viernes, 23 de septiembre de 2011

ELECCIONES JUDICIALES: ¿Independencia de los Jueces o Nulidad parcial del Voto?

LA RAZÓN – DIARIO NACIONAL DE BOLIVIA


Elecciones judiciales

La Razón – 18 de septiembre de 2011
A partir de hoy faltan exactamente cuatro semanas para la elección de autoridades del Órgano Judicial. Comienza, así, la recta final de un proceso hasta ahora plagado de obstáculos de índole política, en el que se ha buscado desprestigiar cuando no impedir la elección por voto directo de quienes están llamados a renovar el sistema de justicia boliviano.

En efecto, el 16 de octubre se cumplirá con un paso más el proceso de reingeniería institucional dispuesto en la nueva Constitución Política del Estado, que en este caso tiene la particularidad de ser una elección inédita, pues, por lo que se sabe, en ningún país la ciudadanía vota por quienes serán las cabezas del Judicial. Así, aunque no esté expresamente señalado en la normativa desarrollada para posibilitar la elección de octubre, quienes sean electos tienen la histórica misión de reconstruir la institucionalidad del tercer poder del Estado, hasta ahora señalado como tradicionalmente ineficaz en la administración de justicia.
Precisamente por ser un proceso inédito, las fuerzas opositoras han visto en él una oportunidad para afectar la gestión de gobierno, pues es éste el que lo impulsa como parte de la construcción del nuevo Estado. Asimismo, al no poder evitarla, algunos partidos de la oposición están usando la elección con fines de proyección política no de sus candidatos al Judicial, sino de sus líderes, más preocupados de sus posibilidades el 2014 que de cambiar un sistema de justicia proverbialmente temido por sus vicios.
Por ello es que el discurso opositor ha evitado reconocer que quienes sean electos como miembros de los tribunales Agroambiental, Constitucional y Supremo de Justicia o del Consejo de la Magistratura, al tener un mandato emanado de las urnas, incluso si hubiesen sido favorecidos políticamente durante la selección de postulantes, tal y como han denunciado portavoces de la oposición, están obligados a cuidar su independencia de cualquiera de los otros órganos.
Por otra parte, hay una dificultad inherente al tipo de elección que se producirá, y es que no solo los postulantes son muchos, 116 en total, sino que además están prohibidos de acudir a las técnicas habituales de promoción de su candidatura, y queda en manos del Órgano Electoral la difusión de información suficiente para que la ciudadanía pueda decidir su voto. La tarea, incluso sin considerar los ataques opositores, ha resultado ser monumental.
Se tiene, así, un proceso que entraña múltiples retos, pues el objetivo final de conformar un cuerpo de autoridades judiciales dependerá del éxito que se tenga en la organización y realización de las elecciones, que a su vez será fruto del interés y motivación que tenga el electorado no sólo para acudir a las urnas, sino ante todo para informarse adecuadamente y actuar en consecuencia.

Los Tiempos – MIRADA CONSTITUCIONAL


Sin independencia de los jueces no hay Estado de Derecho

Por: José Antonio Rivera S. - Periodista Invitado - 15/09/2011

Las acciones desplegadas para menoscabar la independencia de los jueces se constituyen en un grave atentado al Estado de Derecho; pues habrá de recordar que sin independencia de los magistrados y jueces éste no existe.

Un principio fundamental del Estado de Derecho es que el Órgano Judicial debe contar con una independencia garantizada para ejercer el control jurisdiccional al ejercicio del poder político; por ello, la organización y funcionamiento de este órgano debe inspirarse en ese principio.

Por disposición del Art. 12.I de la Constitución “el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; en consecuencia, por mandato expreso de la Constitución el Órgano Judicial es independiente. De otro lado, en coherencia con la norma referida, el Art. 178.I de la Constitución proclama que “la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica (..)”; finalmente, la Constitución, en el segundo parágrafo del Art. 178, dispone expresamente que “constituyen garantías de la independencia judicial: 1) el desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial; y 2) la autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”.

Cabe señalar que la independencia del Órgano Judicial no se agota en lo orgánico y económico, alcanza también a lo funcional, lo que significa que los magistrados y jueces gozan, y deben gozar, de independencia en el desempeño de sus funciones.

La independencia de los magistrados y jueces es de vital importancia en razón a que desempeñan una función trascendental en el Estado de Derecho; de un lado, ejercen control judicial sobre el ejercicio del poder político; y de otro, son los encargados de adoptar la decisión definitiva con relación a la vida, la libertad, los bienes, y en general los derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas.

