribunal Constitucional ha actuado ‘ultra petita’, es decir más allá de lo solicitado por el diputado y eso es totalmente inconstitucional, esa es una aberración jurídica por parte de estos magistrados que han dado una sentencia adelantada de esta acción planteada”, dijo en conferencia de prensa.

La autoridad explicó también que el accionante no había solicitado la suspensión de la norma, sino que pidió la abstención de la designación del Director Interino del Notariado, la inhibición de transferencia de archivos y documentos al Ministerio de Justicia por parte del Consejo de la Magistratura; la suspensión de elaboración y aprobación del Reglamento del Notariado; y que el Ministerio de Economía y Finanzas se abstenga de aprobar presupuestos adicionales para que entre en plena vigencia la ley. Asimismo, indicó que la Acción de Inconstitucionalidad y el Auto Constitucional N°0106/2014-CA, no habrían sido notificados al Ministerio de Justicia por parte del TCP, siendo ésta la instancia de origen de la norma promulgada el pasado 25 de enero.

Al respecto, hay que dejar en claro, que la instancia de origen, es decir, donde se origina toda disposición legal, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, y no así el Ministerio de Justicia, por lo que, mal pueden pedir ellos ser “los primeros en ser notificados para asumir defensa”, por no tratarse de un proceso contencioso, sino uno de puro derecho, a menos que, pretendan intervenir como terceros interesados dentro del trámite de inconstitucionalidad.

Asimismo, constituye otra exageración afirmar, como lo hizo la ministra, que la aprobación de ese Auto Constitucional dejaría “sin efecto” o “nulos de pleno derecho” todos los trámites realizados ante Notarías de Fe Pública, porque ese no es el efecto jurídico que produce la emisión de un Auto Constitucional, aunque por otro lado, con el “suspenso”, ciertamente dejaba un gran vacío legal, creando incertidumbre (por ende, inseguridad) en la población que requiere de estos servicios.

El Auto Constitucional que “suspendió” la Ley del Notariado

El Auto Constitucional N°0106/2014-CA, de 13 de marzo de 2014, fue el primero en su género que, además de admitir una Acción de Inconstitucionalidad, también llegó a disponer la suspensión de los efectos de una Ley impugnada de inconstitucional.

Dicho Auto, luego de precisar la naturaleza de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, y a tiempo de realizar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión, señala que el accionante solicitó la aplicación de medidas cautelares en este caso, las cuales, siguiendo lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº0664/2010-R, de 19 de julio, deben ser fundamentadas por el impetrante, precisando al menos los siguientes aspectos: “a) el o los actos que pretende no se ejecuten; b) el daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) la vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados”.

Cabe hacer notar, que la Sentencia Constitucional que sirvió de base al citado Auto Constitucional, fue emitida dentro de un Amparo Constitucional, vale decir, dentro de la vía tutelar que sí exige el resguardo de derechos y garantías sobre los efectos de la decisión; sin embargo, es discutible también que alguno de los criterios textualmente señalados supra, puedan ser aplicables en el conflicto normativo de constitucionalidad que debe analizarse, dado que teniendo la Acción de Inconstitucionalidad una naturaleza y finalidad completamente diferentes a una Acción de Amparo, deberían ser otros los criterios a adoptarse para precautelar los efectos de la decisión.

Por otro lado, en el Auto se señalaron cuáles era las medidas cautelares solicitadas expresamente por el accionante; sin embargo, según criterio de la Comisión, la transferencia de la función notarial, hasta ahora a cargo del Órgano Judicial, al Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, de forma definitiva, al tratarse de un traspaso de funciones entre Órganos, debía merecer la máxima seguridad jurídica que el Estado puede proveer, lo cual, según el Auto, obligaba a la Comisión a razonar de forma preventiva, para que su labor no ocasione perjuicio; “de ese modo –según señala el Auto–, asumiendo un razonamiento preventivo, se arriba a la conclusión de que la única forma de evitar perjuicio a los órganos estatales involucrados, Ejecutivo y Judicial, así como a los ciudadanos usuarios del sistema notarial, es suspender la aplicación de la Ley del Notariado Plurinacional hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic).

