martes, 28 de junio de 2011

Una pena ‘herida’ de muerte

27 jun 2011


AI ha conseguido que la abolición de la pena capital sea ya un hecho en el 70% de los países del mundo.

Amnistía Internacional está ganando poco a poco la batalla contra la pena capital, que ya ha sido abolida legalmente o de hecho en el 70% de los países del mundo. Pero el 30% que se resiste a dar ese paso exige perseverar en la lucha contra esa lacra que, en palabras del Director General de Investigación y Programas Regionales de AI, Claudio Cordone, “atenta contra la dignidad humana y debería quedar sepultada en la historia del mismo modo que la esclavitud, el apartheid y otras cosas abominables”. Frente a las justificaciones de sus partidarios, ningún estudio ha podido demostrar jamás que tiene más poder disuasorio frente al crimen que otros castigos.

De los 139 países abolicionistas, 104 lo recogen en sus leyes (95 para todos los delitos y 9 solo para delitos comunes) y 35 lo asumen en la práctica. Otros 58, entre los que destacan negativamente China, Irán y Estados Unidos, mantienen la máxima pena en su legislación. En España está abolida desde 1995, cuando una Ley Orgánica la prohibió incluso en tiempo de guerra. Fue la culminación de una gran campaña de Amnistía Internacional que fue ‘escalando’ desde los ayuntamientos, diputaciones y parlamentos autonómicos hasta ‘convencer’ al Congreso y al Senado. Pero AI insiste en la necesidad de cerrar el resquicio constitucional del artículo 15, que la abolía “salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”, y aboga por eliminar esa mención o prohibir expresamente en la Carta Magna su aplicación.

El único español condenado a muerte en el mundo es Pablo Ibar, sentenciado en 2000 en Estados Unidos junto a otro hombre por el asesinato de tres personas durante un robo. Él sigue clamando su inocencia tras alegar una inadecuada defensa de su abogado de oficio, ver avaladas pericialmente las dudas sobre la principal prueba de cargo –una borrosa foto obtenida de una cinta de videovigilancia– y quedar claro que ninguna huella dactilar ni muestra de ADN recogida en el lugar del triple crimen es suya. Es otro caso que oscurece aún más las enormes sombras sobre la pena de muerte en Estados Unidos, donde más de 130 personas –incluido el español Joaquín José Martínez– han salido desde 1976 del ‘corredor de la muerte’ tras probarse su inocencia. Varias más han sido ejecutadas entre serias dudas sobre su culpabilidad.

El caso estadounidense, con más de 1.200 ejecuciones desde que se reanudaron en 1977 y más de 3.000 condenados en el corredor de la muerte, preocupa especialmente a Amnistía Internacional porque ese país reclama un liderazgo mundial en materia de derechos humanos. “¿Cómo puede hacerlo cuanto todavía comete homicidios judiciales?”, se pregunta la directora adjunta de Derecho Internacional y Política de la organización, Widney Brown, antes de remarcar que “la pena de muerte es cruel, degradante, ineficaz y totalmente incompatible con todo concepto de dignidad humana” y que “su uso en EE.UU. se caracteriza por la arbitrariedad, la discriminación y los errores”.

De hecho, los informes sobre la pena capital en Estados Unidos sugieren que su ejecución es “una lotería” en cuyo desenlace juegan desde los recursos de la fiscalía hasta la representación letrada y la composición del jurado, pasando por las políticas electoralistas y la raza de la víctima y el condenado. Y lo dicen hasta los jueces. Cuando la Corte Suprema del Estado de Washington decidió en 2006 mantener la máxima pena por cinco votos a cuatro, los magistrados discrepantes alertaron de “la arbitrariedad con que se administra la pena de muerte”, que “es como un rayo, que cae al azar sobre unos acusados y no sobre otros”. Su advertencia quedaría avalada en 2010, cuando la primera ejecución en ese Estado en nueve años castigó al autor de un único crimen; en 2003, “el peor asesino en masa en la historia” de Washington se libró de ella a cambio de confesar sus 43 víctimas femeninas.

Pero Estados Unidos no es más que un símbolo inquietante en un escenario mundial donde en el último año todavía hubo más de 700 ejecuciones en 18 países y se dictaron penas de muerte en 56. Más de 17.000 personas (7.000 en Pakistán) tienen esa espada de Damocles sobre su cabeza. Pero se trata de estimaciones mínimas que se quedan cortas de la realidad. Faltan datos de “países ejecutores” como Egipto, Malasia, Sudán, Tailandia, Vietnam, Irán (que merece capítulo aparte por llevar a menores a la horca y por las lapidaciones) y, sobre todo, China, cuyo secretismo oficial no logra esconder que su número de ejecuciones supera a la suma del resto de países.

También Irak y Arabia Saudí figuran en la lista de países con más sentencias capitales materializadas. Y hay casos preocupantes como el de Japón, el segundo país superdesarrollado que junto a Estados Unidos mantiene y aplica la pena de muerte, apoyada por el 85% de la población y de la que ni siquiera se libran las personas con enfermedad mental. La llegada de una ministra de Justicia opuesta a la pena capital no ha bastado para evitar un par de ejecuciones en 2010, mientras el país asiático mantiene su dudoso récord mundial de tiempo en el corredor de la muerte, en el que un condenado lleva desde 1968.

Pero, más allá de algunos retrocesos, la esperanza de eliminar la pena de muerte en todo el mundo se acentúa cada año. Con cuatro tratados internacionales y tres moratorias reclamadas por la ONU como cimientos, bastantes países han ido poniendo nuevos ladrillos en esa construcción. Rusia al prorrogar su moratoria de ejecuciones. Mongolia al declarar la suya. Pakistán e India al mantenerla de hecho. Kenia al declarar inconstitucional la condena a muerte obligatoria  en caso de asesinato. Sudán al liberar a medio centenar de sentenciados a la pena capital en un acuerdo para resolver el conflicto de Darfur. E incluso China al reducir los delitos económicos penados con la muerte.

Ningún país puede ya hacer oídos sordos a la creciente presión internacional contra la pena de muerte, tanto desde el ámbito no gubernamental en el que destaca AI, como desde las Naciones Unidas, que ha aprobado tres resoluciones en 2007. 2008. y 2009 para exigir sendas “moratorias de las ejecuciones, con miras a abolir la pena capital”. La tendencia es imparable. Cuando nació la ONU en 1946, apenas ocho Estados habían abolido la pena máxima. Ahora, legalmente o en la práctica, ya son 139 de sus 192 miembros.

(Para más información sobre el trabajo de AI contra la pena de muerte, visita nuestra web)


lunes, 27 de junio de 2011

ELECCIONES JUDICIALES: ¿un simple plebiscito?

EL PUNTO SOBRE LA I
Elecciones judiciales: el riesgo de que sea un simple plebiscito
El voto puede ser o pro o contra el MAS

La Razón – 26 de junio de 2011
Las elecciones judiciales corren el riesgo de convertirse en un plebiscito de apoyo o rechazo al actual Gobierno. De ser así, coinciden oficialistas, opositores y analistas, el país pierde: el enfrentamiento político echará de lado lo fundamental: la elección de los máximos jueces del país.

Será que las elecciones judiciales de octubre se convertirán en un nuevo plebiscito más para el Gobierno, en una justa electoral de simple apoyo o rechazo a la gestión del presidente Evo Morales?
El Gobierno rechaza de plano esta posibilidad; analistas y sectores de la oposición, sin embargo, ya expresan su temor de que las cosas deriven sólo en esa votación o en pro o en contra del actual proceso, dejando de lado lo que en verdad interesa: la elección de los máximos jueces del país, la institución del cuarto poder del nuevo Estado Plurinacional.
Todos los entrevistados sobre el tema coinciden en que si algo afectaría gravemente a la elección de jueces, sería que los comicios decaigan en un plebiscito.
Acusaciones van y vienen: que “el Gobierno en realidad busca copar el poder judicial”, o que “la oposición lo único que pretende es boicotear el proceso”. El punto es la mayor o menor confianza o convicción que al final tenga la ciudadanía sobre cómo se lleva adelante esta elección desde la actual preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Lo de octubre será inédito en muchos sentidos, ya se dijo, pero para el caso será un hecho determinante: el voto será complejo, por lo imprevisible que será al moverse entre lo político (sí o no al actual Gobierno) y lo —si vale— específicamente judicial (la elección de los jueces).
Como pocas veces se vio, además, aparte del voto válido (por los candidatos), esta vez tendrán especial importancia el porcentaje de participación, el voto en blanco y el voto nulo. 

LEGITiMIDAD. El viceministro de Coordinación Gubernamental, Wilfredo Chávez, de entrada señala que la de octubre no será una elección plebiscitaria. “Porque las elecciones de autoridades judiciales jurisdiccionales del 16 de octubre, marcan en realidad un testeo en gran medida de realidades locales, departamentales, con liderazgos novedosos a nivel judicial, cuando la gente valore a sus candidatos, y en el caso del nivel nacional, cuando elijan a los magistrados del Tribunal Constitucional, el Ambiental y del Consejo de la Magistratura”.
La idea de que la elección judicial derive en un plebiscito, señala Chávez, más bien es el objetivo de “alguna oposición” que, en el fondo, busca el fracaso de estos comicios que, por lo demás, es un mandato de la nueva Constitución; volver las cosas en un plebiscito está en la línea de quienes “jamás han apostado por la Constitución”.
Frente al eventual voto blanco o nulo, el viceministro señala que es previsible que la asistencia de votantes en los comicios sea menor en relación a las elecciones presidenciales del 2009, porque, por lo general, estas votaciones son las que más electores convocan.
Ahora, en este caso, en especial el voto en blanco, que es el que se computa como válido (no así el voto nulo), en realidad no será contra el proceso en sí, insiste Chávez, sino contra el candidato o la candidata concretos (según regiones o departamentos): “La legitimación del proceso va a estar en la cantidad de votos con la que se imponga cada candidato sobre los votos blancos y nulos”.
En los hechos, cuando alguna oposición llama al voto en blanco o nulo, por lo particular de esta elección, será “la oposición contra candidatos que no tienen partido, que no van a poder defenderse sino con su currículo y su trayectoria de vida”, dice.

PLEBISCITO. Por el contrario, para el diputado opositor Jaime Navarro, de Unidad Nacional (UN),  está dentro del cálculo del Gobierno el que lo de octubre sea un plebiscito; por las acciones que ahora mismo lleva adelante, por el “copamiento” que se ve de la lista de postulantes. Si ve que este proceso tiene visos de fracasar, por el rechazo que se incube, dice, el MAS estaría dispuesto incluso a abortarlo.
A la fecha, en su criterio, lo que hay es una “acumulación negativa” ante las elecciones. Pero hay que darle todavía oxígeno al proceso  —señala— y esperar que se rectifiquen ciertas acciones que se han dado en la preselección; pero de continuar las cosas como van, dicha acumulación es previsible que en el día de la elección se manifieste en el voto rechazo, sea cual fuere la forma que tome: blanco, nulo o la abstención.
El voto plebiscitario, de apoyo o rechazo al MAS, puede ser o lapidario para el Gobierno (que se verifique el descontento), o puede ser que le sirva para reposicionarse; dependerá de la coyuntura, sostiene.
La urgencia de llevar adelante la elección es legitimar su actual “copamiento del poder judicial”, según Navarro: lo necesita para perseguir legalmente a los opositores y para aprobar la tercera postulación de Evo Morales el 2014.
Las judiciales de octubre podrán ser “salvadas” sólo si se corrige hoy la preselección, que ésta deje de ser “una preselección de masistas”. Para esto, hay que modificar el reglamento de dicha preselección, para que se haga de manera exigente, y así elegir a los mejores. Garantizar que la preselección no será sólo de afines al Gobierno o de sus aliados, afirma Navarro.

ESPERANZA. El plebiscito será posible si es que el Gobierno llega a imponer “listas plancha” de candidatos, analiza por su lado el diputado del Movimiento Sin Miedo (MSM) Fabián Yaksic. “Esto desnaturalizaría un proceso que no debería estar contaminado de injerencia política, como podría suceder si la lista sale del Palacio de Gobierno. Ojalá que se hagan unas listas de consenso en el seno de la Asamblea. Depende del MAS que esto no se transforme en un plebiscito”.
En la medida en que la gente “vaya a votar, pero no a elegir”, las nuevas autoridades judiciales incluso nacerían con este estigma, el de haber sido “designados” por el partido de gobierno.
Antes de hablar de voto blanco o nulo, ahora lo central está en la preselección; en la lista que salga en los próximos días. “Todo depende de la manera como el MAS encare la preselección y, a partir de eso, el sentimiento popular se va a reflejar a favor o no de participar. Si la ciudadanía percibe que puede elegir, y no sólo votar, de eso dependerá el éxito del proceso, de la percepción ciudadana y de lo que se le entregue luego de la preselección”.
 