Al respecto, el numeral 2 de “Los Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, ratificado por las resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU,  proclama que “los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.

Sin embargo de lo referido, en el Estado Plurinacional de Bolivia en los últimos años, especialmente en los últimos dos años, se han desplegado acciones desde el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Plurinacional para erosionar y menoscabar la independencia del Órgano Judicial, en general, y de los magistrados y jueces, en particular.

La Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Ley Financial no ha asignado un adecuado presupuesto al Órgano Judicial y, mediante la Ley Nº 007 ha modificado el Art. 392 del Código de Procedimiento Penal, para suspender a los jueces del ejercicio de sus funciones a la sola presentación de la imputación formal.

Por su parte, el Órgano Ejecutivo ha desplegado una serie de acciones directas e indirectas para menoscabar la independencia de magistrados y jueces; formulando acusaciones infundadas y nunca demostradas; promoviendo la reducción de sueldos de los magistrados de los altos Tribunales de Justicia; realizando mediante Decreto Presidencial designación de magistrados del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y consejeros del Consejo de la Judicatura; hasta el enjuiciamiento penal de aquellos jueces que han adoptado decisiones y emitido resoluciones que no son del agrado del Gobierno.

Se han instaurado acciones penales en contra de jueces con absoluto desconocimiento y vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; pues a la sola presentación de la imputación formal se ha dispuesto la detención preventiva de los jueces procesados, como es el caso de una jueza en la ciudad de La Paz, o el caso de dos jueces en el Distrito Judicial de Santa Cruz, o el allanamiento del despacho de un juez en la ciudad de Cochabamba, acusado de haber aplicado una medida cautelar de detención domiciliaria, cuya decisión no fue apelada menos revocada por el Tribunal Superior en grado. A la fecha existen varios vocales de Cortes Superiores de Distrito y jueces suspendidos de sus funciones sin goce de haberes.

Las acciones referidas constituyen una grave injerencia en la administración de justicia que menoscaba la independencia de los magistrados y jueces; son acciones que infringen las normas de la Constitución así como de “Los Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura” de la ONU, pues según el principio establecido en su numeral cuatro “no se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales”; en el caso boliviano sí se produce una constante injerencia e intromisión política en la labor de los magistrados y jueces.

Las acciones desplegadas para menoscabar la independencia de los jueces se constituyen en un grave atentado al Estado de Derecho; pues habrá de recordar que sin independencia de los magistrados y jueces éste no existe.     

El autor es catedrático de Derecho Constitucional



LA GACETA JURÍDICA

Nulidad parcial del voto

La Razón – 23 de septiembre de 2011
…en los procesos que llevaron a las urnas desde 2005 se ha comprobado una masiva participación de la ciudadanía, dejando de lado el elevado ausentismo que caracterizaba a los eventos anteriores, demostración de un mayor interés de la población y una cierta esperanza en la renovación de las prácticas políticas.

En vista de la campaña de opositores al gobierno para que la población anule el voto en las elecciones de magistrados del Órgano Judicial, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) ha salido al frente con una postura extraña y poco ortodoxa, si vale el término. Se trata de la “anulación parcial del voto”, con una explicación eufemística de que las personas podrían estar en desacuerdo solo con parte del proceso o con algunos candidatos, caso en el que sería aceptable el voto nulo sin afectar a toda la papeleta.
Por el carácter de la elección y la cantidad de votos que se debe emitir en la lista, tal vez puedan existir interpretaciones disímiles del sufragio, sin embargo, se trata de una arista más que trata de legitimar un proceso que es observado como viciado de nulidad y que, por ese motivo, ha llamado a los frentes de rechazo a que convoquen a la anulación y pifiado de la hoja de voto.
Desde un inicio se advirtió las voces de diferentes posturas políticas, institucionales y académicas acerca de que la forma de inscripción, el cumplimiento de requisitos y otros elementos de la preselección de aspirantes a los cargos judiciales tenían serias deficiencias que llevaban a pensar en intereses particulares del partido de gobierno. Esto llevó a que sectores inicialmente de acuerdo en un proceso eleccionario para magistrados lancen una advertencia para remediar esa situación y al no ser oídos “se den la vuelta” y enarbolen una actitud de repudio.
Entre las consecuencias producidas por los caprichos y pretensión del Órgano Ejecutivo se tiene en primer término que los “eleccionaristas” del pasado ahora reivindiquen el voto nulo, expresión de los grupos políticos minoritarios y críticos al orden de cosas. Por otra parte, se ha provocado que perdure la sospecha cuasi confirmada de la inexistencia de la independencia de poderes, mal endémico de nuestro ordenamiento político-jurídico estatal.
Asimismo, esta elección podrá avanzar por dos rumbos: dar materia de propaganda a los organismos oficiales para avalar el régimen en éste y otros actos criticados o demostrar la baja en los índices de aprobación popular del presidente Morales y su entorno, incluyendo los nuevos magistrados. Con nuestro ordenamiento electoral los candidatos podrán acceder al cargo con la votación que fuere y con la mayoría relativa o absoluta que vayan a tener en proporción a sus contendores, pero no en relación al voto nulo.
En otro tópico de análisis, en los procesos que llevaron a las urnas desde 2005 se ha comprobado una masiva participación de la ciudadanía, dejando de lado el elevado ausentismo que caracterizaba a los eventos anteriores, demostración de un mayor interés de la población y una cierta esperanza en la renovación de las prácticas políticas.
Esta participación también es un hecho fundamental en el país para articular a la población en torno a un interés común nacional; no obstante, esto se encuentra otra vez bajo amenaza, si se toma en cuenta que la ilusión se ha trastocado.
El voto en Bolivia es obligatorio, pero la forma de hacerlo es libre, incluyendo la postura de anular o pifiar el sufragio, además que, dada la informalidad de gran parte de la población, ésta no tiene necesidad del carnet de elector, lo que podría devolvernos al ausentismo.