Precisados algunos de los antecedentes de esta problemática, así como los fundamentos del Auto Constitucional, y dada la importancia de este tema, corresponde ahora revisar la normativa procesal constitucional vigente, que rige el instituto de la Acción de Inconstitucionalidad en Bolivia, así como las atribuciones que la Ley le confiere a la Comisión de Admisión en la etapa de admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad.

Normativa Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional (CPCo.), aprobado mediante Ley Nº254 de fecha 5 de julio de 2012, establece entre las Facultades Especiales del TCP, que ésta instancia “de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”. Asimismo, en su Capítulo Quinto, prevé algunas Normas Comunes de Procedimiento en las Acciones de Inconstitucionalidad, Conflictos de Competencias, Consultas y Recursos Constitucionales. En este sentido, el artículo 24 prevé los requisitos de forma que deben contener las Acciones de Inconstitucionalidad, entre ellos, la solicitud de medidas cautelares, en caso de estimarse necesario. El artículo 25 establece que los plazos son perentorios y de cumplimiento obligatorio, en la sustanciación de estas Acciones, y que las notificaciones se realizarán de forma personal o mediante cédula en el domicilio señalado.

Ahora bien, respecto al trámite de la Acción en la Comisión de Admisión, el artículo 27 del citado Código, establece en su primer parágrafo, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la Acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo Código.

En todo caso, toda Sentencia, Declaración o Auto Constitucional, debe contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique la decisión, según lo dispuesto por el artículo 28, parágrafo primero, del mismo Código.

Ahora bien, el mismo Código Procesal Constitucional, también señala que la naturaleza de las Acciones de Inconstitucionalidad (que pueden ser de carácter abstracto, o de carácter concreto), consiste en que las mismas son de puro derecho (es decir, que no admiten controversia), y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial, que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el mismo Código.

En el caso de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, el Código precisa que únicamente están legitimadas y legitimados para interponer la misma, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional (como en este caso, un Diputado) o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo.

Asimismo, de acuerdo al Código, una vez admitida la acción, la Comisión de Admisión ordenará se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada (es decir, el Órgano Legislativo), para que en el plazo de quince días se apersone y presente el informe que corresponda. De todas formas, una vez cumplido el plazo, con o sin informe, se procederá inmediatamente al sorteo del proceso, debiendo el TCP emitir la Sentencia correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, declarando la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Es posible resumir de esta forma, el procedimiento legalmente establecido de la Acción de Inconstitucionalidad; sin que en ninguna parte se autorice al TCP a suspender los efectos de la norma impugnada de inconstitucional.


Las repercusiones de la suspensión de la Ley

Aparentemente, en el caso analizado, el accionante no solicitó la suspensión de los efectos de la norma que impugna, sino que pidió: la abstención de la designación del Director Interino del Notariado, la inhibición de transferencia de archivos y documentos al Ministerio de Justicia, la suspensión de elaboración y aprobación del Reglamento del Notariado, y que el Ministerio de Economía y Finanzas se abstenga de aprobar presupuestos adicionales para que entre en plena vigencia la ley.

Estas peticiones, no buscaban como fin último, la suspensión de los efectos de la norma impugnada, dado que la misma, al igual que cualquier otra, goza de presunción de constitucionalidad, hasta el momento en que el TCP emita la Sentencia Constitucional que declare lo contrario. Entonces, ¿cuáles fueron los motivos reales que determinaron dicha decisión? ¿Cuál fue el motivo determinante para la “suspensión” de la Ley, pese a no haber sido solicitada?

