domingo, 10 de noviembre de 2013

Voto de Bolivianos en el Exterior: Expectativas por su peso en las Elecciones





El TSE prevé que la participación supere el 78% registrado en los comicios electorales de 2009. Analistas abren debate: unos ven un voto decisivo y otros, uno simbólico

La Razón / Luis Mealla / La Paz
00:01 / 10 de noviembre de 2013

De acuerdo con un informe del Tribunal Supremo Electoral (TSE), 660.000 ciudadanos bolivianos, radicados en 33 países, tendrán la posibilidad de votar en las elecciones generales de 2014, un dato que despertó expectativa en las fuerzas políticas de alcance nacional.

En las elecciones generales de 2009 se emitieron 4.859.440 votos. Sobre la base de esa cifra, únicamente referencial, el 13,5% aparece como la proporción del sufragio en el exterior. En el Tribunal Supremo Electoral no quieren aventurar ningún cálculo, pero esperan que la participación sea superior al 78% que se registró en 2009, cuando los residentes bolivianos en Argentina, Brasil, España y Estados Unidos participaron por primera vez en los comicios.

Frente a este escenario, líderes de organizaciones políticas de oposición perfilaron, incluso, la apertura de casas de campaña, en Argentina, España y Estados Unidos, donde reside hasta el 85% de la diáspora boliviana, para poder conquistar el voto.

Comicios. Los analistas están divididos. Por una parte, aparece la tendencia de una “votación migrante decisiva”, dado que la masa votante de España puede superar a los electores de Tarija y Pando; aunque también existe asidero para sostener la evidencia de un sufragio simbólico, sin mayor peso definitorio en la elección de 2014.

Con todo, la labor preelectoral ha comenzado. El TSE lleva a cabo el registro biométrico en Argentina, Brasil, Estados Unidos, Chile, España, Italia y Gran Bretaña, donde se busca empadronar a la mayor cantidad de ciudadanos hasta el 10 de diciembre. “Esta es una primera etapa, ya que en total se llegará a 33 países y 69 ciudades hasta el primer trimestre de 2014. Los 660.000 migrantes es un dato referencial, no tenemos cifras exactas, pero es un punto de partida. Esperamos superar el registro que se dio en 2009”, explicó el vocal Ramiro Paredes.  Ese año, en Argentina, Brasil, España y Estados Unidos se inscribió a 169.096 ciudadanos, que era el 5% del padrón nacional, de los que 125.101 votaron, registrándose una participación del 74%. Ahora, la labor se amplía a 33 naciones y la expectativa es llegar o superar el 78% de participación electoral.

“Las elecciones de 2014 tienen un escenario distinto: hay un elemento de continuidad de las políticas públicas gubernamentales, además del interés de los compatriotas de ser visualizados por el Estado, dos elementos motivadores para la participación en las justas electorales”, dijo el vocal Paredes.

El analista Marcelo Silva explicó que este voto es una importante variable para las elecciones en el entendido de que influirá en el crecimiento del padrón. “Ahora se sufragará en 33 países y si el padrón supera al de 2009 (5%) y llega o pasa del 10%, significaría más importante para los partidos hacer campaña en España, Sao Paulo  o Buenos Aires que en Pando, Tarija y Beni, donde hay población muy reducida”, agregó.

En tanto, María Teresa Zegada señaló que “al crecer la cantidad de posibles electores, se desequilibra la proporcionalidad del resultado en el país. Más que un voto territorializado, tendería a desequilibrar la mayoría absoluta para la segunda vuelta. En el total, el voto de los migrantes jugará un rol fundamental en los resultados finales”.

Para el expresidente de la extinta Corte Nacional Electoral (CNE) José Luis Exeni, el voto migrante es importante como un derecho, pero el “peso” sería relativo y no decisivo. “Por mucho que se amplíe el padrón en el exterior, el voto en 33 países será más simbólico. Habrá que ver cuántos bolivianos se empadronan y cuántos votarán”, puntualizó el profesional.