HISTORIA. Recordando el origen de la elección judicial de octubre, el exsenador y prefecto de Oruro, Carlos Böhrt, dice que no se debe olvidar la razón de ser de esta forma de constituir al ahora Órgano Judicial. 
La elección de los máximos tribunales del país, que en verdad será única en el mundo (hay experiencias de elección de jueces pero de menor rango), se la instituyó en respuesta a la tradicional elección por cuoteo político en el Parlamento, recuerda.
“El desafío para el país y para este gobierno es responder a la demanda de la población de que los partidos no se inmiscuyan en el nuevo Órgano Judicial”.
Pero, dadas las circunstancias, el mayor peligro en que puede caer la elección es precisamente en la partidización del proceso electoral, esto es, el despliegue de la hegemonía del MAS también a este poder.
“Si el Gobierno hace oídos sordos de esto (a que la elección debe ser apartidaria), y actúa como antes lo hacían los partidos tradicionales, lo único que habrá conseguido es cambiar un método perverso (el cuoteo en el Parlamento) por otro método perverso”.
Las elecciones judiciales del 16 de octubre, en este sentido, también serán una prueba de fuego para el MAS. Si en la lista de candidatos que apruebe la Asamblea Legislativa Plurinacional queda en evidencia la partidización del proceso, “la gente va a reaccionar, porque verá que todo es más de lo mismo, que sólo se ha cambiado el procedimiento”.
De todos modos, las de octubre son justas democráticas.
Confiamos en que el pueblo acuda a votar
WILFREDO CHÁVEZ, viceministro de Coordinación Gubernamental
Esta elección, única en el mundo, marcará pautas para ver cómo luego la justicia se desenvuelve. Si la justicia votada por el pueblo es mejor que la que hoy tenemos, por el dedo, por el cuoteo, el pueblo va a encontrar respuestas. Si no, habrá que hacer una seria evaluación del sistema de justicia. Hemos confiado en este sistema, confiamos en que el pueblo acuda a votar.

Lo que se busca es la reelección de Morales
JAIME NAVARRO, diputado por Unidad Nacional
El Gobierno se empeña en realizar las elecciones judiciales, básicamente para seguir en esta dinámica de perseguir a los opositores, y el hecho más importante es que Evo Morales necesita un Tribunal Constitucional que el año 2014 interprete la Constitución y le permita una siguiente reelección. Ésas son las dos razones para que el Gobierno siga adelante con este proceso.

Si sale mal, todos habremos perdido
FABIÁN YAKSIC, diputado por el Movimiento Sin Miedo
La mayor responsabilidad recae sobre el Gobierno, que podría ser el que reciba también el rechazo popular de evidenciarse la imposición de un listado (de candidatos) progubernamental. Las consecuencias de ello las va a asumir el Gobierno y el MAS, y, lógicamente, el país; se habrá perdido una oportunidad histórica de tener un Órgano Judicial revalorizado, independiente.

El punto está en hacer  transparente el proceso
CARLOS BÖHRT, Ex parlamentario
Hay necesidad de actuar con transparencia. Tomar decisiones que pueden parecer imprudentes a los operadores políticos, pero que si no lo hacen le quitará transparencia al proceso, como eliminar —y ellos (el MAS) deberían hacerlo— a los postulantes “simbólicos” (cercanos al partido de gobierno). Si no lo hacen, el proceso pierde transparencia y tiende a hacerse plebiscito.

domingo, 26 de junio de 2011

¿Qué nos queda de la Revolución Francesa?

¿Qué nos queda de la Revolución Francesa?

Debate sobre la revolución de 1789

La Razón –ANIMAL POLÍTICO - 26 de junio de 2011
El Embajador de Francia en Bolivia propone una reflexión sobre el pensamiento de la Revolución Francesa que sufrió erosiones en ese tiempo y en el contemporáneo. En relación al ámbito francés, critica la decadencia de la ideología nacional, en un doble contexto de globalización y de vuelta a “lo local”.

En sondeo de opinión realizado en Francia en 1989, con motivo de la celebración de la Revolución Francesa, mostraba que la imagen de esta página de la historia se había vuelto deliberadamente borrosa en el imaginario colectivo de los franceses: debilidad en la memoria de los hombres y las fechas, incertidumbre acerca de la herencia de la Revolución.
Algunos meses previos, el historiador François Furet hacía la siguiente declaración: “La Revolución ha terminado”.  De manera simultánea, sin embargo, en Leipzig (por entonces la Alemania del Este), un grupo de manifestantes demandaba el fin del régimen instaurado en 1949 y proclamaba: “Somos el pueblo”.
En diciembre del mismo año, el antiguo dictador rumano y su esposa eran perseguidos por un pueblo encolerizado y luego condenados a muerte por un tribunal militar. Luego, más cerca de nosotros en el tiempo, hombres y mujeres acabaron de levantarse en Túnez y luego en otros países del mundo árabe, exasperados por años de una sociedad inmóvil y despótica.
¿Cómo no ver en estos movimientos en contra de los totalitarismos y a favor de las reivindicaciones por las libertades individuales y por la dignidad del hombre la persistencia del espíritu de la Revolución Francesa? Pero, ¿hablamos acaso de la misma revolución? ¿De qué está constituida, hoy, esta herencia que muchos han reclamado como propia?
La revolución de 1789 fue antifeudal y antiaristócrata y es por esto que su imagen se cristalizó alrededor de la Toma de la Bastilla, el 14 de julio de 1789, evento que simbolizó el levantamiento popular contra el absolutismo monárquico. Marcó el advenimiento de una sociedad burguesa y de economía capitalista en proceso de gestación bajo el antiguo Régimen. Favoreció la unidad de Francia y el establecimiento de la democracia liberal representativa.
Fue, entonces, una revolución francesa, profundamente anclada en el pasado de este país y que aceleró el proceso de evolución. Pero fue, asimismo, una revolución singular, por la fuerza de sus resultados y de sus antagonismos políticos y sociales engendrados por ella. Es lo que la diferenció de otros movimientos, como la Revolución Inglesa del siglo XVII o la Independencia Americana  del siglo XVIII. En este proceso, como lo destacó Tocqueville : “La hemos visto (a la Revolución) acercar o dividir a los hombres a pesar de las leyes, de las tradiciones, de los caracteres, de la lengua, convirtiendo a veces en enemigos a compatriotas y en hermanos a extranjeros ; ha formado por encima de todas las nacionalidades particulares, una patria intelectual común cuyos hombres de todas las naciones han podido convertirse en ciudadanos”.
Esta “patria intelectual” se articuló alrededor de los resultados de 1789: un nuevo Estado, una nueva sociedad, una nueva ciudadanía y nuevas referencias culturales; dicho de otro modo, una refundación política, social y cultural. Este conjunto conformó el zócalo de aquello que se denominó como revolución.
El Estado que emergió con la conclusión del período revolucionario y del Imperio, fue aún más centralista, más burocrático y, de alguna manera, también más autoritario y más presente sobre el territorio gracias a un nuevo esquema administrativo y político. La sociedad se ha liberado de las trabas del antiguo régimen, de los privilegios de la aristocracia o de la organización de los oficios y del comercio a través de las corporaciones. Se unificó alrededor de una lengua común: el francés. Los grandes hacendados comenzaron a perder su influencia y nuevas élites, económicas o políticas, fueron apareciendo. El ciudadano se definió por sus derechos, no por su condición de sujeto del Rey. Finalmente, la Revolución aceleró la evolución intelectual hacía el positivismo.
Esta imagen, consolidada bajo la Tercera República, fue tanto más fuerte que borró algunos aspectos controvertidos de la Revolución Francesa, como el terror. Sin embargo, con el paso del tiempo, sufrió una doble erosión. La primera fue el debilitamiento de los modelos y esperanzas de revolución que tomaron la posta de 1789: la revolución bolchevique con la implosión de la Unión de RepúblicasSocialistas Soviéticas (URSS) a fines de los 80, China, con un proyecto que se ha alejado del espíritu del 49 y las llamaradas revolucionarias en el mundo, sobre todo en América Latina, que no dieron los resultados que se esperaba. De manera más fundamental, fue la crisis de los conceptos que se encontraron en el centro de los logros de la Revolución que cuestionaron la validez de esta herencia: decadencia de la ideología nacional, en un doble contexto de globalización y de vuelta a “lo local”, crítica del Estado jacobino y de su desconocimiento de las particularidades lingüísticas y culturales regionales, crítica también de las instituciones republicanas, muy a menudo reducidas al juego de los partidos políticos y que han perdido de vista el sentido y el objetivo de su existencia.
Lo que nos queda hoy en día de la Revolución Francesa es finalmente la dignidad del hombre, como persona y como ciudadano, dotado de derechos políticos que le pertenecen y que no son el resultado de su pertenencia a tal o cual grupo político, social o étnico. Está muy lejos de ser un resultado banal. Es en el fondo el ideal republicano entendido como sistema que garantiza la participación de los ciudadanos en la vida pública, en el marco de un espíritu fraterno, solidario y de igualdad. Nos corresponde hoy velar por este ideal republicano en nombre de la fidelidad a la herencia revolucionaria.
Antoine Grassin, es embajador de Francia en Bolivia.

miércoles, 22 de junio de 2011

EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL A INICIOS DEL SIGLO XXI EN AMÉRICA LATINA




ARTÍCULOS DE DOCTRINA

EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL A INICIOS DEL SIGLO XXI EN AMÉRICA LATINA
The procedural constitutional law to the beginning of the XXI century in Latin America
(FRAGMENTO)

Humberto Nogueira Alcalá1


RESUMEN: A través del presente artículo se analiza la emergencia y desarrollo del derecho procesal constitucional en Latinoamérica y su estado actual desde la perspectiva de su desarrollo académico, el debate sobre sus contenidos y su interdependencia o autonomía respecto del derecho procesal y del derecho constitucional.
PALABRAS CLAVE: Derecho procesal constitucional. Disciplina jurídica. Naturaleza jurídica.


ABSTRACT: Through this article examines the emergence and development of procedural constitutional law in Latin America and its constitutional status from the perspective of their academic development, the debate about its contents and their interdependence or autonomy from the procedural law and constitutional law.
KEY WORDS: Procedural constitutional law. Legal discipline. Legal nature.



1. LA UTILIZACIÓN DEL VOCABLO DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y DOCTRINALES Y EL NACIMIENTO DE LA DISCIPLINA JURÍDICA
1.1.  El uso del vocablo por Niceto Alcalá Zamora y Castillo
El uso del concepto de derecho procesal constitucional surge en la década del 40 del siglo XX, siendo el jurista y procesalista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo su creador, en sus obras de exilio en Argentina y México.
El vocablo fue utilizado por primera vez por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, exiliado en Argentina, el cual lo utiliza en su libro Ensayos de derecho procesal (civil, penal y constitucional), publicado en Buenos Aires en 1944, reiterándolo en artículo publicado en la Revista de Derecho Procesal, editada en Buenos Aires por Hugo Alsina (año III, 2 Parte, 1945, p. 77).
Niceto Alcalá Zamora y Castillo que luego emigra a México contratado por la Universidad Nacional Autónoma de México, en su obra Proceso, autocomposición y autodefensa,2 sostiene que Kelsen constituye el fundador del derecho procesal constitucional.3
1.2.  Los antecedentes históricos del derecho procesal constitucional
Dentro de las fuentes próximas del derecho procesal constitucional concordamos con Néstor Pedro Sagüés, en lo que denomina los "tres cumpleaños del derecho procesal constitucional":4a habeas Corpus Amendment Act Inglesa de 1679, en que se regula con detalle un primer proceso constitucional que garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, el de Habeas Corpus; el caso Merbury vs. Madison, resuelto por la Corte Suprema Norteamericana el 24 de febrero de 1803, que institucionaliza el sistema judicial de control de constitucionalidad en los Estados Unidos de Norteamérica, aun cuando este no será asumido de inmediato como una práctica sostenida de la Corte Suprema norteamericana, pasando varias décadas, hasta que se asuma efectivamente y realmente en el sistema judicial norteamericano en la segunda mitad del siglo XIX; el tercer antecedente relevante para el derecho procesal constitucional y el cual acelera la reflexión sobre la materia de la jurisdicción constitucional, y un cambio en el paradigma de Estado de derecho, pasando al desarrollo del Estado Constitucional, fue el nacimiento del Tribunal Constitucional como órgano especializado de control de constitucionalidad en la Constitución de Austria del 1 ° de octubre de 1920, en el que juega un rol significativo Hans Kelsen.
1.3. Los antecedentes doctrinales del derecho procesal constitucional
Puede señalarse que en la doctrina fueron Hans Kelsen, Eduardo Couture, Piero Calamandrei y Mauro Cappeletti los que aportaron las bases para el nacimiento del derecho procesal constitucional.
Ya Niceto Alcalá Zamora y Castillo sostiene en su obra Proceso, autocomposición y autodefensa (contribución a los fines del proceso) que Kelsen constituye el fundador del derecho procesal constitucional (3a ed. México, UNAM, 1991, p. 215); lo que es también asumido por Fix Zamudio en su memoria de licenciado en la conclusión quinta de ella. Sin lugar a dudas, para ello se considera que fue integrante del equipo que elaboró el texto referente al Tribunal Constitucional austríaco incorporado en la Constitución de 1920, del cual fue magistrado entre 1921 y 1930, luego que se dictara y promulgara el 13 de junio de 1921, la Ley Federal sobre organización del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de mantenerse en la cátedra universitaria en la Facultad de Derecho de Viena.
Hans Kelsen es el autor del primer estudio sistemático sobre la jurisdicción constitucional desarrollado en 1928 en su obra La garantie jurisdictionelle de la Constitution (La justice constitutionnelle),5 donde fundamenta y desarrolla en forma sistemática la existencia de una jurisdicción constitucional concentrada y especializada.
Eduardo Couture se refiere al derecho procesal constitucional en su trabajo Las garantías constitucionales del proceso civil, publicado en el libro Estudios de Derecho Procesal en Honor de Hugo Alsina (Buenos Aires, 1946, pp. 158-173), como asimismo en su obra clásica Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuya primera edición es de 1947, donde dedica la tercera parte del tomo I a los casos del Derecho Procesal Constitucional. Asimismo, se le considera el padre del Derecho Constitucional Procesal, el cual comprende el estudio de las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción o tutela judicial efectiva y las reglas sustantivas y adjetivas del debido proceso.
Piero Calamandrei, distinguido procesalista y luego profesor de derecho constitucional italiano en la postguerra, realizará aportaciones significativas al posterior desarrollo del derecho procesal constitucional al establecer los fundamentos de la jurisdicción constitucional italiana en su obra La Illegittimita constituzionale delle leggi nel processo civile6 la cual fue posteriormente, en 1962, traducida al español.7 Asimismo, el autor aborda la materia en tres artículos: "Potere Giudiziario e Suprema Corte Costituzionale", "La Illegittimita constituzionale delle leggi nel processo civile", y "Corte Costituzionale e autoritá giudiziaria", publicados en Opere Giudiríche (Napoli, 1968, tomo III, pp. 215-225; 337-412; y 609-654), los cuales son traducidos al español por Sentís Melendo.8
Mauro Cappelletti, por su parte, aportará en el ámbito de la jurisdicción constitucional, que esta no sólo se refiere al control constitucional orgánico, sino que se amplía con la jurisdicción constitucional protectora de los derechos fundamentales o la jurisdicción constitucional de las libertades, lo que precisa en su obra La giurísdizione costituzionale delle liberta (Giuffré, Milano, 1955), la que será traducida al español por el propio Fix Zamudio como La jurisdicción constitucional de la libertad (con referencia a los ordenamientos alemán, suizo y austríaco)9Además, el maestro italiano agrega el necesario estudio del derecho procesal trasnacional o Jurisdicción constitucional trasnacional,10 materia que trata también en su artículo 'Justicia Constitucional supranacional", traducido por Luis Dorantes Tamayo y publicado en la Revista de la Facultad de derecho de México N° 110, mayo-agosto, tomo XXVIII, México, 1978, pp. 337 y ss.
1.4. El desarrollo del derecho procesal constitucional como disciplina jurídica y su estudio sistemático por Héctor Fix Zamudio
Es, sin duda, el maestro Héctor Fix Zamudio, discípulo de Alcalá Zamora y Castillo, quien desarrollará y sistematizará el derecho procesal constitucional como disciplina jurídica, cuyo primer trabajo fue su tesis de licenciado en derecho en 1955, denominada "La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana (ensayo de una estructuración procesal del amparo)", Facultad de Derecho, UNAM, 1955, 180 páginas, defendida en enero de 1956; publicados dos de sus capítulos en la Revista La Justicia en 195611 y luego el contenido completo en su obra El juicio de Amparo, Editorial Porrúa, México, 1964, pp. 5-70. Asimismo, en 1956, publica el artículo "La aportación de Piero Calamandrei al Derecho Procesal Constitucional (Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo VI, N° 24, octubre-diciembre de 1956).
Ya en su tesis de licenciatura, Fix Zamudio consideraba la existencia de "una disciplina instrumental que se ocupa del estudio de las normas que sirven de medio para la realización de las disposiciones contenidas en los preceptos constitucionales, cuando estos son desconocidos, violados o existe incertidumbre sobre su significado; siendo esta materia una de las ramas más jóvenes de la Ciencia del Derecho Procesal, y por lo tanto, no ha sido objeto todavía de una doctrina sistemática que defina su verdadera naturaleza y establezca sus límites dentro del inmenso campo del Derecho".12
Fix Zamudio, en La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana (Ensayo de una estructura procesal del Amparo), se refiere al derecho procesal constitucional como aquel que se ocupa del examen de las garantías de la propia Ley Fundamental, y que están establecidas en el texto mismo de la norma suprema (p. 91).
Los aportes más maduros de Fix Zamudio sobre la materia se encuentran en su obra y que luego se publicará también por FUNDAP, Querétaro, en el año 2002, como asimismo en sus obras Derecho constitucional mexicano y comparado (2003), y La defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano (Ed. Porrúa, México, 2006).
Fix Zamudio en La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana (Ensayo de una estructura procesal del Amparo), conceptualiza el proceso constitucional como "conjunto armónico y ordenado de actos jurídicos, en vista de la composición de la litis de trascendencia jurídica, que establece una relación de las partes con el juzgador y que se desenvuelve en una serie concatenada de situaciones".13
En Introducción al derecho procesal constitucional, Fix Zamudio vuelve sobre el concepto de derecho procesal constitucional, señalando que "tiene por objeto el análisis científico, desde la perspectiva de la teoría o doctrina general del proceso o del Derecho Procesal, de las garantías constitucionales establecidas por la Carta Federal de 1917, con sus numerosas reformas posteriores".14 En la misma obra, el autor precisa que "[...] debemos estar conscientes que hay una presencia de las diversas disciplinas procesales respecto del derecho sustantivo que es relativamente reciente y que ese desprendimiento ha sido paulatino, comenzando por el derecho procesal civil y penal, y sólo posteriormente los derechos procesales administrativos, de trabajo, agrario, etc. y una de las ramas más modernas, sino es que debe considerarse la más actual, es precisamente el derecho procesal constitucional".15
Finalmente, Fix Zamudio en sus Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional, nos señala que el derecho procesal constitucional puede describirse "como la disciplina jurídica, situada dentro del campo del derecho procesal, que se ocupa del estudio sistemático de las instituciones y de los órganos por medio de los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a la aplicación de los principios, valores y disposiciones fundamentales, con el objeto de reparar la violación de los mismos. [...] Esta rama del derecho procesal general tiene como contenido el análisis de las tres categorías que integran lo que se ha calificado como 'trilogía estructural del proceso', es decir, la acción, la jurisdicción y el proceso. Pero estas tres categorías esenciales poseen aspectos peculiares en el derecho procesal constitucional, y con este motivo, como un ensayo de sistematización de la materia de esta disciplina reciente, todavía en formación, adoptamos la terminología, ya acreditada, del notable procesalista italiano Mauro Cappelletti, quien además ha sido uno de los juristas que mayores aportaciones han hecho a este sector del derecho procesal".16
2. LA CONCEPCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y SU NATURALEZA JURÍDICA
En materia de la naturaleza jurídica del derecho procesal constitucional hay tres enfoques: uno que lo hace depender del derecho constitucional, otro del derecho procesal y un tercero que plantea la naturaleza híbrida o mixta de la disciplina. La perspectiva y enfoque que se asume en esta materia, genera consecuencias inevitables en la determinación del contenido de la disciplina del derecho procesal constitucional.
2.1. El derecho procesal constitucional como parte del derecho constitucional
Esta perspectiva es asumida en Alemania, por Peter Häberle, el cual considera al derecho procesal constitucional como un derecho constitucional sustantivo y concretizado. Así lo explicita desde 1973 en Alemania, como él mismo lo señala, donde sostiene la peculiaridad del derecho procesal constitucional, el cual lo considera emancipado del resto del derecho procesal, rechazando la doctrina de las lagunas según la cual debe aplicarse supletoriamente las normas procesales civiles.17 El autor sostiene una interpretación que denomina "específicamente jurídico-constitucional, donde hay que elaborar las normas de la Ley del Tribunal Constitucional Federal y los principios del Derecho procesal constitucional".18
Häberle considera que "la Conexión funcional del Derecho procesal constitucional formal y el derecho constitucional sustantivo es también consecuencia de la circunstancia de que el Tribunal Constitucional Federal tiene el doble carácter de Tribunal y 'órgano constitucional'. La interpretación y concretización de la Constitución en los procesos especiales del Derecho procesal constitucional es parte de la Constitución como proceso público, lo que plantea exigencias específicas de racionalidad y aceptación. En los códigos procesales comunes, pueden descubrirse muchos conocimientos jurídicos y valores de experiencia, pero el Tribunal Constitucional Federal puede modificarlos conforme a su estatus y una serie de resoluciones recientes muestran que el Tribunal lucha bastante por 'lo específico' del Derecho procesal constitucional (Cfr. BverfGE. 90, 286, 339 y ss.)".19
Para César Landa, distinguido constitucionalista y magistrado del Tribunal Constitucional del Perú, del cual fue Presidente, se sitúa en la doctrina peruana en la tesis de Peter Häberle que considera al derecho procesal constitucional como parte del derecho constitucional, como un "derecho constitucional concretizado". Así Landa sostendrá que "la judicatura constitucional debe contar no solo con instancias y procedimientos propios, sino que requiere de principios y reglas autónomos que configuren un Derecho procesal constitucional, entendido como derecho constitucional concretizado, lo que implica necesariamente tomar una cierta distancia con respecto a las demás normas procesales (P. Häberle). Pero no se trata sólo de aplicar la Constitución en función de normas procedimentales, sino también de darles a dichas normas un contenido conforme a la Constitución, en el marco de una teoría constitucional que le otorgue sentido a la justicia constitucional".20
César Landa precisará que "la autonomía procesal no es un dogma, sino un medio para la realización de la Constitución y para que el Tribunal Constitucional no acabe sumergido en la sobrecarga procesal, sino que se convierta en una magistratura garante de la libertad. Por ello, el Derecho procesal constitucional también requiere partir y remitirse a principios generales del derecho procesal, pero que no sean contradictorios con la justicia constitucional, sino que se desprendan de la Constitución".21
Por ello, el autor considerado precisará que, "El derecho procesal constitucional debe forjarse en concordancia con los aportes de la teoría constitucional, en materia de derechos fundamentales e interpretación constitucional; por cuanto sólo a partir de la praxis del estado constitucional y del desarrollo de dichos derechos y su interpretación, la teoría constitucional se convertirá en un factor principal de reflexión y de movilización del Derecho procesal constitucional".22
En esta perspectiva, se encuentra también en España, José Julio Fernández Rodríguez, para quien el derecho procesal constitucional se refiere al sector del ordenamiento jurídico que "regúlalos procesos constitucionales", tratándose de una disciplina preferentemente adjetiva, en las cuales no entran las cuestiones sustantivas y orgánicas. El derecho procesal constitucional se integra en la [...] "justicia o jurisdicción constitucional, materia que, a su vez, conforma un sector del derecho constitucional".23 "Las especificidades propias de la justicia constitucional son de tal importancia que le otorgan unos presupuestos metodológicos y epistemológicos propios al Derecho Procesal Constitucional. [...]. En todas estas cuestiones, señala el autor, hay que usar una óptica interpretativa específica del Derecho Constitucional al margen del Derecho Procesal general".24
2.2. El derecho procesal constitucional se ubica dentro de la disciplina y ciencia del derecho procesal, aun cuando con especificaciones propias, diferentes del derecho procesal civil, penal o laboral
En esta perspectiva se sitúa el maestro Fix Zamudio, para el cual el ámbito del derecho procesal constitucional se reduce estrictamente a las garantías constitucionales en un sentido moderno dejando fuera el derecho constitucional procesal.
Héctor Fix Zamudio sitúa al derecho procesal constitucional dentro del derecho procesal, ocupándose éste del "estudio sistemático de las instituciones, los procesos y de los órganos por medio de los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a los principios, valores y disposiciones fundamentales, con objeto de reparar las violaciones a los mismos",25 aun cuando reconoce que "Es una materia que se encuentra en la confluencia [...] de los derechos procesal y constitucional, y por ello requiere el apoyo conjunto y constante de los cultivadores de ambas disciplinas".26
Fix Zamudio, asumiendo la perspectiva desarrollada por Couture, precisa, a su vez, los límites del derecho procesal constitucional del derecho constitucional procesal, especificando el contenido de este último, el cual estaría integrado por la jurisdicción en sentido constitucional, vale decir, "La función pública que tiene por objeto resolver las controversias jurídicas que se plantean entre dos partes contrapuestas y que deben someterse al conocimiento de un órgano del Estado, el cual decide dichas controversias de manera imperativa y desde una posición imparcial";27 las garantías judiciales concebidas como el "conjunto de instrumentos establecidos por las normas constitucionales con el objeto de lograr la independencia e imparcialidad del juzgador"; y las garantías de las partes, las que poseen los justiciables cuando acuden a solicitar la prestación jurisdiccional.
En la misma perspectiva se sitúa su discípulo, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, quien conceptualiza el derecho procesal constitucional como una disciplina "que se encarga del estudio sistemático de la jurisdicción, órganos y garantías constitucionales, entendiendo estas últimas como los instrumentos predominantemente de carácter procesal dirigidos a la protección y defensa de los valores, principios y normas de carácter constitucional".28
Para José Ovalle Favela el derecho procesal constitucional es "Una disciplina que tiene por objeto el estudio del conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar los conflictos sobre la interpretación y aplicación de las normas constitucionales".29
En la misma perspectiva se sitúan, entre otros, Jesús González Pérez, Domingo García Belaúnde, Juan Colombo Campbell, Andrés Bordalí Salamanca.
Para González Pérez el derecho procesal constitucional es derecho procesal si "tiene por objeto el estudio de la reglamentación de los procesos constitucionales y no va más allá, extendiéndose al estudio de las cuestiones de fondo que en ellos se debaten. [...]. Si, por razones prácticas, quiere hacerse otra cosa y abordar cuestiones materiales relacionadas con la defensa de la Constitución, estaríamos ante un objeto híbrido que ya solo podría tratarse correctamente utilizando las técnicas de las respectivas ciencias".30
Para González Pérez el derecho procesal constitucional se ocupa del conjunto normativo que regula el Tribunal Constitucional y los procesos que él conoce, siendo una rama netamente procesal.
González Pérez define el derecho procesal constitucional como "el conjunto de normas que regulan el proceso constitucional" o "El conjunto de normas que regulan los requisitos, el procedimiento y los efectos del proceso constitucional".31
García Belaúnde sostiene que la jurisdicción constitucional debe culminar en un derecho procesal constitucional, siendo una rama del derecho procesal, no siendo plenamente autónoma. "El derecho procesal constitucional arrastra una serie de conceptos de derecho procesal (o teoría del proceso, como también se estila) de la que es deudor y de los que se sirve. Pero a su vez, tiene otros que le son propios y que le vienen de su peculiar naturaleza, que es servir de instrumento de realización del Derecho Constitucional".32 El autor se encarga de explicitar que para "utilizar el Derecho Procesal Constitucional, hay que saber Derecho Constitucional, lo cual, lamentablemente, no siempre ocurre".33
Para Juan Colombo Campbell, el derecho procesal constitucional es "aquella rama del derecho público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de autoridad o de un particular y sus disposiciones, agregando que le corresponde la función de aportar al sistema jurídico nacional los elementos orgánicos y funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser determinado por medio de una decisión jurisdiccional, logrando así la plena vigencia de la supremacía constitucional".34
Colombo Campbell se sitúa también en una perspectiva procesal, señalando que "El Derecho Procesal Constitucional es aquella rama del derecho público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones".35
Para Bordalí Salamanca, "si se puede hablar en el derecho chileno de una disciplina bajo el rótulo Derecho Procesal Constitucional, es para identificar un área de estudio que, partiendo de la unidad del proceso y utilizando los conceptos y principios fundamentales acuñados por la ciencia procesal, analice el proceso y los procedimientos por medio de los cuales tanto el Tribunal Constitucional como los tribunales ordinarios controlan la supremacía constitucional y la tutela de los derechos fundamentales".36
En el mismo sentido se pronuncia Salvador Enrique Anaya, para el cual el derecho procesal constitucional constituye "La existencia de un sistema (o más propiamente, un subsistema) de normas diferenciales del derecho procesal general, destinadas a la aplicación jurisdiccional de la Constitución, no exige ninguna competencia especializada, pero es común circunstancia que cuando se establece un área procesal especializada, determinándose que a ciertas entidades judiciales corresponde, con exclusión de las otras (exclusividad procesal), el conocimiento y decisión sobre determinadas pretensiones, lo que supone la exclusiva tramitación respecto de una clase de procesos; construyéndose así la generalmente denominada jurisdicción constitucional (utilizando el primer vocablo, claro, en la acepción de competencia especializada), de la que el instituto más característico es el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes".37
Finalmente, Hernández Valle, quien asume que el Derecho Procesal Constitucional, aunque "es sustancialmente procesal", tendrá que reconocer que "hay principios de Derecho Constitucional sustantivo que le son aplicables y que la convierten en una rama procesal muy particular, con principios inclusive contrarios a los de la dogmática procesalista".38
2.3. El derecho procesal constitucional como una mixtura o hibridación de derecho constitucional y derecho procesal
En esta perspectiva mixta, podemos situar a Zagrebelsky, quien señala que la jurisdicción constitucional y los procedimientos de aplicación de la Constitución para la resolución de casos controvertidos lleva aparejada una teoría de la Constitución como norma sustancial, cada concepción de la Constitución lleva aparejado una concretización del procedimiento, así como cada concepción del procedimiento lleva aparejada una concepción de la Constitución.39
Zagrebelsky afirma que esta "interdependencia recíproca es materia de muchas posibles reflexiones que llevarían lejos y sobre cuestiones decisivas. Por ahora me limito a hacer la afirmación, una afirmación que -para la justicia constitucional- me parece a primera vista más capaz de ser comprendida que todas las otras que se debatieron en el ámbito de la reflexión procesalista general: la pura y simple dependencia -instrumentalidad de las reglas procedimentales respecto de las normas sustanciales; la dependencia, al contrario, del derecho sustancial respecto al derecho procedimental- hasta la inexistencia del primero, sino como producto de actividad procesal- o su recíproca independencia, como pertenecientes a dos ámbitos conceptuales separados".40Zagre-belsky termina sus reflexiones en este artículo sobre ¿Derecho procesal constitucional?, afirmando, "un derecho procesal constitucional, sí, pero "sui generis" -es más: muy "sui generis"-, que comprenda en sí pluralidad de perspectivas, que deben reconstruirse alrededor de bienes jurídicos múltiples. El derecho procesal capaz de comprender las razones no siempre coincidentes de la tutela subjetiva de los derechos fundamentales, pero también las razones de la tutela objetiva de la Constitución".41
Néstor Pedro Sagüés, afirma en su ya clásico Derecho Procesal Constitucional, Tomo I, que el derecho procesal constitucional tiene "un rol instrumental, en el sentido que le toca tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución, mediante la implementación de la judicatura y de los remedios procesales pertinentes",42 "si un proceso está expresa o implícitamente tratado en la Constitución, habrá desde luego que desenvolverlo procesalmente conforme a la estructura normativa axiológica e ideológica que marque la Constitución. Y si se trata de un proceso destinado a proteger la supremacía de la Constitución, sin haber sido creado por ella (esto es, si ha tenido exclusivamente su origen en el legislador ordinario), eso no exime al procesalista constitucional de pensar a dicho trámite y a hacerlo funcionar según y en razón de su objeto específico, que es la Constitución".43El autor agrega "Lo dicho no debe llevar a asombro: muestra que, para numerosas figuras jurídicas, es necesario el aporte conjunto de procesalistas y constitucionalistas".44
María Mercedes Sena Rad, discípula de Néstor Sagüés, define el derecho procesal constitucional como la "disciplina jurídica integrada por las normas, principios, comportamientos sociales y valores jurídico-políticos, que instrumentan jurisdiccionalmente la supremacía constitucional, a través de la regulación de los requisitos, contenidos y efectos de los procesos constitucionales y de la magistratura constitucional".45 La autora considera al derecho procesal constitucional como una disciplina situada en una posición ecléctica, ubicando a la disciplina "como un sector que interesa a ambas ramas",46 el derecho constitucional y el derecho procesal. En definitiva, señala la autora, "El derecho procesal constitucional aparece como un sector del mundo del derecho que atañe tanto al derecho constitucional como al derecho procesal, siendo objeto de estudios de ambas ciencias y recibiendo influjos recíprocos".47
José Antonio Rivera Santivañez conceptualiza el derecho procesal constitucional como una "disciplina del derecho público que estudia el conjunto de normas y reglas que definen el sistema de control de constitucionalidad, la organización y el funcionamiento de los organismos que ejercen la jurisdicción constitucional, así como la configuración procesal de los procesos constitucionales a través de los cuales se ejerce el control de constitucionalidad de un determinado Estado".48 Ya antes, en su libro Jurisdicción constitucional. Procesos constitucionales en Bolivia, había explicitado que el derecho procesal constitucional "estudia los principios, normas y reglas que regulan la organización y funcionamiento del sistema de control de constitucionalidad, definiendo el o los órganos encargados de dicha labor, su estructura orgánica, los mecanismos o institutos a través de los cuales se ejerce el control, así como los procedimientos jurisdiccionales establecidos para el efecto".49 Es una disciplina mixta por cuanto "en su objeto de estudio comprende tanto la parte orgánica, respecto a la organización y funcionamiento de los órganos encargados del control de constitucionalidad, cuanto de la parte procesal respecto de los procesos constitucionales y su configuración procesal".50
Para Pablo Luis Manili, el derecho procesal constitucional excede el derecho procesal, ya que considera "imposible escindir la acción del derecho tutelado, a menos que pensemos que todos los procesos constitucionales son variantes del amparo, lo cual es inconcebible por razones históricas y técnicas. Acción y derecho, derecho y acción, son las dos caras de una misma moneda y se influyen mutuamente; sostener que el derecho procesal constitucional es meramente procesal implica negar esa interacción. Incluso, obsérvese que aquellos que consideran al Derecho Procesal Constitucional como parte del procesal, incluyen dentro de él a una serie de institutos que creemos son propios del Derecho Constitucional".51 El autor considera la autonomía de la disciplina como su estudio y análisis científico en un modulo separado del derecho constitucional y del derecho procesal.
Para Francisco Zúñiga Urbina el derecho procesal constitucional es "primordialmente, una mixtura, con un predominio del derecho adjetivo, ya que sus ejes temáticos: acciones-procesos constitucionales y judicatura constitucional, son propios del derecho procesal. Con todo, el derecho material de la judicatura constitucional es el Derecho Constitucional, básicamente el derecho subjetivo público de la Constitución, que se actualiza a situaciones y conflictos mediante la sentencia. Ello sitúa a la hermenéutica constitucional en el centro de gravedad del Derecho Constitucional contemporáneo y permite hacer puente con diversas disciplinas jurídicas tradicionales y modernas".52
En el proceso constitucional hace a la esencia de su función, controlar la constitu-cionalidad y legalidad de los actos de autoridades y particulares, de forma que la interpretación de los hechos y del derecho no pueden tener el condicionamiento de lo alegado por las partes, siendo necesario ver las consecuencias, efectos y circunstancias que tiene el caso concreto frente a toda la sociedad.53
En Brasil, Ivo Dantas precisa su posición en la materia señalando que "a nosotros nos parece que ambas disciplinas -el Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Constitucional Procesal- pertenecen mucho más al Derecho Constitucional que al Derecho Procesal, aunque es evidente que se valga de conceptos y normas de la Ley Procesal".54El autor agrega que "ante esta situación, que lo mejor es decir que se trata de una posición límite entre el Derecho Constitucional y el proceso".55
En Uruguay, Eduardo Esteva Gallicchio considera que el Derecho Procesal Constitucional precisa que "tiene por objeto sistematizar el estudio de los instrumentos procesales dirigidos a la resolución de las controversias derivadas de la aplicación de las disposiciones constitucionales",56 precisando que en su opinión, "el Derecho procesal Constitucional debe ser considerado una disciplina jurídica autónoma. Comencé considerándola una disciplina procesal, pero actualmente estimo que es una disciplina mixta".57
Por nuestra parte, consideramos que el derecho procesal constitucional es una rama del derecho público que estudia el conjunto de principios y normas constitucionales y legales que definen y configuran el sistema de defensa de la Constitución y de protección de los derechos fundamentales y su respectiva interpretación, como asimismo el sistema de control de constitucionalidad, la organización y funcionamiento de los órganos que ejercen dicha función jurisdiccional, la configuración de los procesos y procedimientos constitucionales, las resoluciones emitidas por las magistraturas constitucionales y los tipos y efectos de las respectivas sentencias, como asimismo las reglas y postulados de interpretación constitucional utilizados por tales jurisdicciones.
El derecho procesal constitucional implica la existencia de determinadas instituciones, valores, principios, derechos y garantías constitucionales que se operacionalizan litigiosamente en procesos y procedimientos que regula la disciplina, los cuales implican la confluencia aplicativa de principios e instituciones tanto de derecho constitucional como de derecho procesal con particularidades propias de los procesos constitucionales. Es una disciplina sustantiva en la medida que tiene por objeto de estudio la defensa de la Constitución y la interpretación de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales por las jurisdicciones constitucionales; estudia los órganos constitucionales, su organización, funciones y atribuciones; y es una disciplina adjetiva en la medida que utiliza principios y reglas procesales, aun cuando con peculiaridades propias de los procesos constitucionales, en especial, la legitimación, partes, concepto de cosa juzgada, relativización principio de congruencia, los tipos de sentencia, la fuerza vinculante de la sentencia constitucional, entre otras materias.
Así, esta novel disciplina jurídica reconoce elementos y se alimenta de la dogmática constitucional y procesal en una interacción en la cual ninguno de ellos somete o anula al otro, reconociendo en la Constitución su derecho sustantivo y en el derecho procesal el derecho adjetivo. Además debe tenerse presente que el objeto que está en litigio es estrictamente una materia constitucional (la defensa y garantía de los derechos fundamentales y el control del poder político en el Estado Constitucional democrático haciendo efectiva la supremacía constitucional).
3. EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y SU OBJETO DE ESTUDIO
Durante las últimas dos décadas del siglo XX y esta primera década del siglo XXI, puede sostenerse que se ha desarrollado y expandido el interés académico por el derecho procesal constitucional, como asimismo se ha avanzado en la delimitación, vale decir, en la fijación del contenido y fronteras de esta nueva disciplina del derecho público, aún en desarrollo.
3.1. Tesis que sostiene como objeto del derecho procesal constitucional la magistratura y los procesos constitucionales
Esta posición es desarrollada por Néstor Sagúes, quien sostiene la existencia de una versión mínima del derecho procesal constitucional, que lo entiende como una disciplina de carácter procesal y que tiene como temas centrales la magistratura constitucional y los procesos constitucionales, pudiendo sintetizarse en la jurisdicción constitucional. Así el derecho procesal o constitucional se ocuparía de los órganos y de los procesos que custodian la supremacía de la Constitución.58 Para Sagúes, el contenido básico del derecho procesal constitucional sería la jurisdicción constitucional "comprensiva de la magistratura constitucional, u órgano de aquella, y los procesos constitucionales, que son los instrumentos destinados a asegurar la supremacía constitucional".59 Sagüés señala que ha adherido a la tesis restrictiva del derecho procesal constitucional, aunque reconoce que numerosos programas de la asignatura se sitúan en una concepción amplia, y que el punto no está aún resuelto.60
Sagüés explicita que el derecho procesal constitucional presenta también un desafío metodológico que se requiere enfrentar con un enfoque tridimensional, desde la perspectiva normativa, de la realidad y de los valores.61
Desde la perspectiva normativa, puede constatarse que, además del derecho legislado o positivo, a menudo las jurisdicciones constitucionales se enfrentan, por diversas razones, con prácticas desarrolladas pretorianamente o desarrollo de un derecho consuetudinario procesal constitucional, producto entre otras razones de vacíos normativos, por la falta oportuna de dictación de normas sustantivas o adjetivas; o por la dictación de sentencias que determinan la inconstitucionalidad de normas infra-constitucionales, emergiendo como bien señala Sagüés, un derecho procesal constitucional informal o consuetudinario que va configurando el ejercicio práctico de la jurisdicción constitucional de cada país, por lo que el derecho procesal constitucional requiere poner atención a los usos y costumbres no positivados.
Por otra parte, el derecho procesal constitucional se enfrenta al desafío de la regulación sistemática, bajo principios comunes, de los procesos constitucionales (entre otros, Costa Rica, Perú), mientras en otros se realizan esfuerzos y se estructuran proyectos de codificación total o parcial en la materia.
También debe tenerse presente en el estudio del derecho procesal constitucional, la dimensión táctica, que vuelve el análisis a las actitudes y conductas de los magistrados constitucionales, ya que el éxito de una magistratura constitucional está en su independencia e imparcialidad, lo que permite mirar con preocupación no solo la conformación de magistraturas constitucionales serviles a los gobiernos de turno, como ocurre de manera ejemplar hoy con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela,62 como también la eventual conformación de jurisdicciones constitucionales orientadas a un rol determinado de oposición y obstaculización del respectivo gobierno del país, cualquiera sea su programa gubernativo. Lo que exige verificar los resguardos institucionales para el logro de una jurisdicción constitucional conforme con un Estado constitucional democrático. Por tanto, el derecho procesal constitucional debe analizar críticamente las conductas de las jurisdicciones constitucionales y sus normativas reguladoras, como asimismo debe realizar un esfuerzo de convencimiento de la necesidad de transparencia y de consideración de adecuadas competencias y honestidad de los candidatos por parte de los órganos encargados de realizar los nombramientos de los magistrados constitucionales.
En este ámbito es necesario analizar los paradigmas mentales, la flexibilidad o rigidez para afrontar nuevas realidades jurídicas.
Desde el enfoque valorativo, el derecho procesal constitucional debe analizar los eventuales paradigmas mentales y prejuicios de los magistrados constitucionales para considerar determinadas fuentes del derecho constitucional y de los derechos fundamentales, considerar las diversas concepciones sobre la Constitución que tienen los magistrados constitucionales, sus concepciones sobre jerarquización o ponderación de las situaciones en que se aplican los derechos fundamentales, junto a diversos otros factores, los enfoques interpretativos creativos o estáticos, para solo señalar algunos aspectos que irán determinando las decisiones jurisdiccionales constitucionales y fljarán las líneas jurisprudenciales de dichas magistraturas constitucionales en un momento histórico determinado, como sus eventuales modificaciones con otra conformación o integración de la magistratura constitucional.
3.2. La tesis intermedia de derecho procesal constitucional
Para García Belaúnde el contenido de la disciplina derecho procesal constitucional está constituido básicamente por la jurisdicción constitucional, los procesos constitucionales y la magistratura constitucional,63 sin perjuicio de distinguir entre un derecho procesal constitucional general y un derecho procesal constitucional particular, que es la disciplina desarrollada en torno a un país determinado.
El autor analizado considera que el desarrollo del derecho procesal constitucional se inicia con una parte general del derecho procesal constitucional tiene que considerar la jurisdicción constitucional y los diversos modelos que se hayan desarrollado en la materia, la existencia de magistratura constitucional especializada y la existencia de diversos procesos constitucionales, además de tratar el derecho procesal constitucional como disciplina relativamente autónoma.64
En una perspectiva similar se sitúa Juan Colombo Campbell en Chile, el cual señala que el Derecho Procesal Constitucional comprende el desarrollo de las siguientes áreas temáticas: "a) el conflicto constitucional y sus formas de solución, b) El Derecho Procesal Constitucional orgánico, y c) El Derecho Procesal Constitucional funcional";65 más adelante el autor determina como tareas del Derecho Procesal Constitucional, "a) Velar por la aplicación del principio de la supremacía constitucional y de la eficacia de las garantías personales, b) Solucionar los conflictos constitucionales, c) Realizar la labor integradora de la justicia constitucional, d) La defensa de la Constitución a través de su labor de intérprete de la Constitución, y e) Colocar a disposición del Estado los elementos técnicos adecuados para que opere la Carta Fundamental".66
Domingo García Belaúnde propone un Syllabus67 que contendría como primer ámbito la: Jurisdicción constitucional que es considerada en sentido estricto, o sea como la capacidad de "decir" el derecho en materia constitucional. En este apartado deben verse los siguientes temas: El valor jurídico de la Constitución. El control y sus alcances. Sistemas de control, la sentencia constitucional y la interpretación constitucional, teniendo presente que el supremo intérprete de la Constitución son los tribunales constitucionales y el desarrollo de los postulados de interpretación constitucional. Un segundo ámbito de estudio son los procesos constitucionales, aquí se distingue entre proceso en sentido estricto, los que nacen de la Constitución en forma expresa, para cautelar valores o principios constitucionales, como son los procesos de habeas corpus y amparo. El tercer ámbito está conformado por el estudio de la magistratura constitucional, donde se examina si ella es especializada, si ella es autónoma, si ella se encuentra dentro o fuera del poder judicial, sus competencias y sus decisiones jurisdiccionales. Luego, debe considerarse la parte positiva del derecho procesal constitucional que estudia la realidad de cada país en la materia, el derecho procesal constitucional argentino, el peruano o el chileno. Debiendo tenerse presente la realidad de los estados federales, donde puede desarrollarse y de hecho así se hace, un derecho procesal constitucional local, como ocurre en Argentina o en México, siendo este derecho local tributario del derecho procesal constitucional nacional.68
Domingo García sostiene que la jurisdicción constitucional trans nacional no corresponde considerarlo como parte del derecho procesal constitucional, el cual es un derecho estatal y no internacional, aunque vinculada con este último ámbito.
A su vez, García Belaúnde en relación al planteamiento de Couture y Fix Zamudio de la existencia de un Derecho Constitucional Procesal, cuestionará la existencia de este, en la medida de que las disciplinas jurídicas tienen un aspecto constitucionalizado para dotar de mayor solidez a sus enunciados, pero ello no autoriza a crear una disciplina jurídica de cada uno de ellos ya que duplicarían las disciplinas existentes, debiendo tener en consideración que la jurisdicción es parte sustancial del derecho constitucional, como las garantías judiciales y las garantías de las partes relacionadas con los derechos fundamentales.
3.3. La posición amplia sobre el derecho procesal constitucional
En esta posición encontramos el análisis de Héctor Fix Zamudio, el cual considera que el derecho procesal constitucional tiene por objeto "los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder",69 está integrado por la jurisdicción constitucional orgánica, que estudia el control constitucional jurisdiccional sobre normas jurídicas infraconstitucionales y los controles sobre contiendas o conflictos de competencias horizontales y verticales entre órganos estatales. Asimismo, sitúa, siguiendo a Cappelletti,70 una jurisdicción constitucional de la libertad que establece las garantías jurisdiccionales destinadas a la protección de los derechos fundamentales, donde se encuentra el habeas corpus, el amparo, el habeas data; y la jurisdicción constitucional supranacional, en la que se analizan las jurisdicciones internacionales protectoras de derechos humanos y las jurisdicciones supranacionales e internacionales respecto de procesos de integración entre estados.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor, discípulo de Fix Zamudio y destacado procesalista de la generación joven de México y uno de los motores de la difusión del derecho procesal constitucional continental, agrega a las tres dimensiones consideradas, en el caso de Estados Federales como México y Argentina, entre otros, un derecho procesal constitucional local, que estudia las instituciones procesales constitucionales provinciales o estaduales.
3.4. Tesis amplísima del derecho procesal constitucional
Para Juan Carlos Hitters, destacado magistrado de la Corte Suprema de La Plata y procesalista argentino, "el derecho procesal constitucional regula el proceso constitucional y su objeto lo constituye la materia constitucional. Podemos decir que su contenido apunta a cuatro grandes vertientes: 1) el debido proceso legal, 2) las garantías de las partes, 3) las categorías de la jurisdicción, y 4) las garantías judiciales".71 Asimismo, le reconoce al derecho procesal constitucional "autonomía pedagógica y científica",72 estableciendo además que "No obstante, hemos tratado de demostrar que pese a estar informada por los genes de aquellas dos grandes disciplinas, su esencia, es netamente procesal, pese a que también reconocimos lo difícil que resulta el encasilla-miento, habida cuenta de lo rispido que es la propia demarcación de los limbos del campo constitucional y los del procesal".73
Una perspectiva similar asume Gozaíni, el que sostiene que el derecho procesal constitucional se ocupa de la magistratura constitucional y del sistema procesal específico.74 En el ámbito de la magistratura constitucional, se pueden encontrar variantes de control constitucional difuso o concentrado, siendo los puntos de análisis: "1) Los poderes del juez constitucional; 2) la legitimación para actuar; 3) los contenidos de la sentencia judicial; 4) los alcances y efectos de la cosa juzgada, entre otros".75 En el ámbito del debido proceso constitucional, deben ser considerados como puntos básicos: " 1) el acceso a la justicia; 2) los principios de bilateralidad y de contradicción; 3) la carga de la prueba; 4) la fundamentación de las resoluciones judiciales; 5) la ejecución de la sentencia".76
3.5. Nuestras consideraciones sobre el contenido del derecho procesal constitucional
Cabe señalar que sobre el contenido del derecho procesal constitucional hay acuerdo sobre los mínimos que esta disciplina debe abordar que son aquellos que sostiene la tesis reducida del derecho procesal constitucional, vale decir, la magistratura y los procesos constitucionales.
Sin embargo, nos parece que un derecho procesal constitucional debe partir con una parte de dogmática general que debe comprender el concepto, naturaleza y contenidos del derecho procesal constitucional, la concepción normativa de la Constitución, los conceptos de justicia y jurisdicción constitucional, los modelos de jurisdicción constitucional, el concepto y caracterización de los tribunales constitucionales, los presupuestos de un sistema de control de constitucionalidad, los diversos procesos constitucionales; las sentencias constitucionales, sus efectos y sus clasificaciones, y la interpretación de la Constitución por las magistraturas constitucionales.
En una segunda parte debe analizarse el modelo y características específicas de la o las magistraturas constitucionales nacionales, su estatuto jurídico, sus competencias, como las fuentes formales del derecho que regulan dichos aspectos. A su vez, deben analizarse los diversos procesos y procedimientos constitucionales destinados a la defensa objetiva de la Constitución, como asimismo, las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales o del bloque constitucional de derechos fundamentales, cuando se integran al derecho constitucional los tratados de derechos humanos en la materia o cuando se considera la existencia de derechos implícitos o se asume la integración a los derechos fundamentales de los atributos de derechos que se consideran que integran tales derechos y sus garantías provenientes del derecho internacional (derecho consuetudinario, derecho convencional o principios de ius cogens).
En esta parte que es de derecho positivo nacional, cabe el análisis de los niveles subnacionales, estaduales o provinciales de los países federales en que existen constituciones y legislaciones locales, como ocurre, entre otros países con Argentina y México, en la materia, como bien ha hecho ver Ferrer Mac-Gregor.
En este ámbito puede también desarrollarse un análisis de derecho comparado o de información comparativa del derecho procesal constitucional, el que puede concretarse en una perspectiva diacrónica, comparando el derecho procesal constitucional de un país en dos momentos históricos diferentes, analizando la evolución del sistema; o un derecho procesal constitucional comparado sincrónico, que posibilita el análisis de los sistemas de derecho procesal constitucional de dos o más países o de diversos niveles estaduales de un determinado país.
Concordamos con quienes sostienen que el derecho procesal constitucional es aquel que se concreta al interior de un Estado determinado, por lo tanto, los procesos y procedimientos ante jurisdicciones internacionales debe ser estudiado y analizado como parte del derecho internacional, el cual tiene varias ramas como el derecho nacional. De esta manera, consideramos que no es parte del derecho procesal constitucional en un sentido estricto, el estudio de las jurisdicciones internacionales o supra-nacionales en materia de derechos humanos ni en procesos de integración económica o política, ya que ello excede el derecho estatal. Ello no significa desconocer la importancia vital para el derecho contemporáneo y para el desarrollo de los estados el derecho internacional y las jurisdicciones creadas en su ámbito de acción, como asimismo reconocemos la influencia positiva de las jurisdicciones internacionales y supranacionales en las jurisprudencias de las jurisdicciones nacionales, especialmente en materia de estándares mínimos de derechos humanos, como asimismo, la obligatoriedad de los estados de cumplir de buena fe con las decisiones de dichas jurisdicciones e incorporar en sus criterios de decisión la ratio decidendi de los fallos de la Corte Interamericana y otras jurisdicciones internacionales vinculantes.
Así estimamos que un Syllabus básico de Derecho Procesal Constitucional debiera contener:
I. Parte general.
1.  El concepto, objeto y ámbito de estudio del derecho procesal constitucional.
2.  Concepto y concepción normativa de la Constitución.
3.  La defensa de la Constitución y la supremacía constitucional.
4.  La distinción entre justicia y jurisdicción constitucional.
5.  Presupuestos de un sistema de jurisdicción constitucional.
6.  Los modelos de control de constitucionalidad.
7.  Los tipos de magistraturas constitucionales.
8.  Las competencias de las magistraturas constitucionales
a)  La jurisdicción constitucional orgánica (control de normas jurídicas y de conflictos o contiendas de competencia).
b) La jurisdicción protectora de derechos fundamentales.
9.  Las sentencias constitucionales y su clasificación.
10.  La interpretación constitucional y sus postulados.
II. La magistratura constitucional.
1.  El estatuto jurídico de los jueces constitucionales.
2.  Tipo de magistratura (jueces ordinarios, salas especializadas, tribunales constitucionales).
3.  Competencias.
4.  La sentencia constitucional, sus tipos y efectos.
5.  La ejecución de la sentencia.
III. Los procesos y procedimientos jurisdiccionales constitucionales nacionales y locales (en los Estados federales).
1.  El Habeas Corpus.
2.  Las acciones y procesos de Amparo, Tutela o Protección de Derechos Fundamentales.
3.  Habeas Data.
4.  Controles preventivos de constitucionalidad de normas en su proceso de generación en los órganos estatales o en proceso de incorporación desde el derecho internacional.
5.  Acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
6.  Acciones de inconstitucionalidad.
7.  Contiendas o conflictos de competencias horizontales y verticales.
8.  Control de omisiones inconstitucionales.
9.  Procesos colectivos.
En estos procesos debe examinarse la legitimación activa, los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, la sentencia y recursos.
Debemos señalar asimismo que, desde una perspectiva metodológica y pedagógica, aun cuando es parte del derecho constitucional y no del derecho procesal constitucional, nos parece adecuado integrar a este Syllabus una unidad dedicada al derecho fundamental a la jurisdicción o tutela judicial efectiva y a los elementos y atributos integrantes del debido proceso en el ámbito constitucional, lo que debiera incorporarse entre la primera y la segunda unidad propuesta del Syllabus.
4. EL DESARROLLO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN SU ESTUDIO JURÍDICO CIENTÍFICO EN SU ESTUDIO FORMAL ACADÉMICO UNIVERSITARIO Y EN SU DESARROLLO JURÍDICO POSITIVO EN LATINOAMÉRICA
En el ámbito latinoamericano constitucionalistas y procesalistas se han unido, desde la última década del siglo XX, en los esfuerzos por desarrollar y precisar el derecho procesal constitucional como disciplina jurídica, la que ha ido adquiriendo un desarrollo sostenido en este último decenio.
4.1. El Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional
En 1991 fue creado el Centro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, el cual fue reformulado en 2003 como Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional,77 junto con la realización del Primer Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional conjuntamente con las VII Jornadas Argentinas de Derecho Procesal Constitucional, en la Pontificia Universidad Católica de Nuestra Señora del Rosario, Rosario, Argentina. Dicho instituto ha impulsado la realización diversos Encuentros Latinoamericanos; a su vez, se han ido creando asociaciones nacionales en Argentina, Chile, Colombia, México y Perú, las cuales organizan periódicamente diversos eventos académicos sobre la materia.
4.2. La Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional y otras publicaciones dedicadas a la materia en Latinoamérica
El impulso por el estudio y análisis jurídico científico del derecho procesal constitucional ha encontrado un canal importante en la creación de la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional con el patrocinio del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y editada por la Editorial Porrúa de México. Asimismo, el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano ha establecido una sección de la revista dedicada al derecho procesal constitucional, como asimismo, la Revista Estudios Constitucionales del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, tiene declarada como área de desarrollo de contenidos y análisis el derecho procesal constitucional. No puede dejar de mencionarse, en el ámbito Iberoamericano el esfuerzo desarrollado dentro del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España, dentro del cual bajo la dirección de Francisco Fernández Segado, se publica el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional.
4.3.  Los Encuentros Iberoamericanos de Derecho Procesal Constitucional
En el ámbito Iberoamericano, se han desarrollado ya varios Encuentros Iberoamericanos de Derecho Procesal Constitucional, el primero de ellos desarrollado en Rosario, Argentina; el Segundo Encuentro Iberoamericano se desarrolló en San José de Costa Rica, con el Patrocinio de la Corte Suprema, en su Sala Constitucional, en 2004; el Tercer Encuentro Iberoamericano se desarrolló con el patrocinio de la Corte Constitucional de Guatemala, en la ciudad de Antigua, Guatemala, el año 2005; el Cuarto Encuentro Iberoamericano se desarrolló en Santiago organizado por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile de la Universidad de Talca y la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, con el patrocinio del Tribunal Constitucional, de las Asociaciones Chilenas de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, del Tribunal Constitucional de Chile y del Senado de la República, en 2006; el Quinto Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional se celebró con el patrocinio de la Corte Suprema de Justicia de México en Cancún, México, en 2008.
4.4.  El desarrollo de la enseñanza del derecho procesal constitucional como asignatura en pregrado en las escuelas de derecho en América Latina
En Argentina, en 1986, Néstor Sagüés inauguró la cátedra de Derecho Procesal Constitucional profundizado en la Universidad Notarial argentina, en la cual se desempeñaba como profesora adjunta María Mercedes Sierra Rad.78
El derecho procesal constitucional se imparte como asignatura optativa en diversas universidades argentinas, como son la Pontificia Universidad Católica Argentina; Universidad Nacional de Rosario, en el ciclo profesional orientado de la Universidad de Buenos Aires;79 en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Córdoba desde el año 2000, como asignatura obligatoria,80 como asimismo, en las Universidades de Mar del Plata y Tucumán.81
En Bolivia, dos universidades en Santa Cruz la han incorporado como cursos de pre-grado, la Universidad Privada de Santa Cruz (UPSA), la imparte desde el año 2001 en octavo semestre de la carrera de Derecho y la Universidad Técnica Privada de Santa Cruz (UTEPSA), desde 2003 la ha incorporado al plan de estudios de la carrera de derecho.82
En Brasil se enseña en el plan de estudios de la carrera de derecho de la Universidad Federal de Ceará, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Recife (Pernambuco), aún cuando la mayoría de las Universidades lo desarrollan como justicia constitucional o jurisdicción constitucional.
En Chile, a nivel de pregrado se ha desarrollado en cursos electivos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Talca (1998-2002) y en la Universidad Central de Chile en cursos desarrollados por los profesores Francisco Zúñiga y Perramont.
En Colombia, el curso de derecho procesal constitucional se incluye en la Universidad de la Sabana y como módulo de especialidad en derecho constitucional en la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
En Costa Rica, integra el plan de estudios de Bachiller en Derecho de la Escuela Libre de Derecho, como de la carrera de derecho de la Universidad Autónoma de Centroamérica, en el sexto cuatrimestre.
En Guatemala, se imparte en décimo semestre en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Mesoamericana como Derecho procesal constitucional y administrativo.
En El Salvador, se desarrolla en las Universidades de El Salvador, la Universidad Capitán General Gerardo Barrios y en la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, en las respectivas carreras de derecho.
En México, en las Universidades Nacional Autónoma de México desde 2008, en la Universidad Autónoma de Baja California en las facultades de derecho de Tijuana y Mexicali, conforme a su plan de estudios de 1999; en la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, desde 2008; en la Universidad Autónoma de Chiapas, en la Universidad de Colima, en la Universidad de Guadalajara, en la Universidad Autónoma de Nueva de León; en la Universidad Autónoma de Tlaxcala, Universidad Autónoma de Sinaloa, Universidad autónoma de Yucatán, Universidad Panamericana, Universidad Iberoamericana, Universidad Anáhuac, Universidad La Salle, Universidad Modelo, Universidad Americana de Acapulco, entre otras.83
En Panamá, se imparte como curso en el noveno cuatrimestre en la Universidad Cristiana de Panamá.
En Perú, el derecho procesal constitucional se imparte en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos desde 1992 con carácter obligatorio, en el sexto año;84 lo mismo ocurre desde 1996 en la Universidad Nacional de Trujillo y en la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo, posteriormente se desarrolló el curso en la Universidad César Vallejo y en la Universidad Privada del Norte,85 en la Universidad de Lima y en la Universidad San Martín de Porres;86 como desde 2003 y con el mismo carácter obligatorio en la Pontificia Universidad Católica del Perú. En la actualidad se estudia en muchas universidades como disciplina autónoma, luego de la dictación del Código Procesal Constitucional que entró en vigencia en diciembre de 2004.
4.5. La enseñanza del derecho procesal constitucional en postgrado en América Latina
En Argentina, el primer curso de postgrado de Derecho Procesal Constitucional fue impartido por Néstor Pedro Sagüés en la Universidad de Belgrano, en 1982. El Derecho Procesal Constitucional fue incorporado como curso de doctorado en la Universidad del Rosario, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, desde 1988.
En Bolivia, a nivel postgrado el Derecho Procesal Constitucional se imparte en la Maestría de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Andina Simón Bolívar, en la ciudad de Sucre, como en su subsidiaria de la Ciudad de La Paz, en la Universidad San Simón de Cochabamba, en la Universidad mayor Gabriel Rene Moreno de Santa Cruz de la Sierra.87
En Chile, la enseñanza de postgrado se encuentra concentrada en el Magíster en Derecho Constitucional con mención en Derecho Procesal Constitucional del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Campus Santiago de la Universidad de Talca.
En Costa Rica, según precisa el profesor Rubén Hernández Valle, en la actualidad, "se imparte prácticamente en todas las Facultades de Derecho del país, tanto públicas como privadas".88
En Colombia, en la Maestría en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín.
En México, en la Universidad Panamericana en la maestría en Derecho Procesal Constitucional con duración de dos años, desde 2002; en la maestría de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Autónoma de México, desde 2003; a partir de 2003 se realizan con regularidad diplomados de Derecho Procesal Constitucional en las cuatro decenas de Casas de la Cultura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.89
4.6. El desarrollo de la legislación procesal constitucional en forma sistemática y el desarrollo de los códigos de derecho procesal constitucional
Estos esfuerzos han comenzado a tener frutos en el ámbito del derecho positivo, con la aprobación de códigos de derecho procesal constitucional como son la ley 7.135 de Jurisdicción constitucional de Costa Rica; laleyN° 7.135 de jurisdicción constitucional de 1989; la ley de amparo, exhibición personal y constitucionalidad de Guatemala de 14 de enero de 1986 (Decreto N° 1- 86 de la Asamblea Constituyente); la ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos y el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán (Ley 6944 de 1995 y que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999, en Argentina;90 el Código de Derecho Procesal Constitucional del Perú (ley N° 28.237 de 2004),91 para señalar algunas normativas sistemáticas sobre la materia.
4.7. El desarrollo del derecho procesal constitucional en la doctrina jurídica latinoamericana
En México, además de Héctor Fix Zamudio, padre y creador de la disciplina jurídica del derecho procesal constitucional, en las generaciones más jóvenes de juristas mexicanos que han continuado el desarrollo de la disciplina pueden destacarse a José Ovalle Favela, en su obra Teoría General del Proceso, Oxford, México, 2003, que trata específicamente del derecho procesal constitucional como rama del derecho procesal. El impulsor más dinámico del desarrollo de la disciplina del derecho procesal constitucional en México hoy es el joven académico y procesalista Eduardo Ferrer Mac-Gregor, cuyos trabajos han sido recopilados en el libro Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional (Ed. Porrúa, México, 2006). Siendo, asimismo el coordinador del mayor esfuerzo de compilación de trabajos sobre la materia desarrollada hasta el presente en latinoamérica, en el colectivo que fue publicado por primera vez en 2001, y que hoy ya tiene, luego de diversas ediciones, cuatro tomos, denominado Derecho Procesal Constitucional (cuarta edición 2003, reimpreso en 2006). Dicho académico ha sido también el fundador de la colección de Editoral Porrúa, dedicada al derecho procesal constitucional, que ha reunido un importante número de publicaciones de autores dedicados a la disciplina de toda América Latina, acercándose ya a una treintena de libros sobre la materia. A su vez, Eduardo Ferrer Mac-Gregor dirige con acierto la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional desde su fundación y cuyo primer número apareció en 2004, teniendo desde ese primer semestre de ese año un desarrollo ininterrumpido de números correspondientes al primer y segundo semestre de cada año.
En Perú, el vocablo derecho procesal constitucional fue introducido por el destacado constitucionalista Domingo García Belaúnde, en su texto El Habeas Corpus interpretado (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Católica, Lima, 1971). El autor desarrollará luego diversas obras que reflexionarán y profundizarán sobre el tema en análisis, entre ellas, Derecho Procesal Constitucional (Universidad César Vallejo, Trujillo, 1998), la cual tiene una edición colombiana de Editorial Temis, Bogotá, 2001; De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional (Ed. Grijley, Lima, cuya cuarta edición peruana es de 2002, la cual cuenta también con edición mexicana). El análisis de la materia culmina con una recopilación de artículos y monografías publicadas como libro El desarrollo procesal constitucional en perspectiva (Ed. Porrúa, México, 2008).
El primer libro que lleva en Perú un título directo sobre derecho procesal constitucional es Introducción al Derecho Procesal Constitucional, del constitucionalista Gerardo Eto Cruz, siendo publicado en Trujillo en 1990y 1992. Otra obra de calidad se debe al procesalista y profesor de la Universidad de San Marcos, Elvito Rodríguez Domínguez en su libro Derecho Procesal Constitucional (Ed. Grijley, Lima, 1997), la que ya lleva una tercera edición en 2006, con prólogo de Héctor Fix Zamudio, con el título Manual de Derecho Procesal Constitucional. Ed. Grijley, Lima, 2006.
A su vez César Landa, distinguido constitucionalista y magistrado del Tribunal Constitucional del Perú, del cual fue Presidente, desarrolla dos obras que merecen ser destacadas, su Teoría del derecho procesal constitucional (Editorial Palestra, Lima, 2004); y sus Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional (Ed. Porrúa, México, 2006), el cual se sitúa en la doctrina peruana en la tesis del distinguido constitucionalista alemán Peter Häberle que considera al derecho procesal constitucional como parte del derecho constitucional, como un derecho constitucional concretizado.
Un constitucionalista peruano, de una generación más joven, Samuel Abad Yupanqui, publica una obra sistemática de gran calidad con el título de Derecho Procesal Constitucional (Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2004).
Desde la perspectiva procesal, el académico de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Aníbal Quiroga León, recopila diversos trabajos en el texto "Derecho Procesal Constitucional y el Código Procesal Constitucional" (Ara Ediciones, Lima, 2005).
En los trabajos colectivos sobre la materia concretados en Perú, cabe destacar el desarrollado bajo la coordinación de Susana Castañeda Otsu, Derecho Procesal Constitucional (Jurista Editores, dos volúmenes, Lima, 2004); como asimismo la obra en dos tomos, El derecho procesal constitucional peruano, en homenaje a Domingo García Belaunde (Editorial Grijley, Lima, 2005); puede señalarse también el texto coordinado por José Palomino Manchego y Gerardo Eto Cruz, El pensamiento vivo de Héctor Fix Zamudio (con especial referencia al Derecho Procesal Constitucional), Cuadernos del Rectorado N° 11, Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, primera edición 2005, tercera edición, agosto de 2008); y la obra colectiva coordinada por Walter Camota y Patricio Maraniello Derechos Fundamentales, Derecho Constitucional y Procesal Constitucional (Ed. San Marcos, Lima, 2008).
En Argentina, el derecho procesal constitucional se desarrolla de la mano de la obra del constitucionalista Néstor Pedro Sagúes, quien publica el libro Ley de Amparo por Editorial Astrea, Buenos Aires, en 1979, en el cual hace referencia al amparo como institución de derecho procesal constitucional, desarrollando su concepción madura sobre la materia en su artículo "Derecho Procesal Constitucional y jurisdicción constitucional" (La Ley, 1981, C, pp. 865-871).
Néstor Pedro Sagüés considera en su obra Recurso Extraordinario (1984), que es poco adecuado atribuirle a Kelsen la paternidad histórica del derecho procesal constitucional, en la medida que los procesos constitucionales de habeas corpus y amparo, como el principio de supremacía constitucional son anteriores,92 siendo su obra culmine en esta materia su Derecho Procesal Constitucional en cuatro tomos, editado a partir de la década de los años ochenta del siglo pasado, con varias ediciones y actualizaciones, cuyos dos primeros volúmenes se dedican al recurso extraordinario, el tercero al amparo y el cuarto, al Habeas Corpus. En el primer tomo, Sagüés desarrolla su análisis sobre el derecho procesal constitucional retomando sustantivamente su ensayo de 1981, dando un enfoque unitario a los cuatro tomos como instituciones del derecho procesal constitucional argentino.
El profesor Sagüés es asimismo el impulsor de la creación del Centro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional teniendo como apoyo la Universidad Católica de Rosario, de 1992, que luego dará paso al Instituto iberoamericano de Derecho procesal constitucional en 2003, con ocasión del Primer Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional del 21 al 12 de agosto de 2003 en Rosario, Argentina.
Sus más recientes obras sobre la materia han sido El sistema de derechos, magistratura y procesos constitucionales en América Latina (Ed. Porrúa, México, 2004) y Derecho procesal constitucional. Logros y obstáculos (Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006).
La profesora María Mercedes Serra, en su obra Procesos y recursos constitucionales (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1992) desarrolla también algunos aspectos del derecho procesal constitucional.
En el ámbito del constitucionalismo argentino, en derecho procesal constitucional ha tenido un amplio desarrollo en la Universidad Nacional de Córdoba, donde el académico Alfredo Money desarrolla su Derecho Procesal Constitucional (Ed. de la Docta, Córdoba, 2002) y dos años más tarde, sus Elementos de Derecho Procesal Constitucional (Ed. Advocatus, Córdoba, tomo I (2004) y tomo II (2005).
En Argentina también han asumido el derecho procesal constitucional algunos pro-cesalistas. sin mayores consideraciones dogmáticas específicas, dentro de los cuales puede contarse a Augusto Morello, en su obra Constitución y Proceso (Librería Editora Platense, Buenos Aires - La Plata, 1998).
Dentro del procesalismo argentino, será Juan Carlos Hitters, distinguido procesalista y magistrado de la Corte Suprema de La Plata, el que dedique un análisis pertinente y específico al derecho procesal constitucional, en un ensayo titulado "El derecho procesal constitucional", publicado en El Derecho, tomo 121, 1987; las obras posteriores de Hitters se han dedicado a temas de derecho procesal y derecho internacional de los derechos humanos. También desde la perspectiva del derecho procesal, Osvaldo Gozaíni, profesor de la Universidad de Buenos Aires, desarrolla su perspectiva del derecho procesal constitucional principalmente en sus obras La Justicia Constitucional (Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994), y su libro publicado en México, El derecho procesal constitucional y los derechos humanos ( Ed. UNAM, México, 1995). El autor desarrollará asimismo su Derecho Procesal Constitucional, en cinco tomos, siguiendo la huella de Sagüés. Su obra más reciente sobre la materia en Argentina es su libro Introducción al derecho procesal constitucional (Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006).
Dentro de la generación más joven de constitucionalistas preocupados por el tema, puede mencionarse a Pablo Luis Manili, quien ha coordinado la obra colectiva Derecho Procesal Constitucional (Editorial Universidad, Buenos Aires, 2005).
También dentro de las obras recientes cabe consignar la de Mario Masciotra y Enrique Carrelli quien dirige y coordina Derecho Procesal Constitucional (Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006).
En Brasil, consideramos que José Frederico Márquez, en su obra Instituicoes de Direito Processual Civil (Editora Forense, Río de Janeiro, 1958), precisa que el control jurisdiccional de constitucionalidad genera un proceso constitucional, lo que legitima referirse a un derecho procesal constitucional. El autor considera que, en el derecho brasileño, es objeto de un proceso constitucional toda pretensión que descansa en una regla emanada de la Constitución.
El primer libro que se refiere en forma más científica al derecho procesal constitucional, es el del constitucionalista Alfredo de Oliveira Baracho, denominado Processo Constitucional (Editorial Forense, Río de Janeiro, 1984, en la cual asume la tesis del profesor Héctor Fix Zamudio de la diferenciación entre derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal, con un adecuado análisis de doctrina comparada, lo cual es reiterado en su compilación de ensayos, en el libro Direito Processual Constitucional (Ed. Fórum, Belo Horizonte, 2006), cuyas primeras 80 páginas las dedica a la teoría general del proceso constitucional.
En una línea similar, se encuentra la obra de Andres Ramos Tavarés, Tribunal e jurisdicao constitucional (Celso Bastos Editor, Sao Paulo, 1998), el cual considera el derecho procesal constitucional y el derecho constitucional procesal como parte de la jurisdicción constitucional, lo que desarrolla en forma más sistemática en su libro Teoría da justica Constitucional (Edit. Saraiva, Sao Paulo, 2005). A su vez, Andrés Ramos Tavarés, en su libro Curso de Direito Constitucional precisará que "El derecho procesal constitucional es el conjunto de reglas procedimentales fundamentadoras de la práctica del control jurisdiccional, autónomo o no, de la constitucionalidad del comportamiento estatal",93 así señala el autor considerado, el derecho procesal constitucional debe servir a la actuación del Texto Constitucional, solucionando los problemas de naturaleza constitucional".94 En una perspectiva similar, se encuentra la obra postrera del destacado constitucionalista brasilero José Alfredo de Oliveira Baracho, Direito Processual Constitucional. Aspectos contemporáneos (Ed. Fórum, Belo Horizonte, 2006), donde el autor en la parte introductoria del texto, dedicada a la teoría del proceso constitucional se refiere a un tratamiento de los contenidos con proceso constitucional o derecho procesal constitucional, los cuales pasan a estar impregnados de los institutos procesales, siguiendo las categorías o bases del proceso constitucional.95
Marcelo Cattoni de Oliveira, publica su Direito processual constitucional (Ed. Mandamentos, Belo Horizonte, 2001), luego de una primera parte, dedicada a la interpretación jurídica, algunos temas de teoría de la argumentación, de derechos fundamentales y de tutela jurisdiccional y Estado democrático de derecho, en una segunda parte, aborda el una segunda parte, el derecho procesal constitucional, previo análisis de la teoría discursiva de la Constitución y algunas consideraciones críticas sobre las normas constitucionales programáticas, considerando el proceso constitucional como instrumento de la jurisdicción constitucional, para Cattoni, la jurisdicción constitucional significa el ejercicio del poder jurisdiccional en materia constitucional, sea en sede difusa o concentrada, de alegaciones que se fundan en razones de constitucionalidad o inconstitucionalidad, en un contexto lógico-argumentativo de aplicación reconstructiva del Derecho Constitucional,96 aun cuando señala que la diferenciación entre derecho procesal constitucional y derecho constitucional es superflua y no tiene sentido, ya que todo proceso debe ser constitucional por su adecuación a la Constitución, el autor señala que "así, cae por tierra, en Brasil, una teoría constitucional o procesal que pretenda absolutizar la distinción entre derecho constitucional procesal y derecho procesal constitucional. Todo proceso, y no solamente los que estructuran las llamadas garantías constitucionales-procesales, al crear las condiciones institucionales de un discurso lógico-argumentativo de aplicación reconstructiva del derecho constitucional, el proceso que instrumentaliza el ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional, o sea, el proceso constitucional".97 Para Cattoni, el derecho procesal constitucional formado a partir de las normas procesales de la organización de la justicia constitucional y de los instrumentos procesales previstos en las constituciones a efectos de "garantizar la Constitución" y la "garantía de los derechos fundamentales", control de constitucionalidad, solución de conflictos entre los órganos de cúpula del Estado, resolución de conflictos federativos o regionales, el juzgamiento de agentes políticos, recurso constitucional, Habeas Corpus, Amparo, Mandamiento de seguridad (mandado de Seguranza), Habeas Data, etc.;98 esta perspectiva para el autor analizado "[...] es una distinción problemática a la luz de una teoría constitucional constitucionalmente adecuada del derecho brasilero", en la medida que el derecho constitucional es el fundamento de validez de todo el ordenamiento jurídico, ya que establece el procedimiento a través del cual todas las demás normas son producidas, no habiendo derecho procesal que no deba ser, en este sentido constitucional, asimismo, en Brasil el control de constitucionalidad puede darse como preliminar de mérito de cualquier proceso, pudiendo todo ciudadano argumentar una inconstitucionalidad a cualquier juez de primera a última instancia, el cual debe apreciar la constitucionalidad de la ley o de cualquier acto normativo, pudiendo determinar su inconstitucionalidad, por lo que toda jurisdicción es jurisdicción constitucional.99
A su vez, Paulo Bonavides, constitucionalista de sólida trayectoria en Brasil, en su Curso de Direito Constitucional (Malheiro editores, Sao Paulo, 2003), se refiere a los vínculos estrechos entre el derecho constitucional y el derecho procesal, del cual nace una nueva disciplina en desarrollo que es el derecho procesal constitucional.
El constitucionalista Ivo Dantas, en su libro Constituiçao y processo. Tomo I: Introduçao ao Direito Processual Constitucional Qurua Editora, Curitiva, 2003), analiza, fundamenta y asume la existencia de un derecho procesal constitucional que analiza la jurisdicción constitucional y la jurisdicción protectora de los derechos fundamentales y un derecho constitucional procesal, que además de señalar la existencia de un derecho constitucional judicial, que tiene por objeto el estudio del Poder Judicial, el Ministerio Público y la abogacía. Por último, cabe mencionar la obra de Paulo Hamilton Siqueira Jr., Direito Processual Constitucional (Editora Saraiva, Sao Paulo, 2006).
Desde la perspectiva del derecho procesal, cabe destacar la obra colectiva de Antonio Carlos de Araujo Cintra, Ada Pellegrini Grinover y Candido Rangel Dinamarco, Teoría Geral do Processo (Malheiros editores, Sao Paulo, 2006); en cuyo capítulo V al derecho procesal constitucional.
En Colombia, es Ernesto Rey Cantor, ex magistrado, profesor de derecho constitucional, entre otras universidades y escuelas de derecho, en la Universidad libre de Santa Fe, en la Universidad Javeriana, en la Universidad Externado y en la Universidad Católica, además de juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es quien ha socializado e impulsado el estudio del derecho procesal constitucional en Colombia, el cual define el derecho procesal constitucional, como "el conjunto de principios y normas jurídicas contenidas en la Constitución y la ley, que regulan los procesos constitucionales y los procedimientos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales",100 ampliando la conceptualización anteriormente formulada en su libro Introducción al derecho procesal constitucional (Controles de Constitucionalidad y legalidad), donde había sostenido que el derecho procesal constitucional podía definirse como "un conjunto de normas jurídicas en la Constitución y la ley, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución".101 El autor ha sido un socializador en Colombia de las tesis de Fix Zamudio.
En la misma perspectiva, pero con menor protagonismo, encontramos al profesor de derecho constitucional Hernán Alejandro Olano, el cual se refiere brevemente a la materia en su libro Derecho Constitucional Orgánico,102 donde realizando algunas consideraciones de autores en la materia como Fix Zamudio, García Belaúnde, Bidart Campos y Gozaíni, considera que la disciplina tiene como componentes el estudio de la jurisdicción, las garantías constitucionales, los procesos y los órganos de jurisdicción constitucional.103 En Colombia, existe un incipiente desarrollo de la disciplina, donde se han realizado algunos seminarios sobre la materia en las Escuelas de Derecho de la Universidad del Rosario y la Universidad de Los Andes, en los últimos años, aun cuando la disciplina no se encuentra en los pre o postgrados de ninguna de las Universidades colombianas.
En Chile, el vocablo ha sido socializado por Humberto Nogueira Alcalá,104 quien toma la iniciativa del desarrollo de un Primer Seminario Latinoamericano en la Facultad de Derecho de la Universidad Central en Santiago, en octubre de 1987, al que fueron invitados distinguidos constitucionalistas de América Latina y Europa, el que fue publicado en La Revista de Derecho de esa Facultad, número 1 de enero-junio de 1988 y número 1 de enero-junio de 1989. Al que le sigue un segundo seminario internacional denominadas "Segundas Jornadas de Derecho Procesal Constitucional" que se llevaron a cabo en la Universidad Central, en abril de 1991, dentro de cuyos invitados contamos con Héctor Fix Zamudio, publicándose las ponencias en La Revista de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Central en su N° 2 de julio-diciembre de 1990 y N° 1 de enero-junio de 1991.
A su vez, bajo el decanato de Humberto Nogueira en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Talca, se integró al plan de estudios de la Carrera de Derecho como curso electivo el derecho procesal constitucional, el cual luego fue eliminado del plan de estudios en la perspectiva de su incorporación al Magíster en Derecho Constitucional que se desarrollaría, una vez creado el Centro de Estudios Constitucionales de Chile, en el Campus Santiago de la Universidad de Talca, cuya dirección fue encomendada por la rectoría al profesor y ex Decano Humberto Nogueira, donde efectivamente se prepara y aprueba por las instancias académicas de la Universidad, el desarrollo de un Magíster en Derecho Constitucional con mención en Derecho Procesal Constitucional, el cual comienza en 2005, y en el segundo semestre de 2008 comenzó su tercera versión.
Asimismo, tuvimos el honor de organizar con el respaldo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y los patrocinios y apoyos del Centro de Estudios Constitucionales de Chile de la Universidad de Talca y de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, del Tribunal Constitucional chileno, de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y de la Asociación de Derecho Procesal Constitucional, el "IV Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional" que tuvo como tema central Los desafíos del derecho procesal constitucional a inicios del siglo XXI, el cual se realiza en el auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, en noviembre de 2006. Los trabajos de tres días intensos de reflexión con la participación de académicos y magistrados de los diversos países de latinoamé-rica se publicaron en la Revista Estudios Constitucionales, año 4 N° 2, de 2006, en un extenso volumen de 802 páginas.
Finalmente, en 2008, hemos coordinado la edición de los trabajos de distinguidos constitucionalistas, procesalistas y magistrados del Tribunal Constitucional chileno, con la denominación de La ciencia del derecho procesal constitucional,105 el cual editado por Librotecnia, Santiago, enero de 2009, constituyen parte del merecido homenaje a Héctor Fix Zamudio, que en su obra completa ha sido editada en México en 2008.
En materia de derecho procesal constitucional se distinguen artículos y monografías desarrollados por el distinguido procesalista y Presidente del Tribunal Constitucional de Chile, Juan Colombo Campbell, como asimismo por Andrés Bordalí de la Universidad Austral de Chile, y por constitucionalistas como Lautaro Ríos Alvarez, Luz Bulnes Aldunate, Eduardo Aldunate L., Emilio Pffefer Urquiaga, Francisco Zúñiga Urbina y Humberto Nogueira Alcalá, entre otros.
Dentro de las obras dedicadas a la materia procesal constitucional cabe mencionar el libro de Bordalí, Temas de Derecho Procesal Constitucional (Ed. Fallos del Mes, Santiago, 2003), en cuyo preámbulo explicita que el derecho procesal constitucional chileno estaría compuesto, además de las competencias del Tribunal Constitucional, por "aquellos procedimientos especiales instituidos para una tutela directa y urgente de los derechos fundamentales, esto es, el proceso de protección, habeas corpus y amparo económico";106 a su vez, el académico y Presidente del Tribunal Constitucional de Chile, Juan Colombo Campbell, aborda el tema desde una perspectiva netamente procesal en diferentes trabajos, respecto de los cuales cabe mencionar Las funciones del derecho procesal constitucional, 2002,107 Enfoques conceptuales y caracterización del derecho procesal a principios del siglo XXI (2004) y "El Debido Proceso Constitucional" (Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 32, año 2006), el cual luego fue publicado en México, por Porrúa.108
A su vez, el profesor de la Universidad Católica de Valparaíso, Eduardo Aldunate, ha escrito un interesante trabajo denominado "El derecho procesal constitucional desde la perspectiva de la Teoría Constitucional", publicado en la Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso N" XVIII, 1997.
El tema también ha sido tratado también por el profesor Francisco Zúñiga Urbina en sus Elementos de Jurisdicción Constitucional, dos tomos, Ed. Universidad Central de Chile, Santiago, 2002, tratando la materia en su primer volumen. A su vez, Francisco Zúñiga Urbina, publica "Derecho Procesal Constitucional. El aporte de Domingo García Belaunde a una nueva disciplina" en Palomino Manchego, José (Coord.) El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en Homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo II. Ed. Jurídica Grijley, Lima, 2005, pp. 1421-1428, en este artículo Zúñiga precisa que "El derecho procesal constitucional surge como una disciplina científica nueva, confluencia de la dogmática procesal y constitucional, que adquiere paulatinamente autonomía científica y disciplinaria",109 agregando que "El Derecho Procesal Constitucional tiene por objeto la jurisdicción constitucional o en términos sintéticos la judicatura constitucional, las acciones constitucionales y los procesos constitucionales",110 concluyendo el artículo el autor señala que "El Derecho Procesal Constitucional es una disciplina novel, pero crecientemente autónoma y con estatus en nuestras universidades, y que constituye un fértil campo de colaboración disciplinaria entre procesalistas y constitucionalistas, que nos permite asumir una tarea desde la Ciencia del Derecho a favor del Estado democrático y del Estado de derecho".111
Humberto Nogueira Alcalá ha desarrollado un análisis completo sobre la jurisdicción constitucional y los tribunales constitucionales de América del Sur, cuya primera aproximación fue publicada por la Editorial Porrúa de México con el nombre de "La jurisdicción constitucional y los tribunales constitucionales en Sudamérica en la alborada del siglo XXI", de 2004; el año siguiente el texto en una versión aumentada fue publicada en Santiago de Chile, por la Editorial Jurídica LexisNexis, con el prólogo de Néstor Pedro Sagúes, con el título de "La Justicia y los tribunales constitucionales de indoiberoamérica del sur". El mismo texto con adecuaciones debido a la salida de la ley que regula la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela y algunas actualizaciones normativas del Perú, fue editado por Editorial Jurídica Venezolana con prólogo de Alian Brewer-Carias, el mismo año fue dicha obra también editada en Lima, Perú, por la Editorial Palestra.
En Bolivia, el primer texto que conocemos que se refiera al derecho procesal constitucional es la obra colectiva Derecho procesal constitucional boliviano, editado por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales en Santa Cruz, en 2002; a partir de dicho hito histórico se han desarrollado diversas obras sobre la materia, como el libro de José Decker Morales, Derecho Procesal Constitucional, editado en Cochabamba, en 2002; y el libro del ex magistrado del Tribunal Constitucional Boliviano, Rene Baldivieso Guzman: Derecho Procesal Constitucional (Ind. Gráficas Sirena, Santa Cruz de la Sierra, 2006).
Los trabajos más completos en la materia en Bolivia han sido desarrollados por el académico y ex magistrado del Tribunal Constitucional, José Antonio Rivera Santiváñez, el que desarrolla la materia en su obra Jurisdicción Constitucional. Procesos constitucionales en Bolivia, cuya primera edición es de 2001 y su segunda edición actualizada de 2004 de Editorial Kipus, Cochabamba, en las cuales dedica el primer capítulo al desarrollo del concepto de derecho procesal constitucional, al contenido del derecho procesal constitucional y al derecho procesal constitucional en Bolivia. En 2007, el mismo autor ha editado su libro Temas de derecho procesal constitucional, en que recopila diversos trabajos y artículos ya publicados con anterioridad sobre diversos ámbitos e instituciones del derecho procesal constitucional…
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EL TEXTO COMPLETO DE ÉSTA PONENCIA SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN LATINOAMÉRICA Y EL MUNDO, PUEDE VERSE EN EL SIGUIENTE ENLACE:

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