En este caso, hay que admitir que la Comisión de Admisión del TCP, incurrió en una extralimitación del marco legal que rige sus funciones, porque si bien es evidente que dispuso una medida cautelar, y ciertamente el CPCo., le habilita para hacerlo “de oficio o a petición de parte”, ello no le autorizaba a exceder el ámbito de sus competencias, disponiendo suspensiones no previstas por la norma, sin que pueda servirle de justificativo el argumento de que buscaba prever eventuales perjuicios a los Órganos del Estado, involucrados; entonces, está claro que actuó sin haber previsto las posibles consecuencias de su decisión, entre ellas, haber generado un vacío legal innecesario. Esto, en lenguaje jurídico, se denomina: emitir decisiones ultra petita, es decir más allá de lo pedido por las partes, en este caso, por el accionante en la etapa de admisibilidad de la Acción.

Y tampoco se trata de que el TCP esté prohibido de hacerlo, es decir, ir más allá de lo pedido por las partes en un conflicto normativo; empero, ello sólo es posible cuando el contralor de la constitucionalidad, ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, y realiza el respectivo test de constitucionalidad de la norma impugnada, es decir, el contraste objetivo e imparcial (ajeno a cualquier juicio de valor sobre los fines benéficos o perjudiciales) de la disposición legal acusada de inconstitucional, frente a las normas establecidas por la Constitución, para establecer el grado de vulneración de algún precepto constitucional, en cuyo caso, decidirá conservar aquella parte de la norma impugnada que aún sea constitucional, y desechar aquella otra parte que sea manifiestamente inconstitucional, en virtud del Principio de Conservación de la Norma, lo que le permite pronunciarse sobre disposiciones legales conexas.

Cabe señalar que el Principio de Conservación de la Norma, tiene también la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica y significa que cuando una Ley, Decreto o Resolución admita diferentes interpretaciones, unas que son incompatibles y otras compatibles con la Constitución, el Tribunal Constitucional adoptará únicamente la que es compatible. Este principio permite al Tribunal Constitucional modular sus sentencias en cuanto al contenido de las mismas, dictando, por ejemplo, las denominadas sentencias interpretativas, que precisamente permiten conservar, en el ordenamiento jurídico, la norma que en su interpretación es compatible con la Constitución, y expulsando la norma que sea incompatible en su sentido y alcances. Actualmente, este principio se encuentra consagrado en el artículo 4º, parágrafo IV de la Ley del TCP.

Asimismo, el artículo 78 (Efectos de la Sentencia), parágrafo II del CPCo., prevé que la Sentencia podrá declarar: “5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal”, lo que implica que el TCP podrá analizar otras disposiciones legales, por conexitud con la(s) norma(s) impugnada(s), sin que por ello se afecte el Principio de Congruencia que debe resguardarse en la emisión de la Sentencia Constitucional.

El Principio de Congruencia, es aquel conforme al cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir una sentencia, debe mantener y respetar la más estricta correspondencia entre “demanda” y “pronunciamiento”, es decir entre lo que se solicita y aquello que se resuelve, no fallando ni ultra petitum (más allá de lo pedido), ni extra petitum (cosa distinta de lo pedido), ni con otro apoyo que no sea el de la causa petendi, vale decir, aquellos fundamentos en los que el demandante o recurrente basó su solicitud. Este principio esencial deberá observarse principalmente en el ámbito tutelar de los derechos fundamentales.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, plantea una excepción a la regla relacionada con el principio de congruencia; “y es que en el ámbito del control normativo de constitucionalidad el Tribunal Constitucional tiene que efectuar una contrastación de la disposición legal impugnada con la totalidad de la Constitución, esto es más allá de las disposiciones o normas que el recurrente hubiese impugnado; ello porque los efectos de la sentencia que declare la constitucionalidad de la disposición legal impugnada, causa estado y tiene efecto erga omnes, de manera que impide toda posibilidad de una nueva impugnación, entonces el Tribunal Constitucional está obligado a realizar el examen integral de la Constitución en el momento de efectuar el juicio de constitucionalidad. De otro lado, le está reconocido por Ley al Tribunal Constitucional, el declarar la inconstitucionalidad de otras disposiciones legales conexas con la disposición legal impugnada y declarada inconstitucional, no obstante de que dichas normas no hubiesen sido impugnadas inicialmente en el recurso, así está previsto por el art. 58-IV de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional. Claro está que, el uso de esa excepción debe encuadrarse a los límites generales que impone el principio. Un ejemplo del uso de la excepción a la regla es la SC 101/2004 de 14 de septiembre” (José Antonio Rivera Santivañez. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Pág. 270).