Influencia del voto migrante

Apoyo

En 2009, 125.101 residentes votaron en cuatro países. El 75% apoyó la candidatura de Evo Morales.

Ley

Ese año, la   Ley Transitoria Electoral dispuso que sólo haya el 6% del padrón en el exterior. Hoy no existe un límite.

Dato

En 2009, Morales obtuvo el 64,2%, de más de 4,5 millones de votantes en todo el país.

A la conquista de electores

Las distintas fuerzas políticas anticiparon acciones en busca del voto de los bolivianos en el exterior. En el caso de la oposición, se alistan viajes y apertura de casas de campaña. El oficialismo apelará a funcionarios diplomáticos para difundir los logros del proyecto político de la administración de Evo Morales en el entendido de que admiten  el poder de definición que tendrá el voto de los migrantes.

La pasada semana, el líder de UN, Samuel Doria Medina,  destacó la importancia de la participación de los residentes, por lo que anunció el viaje de una comitiva especial de su partido a países donde está la mayor cantidad de ciudadanos bolivianos y presenta el proyecto del Frente Amplio.

“En el mejor de los casos se podría lograr 250.000 inscritos en el exterior, de ellos que voten 200.000 resultaría una importante participación, más que en algunas ciudades capitales del país”, dijo el político.

El Movimiento Demócrata Social (MDS), del  gobernador cruceño, Rubén Costas, informó que abrirá casas de campaña en Argentina, Brasil, Estados Unidos y España, incluso manifestó la intención de hacer “control del voto” de los bolivianos en el exterior.

En tanto, el MAS sugirió emplear a los embajadores y otros funcionarios diplomáticos para difundir los resultados de las actuales políticas. La presidenta de la Cámara de Diputados, Betty Tejada, admitió que el sufragio extranjero tendrá características decisivas en 2014. “(Ese voto) tiene poder de definición. Estamos hablando de casi medio millón, por supuesto que tiene un peso importantísimo”. 

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Los residentes tienen demandas

 

El registro biométrico comenzó el 5 de noviembre en España y luego el proceso avanzó progresivamente en los siete países donde hay más residentes bolivianos

La Razón / L.M.
00:00 / 10 de noviembre de 2013

Un grupo de residentes bolivianos en el exterior manifestó su interés de participar en las elecciones generales. En Estados Unidos y España   hay opiniones heterogéneas sobre la afinidad a una corriente política; no obstante, en Argentina no se conoce a la oposición, puesto que el único partido que sentó presencia hasta el momento fue el MAS.

“Aquí no se conoce oposición, hace poco vino el presidente Evo Morales y la gente se quedó con esa intención de voto. Entendemos que la actividad preelectoral recién comienza, pero aún no hay otras propuestas políticas”, indicó Eusebio Zeballos, residente boliviano y activista de los derechos de la diáspora en Argentina. Para la analista María Teresa Zegada, este fenómeno se explica porque una campaña de otros frentes políticos “es y será” muy costosa, por lo que el partido oficialista lleva una ventaja.

“El Gobierno tiene la facilidad de hacer conocer su plan de gobierno a través de las embajadas o consulados. Para otros candidatos hacer campaña resultará muy costoso por la logística que se debe mover”, explicó

En Argentina, hay más de dos millones de compatriotas, de los que un millón y medio están en condiciones de votar, empero, no todos tienen la cédula de identidad. “Esa es una dificultad con la que tropezamos”, dijo Zeballos.  En tanto, el boliviano Rodolfo Henrich, relacionado con los migrantes en Washington, informó que crece la expectativa de los connacionales de votar en 2014.

“Nuestra comunidad es numerosa, por tanto, muy heterogénea, por eso es difícil establecer una visión sobre la opinión y la afinidad política que tiene”. Henrich dijo que el periodo de registro biométrico será importante para que la población se forme un criterio político.