jueves, 22 de septiembre de 2011

AMNISTÍA INTERNACIONAL: ACABAR CON LA PENA DE MUERTE - 2011

¡ACABAR CON LA PENA DE MUERTE!


La pena de muerte es la forma más extrema de negación de los derechos humanos. Es el homicidio premeditado y a sangre fría de un ser humano a manos del Estado y en nombre de la justicia.
La pena de muerte se aplica a menudo de forma discriminatoria, y se utiliza de forma desproporcionada contra los pobres y las minorías. No se ha demostrado que constituya una medida disuasoria efectiva contra la comisión de delitos, y niega la posibilidad de reconciliación y rehabilitación. Prolonga el sufrimiento de la familia de la víctima de asesinato y el de los seres queridos de la persona condenada. Y sobre todo, en la medida en que la justicia humana sigue estando sujeta a error, nunca se podrá eliminar el riesgo de ejecutar a inocentes.
La pena de muerte es un síntoma de una cultura de violencia, no una solución a ella. Es una afrenta a la dignidad humana. Debe ser abolida.
Las acciones durante el 50 aniversario de Amnistía Internacional se centrarán en Arabia Saudí, Bielorrusia, China, Estados Unidos, Irán y Mongolia.

Acabemos con la pena de muerte en Bielorrusia
Hasta 400 personas pueden haber sido ejecutadas en Bielorrusia desde que se independizó en 1991.
En Bielorrusia, trabajando conjuntamente con la ONG Centro de Derechos Humanos Viasna, pedimos al presidente Lukashenko que suspenda de inmediato las ejecuciones y conmute todas las condenas a muerte.
En Bielorrusia, a los presos condenados a muerte no se les informa de que van a morir hasta unos momentos antes de que se lleve a cabo la ejecución. Se les mata mediante un disparo en la nuca. No se entrega el cadáver a la familia, y el lugar de inhumación se mantiene en secreto.
Después de un año sin ejecuciones, en 2010 las autoridades bielorrusas ejecutaron a dos hombres y condenaron a muerte a tres personas.
Posteriormente, funcionarios bielorrusos han afirmado, en intervenciones ante la ONU, que están analizando la posibilidad de la abolición.
Es hora de que acaben los homicidios cometidos por el Estado en Bielorrusia. Actúa: diles a las autoridades que pongan fin al uso de la pena de muerte ya.

Detengamos las ejecuciones en Arabia Saudí
El uso de la pena de muerte está muy extendido en Arabia Saudí. Las condenas a muerte se imponen a menudo en juicios extremadamente injustos y, en gran parte, secretos. En este sistema de justicia deficiente, los ciudadanos extranjeros son especialmente vulnerables.
El ciudadano nigeriano Suliamon Olyfemi y la ciudadana indonesia Siti Zainab Binti Duhri Rupa corren peligro de ejecución inminente. Actúa ya.
En Arabia Saudí, es frecuente que los ciudadanos extranjeros acusados de un delito punible con la muerte no cuenten con abogado defensor ni asistencia letrada. En muchos casos, ni siquiera se les facilita un intérprete durante el juicio. Algunas personas ni siquiera son conscientes de que las han condenado a muerte, puesto que a menudo carecen de los conocimientos y las competencias lingüísticas necesarios para entender el juicio.
Además, los ciudadanos extranjeros tienen muchas menos probabilidades de recibir un indulto que los ciudadanos saudíes con influencias. Pide al gobierno de Arabia Saudí que ponga fin a las ejecuciones ya.

