Por: Abog. Alan E. Vargas Lima
Recordando los
fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia
Constitucional Nº0125/2004-R, de fecha 27 de enero de 2004, y conforme
al principio fundamental de irretroactividad de la Ley, consagrada por la
Constitución Política del Estado vigente, la vigencia y aplicación de las leyes
en el tiempo sólo opera hacia el futuro, es decir, las leyes sólo rigen para lo
venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su
publicación o de la fecha prevista por la propia Ley, para aquellos casos en
los que el legislador estableciere una “vacatio legis”. Sin embargo, cabe
también señalar que el Principio de la irretroactividad, tiene dos excepciones:
a) La primera excepción, es la aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional que consagra el principio de la irretroactividad; lo que significa que en los casos expresamente previstos por el Constituyente las leyes pueden ser aplicadas en forma retroactiva a casos sucedidos antes de promulgación y publicación. Al respecto, el art. 123 CPE que consagra el principio de la irretroactividad, ha previsto expresamente la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley en los siguientes casos:
i) en materia laboral, cuando lo determine
expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;
ii) en materia penal, cuando beneficie a la
imputada o al imputado;
iii) en materia de corrupción, para investigar,
procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los
intereses del Estado; y
iv) en el resto de los casos señalados por la
misma Constitución.
b) La segunda excepción, es la Ultractividad de las leyes, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos:
i) cuando un acto acontece en un momento
determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa
oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma, se
aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese
a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y
ii) cuando se promulgan normas menos favorables a
las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior
disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista
en el artículo 116, parágrafo II de la Constitución, cuando prevé que cualquier
sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y en consecuencia,
sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables. Este último
principio se aplica sólo en materia penal. Así por ejemplo, la Sentencia Constitucional
Nº0440/2003-R, de 8 de abril, estableció que "cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de
naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de
retroactividad, o en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna
para el caso planteado."
Ahora bien, como es de conocimiento público, recientemente
se ha puesto en vigencia la Ley Nº482 de
Gobiernos Autónomos Municipales, de fecha 9 de enero de 2014, que –además
de haber abrogado la Ley Nº2028 de Municipalidades– básicamente tiene por objeto
regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos
Municipales, pero de manera supletoria, es decir, que se aplica a las Entidades
Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su propia Carta Orgánica
vigente (como es el caso del Municipio de La Paz, que solamente tiene un
Proyecto de Carta Orgánica), y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito
de sus competencias.
Sin embargo, la misma Ley Nº482 establece una salvedad
para la aplicación obligatoria de la normativa municipal, al disponer
expresamente que la normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal, en su
jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene
carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional
o extranjera; así como el pago de tributos municipales y el cuidado de los
bienes públicos.
Por otro lado, y de una lectura “a prima facie” de la nueva Ley de Gobiernos Autónomos Municipales,
se puede evidenciar que -entre otros aspectos- no establece por ejemplo las
reglas procedimentales mínimas para la sustanciación y resolución de Recursos
Administrativos que cotidianamente se presentan en sede administrativa
municipal, ante los diferentes actos administrativos que emite la
Administración Pública Municipal en el ejercicio de sus atribuciones.
Ante este aparente vacío legal, es lógico acudir al
Principio de irretroactividad de la Ley, consagrado por la Constitución
Política del Estado, que significa que las leyes solo operan para el futuro,
siendo su aplicación obligatoria sólo a partir de su publicación (artículo 164,
parágrafo II constitucional), o desde la fecha que prevea la misma Ley,
teniendo en cuenta que este principio tiene dos excepciones, señaladas
anteriormente: la irretroactividad de
las leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional
(artículo 123 constitucional), y la
ultractividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a
su derogatoria o abrogatoria[1] (artículo 116
constitucional).
En consecuencia, y considerando que el Principio de
ultractividad de la Ley, implica que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la
Ley vigente al momento de su realización (en aplicación del aforismo tempus regit actum, el tiempo rige el
acto), resulta imprescindible seguir aplicando la Ley Nº2028 de Municipalidades
de fecha 28 de octubre de 1999, a todos los Recursos Administrativos que
hubieren sido presentados durante su vigencia, hasta su conclusión en sede
administrativa, en mérito a que, como lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, en materia procesal, la ley aplicable
es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así lo han
entendido las SSCC 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R, y 0386/2004-R de 17 de
marzo, entre otras).
[1] A este efecto la Sentencia C-763/2002 (Corte Constitucional de Colombia) citada por la Sentencia Constitucional N° 0220/2010-R señala: “…la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…”.
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 265/2013
Sucre: 23 de
mayo 2013
Expediente: SC-29-13-S
Partes: Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti. c/ Ana María Honor
Terceros, Miriam Lily de La Fuente Honor y Carlos de La Fuente Honor
Proceso: Nulidad de Matrimonio, Adopción y Declaratoria de Herederos
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El
recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 540 vlta., interpuesto por Miriam
Rosa la Fuente Crespo de Gallinatti, contra el Auto de Vista de fecha 21 de
enero de 2013, cursante de fs. 513 a 515 vlta., pronunciado por la Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de
nulidad de matrimonio, adopción y declaratoria de herederos, seguido por Miriam
Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti contra Ana María Honor Terceros, Miriam
Lily de La Fuente Honor y Carlos de La Fuente Honor, la concesión de fs. 548,
los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero de Familia
de Santa Cruz dicta Sentencia, de fs. 284 a 293 vlta., de fecha 26 de enero de
2008, declarando improbada la demanda de fs. 73 a 77 vlta., sobre nulidad de
matrimonio, adopción y declamatoria de herederos y pago de Lucro Cesante y
probada la reconvencional de fs. 133 a 136 vlta., de Ratificación de Partida
Matrimonial y Adopción.