Según un informe de Edwin Pérez, director de la revista Aquí Latinos de España, la comunidad está expectante de las transformaciones estructurales en Bolivia. También se pide un retorno digno, seguridad en las inversiones, más consulados y rapidez en los trámites, además de defensa ante detenciones y expulsiones.  

Migrantes proponen elegir a los cónsules

Organizaciones de bolivianos residentes en Argentina elaboraron propuestas para elegir, por voto directo, a los cónsules que deberán representarlos en ese país. Entre ellos, destacó uno que perfila seleccionar al representante diplomático de entre la comunidad de migrantes, puesto que son ellos quienes conocen las preocupaciones y necesidades de los bolivianos que radican en esa nación.

“La idea surge porque muchos bolivianos, cuando llegan y radican en Argentina, no tienen el respaldo de su país. Actualmente, no hay gente capaz o responsable para que sea cónsul aquí”, dijo a La Razón Eusebio Zeballos, residente boliviano relacionado con las comunidades en ese país.

El activista y músico explicó que fue el compatriota Alfredo Ayala, dirigente de la Asociación Civil Federativa Boliviana (Acifebol), quien elaboró la propuesta que será enviada al país para ponerla en consideración de las autoridades legislativas nacionales.

“No obstante, se ha visto que es difícil aún conseguir apoyo y asidero de nuestros connacionales porque no se encontró aún en Argentina un candidato responsable para asumir esa función”.

Pese a esa dificultad, la propuesta está lista y sólo se hacen algunos ajustes antes de enviarla a Bolivia. Desde hace más de una década, los migrantes se organizaron en comunidades para defenderse entre ellos mismos de la explotación laboral, discriminación y otros delitos a los que se exponen cuando salen de Bolivia.


 

martes, 5 de noviembre de 2013

Fundación de la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional





La Gaceta Jurídica / Alan E. Vargas Lima
00:00 / 05 de noviembre de 2013

El Derecho Procesal Constitucional, constituye una disciplina jurídica relativamente nueva (al menos en Bolivia), aunque desde hace algunas décadas ésta circulaba con bastante aceptación en los demás países de Latinoamérica, estrechamente vinculada al estudio de los procesos constitucionales y los mecanismos de defensa de la Constitución.

En el caso de Bolivia, fue la adopción del sistema de control concentrado de constitucionalidad –a través de la reforma constitucional de 1994– y la consiguiente implementación del Tribunal Constitucional, como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, lo que dio lugar al surgimiento del Derecho Procesal Constitucional, concebido –según Rivera–, como una disciplina especializada del derecho público, que estudia los diversos sistemas y modelos de control de constitucionalidad, como mecanismos de defensa de la Constitución, así como el conjunto de normas que regulan la estructura, la organización y el funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el control de constitucionalidad, además de los procesos constitucionales a través de los cuales se resuelven las controversias constitucionales de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos para su tramitación.

Ahora bien, decimos que se trata de una “nueva” disciplina en sentido de que no se encuentra muy desarrollada a través de estudios especializados sobre la materia en nuestro país, lo que al mismo tiempo se refleja en su falta de inclusión en muchos de los programas de estudio de nuestras facultades de Derecho. De ahí que son muy contados los estudios o libros escritos sobre la disciplina en Bolivia, encontrándose entre lo más sobresaliente las publicaciones realizadas en 2007 por los exMagistrados José Antonio Rivera, René Baldivieso Guzmán y Pablo Dermizaky; sin dejar de lado el importante aporte de Henry Pinto Dávalos, Marcelo Machaca Cahuana y Eduardo Centellas en sus recientes publicaciones relativas al Derecho Procesal Constitucional.

Pero, es una disciplina muy novedosa y en constante expansión, principalmente por sus nuevas manifestaciones normativas, a través de su codificación en Latinoamérica, lo que ha derivado en la elaboración de nuevos cuerpos normativos de Derecho Procesal Constitucional, por ejemplo:

a) la Ley Nº 7.135 de 11 de octubre de 1989 de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica; b) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad de Guatemala de 14 de enero de 1986 (Decreto N° 1-86 de la Asamblea Constituyente); c) la Ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos; d) el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán (Ley Nº 6944 de 1995 y que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999, en Argentina), y e) el Código Procesal Constitucional de Perú (Ley N° 28.237 de 2004) (este último considerado el primer Código Procesal Constitucional en Iberoamérica y el mundo).

En armonía con esta incesante ola de experiencias codificadoras en la región y dando cumplimiento al mandato previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha puesto en vigencia en nuestro país la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, que aprueba el Código Procesal Constitucional (CPCo); disposición legal que prevé normas adjetivas para regular los procesos constitucionales a ser resueltos en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los órganos del poder público en nuestro país (sean leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de resoluciones no judiciales) por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).

Ante este panorama, y considerando que la aprobación del CPCo en Bolivia contribuye a la consolidación definitiva del sistema de control plural de constitucionalidad instaurado en nuestro país, la discusión y el debate jurídico constructivo para aportar a la profundización teórica y el desarrollo legislativo óptimo del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia requiere de la recolección de criterios jurídicos tendientes a la optimización normativa del nuevo Código, a la luz de la doctrina constitucional contemporánea, la legislación comparada y la jurisprudencia constitucional.

En esta perspectiva, resultaba imprescindible conformar una entidad académica, autónoma y sin fines de lucro, pero, sobre todo, exenta de posiciones políticas para que pueda promover y difundir investigaciones científicas que aporten al desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, así como estudios especializados relacionados al contenido y alcances del nuevo Código en la materia. Esta necesidad, ha sido acogida por uno de los más sobresalientes juristas del país, el doctor José Antonio Rivera Santiváñez, quien ahora tiene el mérito de haber fundado la primera entidad destinada a éste noble propósito.

Es así que el 25 de octubre de 2013, mientras se llevaba adelante el Segundo Congreso Boliviano de Derecho Constitucional en la ciudad de Santa Cruz, los académicos asistentes al evento fuimos convocados para reunirnos (en sesión reservada, de acuerdo a orden del día) y así fundar la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional, que funcionará bajo la presidencia de Rivera Santiváñez y la vicepresidencia de Richard Cardozo, elegidos por voto unánime de los presentes.

Ésta constituye una más de las muchas asociaciones nacionales promovidas a nivel internacional por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, bajo la presidencia del brillante jurista argentino Néstor Pedro Sagüés, quien en el Congreso manifestó su beneplácito por la creación de esta nueva entidad académica en Bolivia, lo cual fue de conocimiento también de los juristas internacionales Humberto Nogueira Alcalá (Chile) y Víctor Bazán (Argentina), quienes, como miembros de ese instituto iberoamericano, también recibieron con enorme satisfacción esta agradable noticia.

Particularmente, debo decir que constituye un verdadero honor haber estado presente en la fundación de la nueva asociación, que, encontrándose presidida por prestigiosos juristas bolivianos, sin duda que pronto se perfilará como una entidad de referencia indispensable a nivel nacional para el estudio y la difusión del nuevo Código Procesal Constitucional boliviano, que, como toda disposición legal, puede tener virtudes y defectos en su contenido, lo que amerita un análisis serio, objetivo, crítico y constructivo, para su optimización normativa.

Por lo pronto, la convocatoria está abierta para todos(as) los juristas bolivianos(as) que se encuentren difundiendo esta disciplina en la docencia o a través de publicaciones y estén interesados(as) en desarrollar estudios de investigación con el rigor científico necesario sobre el nuevo Código Procesal Constitucional; ello, con la esperanza de que puedan sumarse a esta iniciativa académica, a fin de coadyuvar al desarrollo doctrinal e institucional del Derecho Procesal Constitucional en Bolivia.