Cuando se fundó Amnistía Internacional, en 1961, sólo nueve países habían abolido la pena de muerte para todos los delitos. A comienzos de 2011, el número de países se había elevado a 96.

AHORA TAMBIÉN PUEDES VER EL INICIO Y EL FIN DE LA PENA DE MUERTE EN BOLIVIA, HACIENDO CLICK EN EL SIGUIENTE ENLACE:



miércoles, 21 de septiembre de 2011

FACEBOOK Y TWITTER: Apoyo a la Marcha Indígena por el TIPNIS desde las redes sociales...


Apoyo a la marcha desde las redes sociales

Hay cuentas en facebook y twitter, donde se informa sobre el TIPNIS y la protesta

La Razón - La Paz, 21 de septiembre de 2011

Las redes sociales se constituyen en instrumento para apoyar y alentar movilizaciones a favor de los indígenas que marchan en defensa del parque del TIPNIS. Al menos 15 sitios de internet están dedicados a esta actividad y cada día suman adhesiones.
La cuenta “Amigos del TIPNIS” en facebook tenía hasta ayer 6.000 miembros y www.avaaz.org recolectó hasta la tarde de ayer 96.763 votos en defensa del parque. Al menos 15 son los sitios en internet que hacen campañas e informan sobre la defensa del Territorio Indígena del Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS).
“Creamos un blog desde el cual centralizamos y publicamos las informaciones de prensa sobre la marcha de los indígenas”, explicó Alejandro Canedo, creador del blog: http://tipnisresiste.blogspot.com/
En facebook existen dos cuentas vinculadas con la marcha y la defensa del recurso natural. La primera se denomina “TIPNIS en resistencia”, mientras que la segunda “Amigos del TIPNIS”; esta última tiene 6.000 miembros y publica 20 notas cada media hora. En estos sitios se convoca a marchas y vigilias en todo el país.
Hay también dos cuentas en twitter, la primera es: “TIPNISresiste”, que informa las 24 horas sobre lo que pasa con la marcha indígena. “Sobre el TIPNIS”, es otra de las cuentas abiertas.
Los creadores de la cuenta: “Salvemos el TIPNIS”, en facebook, convocaron a un concurso sobre carteles y pósters en defensa del parque. Ayer había al menos 200 trabajos de todo el mundo.
Los creadores del sitio http://www.avaaz.org/ pretenden llegar a 150.000 firmas en defensa del TIPNIS. Avaaz.org hizo en el pasado una campaña similar y sumó 650.000 firmas para defender la amazonía brasileña.
Otros sitios que informan sobre el tema son: http://www.isiborosecure.com/; http://www.cejis.org/; http://www.aininoticias.org/; http://isiborosecure.blogspot.com/; Mujeres Creando, Fundación Tierra, CIPCA, GHP y Fobomade.

AMIG@ DE TWITTER:
Si estás de acuerdo con esta causa en #Bolivia demuestra tu amor a la #MadreTierra y salva al #TIPNIS haciendo click en: http://t.co/F4woK2dY vía @Avaaz y #TrenFugitivoBoliviano. Es un mensaje de @alanvargas4784

martes, 20 de septiembre de 2011

TIPNIS Y EL DERECHO HUMANO AL AGUA EN CONFLICTO...

TIPNIS Y EL DERECHO HUMANO AL AGUA EN CONFLICTO


Fundación Tierra: Indígenas quedan bloqueados por la Policía y sin acceso al agua

ERBOL: 18:08

Aproximadamente a las 13.00, de hoy 20 de septiembre, los indígenas de la VIII Marcha indígena llegaron a la hacienda Yenny, sobre el camino San Borja – Yucumo, en el Beni, y se encontraron con un contingente de más de cien policías que les impidió seguir su recorrido. Con el argumento de que querían evitar que los marchistas se encontraran con una columna de colonos que salió de Yucumo a primera hora de la mañana, los uniformados optaron por impedir incluso que los marchistas se aprovisionaran con el agua del río Chaparina, curso de agua ubicado a unos 150 metros del punto de encuentro (ver mapa).