Entonces, esta falencia (que mostraba la existencia de un vicio procesal durante la tramitación de la Acción de Inconstitucionalidad), debía ser corregida con urgencia por la Comisión de Admisión, lo cual felizmente se hizo cuando emitieron una nueva “complementación” al Auto Constitucional N°0106/2014-CA, dejando sin efecto la “suspensión” de la Ley impugnada, ello a fin de no mantener el “vacío legal”; aunque en este caso, faltó salvaguardar el Principio de Seguridad Jurídica, estableciendo la validez de todos los trámites que la ciudadanía ha comenzado a realizar ante los Notarios de Fe Pública, así como de los actos emitidos por ellos, a partir de la puesta en vigencia de la Ley del Notariado Plurinacional. En todo caso, esperamos se hayan aprendido las lecciones de una decisión precipitada. 

lunes, 26 de mayo de 2014

La Demanda Marítima y el contraataque chileno: ‘La demanda toca el Tratado de 1904’












Al principio, el canciller de Chile, Heraldo Muñoz, dijo que la demanda no tenía nada que ver con el Tratado de 1904. Ahora el Gobierno chileno se empeña en reiterar que el
objetivo boliviano es este Tratado.

La Razón (Edición Impresa) / Iván Bustillos Zamorano / La Paz
00:07 / 25 de mayo de 2014

De los errores cometidos por los jefes de Estado chilenos con respecto a la
reivindicación marítima boliviana no debe haber muchos como el del expresidente
Ricardo Lagos: “Cuando Bolivia nació a la vida independiente eran más de dos
millones de kilómetros cuadrados de territorio. Hoy tiene la mitad. Solo el 10%
de lo que ha perdido Bolivia está en poder de Chile. El otro 90% es parte de
Brasil, Perú, Paraguay y Argentina hoy. En consecuencia colocar el enfoque
exclusivamente en Chile no me parece”.

Lagos visitó a todos los presidentes en La Paz, Hugo Banzer, Jorge Quiroga,
Gonzalo Sánchez de Lozada, Carlos Mesa y Evo Morales, recuerda el diplomático e
historiador Ramiro Prudencio; por esto, le extraña mucho su declaración.
En realidad, acaso se trate del nuevo estado de ánimo posdemanda en Chile. “Una
persona que estaba tan ligada al país, ahora está resentida, eso es lo malo;
está molesta y por eso ha hecho una declaración muy poco feliz”.

Para la investigadora en derecho internacional Karen Longaric, en cambio,
las expresiones de Lagos no son otra cosa que la persistencia de un hábito
arraigado en Chile: “El reconocimiento que hace Lagos, en el fondo expresa el
espíritu expansionista de Chile, que se ha sellado con la firma, bajo coacción
y presión del Tratado de 1904. Es mentira que Bolivia hubiese solicitado firmar
el Tratado, hubo mucha presión para que Bolivia firme el Tratado reconociendo
la apropiación de territorio boliviano por parte de Chile”.

El tema es que mal que bien la demanda marítima boliviana presentada ante
la Corte Internacional de Justicia (CIJ) al parecer ha logrado alinear a muchos
sectores políticos y sociales tras la posición dura de no tocar el tema del mar
en tanto esté en La Haya, coinciden los analistas.