Contactos:

José Antonio Rivera (Presidente) riverasa@gmail.com ; y

Alan Vargas Lima (Secretario Académico) alanvargas84@hotmail.com

 

domingo, 3 de noviembre de 2013

Reformar la Constitución para que haya Autonomía en Bolivia


Reformar la Constitución para que haya Autonomía en Bolivia

JUAN CARLOS URENDA 

Soy consciente de que las propuestas de reformar la Constitución son muy poco atractivas. Las reformas constitucionales en Bolivia han sido largas, caóticas y traumáticas. Sabemos que mientras el MAS tenga el control de la Asamblea Legislativa no podrá haber una reforma constitucional proautonómica auténtica, franca. He escudriñado hasta el último resquicio de la Constitución buscando una salida al centralismo absoluto que hoy impera y, créanme, no la hay, si queremos autonomía de verdad. Si lo que se quiere es hacer politiquería o captar  votos en las próximas elecciones con el tema,  claro que hay harto para argumentar, pero ese es el camino de la impostura y del fracaso al final.

Dos son los problemas principales que se deben encarar con relación al proceso autonómico y que solo se pueden resolver con una reforma constitucional parcial: uno es la “adecuación” de los estatutos autonómicos y el otro es  echar a andar, de una vez, el proceso autonómico que está absolutamente paralizado desde que se promulgó la Constitución en febrero de 2009.  Hasta ahora, ni se han adecuado los estatutos, salvo el de Pando (y allí por razones obvias) ni se ha autonomizado absolutamente nada y más bien hay retrocesos especialmente en materia de recursos y educación.  

Sin una reforma constitucional que reasigne las competencias de la autonomía ambos problemas no tienen remedio porque  las competencias asignadas por la  Constitución especialmente para el nivel departamental son  insuficientes para lograr una autonomía de verdad. A las competencias antiguas para los departamentos que asignaba la vieja ley de descentralización, que son caminos vecinales, electrificación rural, riego y coordinación municipal, solo agrega las de sistemas aislados de electrificación, deporte y comercio, industria y servicios (que lamentablemente no se han utilizado) las demás competencias exclusivas son intrascendentes para el autogobierno y así, no puede haber autonomía real.

Con relación a los recursos económicos la cosa está igual o peor. Las gobernaciones departamentales nada tienen que ver en lo que respecta a la definición sobre recursos económicos. La política fiscal es una competencia exclusiva del nivel central que define los ingresos y controla los gastos a través de la definición  de los presupuestos y la distribución y financiamiento de la inversión pública. Inclusive la administración de las regalías tiene que sujetarse a una ley del nivel central, lo que significa un retroceso no reclamado por los interesados. La planificación de la economía ni se diga, es competencia privativa indelegable del nivel central. Asimismo, los departamentos no tienen nada que decir sobre sus recursos naturales y sus derivados: ganadería, agricultura, minería, hidrocarburos, etc.

Bajo ese panorama, resulta que ‘adecuar’ los estatutos departamentales a ese esquema equivale a consolidar ese centralismo constitucional y nada más. Es que la Constitución creó un curioso sistema de autonomías centralizadas. Por ello es que es imprescindible modificar la distribución de competencias de la Constitución para que los departamentos puedan asumir competencias autonómicas de verdad y poder así echar a andar el proceso, y ahí sí que se pudiera justificar la adecuación de los estatutos departamentales a la Constitución.

Presenté una propuesta en ese sentido en 2010 y también hace algunos días en el II Congreso Nacional de Derecho Constitucional, efectuado en Santa Cruz por la ABEC y el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. 


Está disponible en: 




Consiste en dar a los departamentos competencias de autogobierno relacionadas, entre otras, con la descentralización fiscal por la vía de los ingresos y de los gastos, y competencias verazmente compartidas en materia de planificación del desarrollo y sobre recursos naturales para el mejor aprovechamiento de estos a nivel departamental.  

viernes, 1 de noviembre de 2013

La inconstitucionalidad por omisión normativa en Bolivia





La Constitución Política del Estado (CPE) indica que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) es la institución encargada de velar por la supremacía de la Constitución, toda vez que ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. El TCP ejerce –por mandato constitucional– la justicia constitucional.

La Gaceta Jurídica / Ery Iván Castro Miranda
00:00 / 01 de noviembre de 2013

El modelo de control constitucional imperante es el modelo europeo denominado “kelseniano”, sin embargo, en Bolivia se configura un sistema sui géneris (según María E. Attard) denominado “control plural de constitucionalidad”, este nuevo rol fundamental del tcp abarca tres ámbitos de acción; a) control normativo; b) control competencial; y c) control tutelar. Este último se refiere a la protección de los derechos y garantías fundamentales (Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2012 de 25 abril).

En este ensayo sólo se tomará en cuenta el rol establecido al tcp para el control normativo de constitucionalidad, es decir, el control que se ejerce sobre el conjunto de normas propias del ordenamiento jurídico boliviano, declarando –según corresponda– la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éstas, con carácter general, y a los efectos derogatorios o abrogatorios.

Nuestro sistema constitucional prevé dos vías de control normativo de constitucionalidad: el primero, llamado control previo, preventivo o a priori, se ejerce antes de la aprobación de la ley, a instancia de las autoridades que cuentan con legitimación, a objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad contraste el texto del proyecto de ley con la cpe, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la norma constitucional.

El segundo, control correctivo, posterior o a posteriori, tiene el mismo objetivo, pero se realiza una vez que la norma ha sido aprobada y está en vigencia, es decir, se plasma sobre las disposiciones legales vigentes para establecer la compatibilidad o incompatibilidad con la cpe, su finalidad radica en sanear todo el ordenamiento jurídico vigente del Estado.

En síntesis, el objetivo primordial de estos controles, consiste en la expulsión (retiro) del ordenamiento jurídico de toda norma contraria a los valores supremos, fines, principios, derechos, preceptos y normas previstos en la cpe.

Ingresando en detalle, el Código Procesal Constitucional indica que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen el objeto de declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la cpe (art. 72), consecuentemente el art. 73 señala que existen dos tipos de acciones de inconstitucionalidad; la de carácter abstracto y la de concreto.

La primera se realiza contra las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y la segunda procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de las leyes estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Siguiendo la línea del control correctivo de constitucionalidad, es necesario precisar que este control tiene alcance limitado, es decir, se reduce a los siguientes parámetros: 1) a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de una disposición legal con la cpe; 2) a la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida a control, para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de ésta con aquellas, y 3) a la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control que, como efecto de la interpretación, sean compatibles con la normas de la cpe o disponer el retiro del ordenamiento jurídico de las que sean incompatibles (rivera; Jurisdicción Constitucional, 2011, pág. 163).

En consecuencia, se tiene bien definido que el control correctivo de constitucionalidad no puede extender sus alcances, toda vez que el tcp debe concretarse sólo a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal sometida a control con las normas señaladas en la cpe, por ello la norma no le faculta al tcp deducir una supuesta contradicción de situaciones futuras o circunstancias eventuales que podrían generarse en la aplicación de la disposición normativa sometida a control.

Esta fundamentación encuentra sustento en el derecho comparado, de manera concreta en la sentencia Nº C-170 de 1995 generada por la Corte Constitucional de Colombia, la misma señala: “Esta corporación debe advertir que la inconstitucionalidad de una norma jurídica corresponde siempre a una colisión entre ella y los preceptos fundamentales. Por tal razón, el juez constitucional no puede deducir esa oposición de situaciones futuras y eventuales que pudieran producirse por la aplicación de la norma examinada, sino que está obligado a definir si ella en sí misma se ajusta a la Constitución Política  o si, por el contrario, la desconoce. (…) su función no consiste en determinar la constitucionalidad de aquello que en concreto pueda o no hacerse en desarrollo de la disposición objeto de análisis, sino en confrontar el contenido de ésta con los mandatos de la carta”.

En referencia, José Rivera Santivañez justifica la existencia de clases de inconstitucionalidad que dan lugar al control correctivo de constitucionalidad de las normas, entre las que se encuentran la inconstitucionalidad por la forma, por el fondo, por omisión y sobreviniente.

Estas clases tienen explicación toda vez que la contradicción o vulneración de una disposición legal con las normas insertas en la cpe tienen diverso origen, por ejemplo; a) una disposición legal cuyo contenido es compatible con la constitución, sin embargo, pudo haber sido elaborada desconociendo el procedimiento establecido por la cpe; b) una disposición legal elaborada y sancionada conforme al procedimiento establecido en la cpe, empero, contiene normas contrarias a los principios, valores, fines establecidas en la norma suprema; y c) la no elaboración y aprobación de una disposición legal que desarrolle las normas de la constitución respecto a un determinado tema, como el de los derechos fundamentales que puede constituirse en una conducta contraria y vulneratoria de los preceptos de la cpe.   

En consecuencia, aquí se hace referencia al objeto, fines, alcances, limitaciones y algunas críticas (conforme la jurisprudencia constitucional boliviana) a la inconstitucionalidad por omisión normativa.

En primer lugar, se considera necesario aclarar que la teorización sobre la inconstitucionalidad por omisión es relativamente nueva, toda vez que, en nuestra legislación no se encuentra señalada de manera taxativa, sin embargo, esta institución se encuentra desarrollada en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional.

La doctrina constitucional ha desarrollado bases de entendimiento, según Fernández Rodríguez, citado por José A. Rivera, la inconstitucionalidad por omisión es “(…) la inconstitucionalidad negativa, la que resulta de la inercia o del silencio de cualquier órgano de poder, el cual deja de practicar en cierto tiempo el acto exigido por la constitución”.

Esta concepción da lugar a interpretaciones, sin embargo, no toda omisión normativa genera inconstitucionalidad por omisión. Como indica José Joaquín Gómez,  “La omisión legislativa significa que el legislador no hace algo que positivamente le era impuesto por la constitución. No se trata, pues, tan sólo de una simple negativa de no hacer; se trata de no hacer aquello que, de forma concreta y explícita, estaba constitucionalmente obligado”.

La percepción del español José Julio Fernández conceptualiza a la omisión normativa como “La falta de desarrollo por parte del poder legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación”.

En el caso boliviano, desde la creación del Tribunal Constitucional (tc) se ha emitido poca jurisprudencia respecto a la inconstitucionalidad por omisión, simplemente se menciona de manera superficial en las sentencias constitucionales (sscc) Nº. 0009/2004 de 28 de enero y  0018/2004 de 02 de marzo, toda vez que, en su decidendi (fundamentos jurídicos del fallo) no desarrollaron de manera precisa y clara los alcances, fines o limitaciones de esta institución.

En años posteriores se desarrolló de mejor manera este instituto jurídico, marcando una línea jurisprudencial respecto a la inconstitucionalidad por omisión.

La SC 0066/2005 de 22 de septiembre desarrolla la inconstitucionalidad por omisión normativa manifestando que el TC puede disponer que el legislador desarrolle una norma constitucional (elaboración de normas) siempre y cuando no se trate de normas constitucionales programáticas, por otra parte, la sc 0039/2006 de 22 de mayo desarrolla de manera adecuada este instituto jurídico manifestando que, se alude a la inconstitucionalidad por omisión cuando el comportamiento inconstitucional no se traduce por actos, sino por abstinencia de conducta del órgano encargado de emitir la norma (Órgano Legislativo), lo que impide su eficaz aplicación. 

Empero, la SC 0081/2006 de 18 de octubre identifica, separa y define de manera clara las dos dimensiones de la inconstitucionalidad por omisión y señala que “La omisión por inconstitucionalidad por omisión normativa, se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional; y la inconstitucionalidad por omisión legislativa se produce en los casos en que la constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y este no lo hace”.

Para que se produzcan estas dos dimensiones, es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional, es decir, debe existir una norma que le imponga al órgano legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una ley.

A partir de la cpe de 2009, el tcp elegido por sufragio desarrolló jurisprudencia constitucional en materia de inconstitucionalidad por omisión, con argumentos y elementos nuevos para su consideración.

En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional (scp) 0117/2013 de 1 de febrero define el contexto, alcances y limitaciones, indicando que el primer efecto de la inconstitucionalidad por omisión es la aparición en el articulado de la ley fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena, tales normas son los encargos del legislador que no son meras proposiciones declarativas, sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su efectividad.

Sin embargo, se debe discriminar entre las diferentes normas que integran la cpe para ver en qué casos se puede producir la omisión inconstitucional, pues no todos los preceptos que integran el texto básico poseen el mismo carácter, la misma naturaleza ni tienen que ser desarrolladas por el legislador ordinario, dado que algunas de ellas deben ser aplicadas en forma inmediata sin disposición inferior que las reglamente, regule o desarrolle. 

En consecuencia, la scp 0139/2013 de 6 de febrero, desarrolla, estructura y clarifica la institución que se analiza y menciona que existen distintas clases inconstitucionalidad por omisión que se presentan en la contradicción o infracción de la disposición legal con las normas de la cpe de acuerdo a su origen: a) por la forma (infracción o incumplimiento del procedimiento previsto por la norma suprema); b) por el fondo, (infracción o incompatibilidad de las normas de la cpe con las normas insertas en la disposición legal sometida a control de constitucionalidad); c) por omisión (incumplimiento del legislador de un mandato constitucional, mandatos permanentes y concretos); y d) sobreviniente (incompatibilidad que opera ante una eventual reforma de la ley fundamental).

La sentencia aclara que la inconstitucionalidad por omisión normativa o legislativa opera ante el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos de los legisladores; asimismo, delimita y concluye señalando que, para la existencia real a una imputación o un cargo de inconstitucionalidad susceptible de un pronunciamiento en el fondo, debe existir una norma real con texto concreto y específico que permita una confrontación entre la disposición legal y las constitucionales supuestamente vulneradas.

Esto no acontece en el caso de omisiones o vacíos legislativos ni en omisiones legislativas absolutas derivadas del incumplimiento de un deber de acción explícitamente contenido en la cpe.

El control normativo por omisión no tiene como fundamentos depurar normas del ordenamiento jurídico, por el contrario, su fundamento radica en ordenar que se subsane la omisión o interpretar la ley y, de ser posible, llenar el vacío o laguna existente previa constatación, así resulta clara la existencia de un mandato constitucional imperativo incumplido que denota actitud pasiva del legislador ordinario.

Desde lo académico se debe considerar la existencia de críticas al instituto que analizamos, toda vez que algunos autores consideran una violación al principio de división de poderes; el tcp estaría cumpliendo funciones nomogenéticas encargadas por la Constitución a otros órganos como el Legislativo, pero el órgano presuntamente “invadido” mal podría considerarse víctima, ya que, si hubiese emitido la norma que no dictó, no existiría problema alguno, sin embargo, al mismo tiempo el órgano invadido podría concluir inmediatamente –si lo quisiera– con la supuesta invasión del tcp, como indica Néstor Pedro Sagües.  

En consecuencia, existe un cuestionamiento estructurado respecto a la inconstitucionalidad por omisión –según Sagüés– toda vez que el Tribunal Constitucional se convierte en legislador suplente y precario en base a tres argumentos (técnico, político y funcional), pero considero que este cuestionamiento no tiene aplicación efectiva y real en nuestra jurisprudencia constitucional, pues las sentencias constitucionales analizadas no han invadido las atribuciones determinadas por la cpe al Órgano Legislativo respecto a la emisión de leyes.

Por el contrario, las atribuciones del tcp se han limitado a instar al Legislativo a la producción de leyes cuando se verifica de manera efectiva que éste no desarrolla la producción de leyes que de manera precisa y concreta le impone la cpe o desarrolla esto de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo.

Es abogado, responsable del blog Metamorfosis Jurídica http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/