Debido al calor de esa hora y los escasos árboles para protegerse del sol amazónico, los marchistas comenzaron a corear: “¡queremos agua!” “¡queremos agua!” ante la inflexible posición de los uniformados, quienes como argumento de ese bloqueo leyeron una carta del defensor del pueblo, Rolando Villena, quien pedía “que eviten los enfrentamientos, garanticen los derechos de la marcha y precautelen la vida de la población”. Después de las 14.00 una comitiva de la marcha indígena entregó agua a sus pares. Este líquido fue trasladado de Limoncito.

Aproximadamente a la misma hora el representante de la Defensoría en Santa Cruz, Hernán Cabrera, quien se encuentra en el lugar, reclamó ante los policías porque la citada misiva fue remitida por Villena hace unos dos semanas.

Pero antes de esta reacción, los marchistas de tierras altas, afiliados al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Kullasuyu (Conamaq), como una medida para reivindicar que el movimiento indígena es pacifista, tendieron un aguayo en frente de la guardia policial e hicieron un rito de challa con hojas de coca.

En esta misma línea, el presidente de la Central de Pueblos Indígenas de Bolivia (Cidob) reiteró: “Nuestra marcha es pacífica. No vamos a responder a las amenazas de violencia de los colonos. No tenemos nada que negociar con los colonizadores de Yucumo porque no les debemos nada. Si tienen algún problema tienen que hablar con el gobierno”.

Este criterio no sólo respondía a los policías, también estaba dirigido a los colonizadores que llegaron a la Chaparina, ya que anunciaron que esperarían en ese lugar para dialogar con los caminantes.

Banderas
Antes de este encuentro la marcha indígena reinició su recorrido con rumbo a la sede de gobierno al mediodía desde el corazón de la comunidad Limoncito, espacio en el que descansaron las últimas dos noches con la esperanza de que los colonos de Yucumo levantarán el bloqueo de la vía que sostienen desde hace más de 20 días a las afueras de ese pueblo, sobre el puente San Lorenzo.

Los indígenas dejaron Limoncito acompañados por los sones interpretados con los instrumentos tradicionales de los pueblos de tierras bajas. Banderas bolivianas, banderas blancas adornadas con el patujú y una whipala presidían la manifestación que recorría por un costado de la carretera acompañada por representantes de organizaciones de derechos humanos, indígenas de otros países y otras personas que se solidarizaron con el movimiento indígena. Entre éstos: Ligia Pinto de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Santa Cruz; la Defensoría con los representantes de Santa Cruz, Hernán Cabrera y de Beni, Luis Revollo; algunos religiosos de la iglesia católica y una delegación de la Coordinadora de Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA).

La Paz, 20 septiembre 2011 – A.A./




PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO HUMANO AL AGUA EN BOLIVIA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2011-R
Sucre, 21 de febrero de 2011

Expediente: 2009-19339-39-AAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Zenovia Franco Rojas contra Ezequiel Vásquez Siles e Ismael Machado Zurita, Presidente del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado y Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), respectivamente, ambos del Cantón Sunchu Pampa del municipio de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba

(…)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene que las personas demandadas conculcaron su derecho al agua, así como el respeto y preminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las personas con discapacidad; toda vez que se le cortó el suministro del servicio básico de agua potable en la residencia donde vive junto a dos menores de edad que se encuentran a su cargo. Corresponde en revisión analizar si corresponde a no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho al agua y su reconocimiento supralegal

III.1.1.El derecho al agua y los derechos económicos, sociales y culturales

El derecho al agua es concebido como parte de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales exigen que el Estado no sólo se abstenga de la realización de determinadas acciones que limitan el ejercicio de dicho derecho, sino, fundamentalmente, que genere políticas y programas para lograr su pleno ejercicio.

El reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, a nivel internacional, se dio con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, al que se adhirió Bolivia el 12 de agosto de 1982. Por dicho Pacto, los países se comprometieron a que, de manera progresiva se logre la plena efectividad de los derechos reconocidos en ese instrumento internacional. Así, el art. 2.1 del citado Pacto establece: “Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente todos los medios apropiados, inclusive, en particular, la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

En ese ámbito, existe un compromiso de ir incrementando la efectividad de los derechos y, por lo mismo, de que en la legislación interna sean reconocidos expresamente, más aún cuando en la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos de Viena, en 1993, se reafirmaron las características de los derechos humanos: universalidad e inalienabilidad, indivisibilidad, interrelación e interdependencia, equidad y no discriminación, participación e inclusión.

En virtud al carácter indivisible e interdependiente de los derechos, éstos deben ser entendidos integralmente, conforme ya se estableció en el Preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988), en el que se sostuvo que existe una estrecha relación “…entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.