Resolución que es recurrida de
apelación por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti por escrito de
fs. 297 a 304, que como consecuencia de ello, nulidades de por medio, se dicta
el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2013, cursante de fs. 513 a 515 vlta.,
que confirma la Sentencia de fecha 26 de enero de 2008; Resolución de Alzada
que es recurrida de casación por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatti,
que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA
IMPUGNACIÓN:
En lo más preponderante del recurso, se
expone lo siguiente:
A la conclusión del Tribunal Ad quem
sobre la fecha de ejecutoria del divorcio entre Concepción Honor de Rodríguez
(actualmente Ana María Honor Terceros) y Gerónimo Rodríguez Jiménez, indica que
esa conclusión es falsa y temeraria, porque la Sentencia si bien fue
pronunciada en fecha 23 de septiembre de 1980, la misma fue objeto de revisión
por lo cual recién fue aprobada por Auto de Vista de 12 de diciembre de 1980,
empero para fines de ejecutoria, la demandada después de 14 años, el 18 de mayo
de 1994, solicitó los testimonios para la cancelación de la partida
matrimonial, para cuyo efecto la Sentencia recién se ejecutorío en fecha
20 de mayo de 1994, en consecuencia en la fecha de celebración de su matrimonio
con su padre Oscar La Fuente Zenteno no gozaba de libertad de estado, por lo
que el matrimonio no surtió efectos jurídicos.
Señala, de igual modo Oscar La Fuente
Zenteno, tampoco tenía libertad de estado, tal cual consta de certificados de
matrimonio cursante en obrados donde no consta cancelación de partida de
matrimonio (de fs. 519) como los demandados hacen aparecer de fs. 99, habiendo
dado lugar a un proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento
falsificado.
Expresa, que en el supuesto acto
matrimonial en el año 1981, no hubo el día 29 en el mes de febrero conforme se
demostró, ya que el mes de febrero de 1981 sólo tenía 28 días, en tal razón su
padre no pudo casarse el 29 de febrero de 1981 porque tal día no existió.
Asimismo, -dice- no se pronunciaron respecto a las severas enmiendas efectuadas
en al partida de matrimonio de su padre con la actual demandada referidas a las
correcciones en el apellido de La Fuente al De La Fuente, así como el nombre de
la contrayente de Concepción Honor al de Ana María Honor que fue ordenado por
un simple proceso voluntario llevado a cabo en el Juzgado Sexto de Instrucción
Civil, que debía realizarse mediante proceso ordinario.
Indica que se demostró que el
adoptante incumplió con el requisito sine quanom para que proceda la adopción
previsto en el art. 216 núm., 3) del Código de Familia referido a no tener
hijos al momento de solicitar la adopción, y en esa fecha ya tenía hija
biológica Miriam Rosa La Fuente Crespo, la recurrente. Asimismo, el padre
biológico de los menores Gerónimo Rodríguez Jiménez no fue citado legalmente en
el referido proceso de adopción, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en
el inc. 2) del art. 217 del Código de Familia referido al Asentimiento o
consentimiento que deben otorgar los padres biológicos de los menores. Expresa
que tampoco se tomó en cuenta el agravio invocado a la defectuosa tramitación
del proceso de adopción que sale de fs. 34 a 38, el demandante en sus generales
de ley está como Oscar La Fuente Zenteno y en la Resolución Oscar de La
Fuente Zenteno, persona diferente, porque mi padre recién en fecha 27 de
octubre de 1997 rectifico su apellido paterno de La Fuente por el De La Fuente.
Acusa que el Tribunal de Alzada no
cumplió con su labor revisora de los actos procesales conforme señala el
art. 17 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, por que las rectificaciones de
nombre de la demandada y apellido de su padre, fueron realizados en forma
irregular en la vía voluntaria, cuando lo correcto era en la vía ordinaria por
expresa disposición del art. 1537 del Código Civil.
Finalmente en su petitorio, señala que
interpone recurso de casación contra el írrito Auto de Vista solicitando se
conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que case el
mismo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En respecto a la denuncia de que la
ejecutoria de la Sentencia de divorcio de Concepción Honor de Rodríguez
(actualmente Ana María Honor Terceros) y Gerónimo Rodríguez Jiménez, fuera
recién en fecha 20 de mayo de 1994, en consecuencia a la celebración de
su matrimonio con su padre Oscar La Fuente Zenteno, la demandada no gozaba de
libertad de estado, por lo que el matrimonio no surtió efectos jurídicos.
A inicio es primordial establecer que
el art. 78 del Código de Familia prevé sólo dos causales para
declarar el matrimonio nulo: 1) Si no ha sido celebrado por el oficial del
registro Civil, salvo caso de excepción permitido por los arts., 43, y 2 si
resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes; causales que
debieron ser observados por los juzgadores de instancia para el tratamiento del
presente caso, por cuanto la falta de estado y la discusión de la fecha de la
celebración no son causales de nulidad de matrimonio, figuras acomodables a
otras instituciones del derecho de familia como es la anulabilidad de
matrimonio conforme señala el art. 80 del Código de Familia, por lo que la
pretensión deducida de nulidad de matrimonio no era aplicable en las causales
invocadas por la actora.
Sin perjuicio de lo señalado,
avocándonos a lo denunciado, a objeto de esclarecer las dudas sembradas en
torno a la invalidez, se debe considerar que en la fecha de inicio del divorcio
entre Concepción Honor de Rodríguez (actualmente Ana María Honor Terceros) y
Gerónimo Rodríguez Jiménez, que data de 5 de septiembre de 1979, conforme
consta de la Legalizada de Testimonio que cursa de fs. 11 a 19, estaba en plena
vigencia el Código de Familia aprobado por Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto
de 1972, en posterior elevado a rango de Ley por Ley N° 996 de 04 de abril de
1988. Texto original, que si bien fue modificado en algunos artículos, como se
verá luego, contiene lo substancial en lo referido al caso de análisis.
Conforme señala el art. 129 del Código
de Familia sobre la causa de disolución del matrimonio, ésta se disuelve por
Sentencia ejecutoriada de divorcio, que es concordante con lo establecido en el
art. 141 del mismo cuerpo normativo, que señala: “(DISOLUCION DEL MATRIMONIO) La Sentencia de divorcio disuelve el
matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada”, por lo que la disolución del vinculo matrimonial ocurre cuando
la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores
en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a
efectos de registro. Bajo éste análisis, el art. 515 del Código de
Procedimiento Civil señala que “Las Sentencias
recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el
pleito otra instancia ni recurso….” Quedando
determinada que la autoridad de cosa juzgada le es a la Sentencia, cuando
procesalmente no proceden contra ella otros medios impugnatorios que permitan
modificarla, y es desde ese momento que adquiere su autoridad y eficacia.
Para el caso concreto, se debe precisar
que de los antecedentes que informan el proceso, las legalizadas cursantes a
fs. 11 a 19 que refieren al testimonio de actuados del proceso de divorcio
seguido por Concepción Honor de Rodríguez (actual Ana María Honor) contra
Gerónimo Rodríguez Jiménez, la Sentencia dictada el 23 de septiembre de
1983 declara probada la demanda y disuelve el vinculo matrimonial de los
esposos Rodríguez – Honor; y que por determinación de la misma Resolución esta fue en
Revisión ante el Tribunal Superior, entendiéndose que fue efectuada a la
ausencia de apelación de las partes litigantes; dictándose Auto de Vista
de fecha 12 de diciembre de 1980, y es precisamente en la fecha en que la
Sentencia de primera instancia adquiere la calidad de cosa juzgada conforme
previene el art. 515 num. 1) del Código Adjetivo Civil; por lo cual la
disolución del matrimonio entre Concepción Honor de Rodríguez (actual Ana María
Honor) y Gerónimo Rodríguez Jiménez es también en dicha fecha conforme señala
el art. 141 del Código de Familia, no siendo sustentable el argumento de una
ejecutoria posterior como procura entender la recurrente; si bien es cierto que
la cancelación de la partida matrimonial fue realizada en forma posterior (14
años más tarde conforme dice la actora) empero este acto fue en ejecución de lo
determinado en Sentencia, que no significa que la disolución de matrimonio, para
fines estrictamente legales, estuviere supeditado a ese acto de cancelación.
Bajo este mismo criterio, se debe
resolver respecto al matrimonio entre Oscar La Fuente Zenteno y Flora Crespo de
La Fuente, por el Testimonio cursante de fs. 92 a 97, se verifica que éste fue
disuelto por Sentencia de fecha 10 de abril de 1974, notificado en la misma
fecha, adquiriendo también la autoridad de cosa juzgada, quedando disuelto éste
matrimonio en virtud de lo establecido en el mentado art. 141 del Código de
Familia.
En tal razón, los contrayentes Oscar De
La Fuente Zenteno y Ana María Honor Terceros, a la fecha de su matrimonio
tenían la libertad de estado que requiere el art. 46 del Código de Familia,
situación que no amerita la invalidez del matrimonio, sea vía anulabilidad o
nulidad como se pretende.
Ahora bien, se debe puntualizar que la
pretensión de la demanda fundada en nulidad por haberse celebrado en fecha
inexistente, se debe considerar que esta causal de nulidad de matrimonio no
esta prevista en el citado art. 78 del Código de Familia, así también, se debe
indicar que es incoherente el petitorio de la demanda, en sentido de afirmar la
existencia del matrimonio, por ello se pretende su nulidad, y por otro lado se
dice no haberse celebrado por la fecha inexistente. De los antecedentes en
proceso, se evidencia la existencia del matrimonio entre Ana María Honor
Terceros y Oscar De La Fuente Zenteno, en tal caso, el Certificado de
matrimonio cursante de fs. 100 es la prueba del matrimonio citado conforme lo
establecido en el art. 73 de la norma familiar, relación matrimonial que le es
aplicable lo estipulado en el art. 74 de la misma norma legal, que dice:
“La posesión continua de estado de
esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro Civil
subsana los defectos formales de la celebración”; en
tal razón, la fecha debe ser entendida como un defecto formal en la inscripción
de la partida matrimonial en el registro en un día inexistente, como ocurre en
el caso, otra explicación sería incoherente, por su registro material en
los libros de partidas de matrimonio, situación formal no imputable a los
contrayentes por no ser ellos responsables de la inscripción de la partida
matrimonial sino del oficial del Registro Civil de entonces.
En relación a la nulidad de adopción de
Mirian Lily De La Fuente Honor y Carlos De la Fuente Honor; de lo deducido en
la demanda, la actora pretende la invalidez de la adopción en base a normas
derogadas del Código de familia, por cuanto el art. 232 (nulidad de adopción) y
216 (requisitos para los adoptantes) del Código de Familia fueron derogados por
la Ley N° 2026 del Código del Niño, Niña y Adolescente, ante tal situación es
pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la aplicación de la
ley en el tiempo:
La ley tiene un carácter temporal, con
un momento que empieza su vigencia y otro que termina; y
durante el tiempo de su vigencia rige a todos los hechos relacionados con los
supuestos que prevé, entendiendo la aplicación de la ley vigente al acto que se
constituye. En caso de la vigencia de una nueva ley del mismo contenido
normativo, que derogue explicita o tácitamente la anterior, su vigencia y
aplicación es inmediata y obligatoria, sin embargo existe excepción a esta
regla, la ultractividad, que
determina que las normas prevalezcan aún su derogatoria o abrogatoria, en
cuanto a regular los efectos del acto suscitado en el anterior régimen
normativo, a este efecto la SC C- 763/2002 (Corte Constitucional de Colombia)
citada por la Sentencia Constitucional N° 0220/2010-R señala: “…la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en
el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio
jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o
celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación
del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma
vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se
aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después…”. Ante esta circunstancia cabe la aplicación de la ley vigente al
momento de ocurrir o celebrarse el acto, que como fenómeno jurídico, sigue
persistiendo algunos de sus efectos, más aun si objeta la invalidez del
acto por circunstancias acaecidas en su formación.
Sin embargo, la ultractividad no es un fenómeno jurídico absoluto, o de aplicación
normativa irrestricta que por sólo ocurrencia del acto en la vida de la ley
deba aplicarse, está limitada en su aplicación por situaciones inferidas por la
ley derogatoria, y por situaciones propias del tiempo en que se pretende
aplicar la ley ultractiva, dese el caso en Bolivia, de la puesta en
vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 que exige una
adecuación de todas las normas inferiores a lo prescrito por ella, si esto es
así con mayor razón las normas derogadas cuyo efecto ultractivo se pretende,
deben someterse a los preceptos y valores Constitucionales; en el caso de
oponerse a ellos, el pretendido efecto ultractivo cede ante la vigencia de los
nuevos mandatos Constitucionales; por cuanto la norma Constitucional “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del
ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto
valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la
convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en
consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por
ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo
inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del
ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues
sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia
Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los
principios Constitucionales” (SC N°
005/2010-R).
Este criterio Constitucional visibiliza
a la Constitución como el abrigo del contexto de valores y principios de la
realidad, que es transformada en Ley Fundamental, que en otras palabras muestra
al derecho como producto social de la realidad que impera. Bajo ese margen se
puede indicar que, las normas inferiores amparan valores, principios, y desde
luego los derechos que emergen desde la norma Constitucional; en tal razón es
necesario realizar cualquier examen desde la Constitución.
Por lo expresado, podemos señalar que
en la vigencia de los arts. 215 a 243 del Código de Familia, la adopción
significa un acto de autoridad judicial que atribuía la calidad de hijo del
adoptante al que lo es originalmente de otras personas, sin embargo dicha
adopción se concebía desde una óptica de necesidad de los adoptantes
(matrimonios sin hijos), siendo el adoptado un medio de llegar a cumplir
aspiraciones de esa familia, de ahí que se justifica que el adoptado conservaba
sus derechos y deberes para con su familia de origen, además de aquellos
requisitos impuestos al adoptante (no tener hijos). Tales requisitos
concordaban con la concepción de adopción de esa época, por lo que su nulidad
ante el incumplimiento era plenamente justificable.
El transcurso del tiempo ha determinado
un avance hacia los derechos que protege la adopción, partiendo desde una
perspectiva del interés superior del niño (el menor como sujeto de derecho) y
no de la necesidad del adoptante como lo concebía el Código de Familia de 1972;
es así que a decir de Díez Picazo y Gullón la adopción al presente “imita la naturaleza y la consagración legislativa del deseo de
equiparar lo más posible la situación del hijo adaptativo con la del hijo por
naturaleza y de ocasionar la mayor ruptura de los originales vínculos del
adoptado con su familia natural”. Esta es la
concepción que desarrolla la Ley N° 2026 del Código del Niño, Niña y
Adolescente, en cuanto refiere a la adopción y justifica la derogatoria
de los arts. 215 al 243 del Código de Familia que señala la disposición Tercera
de la Abrogaciones y Derogaciones.
Más allá de lo concebido en la Ley N°
2026, se debe dejar en claro que la Constitución Política del Estado, contiene
la doctrina del interés superior del niño, que entre otras cualidades,
comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y
socorro en cualquier circunstancia conforme señala en su art. 60 de la norma
supralegal, concibiendo al niño como sujeto de derecho y no como objeto,
por lo que la adopción desde esa óptica protege el derecho del adoptado, por
encima de otros derechos. Por tal razón los requisitos establecidos en el
Código de Familia de 1972, del adoptante y del adoptado, difieren en los
propuestos en la Ley N° 2026, por la concepción filosófica social de la
realidad actual, que concuerda con la Constitución Política del Estado, por lo
que esos requisitos abrogados de la norma familiar merman en su contenido
frente a la irradiación de los derechos y principios Constitucionales, puesto
que el incumplimiento de esos requisitos, bajo el abrigo Constitucional, no
sustraen en nada a la finalidad del acto mismo de adopción.
Si bien es cierto que en el caso de
Autos, los adoptados no son menores de edad, sin embargo es pertinente realizar
este análisis por cuanto la acción de nulidad tiene como fundamento el
incumplimiento de ciertos requisitos a tiempo de haberse solicitado la
adopción, cuando los adoptados carecían de la mayoría de edad.
La pretensión de nulidad de adopción
reclamada en casación, basa su fundamento en que no se cumplió el requisito del
art. 216 núm., 3) y del art. 217 núm. 2) ambos del Código de Familia; conforme
lo explicado supra, se pretende que la norma derogada opere de manera
irrestricta y absoluta, ultractivamente, declarando nula la adopción por haber
contado el padre con una hija a momento de solicitar la adopción y por no
presentarse, supuestamente con el asentimiento del padre de los adoptados, ante
esa vicisitud, queda expuesto que no es pausible declarar nulo la adopción,
porque, esos requisitos al presente, cuando se inicia la acción de nulidad, no
condicen con el sistema Constitucional y legal respecto a la adopción, por lo
que la ultractividad de la norma derogada no actúa de manera irrestricta,
limitando su función ante los principios, derechos Constitucionales como es el
interés superior del niño y la protección que brinda a la familia, que
sustentan la adopción; siendo intrascendente que el adoptante cuente con hijos
para solicitar la adopción, por ser lo importante el derecho que le hace al
adoptado; y el asentimiento del padre, que más allá no haber realizado acto
formal de reclamo, en antecedentes no se cuenta con más elementos que fijen que
dicho asentimiento, tacita o explícitamente no existió.
Asimismo es de considerar, que todos
los supuestos fácticos, nos demuestran un lazo familiar amplio entre los
contrincantes, por lo que prima en tomar cualquier decisión en beneficio de la
familia, como núcleo de la sociedad, y no en contra de ella, entendiendo que
fruto de la adopción se ha constituido una familia que incluso a sido ampliada
por las generaciones posteriores, que desde luego merece la protección de la Constitución
y las leyes, y es deber de éste Tribunal aplicar lo estipulado en el art.
2 del Código de Familia, que señala: “Los
jueces autoridades, al resolver los asuntos sometido a su conocimiento, tendrán
en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo
familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre
el particular de sus componentes y terceros”.
Por otro lado, existiendo una
divergencia patrimonial de por medio, es de precisar que aún obteniendo la nulidad
de adopción, que no es el caso, los efectos de la nulidad no surten un efecto
retroactivo, (ex tunc) sino surten efecto desde la ejecutoria misma de la
Sentencia, (ex nunc), por cuanto el efecto de la nulidad en materia de familia
no es equiparable al efecto en materia Civil, que retrotrae sus efectos desde
el nacimiento del acto nulo; ya que las relaciones familiares, que conllevan
obligaciones y derechos, transcurren de manera continua, en cada instante, en
la protección de los padres a los hijos, la otorgación de alimentos, salud,
educación, y cada uno de los actos que se suscitan en el interior de la
familia, que conllevan elementos personales y patrimoniales, por lo que un
efecto retroactivo no resulta lógico por el carácter único que contiene las
relaciones familiares, por tal circunstancia aún la invalidez de la adopción,
ésta no alcanza los efectos patrimoniales ya operados, es decir la invalidez
opera a futuro.
Ante todo lo explicado no es pertinente
la nulidad de la adopción de Mirian Lily De La Fuente Honor y Carlos De la
Fuente Honor, por las causales esgrimidas en el recurso, por lo cual este
Tribunal de Casación coincide con lo determinado por el Ad quem al desestimar
la nulidad planteada.
Respecto a la supuesta defectuosa
tramitación del proceso de adopción respecto a la identidad del demandante; se
puntualiza que en el recurso de apelación no se denunció este extremo
relacionado al proceso de adopción, sino a otros procesos ajenos al mismo, que
no tienen relación al propio trámite de la causa adoptiva, por lo cual no cabe
hacer examen respectivo ante la omisión de denuncia oportuna en apelación, no
siendo aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias
previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
En relación a la labor revisora que
habría omitido el Tribunal de Alzada porque las rectificaciones de nombre
de la demandada y apellido de su padre, fueron realizados en forma irregular en
la vía voluntaria, cuando lo correcto era en la vía ordinaria; sobre este punto
es pertinente explicar que la labor revisora que concibe el art. 17 par. I de
la Ley N° 025 es al proceso en el cual está en debate y esta abierta su
competencia, por lo cuál es incomprensible pretender que el Tribunal de Alzada
revise actos de otros procesos, que fueron conocidos sólo como antecedentes a
la causa que se tramita; en tal razón la revisión de aquello que se pretende es
ajena a la presente causa y fuera del contexto competencial de los tribunales
inferiores.
Por todo lo explicado anteriormente,
queda claro la falta de fundamentos como para revertir la decisión del Tribunal
Ad quem, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
Por lo expuesto éste Tribunal de
casación, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm.,
2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parara grafo
I núm., 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación
de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 535 a 540 vlta., interpuesto por Miriam Rosa La
Fuente Crespo de Gallinatti, contra el Auto de Vista de fecha 21 de enero de
2013, cursante de fs. 513 a 515 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en
la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
__________________________________
SALA PLENA
SENTENCIA: 129/2013.
EXP. N°: 146/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por TRANSREDES S.A. (Transporte de Hidrocarburos S.A.) c/
Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente.
FECHA: Sucre, diecisiete de abril de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso
contencioso administrativo seguido por la TRANSREDES S.A. (TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS S.A.) contra el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y de
Medio Ambiente.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 728 a 739,
impugnando la Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006 que desestima
la apelación a la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001
por haberse operado el silencio administrativo negativo; la respuesta de fs.
825 a 837; los memoriales de réplica de fs. 859 a 865 y dúplica de fs. 870 a
873; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que Fernando Gonzáles Quintanilla, apoderado del Sr. Ernesto Blanco
Presidente y Gerente General de TRANSREDES S.A., de acuerdo a Testimonio de
Poder Nº 591/2005 de 17 de agosto de 2005, dentro el plazo previsto en el art.
780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 728 a 739 se
apersona fundamentando su extensa demanda que se sintetiza en lo
siguiente:
No existe falta de presentación del
plan de acción como indica la Resolución Administrativa 011/01 el 08 de marzo
de 2000, pues se ha presentado el 16 de marzo de 2000 y es la entidad demandada
quien no ha emitido ningún criterio al respecto, no existiendo contravención al
art. 96 inc. g) del RGGA.
El Viceministerio de Medio Ambiente
ha afectado el debido proceso al rechazar con Resolución Ministerial Nº 15 de
20 de enero de 2006, la apelación a la Resolución Administrativa Nº 011/01 de
18 de julio de 2001, con el argumento del silencio Administrativo negativo, por
ser un derecho obtener una respuesta fundada a sus peticiones, aplicando una
multa sin argumento.
La Resolución Ministerial Nº 15,
aplica retroactivamente la Ley de Procedimiento Administrativo y su
Reglamentación de 23 de abril de 2002 y de 23 de julio de 2003 respectivamente,
denegando el recurso de apelación de 31 de julio de 2001.
Interpretación errónea del silencio
administrativo que la opone indebidamente en perjuicio del administrado, pues
después de 4 años sin respuesta a la apelación no se puede esgrimir a favor del
funcionario omiso.
El proceso administrativo no ha
respetado procedimientos, porque no se trata de aplicación analógica del
procedimiento penal, sino de una aplicación supletoria de acuerdo al art. 105
del Reglamento General a la Ley de Gestión Ambiental.
Por la aplicación del procedimiento
penal conforme al art. 105 del Reglamento General a la Ley de Gestión Ambiental
la sanción ha quedado prescrita por los 5 años previstos en el Código de
Procedimiento Penal.
La sanción tiene un exceso de
punición, pues no hay proporción en el hecho sancionado y la pena impuesta, de
acuerdo a lo expuesto en la Corte Suprema en la Sentencia Nº 90/2002 de 05 de
diciembre de 2002.
Con estos argumentos la entidad
demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución Nº 15 de
20 de enero de 2006 que ha denegado apelación de la Resolución Administrativa
Nº 011/01 de 18 de julio de 2001, emitida por el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio
Ambiente, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, dejando
sin efecto las resoluciones impugnadas.
CONSIDERANDO II: Que admitida la
demanda por decreto de 19 de mayo de 2006 (fs. 745), es corrida en traslado a
la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Ministerio de Desarrollo
Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente el 26 de octubre de 2006 (fs. 769),
Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y de
Medio Ambiente, quién en tiempo hábil se apersona a este Tribunal en base a los
argumentos expuestos en su memorial de fs. 825 a 837, responde la demanda, en
síntesis lo siguiente:
La autoridad
ambiental en uso de sus funciones previstas en la Ley, ejerció control de
calidad ambiental sobre los impactos severos producidos por el derrame de
4.611.000 litros de hidrocarburos equivalente a 29.000 barriles de petróleo,
sobre el río desaguadero afectando el ecosistema del lugar, hechos sobre los
cuales se emite la Resolución Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001
por contravenir el art. 71 inc. j) del Reglamento de Contaminación Hídrica,
art. 103 de la Ley 1333 por contaminación de suelos y aguas y la sanción de Bs.12`249.585,
00 por infracción al art. 96 inc. g) del Reglamento General de Gestión
Ambiental y art. 169 inc. g) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Se ha
pronunciado el Tribunal Constitucional con Sentencia Nº 1243/01-R de 20 de
noviembre de 2001 en relación a la recusación de la Viceministra del Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Económico porque su declaración no
emite criterio alguno, al contrario es meramente informativo y este hecho no ha
vulnerado derecho alguno de la empresa, por lo que ha sido declarado
improcedente su petitorio.
También hace
mención que la Excma. Corte Suprema de la Nación emitió la Sentencia Nº
90/2002, donde en la parte resolutiva declara probada en parte la demanda,
indicando que se haga una nueva liquidación de la multa en la Resolución
Administrativa Nº 003/01, cuya multa y disposiciones contravenidas son
diferentes.
No es posible
cuestionar la validez de la Resolución Nº 15 de 20 de enero de 2006, debido a
que su fundamento radica en el art. 72 de la Ley 2341 que prevé el silencio
administrativo negativo, por lo que la doctrina también la reconoce cuando está
prevista en las disposiciones.
Los actos
administrativos no prevén la prescripción, por lo que no se puede forzar la
aplicación de normas, el art. 105 del Reglamento General de Gestión Ambiental
esta referido a delitos ambientales y no a procedimientos de la Ley 1970, no se
puede pretender prescripción de un proceso administrativo.
En cuanto al
exceso de punición, aclara que la multa se estableció sobre el cálculo
permitido por ley de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24176 de 08 de diciembre de
1995 en el art. 97 inc. b), que es complementado por el Decreto Supremo 26705
de 10 de julio de 2002, donde la multa es del 3 % sobre el total del patrimonio
o activo declarado por la empresa, vinculada a la ley 1333 y el art. 97 del
Reglamento General de Gestión Ambiental, añadiendo el art. 137 de la
Constitución Política del Estado
Con estos argumentos solicita que se
declare improbada la demanda, en consecuencia se mantenga en su integridad la
Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006 y la Resolución
Administrativa Nº 011/01 de 18 de julio de 2001, por ajustarse a derecho.
Luego consta de obrados que la
entidad demandante
presenta su réplica que cursa de fs. 859 a 865, ratificando
el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada su duplica, que corre de fs. 870 a 874, también reiterando los fundamentos de la defensa;
finalmente, por proveído
de fs. 875 se pronuncia el correspondiente decreto de "Autos para
Sentencia".
CONSIDERANDO
III: Que por Auto
Supremo Nº 83/2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
cursante a fs. 912, DECLINA competencia para conocer y resolver la presente
causa, disponiendo su remisión al Tribunal Agroambiental.
Y que a esa
declinatoria de competencia, el tribunal Agroambiental se pronuncia por Auto
Interlocutorio Definitivo Nº 001/2012, que cursa a fs. 919, en la cual resuelve
OBJETAR la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Supremo de
Justicia, declarando la ausencia de jurisdicción del Tribunal Agroambiental
para conocer el proceso Contencioso Administrativo Nº 146/2006, y ante el
eminente conflicto negativo de jurisdicción, dispone la remisión de
antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su vista y
resolución. Una vez radicado el expediente ante el Tribunal Constitucional,
este Tribunal se pronuncia al respecto del conflicto de competencias suscitado
entre ambos Tribunales, en la que por Sentencia Constitucional Nº 1320/2012 de
19 de septiembre de 2012, cursante a fs. 949 a 964, declara la INCOMPETENCIA
del Tribunal Agroambiental, para conocer y resolver el proceso contencioso
administrativo, motivo del presente conflicto de competencias, disponiendo la
remisión de los antecedentes al Tribunal Agroambiental, al haber activado el
Control Plural Competencial; para que esta instancia a su vez remita el proceso
al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de regularizar la sustanciación del
proceso contencioso administrativo. Que ahora una vez resuelto dicho conflicto,
por decreto de fs. 984 pasa a conocimiento de Sala Plena para su correspondiente
tramitación conforme a ley.
CONSIDERANDO
IV: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso
administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro
derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia,
es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena,
por mandato del artículo 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal
Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del
Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias
acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por
cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias
con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este
Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales,
con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el
control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Vice Ministerio
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, y el Ministerio de
Desarrollo Sostenible.
CONSIDERANDO V: Que de la revisión de los antecedentes así como de los anexos, se
establecen los siguientes extremos:
Que en fecha 30 de enero de 2000, se
produjo un derrame de petróleo en la cantidad aproximada de 29.000 barriles
equivalente a 4.611.000
litros, hecho suscitado en la Cuenca del
río Desaguadero, acontecimiento que en uso de sus atribuciones, el Viceministerio
de medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, identifica
contravenciones a la Ley del Medio Ambiente y su reglamentación, para lo cual
emite la Resolución Administrativa 011/01 de 18 de julio de 2001, en la que
establece contravenciones con amonestaciones a la Empresa TRANSREDES S.A., por
el hecho referido, así como la multa sancionatoria de Bs.12.249.585 (DOCE
MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO 00/100
BOLIVIANOS) que representa la cifra del tres por mil sobre el monto total del
activo de la empresa, por contravención a los arts. 96 del Reglamento General
de Gestión Ambiental y 169 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Contra esta Resolución Administrativa la empresa TRANSREDES S.A. mediante memorial
y cargo de 31 de julio de 2001, interpuso recurso de apelación contra dicha
resolución administrativa, admitida la misma en fecha 2 de agosto de 2001, por
el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, esta apelación fue
resuelta después de 5 años por la Dra. Martha Beatriz Bozo Espinoza, Ministra
de Desarrollo Sostenible mediante Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de
enero de 2006, cuya parte resolutiva señala: desestimar el recurso de
apelación interpuesto por TRANSREDES S.A. en contra de la RA 011/2001, por
haberse operado el silencio administrativo negativo, y consecuentemente se
dispone la devolución de obrados ante el Viceministerio de Recursos Naturales y
Medio Ambiente para que proceda con el cobro de la multa determinada por la RA
011/2001". Estos antecedentes cronológicamente expuestos dieron lugar a la
impugnación de la Resolución Ministerial 15/2006.
1.- Antes de efectuar un
pronunciamiento sobre el caso que se analiza, es indispensable analizar los
siguientes extremos:
a).- Que del concepto de la ultraactividad de la ley, se establece
que "es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y esta
íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se
rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración.
Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio
"Tempus regis actum", que se traduce en que la norma vigente al
momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos
hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la
Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas
derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia.
Este fenómeno se presenta con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su
naturaleza: civil, comercial, penal, administrativa etc.".
b).- El reglamento General de Gestión Ambiental en
el art. 101 establece que: "El infractor podrá apelar de la Resolución
Administrativa ante el Ministro con la debida fundamentación en el término
perentorio de cinco (5) días calendario hábiles, computables a partir del día
siguiente hábil desde la fecha de su notificación. La apelación deberá ser
formulada por oficio o memorial. Para los apelantes de otros distritos se
tendrá en cuenta el término de la distancia." Asimismo el art. 102 expone:
"El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo de 20 días
desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento, previo informe
legal. Esta Resolución no admite ulterior recurso y causa estado".
c).- En virtud al principio de eficacia administrativa,
en ejercicio de la potestad administrativa generada para la administración
publica en cualquiera de sus niveles, este principio es el que obliga la
emisión de actos administrativos evitando dilaciones indebidas, estos actos
deben ser pronunciados dentro de los plazos procedimentales establecidos por el
bloque de legalidad imperante, aspecto que garantiza una tutela administrativa
efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado; en esta
perspectiva corresponde analizar al silencio administrativo negativo.
d).- Y por ultimo, el silencio administrativo negativo es
una institución jurídica que la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios
a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de
los plazos vigentes, en este sentido los efectos son simplemente
procedimentales, siendo una ficción legal de efectos puramente procesales; bajo
este espectro se tiene por tanto que la administración publica -sin perjuicio
de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función publica- puede
emitir las llamadas resoluciones tardías sin que este acto implique vulnerar la
competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos
procedimentales, ya que opera el silencio administrativo negativo siempre y
cuando el afectado no haya impugnado esta presunción, desestimación por lo que
no existe óbice legal alguno para no dictar resolución expresa analizando los
puntos controvertidos, ya que las consecuencias jurídicas son muy diferentes a
las del silencio administrativo positivo.
2.- Aplicando lo precedentemente expuesto, en el caso de autos se
establece:
a).- Que por el principio de ultraactividad de la Ley antes expuesta,
y de los antecedentes del proceso, se evidencia que los hechos acontecidos al
momento de la emisión de la Resolución Administrativa Nº 011/01 fue en
fecha 18 de julio de 2001, en la que se impone una sanción a la empresa
TRANSREDES S.A., esta se realizó en vigencia de la Ley 1333 y su Reglamento
General de Gestión Ambiental, debiendo encontrarse inmersos en estas
disposiciones la tramitación de la apelación y su resolución, por lo cual el
Ministerio de Desarrollo Sostenible debió en ese momento pronunciarse por
imperio de estas disposiciones y no la aplicación de la Ley 2341 promulgada el
23 de abril de 2002 que entró en vigencia el 25 de abril de
2003, después de los 12 meses de su publicación, como establece en la
disposición final segunda de la misma Ley.
b).- La Resolución Ministerial Nº 15 de fecha 20 de enero de 2006
ahora impugnada, aplica el silencio administrativo negativo, en respuesta a la
apelación planteada por TRANSREDES S.A. en base a la Ley 2341, de donde se
desprende que si bien el año 2006 momento en el que se emitió esta Resolución,
ya estaba en vigencia esta disposición (Ley 2341 art. 17.III) desde el año
2003, no correspondía su aplicación, al momento en que se presentó la apelación
(31 de julio de 2001), debiendo resolverse en aplicación a la Ley 1333 y su
Reglamento General de Gestión Ambiental, ya que en esa fecha la Ley 2341 ni
siquiera estaba en proyecto, en este sentido el Ministerio de Desarrollo
Sostenible aplicó equivocadamente disposiciones que no estaban vigentes,
transgrediendo el principio de ultraactividad de la Ley, al omitir responder
una apelación que estaba dentro sus atribuciones.
c).- De lo anteriormente expuesto, se observa que el principio de
eficacia administrativa (no excluye al silencio administrativo negativo), no ha
sido considerado, pues la responsabilidad emergente del ejercicio de la función
publica en la no emisión de una resolución en el término de 20 días, pone en
evidencia esta situación, en función a lo previsto en el art. 102 del
Reglamento General de Gestión Ambiental (DS 24176 de 8 de diciembre de 1995)
que dispone: "El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo
de 20 días desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento,
previo informe legal. Esta Resolución no admite ulterior recurso y causa
estado"; en este sentido se debe corregir procedimiento por la entidad
idónea (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas) quien cuenta con el personal
técnico y legal especializado para hacer un análisis fundado de la apelación
presentada, al margen del tiempo para evitar la informalidad administrativa que
crea la inseguridad jurídica, en consecuencia debe ser rectificado por la misma
autoridad administrativa que omitió dictar una fundamentada resolución sobre la
apelación interpuesta por TRANSREDES S.A. en el marco de sus competencias.
d).- En este sentido, la competencia como elemento esencial del acto
administrativo, implica la aptitud legal de asumir y ejecutar decisiones que
generen consecuencias jurídico-administrativas, contando como característica
esencial para ello la indelegabilidad de las funciones que solo emanan de la
Ley, siendo actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas la única
entidad con competencia para valorar si el plan de acción del restablecimiento
de daños al medio ambiente por el derrame de 29.000 Lt. de petróleo en la
Cuenca del Río Desaguadero propuesto por la empresa TRANSREDES S.A., esta
acorde a lo necesario.
En conclusión, este Tribunal Supremo
de Justicia, al no haber una fundamentación de respuesta al recurso de
apelación en los parámetros que hacen a sus atribuciones, en función al art. 1.
c) de la Ley 1178, se establece la competencia y el deber de responder al
Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, ya que cuenta con las atribuciones y con
el personal especializado para analizar la problemática, lo contrario sería
dejar en abandono hechos administrativos que afectan a las entidades Estatales,
incumpliendo los deberes del servidor público previsto en el art. 8 inc. b y c
del Estatuto del Funcionario Público, como aconteció en el presente caso,
debiendo enmendarse este procedimiento, con la consideración de la apelación y
la emisión de una resolución fundamentada, sin perjuicio de iniciar procesos
administrativos que determinen la responsabilidad de tales hechos de
negligencia en el Ministerio de Desarrollo Sostenible, al omitir dictar en el
plazo legal la Resolución que resuelva la apelación planteada.
En base a todo lo expuesto, debemos
indicar que el procedimiento Contencioso Administrativo es demanda de puro
derecho que se ocupa de los recursos, reclamaciones y denuncias
administrativas: sus condiciones formales de procedencia, el trámite que debe
dárseles, los problemas que su tramitación puede originar y cómo y por quién
deben ser resueltos; pero no estudia cómo deben ser resueltos todos los
problemas de fondo que dichos recursos puedan plantear, en consecuencia el
Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena ejerce el control de legalidad,
oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede
administrativa, y que al advertir irregularidades en la aplicación de la norma
como en el presente caso, este aspecto nos limita a hacer un pronunciamiento de
fondo sobre la afectación de los mismos en cuanto a resultados y la
proporción de la reparación de daños realizado, con relación a la sanción por
ser estos puntos netamente técnicos que deberán ser considerados a momento de
la emisión de una nueva Resolución que resuelva la apelación.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 10.I de la Ley Nº
212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo, y lo
dispuesto en los arts. 778 y 781 del Código de
Procedimiento Civil, declara PROBADA la
demanda contencioso administrativa de fs. 728
a 739, interpuesta por la empresa TRANSREDES S.A. contra el Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en consecuencia se anula la
Resolución Ministerial Nº 15 de 20 de enero de 2006 que cursa a fs. 740 a 741, por no haberse aplicado el D.S. 24176 de 8 de diciembre de 1995 en
su art. 102 vigente a momento en que debió responderse la apelación, debiendo a la fecha el Ministerio de Medio
Ambiente y Aguas en función al D.S. 29894 de 07 de febrero de 2009, donde
establece sus atribuciones en sus arts. 13. q) y art. 95. d) y o), con las
facultades para emitir una fundada Resolución de respuesta a la apelación
planteada por la empresa TRANSREDES S.A., en el plazo previsto de 20 días desde
su legal notificación con la presente sentencia, sin perjuicio de determinarse
las responsabilidades debidas, a quien en función de sus deberes no lo hizo.
Procédase a la devolución de los
antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad
demandada.
Esta Sentencia es dictada en Sucre
capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los diecisiete días del mes de
abril de dos mil trece años.
No interviene el Magistrado Fidel
Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Rómulo Calle
Mamani.
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