miércoles, 22 de enero de 2014

La Ultractividad de la Ley Nº 2028 de Municipalidades en Bolivia







Por: Abog. Alan E. Vargas Lima

Recordando los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº0125/2004-R, de fecha 27 de enero de 2004, y conforme al principio fundamental de irretroactividad de la Ley, consagrada por la Constitución Política del Estado vigente, la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro, es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley, para aquellos casos en los que el legislador estableciere una “vacatio legis”. Sin embargo, cabe también señalar que el Principio de la irretroactividad, tiene dos excepciones:

a) La primera excepción, es la aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional que consagra el principio de la irretroactividad; lo que significa que en los casos expresamente previstos por el Constituyente las leyes pueden ser aplicadas en forma retroactiva a casos sucedidos antes de promulgación y publicación. Al respecto, el art. 123 CPE que consagra el principio de la irretroactividad, ha previsto expresamente la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley en los siguientes casos:

i) en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;

ii) en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado;

iii) en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y

iv) en el resto de los casos señalados por la misma Constitución.

b) La segunda excepción, es la Ultractividad de las leyes, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos:

i) cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma, se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y

ii) cuando se promulgan normas menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el artículo 116, parágrafo II de la Constitución, cuando prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables. Este último principio se aplica sólo en materia penal. Así por ejemplo, la Sentencia Constitucional Nº0440/2003-R, de 8 de abril, estableció que "cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad, o en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado."

Ahora bien, como es de conocimiento público, recientemente se ha puesto en vigencia la Ley Nº482 de Gobiernos Autónomos Municipales, de fecha 9 de enero de 2014, que –además de haber abrogado la Ley Nº2028 de Municipalidades– básicamente tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, pero de manera supletoria, es decir, que se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su propia Carta Orgánica vigente (como es el caso del Municipio de La Paz, que solamente tiene un Proyecto de Carta Orgánica), y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.

Sin embargo, la misma Ley Nº482 establece una salvedad para la aplicación obligatoria de la normativa municipal, al disponer expresamente que la normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de tributos municipales y el cuidado de los bienes públicos.

Por otro lado, y de una lectura “a prima facie” de la nueva Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, se puede evidenciar que -entre otros aspectos- no establece por ejemplo las reglas procedimentales mínimas para la sustanciación y resolución de Recursos Administrativos que cotidianamente se presentan en sede administrativa municipal, ante los diferentes actos administrativos que emite la Administración Pública Municipal en el ejercicio de sus atribuciones.

Ante este aparente vacío legal, es lógico acudir al Principio de irretroactividad de la Ley, consagrado por la Constitución Política del Estado, que significa que las leyes solo operan para el futuro, siendo su aplicación obligatoria sólo a partir de su publicación (artículo 164, parágrafo II constitucional), o desde la fecha que prevea la misma Ley, teniendo en cuenta que este principio tiene dos excepciones, señaladas anteriormente: la irretroactividad de las leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional (artículo 123 constitucional), y la ultractividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria[1] (artículo 116 constitucional).

En consecuencia, y considerando que el Principio de ultractividad de la Ley, implica que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la Ley vigente al momento de su realización (en aplicación del aforismo tempus regit actum, el tiempo rige el acto), resulta imprescindible seguir aplicando la Ley Nº2028 de Municipalidades de fecha 28 de octubre de 1999, a todos los Recursos Administrativos que hubieren sido presentados durante su vigencia, hasta su conclusión en sede administrativa, en mérito a que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en materia procesal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así lo han entendido las SSCC 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R, y 0386/2004-R de 17 de marzo, entre otras).



[1] A este efecto la Sentencia C-763/2002 (Corte Constitucional de Colombia) citada por la Sentencia Constitucional N° 0220/2010-R  señala: “…la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…”.