En ese entendido, el Protocolo, destaca el carácter interdependiente e indivisible de todos los derechos humanos, que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona. Estas características de los derechos humanos, por otra parte, se encuentran establecidos en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE) en los siguientes términos: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.”

Estas características también han sido resaltadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al señalar la interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos y sociales: “Hablando de derechos humanos es importante tener siempre presente que la vinculación entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos y sociales no es solamente un imperativo ético o moral, sino también una condición palpable de la paz y de la estabilidad social. De poco sirve la protección de los derechos civiles y políticos sin la existencia de los derechos económicos, sociales y culturales" (Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Óscar Luján Fappiano, en la Sesión Inaugural del 84 Periodo Ordinario de la CIDH, Washington, 5 de octubre de 1993, en CIDH, Informe Anual 1993).

El derecho al agua no se encuentra específicamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo, implícitamente si en el art. 11 del Pacto, que señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de todas persona a una nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a tal efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

De acuerdo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (observaciones Generales 12 y 15), el derecho al agua forma parte del derecho a la alimentación y, por tanto, está reconocido en el artículo antes descrito.

Por otra parte, el art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y conforme lo ha reconocido la Organización Mundial de la Salud (OMS), el derecho al agua forma parte del derecho a la salud.

Al margen de lo anotado, es evidente que -como se tiene señalado- el derecho al agua se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos, los cuales -incluido el derecho a la vida- dependen del efectivo ejercicio de este derecho, dado el carácter indivisible e interdependiente de los derechos.

En ese sentido, el Comité de Derechos Económicos y Sociales y Culturales, que emite observaciones generales para la interpretación de las normas contenidas en el Pacto, formuló la Observación 15 (2002), en la cual el Comité explica el fundamento jurídico, el contenido normativo y las obligaciones de los Estado respecto al derecho al agua. En la introducción a la observación se señala: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos (…). Los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminación alguna (…).

En la Observación 14, respeto al derecho a la salud, el Comité señala que: “…no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, al suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud”.

III.1.2.El derecho al agua en la Constitución Política del Estado

Dada la creciente importancia del derecho al agua, muchos países lo reconocen como un derecho autónomo en su Constitución. Así Bélgica, Congo, Etiopía, Gambia, Sudáfrica, Uganda Zambia, Ecuador, Uruguay y Bolivia. Efectivamente, en nuestro país, el derecho al agua se encuentra dentro del Título II, Capítulo Segundo, Derechos Fundamentales, art. 16.I y II de la CPE, que señala: “I Toda persona tiene derecho al agua y la alimentación; y, II) El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población”.

Dichas normas se complementan con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Fundamental que sostiene: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, posta y telecomunicaciones”; “II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social”; y, III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

Por otra parte, cabe hacer referencia al art. 373.I) de la CPE, cuando señala: “I) El agua constituye un derecho fundamental para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad…”.

Por su parte, el art. 374.I de la CPE señala que “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La Ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”.

Conforme se aprecia, el derecho al agua se encuentra vinculado, entre otros, con el derecho a la alimentación y a la vida; además, tiene la categoría de derecho fundamental, lo que resulta coherente con las características de los derechos humanos contempladas en el art. 13.I de la CPE, antes referido.

Ahora bien, de acuerdo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (Observación general 15), “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible para el uso personal y doméstico” (las negrillas agregadas), entendiendo que el agua es una de las condiciones para la supervivencia, el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad humana.

El agua, de acuerdo a la misma Observación, debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico. Por otra parte, el ejercicio del derecho al agua debe ser sostenible, para que pueda ser ejercido tanto por las actuales como por la futuras generaciones, lo que significa que debe hacerse un uso moderado y racional del agua.

De acuerdo al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, conforme lo señaló la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, el contenido del derecho al agua estaría dado por la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad. Respecto a la disponibilidad, señala que el abastecimiento de agua debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos (consumo humano, saneamiento, lavado de ropa, preparación de alimentos, higiene personal y doméstica); con relación a la calidad, sostiene el Comité que el agua debe ser salubre y no contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud; finalmente, con relación a la accesibilidad, las instalaciones y el servicio de agua deben ser accesibles a todos, física y económicamente, sin discriminación.

El contenido antes descrito coincide con el previsto por nuestra Constitución, pues ésta hace énfasis en que el agua es un derecho fundamental para la vida, lo que supone el acceso, la disponibilidad y la calidad del agua. En ese entendido, también se establece el deber del Estado de gestionar, regular y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, y se garantiza el acceso al agua de todos los habitantes.