Lo peor de esto es que con este ambiente enrarecido, insiste Prudencio,
“difícil que luego haya un proceso de negociación entre ambos países; de modo
que lo mejor es callar, que el litigio con Chile esté en La Haya y sacarlo de
la agenda mediática”.

Y es que el actual alineamiento chileno tiene mucho que ver con la
“hipersensibilidad”, apunta el excanciller Armando Loaiza, que en ese país se
tiene sobre el Tratado de 1904, sobre su intangibilidad. “Eso está en el ADN de
los chilenos; Chile ha hecho la santidad de los tratados, tanto con Perú como
con Bolivia, es la base de su actual estructura territorial; de ninguna manera
van a admitir que se pueda mover; es casi una paranoia”.   Ahora, esto no
impide que el Gobierno chileno se contradiga.

Después de una reunión con el agente chileno en La Haya, Felipe Bulnes, y
el coagente Claudio Grossman, el 13 de marzo, el canciller Heraldo Muñoz
declaró enfático: “La posición de Chile es muy clara: esta demanda no tiene
nada que ver con cuestiones de límites, esta demanda tiene diferencias
sustantivas con la de Perú (litigio por límites marítimos) (...). Aquí no está
en juego el desconocimiento de tratados (en referencia al Tratado de 1904),
aquí lo que está en juego es una demanda que plantea la obligación que
pretendería Bolivia de que Chile negocie una salida soberana de Bolivia al
Pacífico”, señaló Muñoz.

Pero una vez que el presidente Evo Morales, el 15 de abril presentó la
memoria ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya en Holanda, la cual,
según reglamento, derivó inmediatamente el documento al Gobierno chileno, fue
evidente el giro del discurso de sus autoridades.

“Sin duda, ha quedado clara la intangibilidad del Tratado de 1904”, fue uno
de los primeros anuncios de la presidenta Michelle Bachelet el 14 de mayo,
luego de reunirse con los expresidentes Patricio Aylwin, Eduardo Frei, Ricardo
Lagos y Sebastián Piñera. Reiteró este punto de vista en su última rendición de
cuentas anual ante el Congreso chileno (21 de mayo): “Debo señalar que la
política exterior del país continuará basándose en el respeto del derecho
internacional, y que para Chile el Tratado de 1904, que definió las fronteras
chileno-bolivianas, debe ser respetado”.

Este aspecto asoma ser uno de los nudos de la controversia entre Bolivia y
Chile sobre la demanda.  En el inicio de sus actividades como delegado
internacional para la causa marítima, el expresidente Carlos Mesa Gisbert explicó
la posición boliviana al exmandatario brasileño Luiz Inacio Lula da Silva.

“Bolivia no está planteando, ni directa ni indirectamente, ni en lo central
ni en lo adjetivo, nada referido a poner en cuestión el Tratado de 1904, y lo
digo porque las autoridades de Chile en los últimos días han puesto como
referente la idea de que Bolivia estaría cuestionando el Tratado y poniendo en
cuestión el Tratado de 1904, sino la arquitectura internacional de respeto a
los tratados, lo cual puede llevar a equívocos”.

Sin duda, será el próximo debate: en qué medida la actual demanda en La
Haya se orienta hacia el Tratado de Paz y Amistad de 1904.

Chile razona que si bien la demanda marítima no alude directamente al
Tratado de 1904, sí deriva en el mismo: en una entrevista con La Tercera, el 17
de abril, el canciller Muñoz explicaba el argumento chileno: “Bolivia confunde
su aspiración marítima con derechos que supuestamente obligarían a Chile a
otorgarle acceso soberano al mar, producto de los diálogos que ambos países han
sostenido al respecto. Un derecho así de relevante y trascendente, que afecta
ni más ni menos que la integridad territorial de un país, no puede inferirse a
partir de supuestos y expectativas. De ser cierta la tesis boliviana, ningún
país podría entrar en tratativas con otro por el temor a que las fórmulas que
se barajen, si fracasan, se conviertan posteriormente en obligaciones para
dicho Estado. En definitiva, en las relaciones entre los Estados, lo que vale
son los tratados y el de 1904 fijó las fronteras entre ambos países y las
condiciones de acceso de Bolivia al mar. Eso es lo que cabe respetar, pues los
tratados de límites corresponde cumplirlos”.