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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 265/2013
Sucre: 23 de mayo 2013
Expediente: SC-29-13-S
Partes: Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti. c/ Ana María Honor
            Terceros, Miriam Lily de La Fuente Honor y Carlos de La Fuente Honor
Proceso: Nulidad de Matrimonio, Adopción y Declaratoria de Herederos
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 540 vlta., interpuesto por Miriam Rosa la Fuente Crespo de Gallinatti, contra el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2013, cursante de fs. 513 a 515 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de matrimonio, adopción y declaratoria de herederos, seguido por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti contra Ana María Honor Terceros, Miriam Lily de La Fuente Honor y Carlos de La Fuente Honor, la concesión de fs. 548, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero de Familia de Santa Cruz dicta Sentencia, de fs. 284 a 293 vlta., de fecha 26 de enero de 2008, declarando improbada la demanda de fs. 73 a 77 vlta., sobre nulidad de matrimonio, adopción y declamatoria de herederos y pago de Lucro Cesante y probada la reconvencional de fs. 133 a 136 vlta., de Ratificación de Partida Matrimonial y Adopción.
Resolución que es recurrida de apelación por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti  por escrito de fs. 297 a 304, que como consecuencia de ello, nulidades de por medio, se dicta el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2013, cursante de fs. 513 a 515 vlta., que confirma la Sentencia de fecha 26 de enero de 2008; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En lo más preponderante del recurso, se expone lo siguiente:
A la conclusión del Tribunal Ad quem sobre la fecha de ejecutoria del divorcio entre Concepción Honor de Rodríguez (actualmente Ana María Honor Terceros) y Gerónimo Rodríguez Jiménez, indica que esa conclusión es falsa y temeraria, porque la Sentencia si bien fue pronunciada en fecha 23 de septiembre de 1980, la misma fue objeto de revisión por lo cual recién fue aprobada por Auto de Vista de 12 de diciembre de 1980, empero para fines de ejecutoria, la demandada después de 14 años, el 18 de mayo de 1994, solicitó los testimonios para la cancelación de la partida matrimonial, para cuyo efecto la Sentencia recién se ejecutorío en fecha  20 de mayo de 1994, en consecuencia en la fecha de celebración de su matrimonio con su padre Oscar La Fuente Zenteno no gozaba de libertad de estado, por lo que el matrimonio no surtió efectos jurídicos.
Señala, de igual modo Oscar La Fuente Zenteno, tampoco tenía libertad de estado, tal cual consta de certificados de matrimonio cursante en obrados donde no consta cancelación de partida de matrimonio (de fs. 519) como los demandados hacen aparecer de fs. 99, habiendo dado lugar a un proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Expresa, que en el supuesto acto matrimonial en el año 1981, no hubo el día 29 en el mes de febrero conforme se demostró, ya que el mes de febrero de 1981 sólo tenía 28 días, en tal razón su padre no pudo casarse el 29 de febrero de 1981 porque tal día no existió. Asimismo, -dice- no se pronunciaron respecto a las severas enmiendas efectuadas en al partida de matrimonio de su padre con la actual demandada referidas a las correcciones en el apellido de La Fuente al De La Fuente, así como el nombre de la contrayente de Concepción Honor al de Ana María Honor que fue ordenado por un simple proceso voluntario llevado a cabo en el Juzgado Sexto de Instrucción Civil, que debía realizarse mediante proceso ordinario.
Indica que se demostró  que el adoptante incumplió con el requisito sine quanom para que proceda la adopción previsto en el art. 216 núm., 3) del Código de Familia referido a no tener hijos al momento de solicitar la adopción, y en esa fecha ya tenía hija biológica Miriam Rosa La Fuente Crespo, la recurrente. Asimismo, el padre biológico de los menores Gerónimo Rodríguez Jiménez no fue citado legalmente en el referido proceso de adopción, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el inc. 2) del art. 217  del Código de Familia referido al Asentimiento o consentimiento que deben otorgar los padres biológicos de los menores. Expresa que tampoco se tomó en cuenta el agravio invocado a la defectuosa tramitación del proceso de adopción que sale de fs. 34 a 38, el demandante en sus generales de ley está como Oscar La Fuente Zenteno  y en la Resolución Oscar de La Fuente Zenteno, persona diferente, porque mi padre recién en fecha 27 de octubre de 1997 rectifico su apellido paterno de La Fuente por el De La Fuente.
Acusa que el Tribunal de Alzada no cumplió con su labor revisora  de los actos procesales conforme señala el art. 17 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, por que las rectificaciones de nombre  de la demandada y apellido de su padre, fueron realizados en forma irregular en la vía voluntaria, cuando lo correcto era en la vía ordinaria por expresa disposición del art. 1537 del Código Civil.
Finalmente en su petitorio, señala que interpone recurso de casación contra el írrito Auto de Vista solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que case el mismo.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En respecto a la denuncia de que la ejecutoria de la Sentencia de divorcio de Concepción Honor de Rodríguez (actualmente Ana María Honor Terceros) y Gerónimo Rodríguez Jiménez, fuera recién en fecha  20 de mayo de 1994, en consecuencia a la celebración de su matrimonio con su padre Oscar La Fuente Zenteno, la demandada no gozaba de libertad de estado, por lo que el matrimonio no surtió efectos jurídicos.