El contenido del derecho al agua ha sido reconocido en la jurisprudencia comparada, Así la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-418/10 de 25 de mayo de 2010 señaló: “3.5.3. El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua, (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella. En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que 'el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; […] También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. 'En cuanto a (ii) la calidad, advierte que 'el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.'Señala que debería tener un color, un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico. Finalmente, sobre (iii) la accesibilidad, sostiene que 'el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado'. Establece que existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a saber, física (deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población), económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo), libre de discriminación (deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la información (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua)”.

III.1.3.Las obligaciones del Estado y los particulares y los límites del derecho al agua

Por otra parte, debe considerarse que el derecho al agua supone, conforme lo señaló la SC 0156/2010-R, que el Estado asuma determinadas obligaciones de respetar, proteger y cumplir. En ese sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, observó que la obligación de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de asumir medidas que impidan el ejercicio del derecho al agua; la obligación de proteger exige a los Estados impidan que terceros menoscaben el disfrute del derecho al agua (por ejemplo la contaminación efectuada por terceras personas sin que el Estado ejerza control sobre dicha actividad); la obligación de cumplir se subdivide en la obligación de facilitar, promover y garantizar: la primera exige a los Estados adoptar medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares a ejercer el derecho; la de promover impone al Estado el deber de adoptar medidas para que se difunda información respecto al uso higiénico del agua, protección de las fuentes y, la última, garantizar el ejercicio del derecho en los casos en que la persona no esté en condiciones de ejercerlo por sí misma.

En general, la obligación de cumplir exige que los Estados: “…adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas” (Observación General 15).

De acuerdo a todo lo anotado, se podría sostener que el derecho fundamental al agua puede entenderse como la facultad que tiene el ser humano de requerir al Estado que se respete, proteja y cumpla ese derecho, exigiendo el abastecimiento continuo y suficiente del agua para el uso personal y doméstico, en condiciones de calidad e igualdad de condiciones para su acceso, sin discriminación.

Como entendió la SC 1955/2010-R de 25 de octubre, el derecho al agua dentro de la nueva visión constitucional, se convierte en una obligación que el Estado se impone a sí mismo, para universalizar el acceso al agua, de manera tal, que también llegue a garantizar que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones futuras (sostenibilidad), de modo salubre y sobretodo asequible, es decir, que mediante las políticas adecuadas se consiga el suministro del agua a título gratuito o a muy bajo precio (el suficiente para mantener un servicio adecuado).

Dentro de ese aspecto, al referirse a la Observación General 15, la OMS, consideró que: “La importancia de la observación general radica asimismo en que proporciona a la sociedad civil un instrumento que responsabiliza a los gobiernos de la garantía del acceso equitativo al agua. También proporciona un marco para prestar ayuda a los gobiernos en la formulación de políticas y estrategias eficaces que produzcan beneficios reales para la salud y la sociedad. Un aspecto importante de su valor es que sitúa en primer plano a las personas más perjudicadas, en particular los pobres y los vulnerables, y centra en ellos las actividades.”

“(…) La observación general estipula asimismo que el agua, como la salud, es un elemento esencial para lograr la realización de otros derechos humanos, especialmente los derechos de recibir alimentos y nutrición, vivienda y educación adecuados.”

III.1.4.El derecho al agua y los particulares

Desde la perspectiva anotada, el sujeto pasivo del derecho al agua sería el Estado; empero, en mérito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituirse en sujetos pasivos. Así lo ha reconocido, de manera general, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, ha señalado que: “…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos”.

En mérito a lo anotado, los particulares, tienen el deber de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio del derecho al agua y, en caso que los particulares, organizados en cooperativas, sindicatos, etc., sean los encargados de la distribución del agua, están obligados a adoptar las medidas necesarias para su pleno ejercicio, sin discriminación.

III.1.5.El derecho al agua en las comunidades y naciones indígena originario campesinas

Un tema vinculado al derecho al agua, es el contenido en el art. 374.II de la CPE, que establece: “El Estado reconocerá respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”.

Dicha norma, de conformidad al principio de pluralismo jurídico (art. 1 CPE), reconoce, respeta y protege los usos y costumbres sobre el manejo del agua; sin embargo, debe aclararse que esta norma debe ser interpretada sistemáticamente, a la luz de los principios, valores, derechos y garantías contenidos en la Constitución y otras normas, como la contenida en el art. 190.II de la citada Constitución que: determina que “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución” (negrillas agregadas).