Con respecto a la idea de que la demanda deriva hacia el Tratado de 1904,
el delegado Mesa destacó el jueves 22 de mayo: “Estamos hablando de una
vocación pacífica del país, que lo que le pide a la Corte Internacional de
Justicia de La Haya es un fallo que obligue a Chile a negociar en la medida, en
el contexto de un diálogo de buena fe; un diálogo para buscar una solución a
nuestra mediterraneidad en función de nuestra soberanía”.

En el artículo 31 del texto presentado en La Haya, en la sección “IV. Bases
legales sobre las que la demanda se encuentra fundamentada”, Bolivia alega:
“31. Los hechos relatados líneas arriba muestran que, más allá de sus
obligaciones generales conforme al derecho internacional, Chile se ha
comprometido más específicamente, a través de acuerdos, práctica diplomática y
una serie de declaraciones de sus más altos representantes, a negociar una
salida soberana al mar para Bolivia. Chile no ha cumplido esta obligación y, lo
que es más, al presente Chile niega la misma existencia de su obligación”.

En lo relativo a la insistencia de las autoridades chilenas sobre que la
demanda marítima boliviana de todos modos derivará en la revisión del Tratado
de 1904, el excanciller Armando Loaiza hace notar que la primera referencia de
negociación de algo entre Bolivia y Chile no es el Tratado de 1904, sino un
hecho más cercano en la historia: Charaña.

“En la negociación de Charaña (1975 entre Hugo Banzer y Augusto Pinochet)
no se negoció el Tratado, se negoció otra hipótesis que es la salida al mar por
un corredor al norte de la ciudad de Arica; la única viable en mi concepto,
para que no se divida el territorio chileno; y eso no implicaba exactamente
negociar el Tratado de 1904; y allí hubo una actitud mucho más amplia de
Pinochet, que se anima a negociar, otorgar soberanía a Bolivia contra la
prestación de un canje territorial; antes no se había llegado tan lejos”.

Desde la perspectiva académica, Karen Longaric insiste en que al no aludir
al Tratado de 1904, la demanda marítima más bien “toma como referentes
fundamentales las negociaciones realizadas entre Bolivia y Chile los años 1895,
1950, 1975, 1983 y 1987 atribuyendo valor jurídico al accionar de Chile en esos
contextos históricos”.  Lo que va a analizar la Corte —recuerda Longaric—
es si en la demanda y en la memoria bolivianas el petitorio está relacionado
directamente con el Tratado de 1904, “y si no es así, pues la Corte va a tomar
conocimiento del juicio; en ese sentido, lo que venga después, ya se analizará;
si Bolivia y Chile llegaran a retomar las negociaciones sobre una salida al
mar, el Tratado de 1904 perfectamente puede modificarse si ambas partes del
Tratado así lo decidieren; los tratados no son intangibles; aquí es necesario
que haya voluntad política, lo que nunca precisamente ha tenido
Chile”.  

Los expresidentes chilenos que hace dos semanas se reunieron con Bachelet
también aconsejaron a la Mandataria que Chile impugne la competencia de la
Corte Internacional de Justicia de La Haya. La base de ello está en la supuesta
falta de fundamento jurídico de la demanda: “Yo estoy convencido de que la
demanda boliviana no tiene fundamentos ni jurídicos ni de hechos, y por eso
pienso que la Corte no tiene competencia jurídica para este caso”, aseguró
entonces el expresidente Sebastián Piñera, según reporte del diario chileno La
Tercera.

El viernes 23, este mismo medio chileno informó que el grupo de asesores
jurídicos extranjeros de Chile aconsejó a Bachelet no presentar la impugnación
de la competencia de La Haya en el primer plazo que tiene ese país, hasta el 15
de julio, sino hacerlo hasta febrero de 2015, junto con la presentación de la
contramemoria. “Aunque hubo distintas opiniones, la mayoría de los expertos
internacionales y los representantes chilenos concluyeron la inconveniencia de
esgrimir la excepción de jurisdicción del tribunal en forma separada al tema de
fondo del caso”, describió la situación La Tercera.

Para Mesa, en declaraciones a Cadena A el jueves 22, luego de reunirse con
Lula, afirma que la CIJ es competente porque este es el máximo tribunal de la
Organización de Naciones Unidas, que se lo reconoce solo por ser país miembro
del ente internacional. “En términos generales, ese tipo de pedidos (de
incompetencia) ha sido de carácter parcial sobre algunos aspectos específicos
del juicio, pero no suele hacerse una excepción de incompetencia sobre todo el
juicio; Chile ha de tener que pensarlo dos veces antes de resolver ir a la
excepción de incompetencia; aunque esto no ha ocurrido todavía”, destacó el
exmandatario boliviano.

Lo del Pacto de Bogotá está fuera de discusión: Carlos Mesa, delegado para
la demanda

Los elementos (históricos) que Bolivia colocó en la demanda son
antecedentes anteriores a 1948 y dos o tres compromisos concretos más varios
convenios e inicios de negociación posteriores a 1948; por lo tanto, no es
evidente que Bolivia esté planteando algo (como el Tratado de 1904) anterior al
Pacto de Bogotá; el punto de partida que le da competencia a la Corte es éste.

Chile es un país poco integracionista: Karen Longaric, experta en derecho
internacional

Chile es un país poco integracionista; no está en la comunidad andina,
nunca ha pretendido ser miembro permanente del Mercosur (Mercado Común del
Sur); no es un país que se distinga por un espíritu integracionista o
solidario; entonces, sus políticos, de izquierda y de derecha, tienen el mismo
discurso en función de intereses recalcitrantemente nacionalistas.

Tampoco descuidar la agenda bilateral: Armando Loaiza, excanciller de
Bolivia

Si hay alguna agenda bilateral con amplios contenidos de gestión, es la que
tiene Bolivia con Chile; y la mayoría de los temas interesan a Bolivia, al
usuario del comercio y tránsito. En el tiempo de Evo Morales curiosamente se ha
quintuplicado el comercio de exportación e importación por el puerto de Arica;
una realidad económica que supera las situaciones políticas.

Lo malo es que crece el mutuo resentimiento: Ramiro Prudencio, diplomático
e historiador

En este momento hay un enfriamiento muy grande, además que hay políticas
muy agresivas de los dos gobiernos, uno más que el otro, y eso no conduce a
nada positivo, más para nuestras aspiraciones para llegar al mar, porque nunca
vamos a poder negociar con Chile; esto es negativo también porque crea
resentimientos en los pueblos, esa es la parte más peligrosa.

Pese a la tensión, se espera normalidad: Michelle Bachelet, presidenta de
Chile

Respecto de la demanda contra Chile que ha interpuesto Bolivia ante la
Corte Internacional de Justicia, esperamos que nuestros países sean capaces de
mantener la normalidad en el resto de los ámbitos de la relación bilateral. La
política exterior del país continuará basándose en el respeto del derecho
internacional, que para Chile el Tratado de 1904 debe ser respetado. AFP

El Tratado de 1904 fue a pedido de Bolivia: Ricardo Lagos, expresidente de Chile

La razón, el derecho, están de nuestra parte y también los esfuerzos que
hemos hecho a lo largo de nuestra historia para que Bolivia pueda tener un
resultado favorable.  Hay que entender que el Tratado de 1904 se hizo a
petición de Bolivia. Ese Tratado no fue impuesto, fue a solicitud de Bolivia y
eso hay que hacerlo ver en la comunidad internacional. La Tercera