A inicio es primordial establecer que el art. 78 del Código  de Familia  prevé sólo dos causales para declarar el matrimonio nulo: 1) Si no ha sido celebrado por el oficial del registro Civil, salvo caso de excepción permitido por los arts., 43, y 2 si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes; causales que debieron ser observados por los juzgadores de instancia para el tratamiento del presente caso, por cuanto la falta de estado y la discusión de la fecha de la celebración no son causales de nulidad de matrimonio, figuras acomodables a otras instituciones del derecho de familia como es la  anulabilidad de matrimonio conforme señala el art. 80 del Código de Familia, por lo que la pretensión deducida de nulidad de matrimonio no era aplicable en las causales invocadas por la actora.
Sin perjuicio de lo señalado, avocándonos a lo denunciado, a objeto de esclarecer las dudas sembradas en torno a la invalidez, se debe considerar que en la fecha de inicio del divorcio entre Concepción Honor de Rodríguez (actualmente Ana María Honor Terceros) y Gerónimo Rodríguez Jiménez, que data de 5 de septiembre de 1979, conforme consta de la Legalizada de Testimonio que cursa de fs. 11 a 19, estaba en plena vigencia el Código de Familia aprobado por Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, en posterior elevado a rango de Ley por Ley N° 996 de 04 de abril de 1988. Texto original, que si bien fue modificado en algunos artículos, como se verá luego, contiene lo substancial en lo referido al caso de análisis.
Conforme señala el art. 129 del Código de Familia sobre la causa de disolución del matrimonio, ésta se disuelve por Sentencia ejecutoriada de divorcio, que es concordante con lo establecido en el art. 141 del mismo cuerpo normativo, que señala: “(DISOLUCION DEL MATRIMONIO) La Sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada”, por lo que la disolución del vinculo matrimonial ocurre cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de registro. Bajo éste análisis, el art. 515 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso….” Quedando determinada que la autoridad de cosa juzgada le es a la Sentencia, cuando procesalmente no proceden contra ella otros medios impugnatorios que permitan modificarla, y es desde ese momento que adquiere su autoridad y eficacia. 
Para el caso concreto, se debe precisar que de los antecedentes que informan el proceso, las legalizadas cursantes a fs. 11 a 19 que refieren al testimonio de actuados del proceso de divorcio seguido  por Concepción Honor de Rodríguez (actual Ana María Honor) contra Gerónimo Rodríguez Jiménez, la Sentencia dictada  el 23 de septiembre de 1983 declara probada la demanda y  disuelve el vinculo matrimonial de los esposos Rodríguez Honor; y que por determinación de la misma Resolución esta fue en Revisión ante el Tribunal Superior, entendiéndose que fue efectuada a la ausencia de apelación de las partes litigantes;  dictándose Auto de Vista de fecha  12 de diciembre de 1980, y es precisamente en la fecha en que la Sentencia de primera instancia adquiere la calidad de cosa juzgada conforme previene el art. 515 num. 1) del Código Adjetivo Civil; por lo cual la disolución del matrimonio entre Concepción Honor de Rodríguez (actual Ana María Honor) y Gerónimo Rodríguez Jiménez es también en dicha fecha conforme señala el art. 141 del Código de Familia, no siendo sustentable el argumento de una ejecutoria posterior como procura entender la recurrente; si bien es cierto que la cancelación de la partida matrimonial fue realizada en forma posterior (14 años más tarde conforme dice la actora) empero este acto fue en ejecución de lo determinado en Sentencia, que no significa que la disolución de matrimonio, para fines estrictamente legales, estuviere supeditado a ese acto de cancelación.
Bajo este mismo criterio, se debe resolver respecto al matrimonio entre Oscar La Fuente Zenteno y Flora Crespo de La Fuente, por el Testimonio cursante de fs. 92 a 97, se verifica que éste fue disuelto por Sentencia de fecha 10 de abril de 1974, notificado en la misma fecha, adquiriendo también la autoridad de cosa juzgada, quedando disuelto éste matrimonio en virtud de lo establecido en el mentado art. 141 del Código de Familia.
En tal razón, los contrayentes Oscar De La Fuente Zenteno y Ana María Honor Terceros, a la fecha de su matrimonio tenían la libertad de estado que requiere el art. 46 del Código de Familia, situación que no amerita la invalidez del matrimonio, sea vía anulabilidad o nulidad como se pretende.
Ahora bien, se debe puntualizar que la pretensión de la demanda fundada en nulidad por haberse celebrado en fecha inexistente, se debe considerar que esta causal de nulidad de matrimonio no esta prevista en el citado art. 78 del Código de Familia, así también, se debe indicar que es incoherente el petitorio de la demanda, en sentido de afirmar la existencia del matrimonio, por ello se pretende su nulidad, y por otro lado se dice no haberse celebrado por la fecha inexistente. De los antecedentes en proceso, se evidencia la existencia del matrimonio entre Ana María Honor Terceros y Oscar De La Fuente Zenteno, en tal caso, el Certificado de matrimonio cursante de fs. 100 es la prueba del matrimonio citado conforme lo establecido en el art. 73 de la norma familiar, relación matrimonial que le es aplicable lo estipulado en el art.  74 de la misma norma legal, que dice: “La posesión continua de estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro Civil subsana los defectos formales de la celebración”; en tal razón, la fecha debe ser entendida como un defecto formal en la inscripción de la partida matrimonial en el registro en un día inexistente, como ocurre en el caso, otra explicación sería incoherente, por  su registro material en los libros de partidas de matrimonio, situación formal no imputable a los contrayentes por no ser ellos responsables de la inscripción de la partida matrimonial sino del oficial del Registro Civil de entonces.
En relación a la nulidad de adopción de Mirian Lily De La Fuente Honor y Carlos De la Fuente Honor; de lo deducido en la demanda, la actora pretende la invalidez de la adopción en base a normas derogadas del Código de familia, por cuanto el art. 232 (nulidad de adopción) y 216 (requisitos para los adoptantes) del Código de Familia fueron derogados por la Ley N° 2026 del Código del Niño, Niña y Adolescente, ante tal situación es pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la aplicación de la ley en el tiempo:
La ley tiene un carácter temporal, con un  momento que empieza su vigencia  y otro que termina; y  durante el tiempo de su vigencia rige a todos los hechos relacionados con los supuestos que prevé, entendiendo la aplicación de la ley vigente al acto que se constituye. En caso de la vigencia de una nueva ley del mismo contenido normativo, que derogue explicita o tácitamente la anterior, su vigencia y aplicación es inmediata y obligatoria, sin embargo existe excepción a esta regla, la  ultractividad, que determina que las normas prevalezcan aún su derogatoria o abrogatoria, en cuanto a regular los efectos del acto suscitado en el anterior régimen normativo, a este efecto la SC C- 763/2002 (Corte Constitucional de Colombia) citada por la Sentencia Constitucional N° 0220/2010-R  señala: “…la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…”. Ante esta circunstancia cabe la aplicación de la ley vigente al momento de ocurrir o celebrarse el acto, que como fenómeno jurídico, sigue persistiendo  algunos de sus efectos, más aun si objeta la invalidez del acto por circunstancias acaecidas en su formación.
Sin embargo, la ultractividad no es un fenómeno jurídico absoluto, o de aplicación normativa irrestricta que por sólo ocurrencia del acto en la vida de la ley deba aplicarse, está limitada en su aplicación por situaciones inferidas por la ley derogatoria, y por situaciones propias del tiempo en que se pretende aplicar la ley ultractiva, dese el caso en Bolivia, de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 que exige una adecuación de todas las normas inferiores a lo prescrito por ella, si esto es así con mayor razón las normas derogadas cuyo efecto ultractivo se pretende, deben someterse a los preceptos y valores Constitucionales; en el caso de oponerse a ellos, el pretendido efecto ultractivo cede ante la vigencia de los nuevos mandatos Constitucionales; por cuanto la norma Constitucional “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Este criterio Constitucional visibiliza a la Constitución como el abrigo del contexto de valores y principios de la realidad, que es transformada en Ley Fundamental, que en otras palabras muestra al derecho como producto social de la realidad que impera. Bajo ese margen se puede indicar que, las normas inferiores amparan valores, principios, y desde luego los derechos que emergen desde la norma Constitucional; en tal razón es necesario realizar cualquier examen desde la Constitución.
Por lo expresado, podemos señalar que en la vigencia de los arts. 215 a 243 del Código de Familia, la adopción significa un acto de autoridad judicial que atribuía la calidad de hijo del adoptante al que lo es originalmente de otras personas, sin embargo dicha adopción se concebía desde una óptica de necesidad de los adoptantes (matrimonios sin hijos), siendo el adoptado un medio de llegar a cumplir aspiraciones de esa familia, de ahí que se justifica que el adoptado conservaba sus derechos y deberes para con su familia de origen, además de aquellos requisitos impuestos al adoptante (no tener hijos). Tales requisitos concordaban con la concepción de adopción de esa época, por lo que su nulidad ante el incumplimiento era plenamente justificable.
El transcurso del tiempo ha determinado un avance hacia los derechos que protege la adopción, partiendo desde una perspectiva del interés superior del niño (el menor como sujeto de derecho) y no de la necesidad del adoptante como lo concebía el Código de Familia de 1972; es así que a decir de Díez Picazo y Gullón la adopción  al presente “imita la naturaleza y la consagración legislativa del deseo de equiparar lo más posible la situación del hijo adaptativo con la del hijo por naturaleza y de ocasionar la mayor ruptura de los originales vínculos del adoptado con su familia natural”. Esta es la concepción que desarrolla la Ley N° 2026 del Código del Niño, Niña y Adolescente,  en cuanto refiere a la adopción y justifica la derogatoria de los arts. 215 al 243 del Código de Familia que señala la disposición Tercera de la Abrogaciones y Derogaciones.
Más allá de lo concebido en la Ley N° 2026, se debe dejar en claro que la Constitución Política del Estado, contiene la doctrina del interés superior del niño, que entre otras cualidades, comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia conforme señala en su art. 60 de la norma supralegal, concibiendo al niño como sujeto de derecho  y no como objeto, por lo que la adopción desde esa óptica protege el derecho del adoptado, por encima de otros derechos. Por tal razón los requisitos establecidos en el Código de Familia de 1972, del adoptante y del adoptado, difieren en los propuestos en la Ley N° 2026, por la concepción filosófica social de la realidad actual, que concuerda con la Constitución Política del Estado, por lo que esos requisitos abrogados de la norma familiar merman en su contenido frente a la irradiación de los derechos y principios Constitucionales, puesto que el incumplimiento de esos requisitos, bajo el abrigo Constitucional, no sustraen en nada a la finalidad del acto mismo de adopción.
Si bien es cierto que en el caso de Autos, los adoptados no son menores de edad, sin embargo es pertinente realizar este análisis por cuanto la acción de nulidad tiene como fundamento el incumplimiento de ciertos requisitos a tiempo de haberse solicitado la adopción, cuando los adoptados carecían de la mayoría de edad.
La pretensión de nulidad de adopción reclamada en casación, basa su fundamento en que no se cumplió el requisito del art. 216 núm., 3) y del art. 217 núm. 2) ambos del Código de Familia; conforme lo explicado supra, se pretende que la norma derogada opere de manera irrestricta y absoluta, ultractivamente, declarando nula la adopción por haber contado el padre con una hija a momento de solicitar la adopción y por no presentarse, supuestamente con el asentimiento del padre de los adoptados, ante esa vicisitud, queda expuesto que no es pausible declarar nulo la adopción, porque, esos requisitos al presente, cuando se inicia la acción de nulidad, no condicen con el sistema Constitucional y legal respecto a la adopción, por lo que la ultractividad de la norma derogada no actúa de manera irrestricta, limitando su función ante los principios, derechos Constitucionales como es el interés superior del niño y la protección que brinda a la familia, que sustentan la adopción; siendo intrascendente que el adoptante cuente con hijos para solicitar la adopción, por ser lo importante el derecho que le hace al adoptado; y el asentimiento del padre, que más allá no haber realizado acto formal de reclamo, en antecedentes no se cuenta con más elementos que fijen que dicho asentimiento, tacita o explícitamente no existió.
Asimismo es de considerar, que todos los supuestos fácticos, nos demuestran un lazo familiar amplio entre los contrincantes, por lo que prima en tomar cualquier decisión en beneficio de la familia, como núcleo de la sociedad, y no en contra de ella, entendiendo que fruto de la adopción se ha constituido una familia que incluso a sido ampliada por las generaciones posteriores, que desde luego merece la protección de la Constitución y las leyes, y  es deber de éste Tribunal aplicar lo estipulado en el art. 2 del Código de Familia, que señala: “Los jueces autoridades, al resolver los asuntos sometido a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas como miembros  del grupo familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y terceros”.
Por otro lado, existiendo una divergencia patrimonial de por medio, es de precisar que aún obteniendo la nulidad de adopción, que no es el caso, los efectos de la nulidad no surten un efecto retroactivo, (ex tunc) sino surten efecto desde la ejecutoria misma de la Sentencia, (ex nunc), por cuanto el efecto de la nulidad en materia de familia no es equiparable al efecto en materia Civil, que retrotrae sus efectos desde el nacimiento del acto nulo; ya que las relaciones familiares, que conllevan obligaciones y derechos, transcurren de manera continua, en cada instante, en la protección de los padres a los hijos, la otorgación de alimentos, salud, educación, y cada uno de los actos que se suscitan en el interior de la familia, que conllevan elementos personales y patrimoniales, por lo que un efecto retroactivo no resulta lógico por el carácter único que contiene las relaciones familiares, por tal circunstancia aún la invalidez de la adopción, ésta no alcanza los efectos patrimoniales ya operados, es decir la invalidez opera a futuro.
Ante todo lo explicado no es pertinente la nulidad de la adopción de Mirian Lily De La Fuente Honor y Carlos De la Fuente Honor, por las causales esgrimidas en el recurso, por lo cual este Tribunal de Casación coincide con lo determinado por el Ad quem al desestimar la nulidad planteada.
Respecto a la supuesta defectuosa tramitación del proceso de adopción respecto a la identidad del demandante; se puntualiza que en el recurso de apelación no se denunció este extremo relacionado al proceso de adopción, sino a otros procesos ajenos al mismo, que no tienen relación al propio trámite de la causa adoptiva, por lo cual no cabe hacer examen respectivo ante la omisión de denuncia oportuna en apelación, no siendo aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
En relación a la labor revisora que habría omitido el Tribunal de Alzada porque las rectificaciones de nombre  de la demandada y apellido de su padre, fueron realizados en forma irregular en la vía voluntaria, cuando lo correcto era en la vía ordinaria; sobre este punto es pertinente explicar que la labor revisora que concibe el art. 17 par. I de la Ley N° 025 es al proceso en el cual está en debate y esta abierta su competencia, por lo cuál es incomprensible pretender que el Tribunal de Alzada revise actos de otros procesos, que fueron conocidos sólo como antecedentes a la causa que se tramita; en tal razón la revisión de aquello que se pretende es ajena a la presente causa y fuera del contexto competencial de los tribunales inferiores. 
Por todo lo explicado anteriormente, queda claro la falta de fundamentos como para revertir la decisión del Tribunal Ad quem, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
Por lo expuesto éste Tribunal de casación, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm., 2)  y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parara grafo I núm., 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 540 vlta., interpuesto por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti, contra el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2013, cursante de fs. 513 a 515 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.


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SALA PLENA

SENTENCIA: 129/2013.

EXP. N°: 146/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por TRANSREDES S.A. (Transporte de Hidrocarburos S.A.) c/ Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente.

FECHA: Sucre, diecisiete de abril de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la TRANSREDES S.A. (TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.) contra el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 728 a 739, impugnando la Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006 que desestima la apelación a la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001 por haberse operado el silencio administrativo negativo; la respuesta de fs. 825 a 837; los memoriales de réplica de fs. 859 a 865 y dúplica de fs. 870 a 873; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que Fernando Gonzáles Quintanilla, apoderado del Sr. Ernesto Blanco Presidente y Gerente General de TRANSREDES S.A., de acuerdo a Testimonio de Poder Nº 591/2005 de 17 de agosto de 2005, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 728 a 739 se apersona fundamentando su extensa demanda que se sintetiza en lo siguiente:
No existe falta de presentación del plan de acción como indica la Resolución Administrativa 011/01 el 08 de marzo de 2000, pues se ha presentado el 16 de marzo de 2000 y es la entidad demandada quien no ha emitido ningún criterio al respecto, no existiendo contravención al art. 96 inc. g) del RGGA.
El Viceministerio de Medio Ambiente ha afectado el debido proceso al rechazar con Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006, la apelación a la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001, con el argumento del silencio Administrativo negativo, por ser un derecho obtener una respuesta fundada a sus peticiones, aplicando una multa sin argumento.
La Resolución Ministerial Nº 15, aplica retroactivamente la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamentación de 23 de abril de 2002 y de 23 de julio de 2003 respectivamente, denegando el recurso de apelación de 31 de julio de 2001.
Interpretación errónea del silencio administrativo que la opone indebidamente en perjuicio del administrado, pues después de 4 años sin respuesta a la apelación no se puede esgrimir a favor del funcionario omiso.
El proceso administrativo no ha respetado procedimientos, porque no se trata de aplicación analógica del procedimiento penal, sino de una aplicación supletoria de acuerdo al art. 105 del Reglamento General a la Ley de Gestión Ambiental.
Por la aplicación del procedimiento penal conforme al art. 105 del Reglamento General a la Ley de Gestión Ambiental la sanción ha quedado prescrita por los 5 años previstos en el Código de Procedimiento Penal.
La sanción tiene un exceso de punición, pues no hay proporción en el hecho sancionado y la pena impuesta, de acuerdo a lo expuesto en la Corte Suprema en la Sentencia Nº 90/2002 de 05 de diciembre de 2002.
Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución Nº 15 de 20 de enero de 2006 que ha denegado apelación de la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001, emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 19 de mayo de 2006 (fs. 745), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente el 26 de octubre de 2006 (fs. 769), Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente, quién en tiempo hábil se apersona a este Tribunal en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 825 a 837, responde la demanda, en síntesis lo siguiente:
La autoridad ambiental en uso de sus funciones previstas en la Ley, ejerció control de calidad ambiental sobre los impactos severos producidos por el derrame de 4.611.000 litros de hidrocarburos equivalente a 29.000 barriles de petróleo, sobre el río desaguadero afectando el ecosistema del lugar, hechos sobre los cuales se emite la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001 por contravenir el art. 71 inc. j) del Reglamento de Contaminación Hídrica, art. 103 de la Ley 1333 por contaminación de suelos y aguas y la sanción de Bs.12`249.585, 00 por infracción al art. 96 inc. g) del Reglamento General de Gestión Ambiental y art. 169 inc. g) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Se ha pronunciado el Tribunal Constitucional con Sentencia Nº 1243/01-R de 20 de noviembre de 2001 en relación a la recusación de la Viceministra del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Económico porque su declaración no emite criterio alguno, al contrario es meramente informativo y este hecho no ha vulnerado derecho alguno de la empresa, por lo que ha sido declarado improcedente su petitorio.
También hace mención que la Excma. Corte Suprema de la Nación emitió la Sentencia Nº 90/2002, donde en la parte resolutiva declara probada en parte la demanda, indicando que se haga una nueva liquidación de la multa en la Resolución Administrativa Nº 003/01, cuya multa y disposiciones contravenidas son diferentes.
No es posible cuestionar la validez de la Resolución Nº 15 de 20 de enero de 2006, debido a que su fundamento radica en el art. 72 de la Ley 2341 que prevé el silencio administrativo negativo, por lo que la doctrina también la reconoce cuando está prevista en las disposiciones.
Los actos administrativos no prevén la prescripción, por lo que no se puede forzar la aplicación de normas, el art. 105 del Reglamento General de Gestión Ambiental esta referido a delitos ambientales y no a procedimientos de la Ley 1970, no se puede pretender prescripción de un proceso administrativo.
En cuanto al exceso de punición, aclara que la multa se estableció sobre el cálculo permitido por ley de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24176 de 08 de diciembre de 1995 en el art. 97 inc. b), que es complementado por el Decreto Supremo 26705 de 10 de julio de 2002, donde la multa es del 3 % sobre el total del patrimonio o activo declarado por la empresa, vinculada a la ley 1333 y el art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental, añadiendo el art. 137 de la Constitución Política del Estado
Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda, en consecuencia se mantenga en su integridad la Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006 y la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001, por ajustarse a derecho.
Luego consta de obrados que la entidad demandante presenta su réplica que cursa de fs. 859 a 865, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada su duplica, que corre de fs. 870 a 874, también reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 875 se pronuncia el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que por Auto Supremo Nº 83/2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cursante a fs. 912, DECLINA competencia para conocer y resolver la presente causa, disponiendo su remisión al Tribunal Agroambiental.
Y que a esa declinatoria de competencia, el tribunal Agroambiental se pronuncia por Auto Interlocutorio Definitivo Nº 001/2012, que cursa a fs. 919, en la cual resuelve OBJETAR la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, declarando la ausencia de jurisdicción del Tribunal Agroambiental para conocer el proceso Contencioso Administrativo Nº 146/2006, y ante el eminente conflicto negativo de jurisdicción, dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su vista y resolución. Una vez radicado el expediente ante el Tribunal Constitucional, este Tribunal se pronuncia al respecto del conflicto de competencias suscitado entre ambos Tribunales, en la que por Sentencia Constitucional Nº 1320/2012 de 19 de septiembre de 2012, cursante a fs. 949 a 964, declara la INCOMPETENCIA del Tribunal Agroambiental, para conocer y resolver el proceso contencioso administrativo, motivo del presente conflicto de competencias, disponiendo la remisión de los antecedentes al Tribunal Agroambiental, al haber activado el Control Plural Competencial; para que esta instancia a su vez remita el proceso al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de regularizar la sustanciación del proceso contencioso administrativo. Que ahora una vez resuelto dicho conflicto, por decreto de fs. 984 pasa a conocimiento de Sala Plena para su correspondiente tramitación conforme a ley.

CONSIDERANDO IV: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Vice Ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, y el Ministerio de Desarrollo Sostenible.

CONSIDERANDO V: Que de la revisión de los antecedentes así como de los anexos, se establecen los siguientes extremos:
Que en fecha 30 de enero de 2000, se produjo un derrame de petróleo en la cantidad aproximada de 29.000 barriles equivalente a 4.611.000 litros, hecho suscitado en la Cuenca del río Desaguadero, acontecimiento que en uso de sus atribuciones, el Viceministerio de medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, identifica contravenciones a la Ley del Medio Ambiente y su reglamentación, para lo cual emite la Resolución Administrativa 011/01 de 18 de julio de 2001, en la que establece contravenciones con amonestaciones a la Empresa TRANSREDES S.A., por el hecho referido, así como la multa sancionatoria de Bs.12.249.585 (DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) que representa la cifra del tres por mil sobre el monto total del activo de la empresa, por contravención a los arts. 96 del Reglamento General de Gestión Ambiental y 169 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Contra esta Resolución Administrativa la empresa TRANSREDES S.A. mediante memorial y cargo de 31 de julio de 2001, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución administrativa, admitida la misma en fecha 2 de agosto de 2001, por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, esta apelación fue resuelta después de 5 años por la Dra. Martha Beatriz Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible mediante Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006, cuya parte resolutiva señala: desestimar el recurso de apelación interpuesto por TRANSREDES S.A. en contra de la RA 011/2001, por haberse operado el silencio administrativo negativo, y consecuentemente se dispone la devolución de obrados ante el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente para que proceda con el cobro de la multa determinada por la RA 011/2001". Estos antecedentes cronológicamente expuestos dieron lugar a la impugnación de la Resolución Ministerial 15/2006.

1.- Antes de efectuar un pronunciamiento sobre el caso que se analiza, es indispensable analizar los siguientes extremos:

a).- Que del concepto de lultraactividad de la ley, se establece que "es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y esta íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regis actum", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, administrativa etc.".
b).- El reglamento General de Gestión Ambiental en el art. 101 establece que: "El infractor podrá apelar de la Resolución Administrativa ante el Ministro con la debida fundamentación en el término perentorio de cinco (5) días calendario hábiles, computables a partir del día siguiente hábil desde la fecha de su notificación. La apelación deberá ser formulada por oficio o memorial. Para los apelantes de otros distritos se tendrá en cuenta el término de la distancia." Asimismo el art. 102 expone: "El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo de 20 días desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento, previo informe legal. Esta Resolución no admite ulterior recurso y causa estado".
c).- En virtud al principio de eficacia administrativa, en ejercicio de la potestad administrativa generada para la administración publica en cualquiera de sus niveles, este principio es el que obliga la emisión de actos administrativos evitando dilaciones indebidas, estos actos deben ser pronunciados dentro de los plazos procedimentales establecidos por el bloque de legalidad imperante, aspecto que garantiza una tutela administrativa efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado; en esta perspectiva corresponde analizar al silencio administrativo negativo.
d).- Y por ultimo, el silencio administrativo negativo es una institución jurídica que la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes, en este sentido los efectos son simplemente procedimentales, siendo una ficción legal de efectos puramente procesales; bajo este espectro se tiene por tanto que la administración publica -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función publica- puede emitir las llamadas resoluciones tardías sin que este acto implique vulnerar la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales, ya que opera el silencio administrativo negativo siempre y cuando el afectado no haya impugnado esta presunción, desestimación por lo que no existe óbice legal alguno para no dictar resolución expresa analizando los puntos controvertidos, ya que las consecuencias jurídicas son muy diferentes a las del silencio administrativo positivo.

2.- Aplicando lo precedentemente expuesto, en el caso de autos se establece:

a).- Que por el principio de ultraactividad de la Ley antes expuesta, y de los antecedentes del proceso, se evidencia que los hechos acontecidos al momento de la emisión de la Resolución Administrativa Nº 011/01 fue en fecha 18 de julio de 2001, en la que se impone una sanción a la empresa TRANSREDES S.A., esta se realizó en vigencia de la Ley 1333 y su Reglamento General de Gestión Ambiental, debiendo encontrarse inmersos en estas disposiciones la tramitación de la apelación y su resolución, por lo cual el Ministerio de Desarrollo Sostenible debió en ese momento pronunciarse por imperio de estas disposiciones y no la aplicación de la Ley 2341 promulgada el 23 de abril de 2002 que entró en vigencia el 25 de abril de 2003, después de los 12 meses de su publicación, como establece en la disposición final segunda de la misma Ley.
b).- La Resolución Ministerial Nº 15 de fecha 20 de enero de 2006 ahora impugnada, aplica el silencio administrativo negativo, en respuesta a la apelación planteada por TRANSREDES S.A. en base a la Ley 2341, de donde se desprende que si bien el año 2006 momento en el que se emitió esta Resolución, ya estaba en vigencia esta disposición (Ley 2341 art. 17.III) desde el año 2003, no correspondía su aplicación, al momento en que se presentó la apelación (31 de julio de 2001), debiendo resolverse en aplicación a la Ley 1333 y su Reglamento General de Gestión Ambiental, ya que en esa fecha la Ley 2341 ni siquiera estaba en proyecto, en este sentido el Ministerio de Desarrollo Sostenible aplicó equivocadamente disposiciones que no estaban vigentes, transgrediendo el principio de ultraactividad de la Ley, al omitir responder una apelación que estaba dentro sus atribuciones.
c).- De lo anteriormente expuesto, se observa que el principio de eficacia administrativa (no excluye al silencio administrativo negativo), no ha sido considerado, pues la responsabilidad emergente del ejercicio de la función publica en la no emisión de una resolución en el término de 20 días, pone en evidencia esta situación, en función a lo previsto en el art. 102 del Reglamento General de Gestión Ambiental (DS 24176 de 8 de diciembre de 1995) que dispone: "El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo de 20 días desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento, previo informe legal. Esta Resolución no admite ulterior recurso y causa estado"; en este sentido se debe corregir procedimiento por la entidad idónea (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas) quien cuenta con el personal técnico y legal especializado para hacer un análisis fundado de la apelación presentada, al margen del tiempo para evitar la informalidad administrativa que crea la inseguridad jurídica, en consecuencia debe ser rectificado por la misma autoridad administrativa que omitió dictar una fundamentada resolución sobre la apelación interpuesta por TRANSREDES S.A. en el marco de sus competencias.
d).- En este sentido, la competencia como elemento esencial del acto administrativo, implica la aptitud legal de asumir y ejecutar decisiones que generen consecuencias jurídico-administrativas, contando como característica esencial para ello la indelegabilidad de las funciones que solo emanan de la Ley, siendo actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas la única entidad con competencia para valorar si el plan de acción del restablecimiento de daños al medio ambiente por el derrame de 29.000 Lt. de petróleo en la Cuenca del Río Desaguadero propuesto por la empresa TRANSREDES S.A., esta acorde a lo necesario.

En conclusión, este Tribunal Supremo de Justicia, al no haber una fundamentación de respuesta al recurso de apelación en los parámetros que hacen a sus atribuciones, en función al art. 1. c) de la Ley 1178, se establece la competencia y el deber de responder al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, ya que cuenta con las atribuciones y con el personal especializado para analizar la problemática, lo contrario sería dejar en abandono hechos administrativos que afectan a las entidades Estatales, incumpliendo los deberes del servidor público previsto en el art. 8 inc. b y c del Estatuto del Funcionario Público, como aconteció en el presente caso, debiendo enmendarse este procedimiento, con la consideración de la apelación y la emisión de una resolución fundamentada, sin perjuicio de iniciar procesos administrativos que determinen la responsabilidad de tales hechos de negligencia en el Ministerio de Desarrollo Sostenible, al omitir dictar en el plazo legal la Resolución que resuelva la apelación planteada.

En base a todo lo expuesto, debemos indicar que el procedimiento Contencioso Administrativo es demanda de puro derecho que se ocupa de los recursos, reclamaciones y denuncias administrativas: sus condiciones formales de procedencia, el trámite que debe dárseles, los problemas que su tramitación puede originar y cómo y por quién deben ser resueltos; pero no estudia cómo deben ser resueltos todos los problemas de fondo que dichos recursos puedan plantear, en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, y que al advertir irregularidades en la aplicación de la norma como en el presente caso, este aspecto nos limita a hacer un pronunciamiento de fondo sobre la afectación de los mismos en cuanto a resultados y la proporción de la reparación de daños realizado, con relación a la sanción por ser estos puntos netamente técnicos que deberán ser considerados a momento de la emisión de una nueva Resolución que resuelva la apelación.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 10.I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo, y lo dispuesto en los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 728 a 739, interpuesta por la empresa TRANSREDES S.A. contra el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en consecuencia se anula la Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006 que cursa a fs. 740 a 741, por no haberse aplicado el D.S. 24176 de 8 de diciembre de 1995 en su art. 102 vigente a momento en que debió responderse la apelación, debiendo a la fecha el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas en función al D.S. 29894 de 07 de febrero de 2009, donde establece sus atribuciones en sus arts. 13. q) y art. 95. d) y o), con las facultades para emitir una fundada Resolución de respuesta a la apelación planteada por la empresa TRANSREDES S.A., en el plazo previsto de 20 días desde su legal notificación con la presente sentencia, sin perjuicio de determinarse las responsabilidades debidas, a quien en función de sus deberes no lo hizo.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.

Esta Sentencia es dictada en Sucre capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece años.

No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Magistrado Relator: Rómulo Calle Mamani.



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