En ese ámbito, se reconocen, respetan y protegen los usos y costumbres de las comunidades y organizaciones indígena originaria campesinas, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías contenidos en la Constitución y normas del bloque de constitucionalidad; entendiéndose que, si son contrarios a las mismas, es posible que sean reparadas a través de la justicia constitucional, a partir de una interpretación intercultural de los hechos y del derecho.

III.1.6.Limitación razonable y necesaria del derecho al agua

De conformidad a lo anotado, el ejercicio del derecho al agua sólo podrá limitarse: 1) En los supuestos que establezca la ley, conforme lo determinan los arts. 20.III y 374.I de la CPE; y, 2) En los casos previstos por los usos y costumbres de las comunidades y sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas. Ahora bien, debe señalarse que las restricciones que se efectúen tanto en uno como en otro caso y las determinaciones que se tomen al amparo de dichas normas, deben ser razonables y responder a los fines y principios del Estado, tomando en cuenta que éste debe proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida, en virtud a la relación, interdependencia e indivisibilidad de los mismos. Consiguientemente, una restricción arbitraria, irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena) ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

Consecuentemente, el ejercicio del derecho al agua no puede estar limitado arbitrariamente ni supeditado al cumplimiento de condiciones ajenas a la prestación del servicio, toda vez que si el derecho al agua es un derecho fundamental, cuya principal característica es la asequibilidad, es necesario afirmar que la restricción a su acceso, ya sea como una sanción o como un medio de presión para lograr fines ajenos a la propia prestación del servicio, entre ellos asegurar que los afectados cumplan otras obligaciones, lesiona este derecho fundamental (al agua), así como otros derechos con los cuales se encuentra vinculado, pues, como se tiene explicado, el agua está intrínsecamente ligado a la sobrevivencia de la persona y de los seres que la rodean.

III.2.El problema jurídico planteado

Los miembros del Núcleo Escolar de Sunchu Pampa, en una reunión decidieron cortar el suministro de agua potable de la actual accionante, como una medida de presión a fin de que ésta inscriba a los menores a su cargo, en dicho Núcleo; hecho que se comprueba con los informes biopsicosociales recabados por la accionante.

Sobre el particular, se debe señalar que la actuación de los demandados efectivamente lesionó el derecho al agua de la accionante y de los menores que viven con ella, pues la determinación que asumieron resulta a todas luces arbitraria, pues, además de no estar amparada en ninguna norma legal, uso o costumbre, condiciona el ejercicio de ese derecho -que además está íntimamente vinculado con otros, como la vida, la salud, la alimentación- con la supresión de otro, conforme se pasa a explicar.

La Constitución Política del Estado, en su art. 88.II, prevé el respeto del derecho que les asiste a los padres y madres, de poder elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos; de donde se infiere que el padre, madre, tutor o encargado de la custodia de un menor o menores, tienen la obligación de precautelar el desarrollo integral del menor eligiendo al efecto la educación que considere más conveniente para él.

Este derecho de decidir atribuible a los padres, madres, tutores, tutoras, o personas encargadas de la custodia de un menor, implica también el poder elegir el recinto educativo que brinde mejores condiciones para la educación del menor, sin que este derecho se vea entorpecido o privado en su ejercicio -como en el caso de autos- por una decisión de un núcleo escolar -que a criterio de la actual accionante se encontraba en otro perímetro educacional- que lejos de precautelar el desarrollo integral de los menores, buscaron ilegítimamente evitar la pérdida de ítems para su centro escolar más próximo al domicilio de los actuales demandados, aspecto que motivó al corte del suministro del agua en perjuicio de la salud y bienestar de la actual accionante y de los menores a su cargo, determinación que no puede ser aceptada, salvo, cuando el uso del agua no sea destinado al consumo humano, sino quizá a una actividad industrial, extremo que deberá ser revisado en cada caso en particular, toda vez que el agua se encuentra íntimamente ligada a la sobrevivencia de la persona humana; lo que motiva en el caso particular accionar la jurisdicción constitucional para la tutela solicitada.

En lo que concierne al respeto a los derechos de las personas con discapacidad, la accionante no ha demostrado en qué forma se han afectado a los mismos, ya que en la acción de amparo constitucional, no sólo deben alegarse hechos y citar derechos, sino que debe señalarse el nexo causal, la cuestión fáctica atentatoria de los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados.

En consecuencia, el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, al declarar “procedente” la acción de amparo constitucional aunque en uso de la terminología correcta correspondía concederlo, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 7 de marzo de 2009, cursante de fs. 21 vta. a 23, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional