lunes, 16 de marzo de 2020

COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL DE BOLIVIA – 2019

Texto disponible en: https://drive.google.com/file/d/1IU-PLa9905bSCFz-3efkVjt1dg4bEPik/view

COMPENDIO DE LEGISLACIÓN PENAL BOLIVIANA – 2019

1)    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

2)   CÓDIGO PENAL LEY N° 1768

3)   CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY N° 1970

4)   LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS,  ADOLESCENTES Y MUJERES - DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DISPOSICIONES FINALES, DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS LEY N° 1173

5)   LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO LEY N° 260

6)   LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA  VIDA LIBRE DE VIOLENCIA LEY N° 348

7)    LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL  SISTEMA PROCESAL PENAL LEY N° 586

8)  LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” LEY N° 004


NOTA: EL PRESENTE COMPENDIO NORMATIVO CONTEMPLA LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 1173 Y LAS MODIFICACIONES A LA MISMA POR LA LEY 1226 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, ADEMÁS ESTÁ ACTUALIZADO CON OTRAS NORMATIVAS YA PROMULGADAS.


lunes, 9 de marzo de 2020

NORMATIVA AMBIENTAL VIGENTE EN BOLIVIA

Texto disponible en: 
https://drive.google.com/file/d/1vjMfG3yJAi-Gcbe0aaZG_C6mT65fqmka/view


NORMATIVA AMBIENTAL VIGENTE EN BOLIVIA (2015)

1. Ley de Medio Ambiente Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992

2. Reglamentos a la Ley de Medio Ambiente Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995

2.1 Reglamento General de Gestión Ambiental Modificado y complementado por el D.S. 26705 (Complementaciones y modificaciones en anexos 6.4 y 6.7)

2.2 Reglamento de Prevención y Control Ambiental Modificado y complementado por el D.S. 26705 (Complementaciones y modificaciones en anexos 6.4 y 6.7)

2.3 Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica

2.4 Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica

2.5 Reglamento para actividades con Sustancias Peligrosas

2.6 Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos

3. Reglamento Ambiental para Actividades Mineras D. S. Nº 24782 de 31 de Julio de 1997

4. Reglamento Ambiental para el sector de Hidrocarburos D. S. Nº 24335

5. Anexos

5.1 Decreto supremo Nº 26171, 4 de Mayo de 2001 Compleméntase el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por el decreto supremo Nº 24335

5.2 Decreto supremo 24780

5.3 Modificaciones al Reglamento General de Gestión Ambiental y al Reglamento de Prevención y Control Ambiental Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002

5.4 Modificaciones al RPCA y al Decreto Supremo Nº 26705 Decreto Supremo Nº 28499 de 10 de diciembre de 2005

5.5 Complementaciones y modificaciones Reglamentos Ambientales publicado el 21 de enero de 2006 Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero de 2006

Decreto Supremo Nº 28587 de 17 de enero de 2006
Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995
Decreto Supremo Nº 29595




martes, 18 de febrero de 2020

25 años del Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano - Edición especial 2019

25 años del Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano
Edición especial

Libro disponible en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/1jECW52ygcGkzRtNTZRGIeS3lNfvk-pqV/view

El programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer se enorgullece en presentar la versión 2019 de su Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. En esta ocasión, celebrando los 25 años de esta importante publicación para la región.


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La presente edición cuenta con 36 artículos que reúnen la visión de más de 13 países en todo el continente, y contribuciones de Alemania y Suiza, con la voz de diferentes especialistas que aportan elementos clave para el diálogo y la defensa del Estado de derecho en Latinoamérica.
Entre los reconocidos autores de esta edición dorada se destacan: el actual Presidente del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, honorable Juez Andreas Voßkuhle; la honorable magistrada de la Corte Constitucional de Colombia, Diana Fajardo Rivera, y el entonces presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, honorable Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor.

Para este anuario, los temas propuestos para la reflexión de los diferentes autores fueron: 
1) Avances y desafíos del constitucionalismo en Latinoamérica, y 
2) Interacciones entre el derecho constitucional alemán y el latinoamericano. 
Los artículos aceptados reúnen un valioso análisis con relación a las coyunturas políticas del continente, así como también un estudio de distintas temáticas relativas al derecho constitucional, uno de los ejes principales en la continua promoción del Estado de derecho y el bienestar de las sociedades. Adicionalmente, se realiza un análisis de algunas de las diferentes interacciones entre el derecho constitucional alemán y el latinoamericano, esto con motivo de la celebración de los 70 años de la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania.
Asimismo, el temario está dividido en las siguientes secciones: 
·         Constitución e identidad constitucional de los países latinoamericanos.
·         Democracia, libertad de expresión y acceso a la información pública.
·     Progresos y desafíos en materia de derechos sociales y en la protección de grupos en situación de vulnerabilidad.
·         La compleja relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno: del principio de subsidiariedad.
·         Separación de poderes, independencia judicial y activismo jurídico.
·         Derecho penal y Constitución.





lunes, 10 de febrero de 2020

ASISTENCIA FAMILIAR EN BOLIVIA: ¿Es posible que pueda prescribir la obligación de asistencia familiar?



ASISTENCIA FAMILIAR EN BOLIVIA 
¿Es posible que pueda prescribir la obligación de asistencia familiar?


La imprescriptibilidad de las obligaciones de Asistencia Familiar y la prescripción de las Sentencias que condenan al pago

La Sentencia Constitucional Plurinacional N°0506/2016-S3, de 3 de mayo de 2016, emitida en revisión de la Resolución 13 de 26 de noviembre de 2015, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Yenny Mariela, Maribel y Lourdes Ximena Ribera Mamani contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; estableció el siguiente entendimiento:

“Este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que conforme a una interpretación armónica con los postulados constitucionales, la asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser proporcionada oportunamente, para la satisfacción de las necesidades de los menores, siendo razonable que si una vez declarada no se exige el pago, esta urgencia pierda de cierto modo la prioridad; por lo que, si es permisible que una obligación de asistencia familiar declarada por autoridad judicial en favor de un menor pueda prescribir, pues se entiende que los acreedores de la obligación no la reclamaron oportunamente, ya sea por negligencia o porque sus necesidades ya fueron satisfechas, perdiendo la carga del cobro para el acreedor; por ello su recaudo coactivo no puede mantenerse indefinido en el tiempo a la voluntad de el o los beneficiarios, pues de admitirlo se consentiría en el hecho que la obligación originalmente declarada por el transcurso del tiempo pueda tornarse en exorbitante e imposible de ser satisfecha, afectando de manera peligrosa el patrimonio del deudor; por lo tanto, es razonable admitir que la prescripción de obligación de asistencia familiar a menores de edad que hubiere sido dispuesta en sentencia, se establece únicamente cuando después a su declaración judicial y liquidación para hacerla exigible el acreedor que tenga a cargo el menor no exija el cumplimiento de la misma debiendo computarse el plazo de prescripción de cinco años, tal como lo señala el Código Civil, por ser este el término máximo para la extinción de obligaciones, cómputo que debe ser realizado a partir del momento en el que los beneficiarios de la asistencia familiar hubieran alcanzado su mayoría de edad y puedan procurarse su sustento, no extendiéndose sino hasta los veinticinco años cumplidos; es decir, para el cómputo de prescripción de una obligación de asistencia familiar de un menor que fue declarada y liquidada por autoridad judicial, podrá declararse extinguida cuando transcurran cinco años desde que los menores alcanzaron la mayoría de edad y puedan procurarse su sustento, finalmente si ninguna de las condiciones se cumpliese se debe tomar en cuenta la prescripción desde que los beneficiarios hubieran alcanzado los veinticinco años.

(…)

En este contexto, al tener la prescripción su fundamento material principal en la paz social, de forma que las controversias jurídicas no se dilaten temporalmente o de manera indefinida y generen inseguridad jurídica, por otro lado, se encuentra el derecho de los hijos menores, a la asistencia familiar, los cuales si bien son exigibles y obligatorios, una vez determinados en proceso judicial, su cobro no puede encontrarse indefinido en el tiempo, esto en razón a que, producto del espacio, las circunstancias y las necesidades pueden modificarse; puesto que, los hijos que tenían necesidades indispensables en un tiempo y los padres que tenían la obligación de darlas, por la circunstancias del mismo pueden modificarse, resultando que las necesidades de los hijos que en un tiempo eran urgentes no lo sean en la misma intensidad en la actualidad, ya que los hijos alcanzaron la mayoría de edad y las capacidades para subsistir independientemente y que los padres que estaban obligados a darlas no tengan ahora la capacidad de proporcionarlas por no contar con las mismas condiciones físicas e intelectuales para trabajar.”

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La Sentencia está disponible para lectura en: https://drive.google.com/file/d/1ZyHFJFAPX-tSnmN0yhpQJpkhTTM6iDI9

ANÁLISIS CRÍTICO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0506/2016-S3

Por: María Elena Attard
Docente de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional

Es importante resaltar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0506/2016-S3, no es precedente en vigor por no contener el estándar jurisprudencial más alto en términos de la SCP 2233/2013.

Asimismo, desde el punto de vista argumentativo, es contraria al principio de razonabilidad y no cumple los criterios del juicio de proporcionalidad, en este marco, debe advertirse que su aplicación podría generar responsabilidad internacional para el Estado por ser contraria a todos los estándares de protección reforzada a niñas, niños y adolescentes. 

Considero que la SCP 506/2016-S3 debe generar preocupación a una academia crítica por la regresividad que implica en cuanto a derechos de la niñez y adolescencia como grupo de atención prioritaria, por las siguientes razones: 

1) El estándar jurisprudencial más alto en el problema jurídico planteado se encuentra contenido en la SC 0351/2002-R de 2 de abril y también en la SCP 316/2011-R, precedentes en vigor que consagran la irrenunciabilidad del derecho a la asistencia familiar, por ser un criterio coherente con los estándares internacionales, especialmente el establecido en la OC 17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de todas las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño que consagran la irrenunciabilidad de sus derechos en el marco de la Convención de Derechos del Niño, que dicho sea de paso, consagra la doctrina en virtud de la cual la niñez y adolescencia no son objeto de protección, sino titulares de derecho con protección reforzada por los Estados. 

2) En argumentación jurídica, lo primero que debe hacerse es identificar el problema jurídico que plantea el caso concreto; en ese orden, en cuanto a la SCP 506/2016-S3, el problema jurídico se refiere a un incidente de prescripción en cuanto a la obligación de asistencia familiar establecida a favor de niños y adolescentes, es decir grupos de atención prioritaria, por lo que, desde los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el supuesto cambio de jurisprudencia de la SCP 351/2002-R debe ser sometido, al test de razonabilidad y al juicio de proporcionalidad para justificar una conformidad con el bloque de constitucionalidad, así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Desde este análisis, sin duda, como se señalará, esta sentencia carece de razonabilidad y proporcionalidad e indudablemente no es el estándar más alto y por ende no es precedente en vigor, en otras palabras es un entendimiento aislado que de ninguna manera genera efecto vinculante para las autoridades judiciales de acuerdo a la SCP 2233/2013 que desarrolló la doctrina del estándar jurisprudencial más alto.

3) Por la arbitrariedad de este entendimiento, me permito además hacer las siguientes reflexiones a la luz del principio de razonabilidad y el juicio de proporcionalidad: 

i) Esta sentencia, es decir la 506/2016-S3, de manera textual señala: "...es viable sancionar la inacción de la parte a quien le corresponde accionar, más aún si se toma en cuenta que las obligaciones por asistencia familiar destinadas a la manutención de un menor de edad deben ser satisfechas de forma prioritaria e inmediata..." (sic) (FJ III.1). Este razonamiento es manifiestamente contrario a los arts. 13.1, 14.II y 256 de la Constitución que son pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos y por ende límites para evitar interpretaciones arbitrarias del Tribunal Constitucional Plurinacional. 

En efecto, el 13.1 consagra el principio de irrenunciabilidad de derechos, el cual tiene una mayor relevancia en caso de asistencia familiar para niñas, niños y adolescentes, criterio que además es armónico con el principio de progresividad, es decir con el avance del derecho internacional de los derechos humanos en cuanto a la asistencia familiar para niñas, niños y adolescentes, derecho que no puede equipararse a una obligación patrimonial que está regida por el principio de disponibilidad y por ende por la prescripción que es una forma de extinción de obligaciones civiles, no familiares. La analogía en este caso es manifiestamente arbitraria desde la razonabilidad argumentativa. Además, un Estado Constitucional de Derecho, en mérito a la protección reforzada que debe brindar a grupos de atención prioritaria, jamás podría sustentar una "inactividad en el ejercicio de derechos" de niñas, niños y adolescentes, por lo cual, el entendimiento analizado es manifiestamente arbitrario y contrario al bloque de constitucionalidad y como se ha resaltado, podría generar responsabilidad internacional al Estado boliviano.

ii) La referida sentencia, de manera textual señala: "...si bien las obligaciones que nacen los las relaciones familiares son imprescriptibles, el cobro de las mismas cuando fueron determinadas, calificadas, liquidadas y transcurre un plazo legal, la obligación deja de ser jurídica y se transforma en una obligación natural; dicho en otras palabras, el cobro de la asistencia familiar determinado en proceso judicial, no puede encontrarse indefinido en el tiempo, puesto que se afectaría a la seguridad jurídica y la paz social..." (sic) (FJ III.1). Este entendimiento no puede más que sonrojarnos por su manifiesta carencia de lógica argumentativa. En este marco, podríamos preguntarnos: ¿Cual el fundamento para que una obligación que protege a un grupo de atención prioritaria como es la niñez y adolescencia y que tiene interdependencia con los derechos a la vida y la dignidad humana se "transforme" de obligación jurídica a obligación natural? ¿El concepto de obligación natural es aplicable a las obligaciones que emergen de los derechos humanos de grupos de atención prioritaria? Probablemente no se necesite ni ser jurista para dar respuesta a estas preguntas, sin embargo, este es un razonamiento que evidencia los "cambios de jurisprudencia" por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional arbitrarios y contrarios a las pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos. 

Agregaré además, que la seguridad jurídica y la paz social, en una ponderación razonable, no podrían prevalecer sin ninguna justificación en cuanto al derecho irrenunciable a la asistencia familiar reconocida de manera uniforme por el derecho internacional de los derechos humanos a niñas, niños y adolescentes. 

Además, la sentencia ahora criticada, justifica la prescriptibilidad de la ejecución en la asistencia familiar en base a una "afectación peligrosa al patrimonio del deudor" (sic) (FJ III.1), nuevamente este entendimiento sólo puede generar que nos sonrojemos, puesto que desde este criterio, el interés del obligado, prevalece en cuanto al interés superior de la niña, niño y adolescente, criterio que no podría sustentarse ni en el ámbito interno, peor aún en una demanda internacional, ya que, claro está, los tribunales internacionales, sin mucho análisis establecerían la responsabilidad internacional del Estado boliviano, ya que dicho "razonamiento" carece absolutamente de razonabilidad.

iii) La sentencia analizada, de manera textual señala: "La asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser proporcionada oportunamente para la satisfacción de los menores, siendo razonable que si una vez declarada no se exige el pago, esta urgencia pierda de cierto modo la prioridad, por lo que, si es permisible que una obligación de asistencia familiar declarada por autoridad judicial en favor de un menor puede prescribir, pues se entiende que los acreedores de la obligación no la reclamaron oportunamente" (sic) (FJ III.1). 

Como puede advertirse, este entendimiento desarrollado específicamente para niñas, niños y adolescentes, consagra una renunciabilidad al derecho a la asistencia familiar en su ejecución, lo cual primero implica una incongruencia interna de la sentencia desde el punto de vista argumentativo, ya que si bien se señala que la asistencia familiar es imprescriptible, pero para la etapa de ejecución se cambia su naturaleza y se la equipara a una obligación natural para luego sustentar una prescriptibilidad en el marco de la analogía con el derecho civil, lo que implicaría que es imprescriptible y prescriptible dependiendo la etapa, con una aparente naturaleza bipolar, aspecto no solo absurdo, sino arbitrario al extremo, ya que los derechos de la niñez y adolescencia son irrenunciables, criterio uniforme que está vigente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que implica que este fallo es contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad consagrados en el art. 13.I de la Constitución boliviana.

En base a lo señalado, se puede colegir que es necesario analizar este tipo de sentencias absolutamente arbitrarias que de ninguna manera son precedentes en vigor, ya que no contienen el estándar más alto, lo que implica también que en jurisprudencia, el estándar más alto no necesariamente está en la última sentencia, sino en la que sea más favorable y acorde con el principio de progresividad y prohibición de regresividad. 

María Elena Attard

Es docente de posgrado en la Universidad Andina Simón Bolívar, en la Universidad Mayor de San Simón y en la Universidad Mayor de San Andrés, entre otras.  Es también postulante al doctorado en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad Mayor de San Andrés. Tiene una maestría en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional y otra en Derecho Internacional Privado; ha realizado estudios en derecho indígena en la Universidad de Oklahoma, en litigio estratégico para la defensa de pueblos indígenas en la Pontificia Universidad Católica de Perú, entre otras universidades. Es investigadora y consultora en derechos humanos, tiene varias publicaciones y realiza también otros estudios enfocados en la línea de investigación del derecho constitucional y del derecho procesal constitucional. Fue letrada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Constitucional Plurinacional. Correo electrónico: malena_ab@hotmail.com



viernes, 31 de enero de 2020

CORRUPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS - Informe CIDH 2019

Disponible en: https://bit.ly/3Y3tXBT


Derechos humanos y corrupción: Algunos aspectos relevantes del reciente informe publicado por la CIDH

Claudio Nash*
El tema de la corrupción ha ido ganando un espacio propio en la discusión de derechos humanos (DDHH) a nivel internacional y el Informe sobre “Derechos Humanos y Corrupción” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es el esfuerzo más completo de abordaje integral del tema que haya hecho por un organismo internacional a la fecha.

La clave para valorar los alcances del informe está en la completa caracterización del fenómeno de la corrupción en las Américas que formula la CIDH y las consecuencias multidimensionales que de ahí deriva para la protección de los derechos humanos. A partir de este enfoque integral se puede configurar una nueva forma de enfrentar la corrupción desde una perspectiva de derechos humanos a nivel nacional e internacional. Ese es el principal aporte del informe.

En el cap. 2, la CIDH describe la corrupción que sufre la región como un fenómeno que tiene características estructurales, donde concurren elementos institucionales (concentración de poder, discrecionalidad, ausencia de control, impunidad) y culturales (tolerancia a la corrupción) que explican las distintas formas de corrupción presentes en el continente. Así, encontramos corrupción generalizada en actos cotidianos junto a casos de gran corrupción sistémica o macrocorrupción, que en algunos países llega a niveles de complejas formas de captura del Estado, cooptación de instituciones e incluso desviación institucional con fines delictivos.

Sostiene el informe que la preocupación de la CIDH por la corrupción surge por el impacto negativo que tiene dicho fenómeno en la democracia, el estado de derecho y los derechos humanos. Esto claramente es una visión más amplia que un entendimiento de la corrupción solo como un tema económico y justifica que los órganos de protección internacional lo incorporen como una temática de preocupación regional.

Para la CIDH, la corrupción puede estar ligada a las violaciones de derechos humanos como la causa directa de ilícitos internacionales atribuibles al Estado; en otros, será un antecedente necesario, previsible y suficiente para que se produzca su violación. Asimismo, en un enfoque novedoso, se analiza la manera en que los distintos tipos de corrupción presentes en la región se vinculan con contextos de violaciones de derechos humanos (masivas y sistemáticas, individuales y estructurales), lo que constituye un insumo interesante para una mirada estratégica por parte de las ONGs dedicadas a estas materias.

Como era de esperarse, porque es un acercamiento que está presente en toda la literatura sobre corrupción y derechos humanos, el informe desarrolla (en forma algo desordenada, pero de todas maneras comprensible) algunos temas que han tenido especial presencia en el trabajo de la CIDH y que dan cuentan de situaciones donde la corrupción está teniendo un gran impacto en el goce y ejercicio de derechos en la región. Así, se analiza el impacto en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y sobre la libertad de expresión.

Más interesante es que el informe desarrolla, ampliamente (cap. 3), la relación entre las obligaciones generales en materia de derechos humanos (respeto, garantía y no discriminación) y el fenómeno de corrupción, para clarificar cuándo este debe ser considerado un antecedente para configurar responsabilidad internacional del Estado, cómo se configura el daño y el surgimiento de la obligación de reparación integral a víctimas directas y la sociedad en su conjunto. Este es un aporte sustancial ya que permitirá construir las argumentaciones para futuros casos sobre corrupción ante el sistema internacional y recoger la argumentación de la CIDH para configurar los estándares que obligan a los Estados.

Un aspecto medular del informe es el impacto de la corrupción en materia de administración de justicia (cap. 4). La CIDH destaca el rol de la administración de justicia en la lucha contra la corrupción, tanto como uno de los instrumentos para enfrentar y corregir situaciones de corrupción y también como un poder estatal que tiene que controlar la actividad de los otros poderes en el marco de una sociedad democrática. Se concluye que la administración de justicia puede ser víctima de actos de corrupción, con lo que se afecta su necesaria independencia; y, también puede ser un agente de corrupción, donde se ve afectada la correcta administración de justicia a los ciudadanos que acceden a ella.

Un aspecto novedoso en esta materia es que la CIDH da una serie de ejemplos concretos de formas en que la corrupción impacta el ámbito de la administración de justicia y las medidas que se han tomado para controlarla (independencia institucional y personal), poniendo énfasis en los peligros de crear condiciones de corrupción interna. Asimismo, se analiza la forma en que el ejercicio de derechos humanos vinculados con el debido proceso puede ayudar a controlar la corrupción judicial limitando los espacios de discrecionalidad y asegurándose de formas de control. De igual forma, en este apartado, se analizan las medidas que los Estados deben tener en consideración para no deslegitimar la necesaria lucha contra la corrupción, en particular, se profundiza en los estándares en materia de debido proceso respecto de personas acusadas de actos de corrupción.

Junto con la administración de justicia, la CIDH trata, también dentro del Fortalecimiento Institucional, el rol que tiene el aparato electoral en la lucha contra la corrupción. El objetivo general de este apartado es analizar el impacto multidimensional de la corrupción en materia de financiamiento, de los derechos políticos y, particularmente, los derechos político-electorales (corrupción política en un sentido amplio). En este apartado la CIDH trata con especial detalle el tema del financiamiento de la política, poniendo énfasis en los riesgos de corrupción y su impago en el sistema democrático y en el principio de igualdad.

Luego, en el capítulo 5, la CIDH realiza un completo análisis sobre el impacto de la corrupción sobre personas y grupos de especial preocupación, sean porque estamos ante víctimas de la corrupción o grupos que se encuentran afectadas por dicho fenómeno en forma agravada y desproporcionada en el goce y ejercicio de sus derechos humanos.

Un primer análisis está dirigido a la situación de personas que están en contextos de riesgo atendida su labor en la lucha contra la corrupción (defensores de derechos humanos y medioambientalistas, periodistas y personas que trabajan en medios de comunicación). De la misma forma, dedica un apartado para analizar el impacto que tiene el fenómeno de la corrupción respecto de quienes denuncian actos de corrupción. La recomendación primordial de la CIDH es proteger adecuadamente a estos actores relevantes en la lucha contra la corrupción bajo estándares propios de la protección de defensores/as de DDHH. Una especial preocupación manifiesta la CIDH en relación con operadores de justicia que sufren amenazas en el cumplimiento de sus funciones; así, el informe recuerda las medidas cautelares que ha dictado para proteger a jueces y juezas en Guatemala y El Salvador y subraya la importancia de que los Estados creen un entorno seguro para los operadores de justicia a través de medidas preventivas y cambios estructurales cuando sea necesario.

En segundo lugar, el informe aborda el impacto diferenciado que tiene el fenómeno de la corrupción respecto de distintos grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en el goce y ejercicio de sus derechos, sea por razones de discriminación histórica (mujeres, población LGTBI, niñas, niños y adolescentes, afrodescendientes, pueblos indígenas y tribales y personas mayores) sea por situaciones particulares en las que se encuentran los titulares de derechos (situaciones de movilidad humana, discapacidad, y de privación de libertad). Se pone énfasis en las afectaciones desproporcionadas y diferenciadas de la corrupción en estos grupos y la necesidad de mitigar dichos efectos negativos.

En el capítulo final (cap. 6), se analiza el enfoque de derechos humanos en las políticas públicas de lucha contra la corrupción. En este apartado se desarrollan los principios que deben estructurar un enfoque desde una perspectiva de derechos humanos para enfrentar el fenómeno de la corrupción y se propone un conjunto de medidas que deben adoptar los Estados para dar concreción a estos principios en pos de lograr erradicar la corrupción que impide el pleno goce y ejercicio de derechos humanos en la región.

La idea que guía este apartado sobre políticas públicas anticorrupción con perspectiva de derechos humanos es que el fenómeno de corrupción estructural que sufre la región, que tiene consecuencias negativas para el sistema democrático, el estado de derecho y los derechos humanos, requiere esfuerzos proporcionales al problema. La CIDH plantea que los Estados están obligados a adoptar todas las medidas legislativas y de otro carácter para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos para no incumplir sus obligaciones internacionales en la materia. La recomendación del informe  es que estas medidas deben ser integrales y coordinadas para alcances efectivamente dicho fin.

En síntesis, estamos ante un esfuerzo serio por parte de la CIDH para abordar el tema de la corrupción desde una perspectiva de derechos humanos. El informe recoge parte importante de las demandas de la sociedad civil en esta materia. Ahora, lo que viene, es verificar que este informe se transforme efectivamente en un punto de partida para adoptar un nuevo enfoque en materia de lucha contra la corrupción y que los órganos de derechos humanos de la región (Comisión y Corte) avancen en la implementación de un control internacional de los DDHH que haga realidad esta nueva perspectiva que propone el informe.

*Académico, Universidad de Chile




Disponible en: https://bit.ly/3qdcIMO




Disponible en: 

https://bit.ly/3aU0DFO


lunes, 27 de enero de 2020

LA REELECCIÓN INDEFINIDA ESTÁ PROHIBIDA POR VOLUNTAD DEL PUEBLO


La reelección indefinida está prohibida por voluntad del pueblo

Doctor en Derecho Constitucional
Universidad Complutense


El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a la brevedad debe resolver las demandas que se han planteado contra la SCP 84/2017. Las demandas a pesar de ser varias, básicamente plantean dos caminos: el de la nulidad de la sentencia referida, por significar la misma una reforma constitucional y aquellas otras que mediante una acción popular exigen el respeto del referéndum del 21 de febrero de 2016 (21F/2016).

Hay que recordar que la SCP 84/2017, alegando la aplicación preferente del artículo 23 del Pacto de San José, impuso la reelección indefinida y con ello, dejó sin efecto la prohibición de reelección por una sola vez que establecía el artículo 168 de la Constitución Política del Estado (CPE) e ignoró el referéndum 21F/2016 que había rechazado la posibilidad de reelección por un tercer mandato. No existe la menor duda que esta sentencia, es absolutamente arbitraria y por ello inconstitucional. Sin embargo, el problema ahora, es identificar la vía adecuada para dejarla sin efecto.

Si se la declara nula, más allá de la precisión con la que se fijen los requisitos para reabrir un proceso concluido, se estaría generando la ruptura de la cosa juzgada constitucional y con ello la posibilidad de que más temprano que tarde, ese precedente sea aplicado con frecuencia, dando lugar a la revisión de procesos ya concluidos, obviándose que las sentencias constitucionales –dentro del país- gozan de la calidad de cosa juzgada (art. 203 CPE). La posibilidad de lograr una reconsideración de un pronunciamiento del TCP, sólo es posible en los entes internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) u otros similares.

Sin embargo, en el marco de las demandas de acción popular planteadas contra la referida sentencia, el TCP, podía fijar un hito capaz de transformar sustancialmente los mecanismos de democracia directa (MDD) existentes en el país y tornar la decisión ciudadana en un contenido jurídicamente protegido. Este es el camino más adecuado para dejar sin efecto y sin valor jurídico la SCP 84/2017, restituyendo así, el límite de que un ciudadano sólo puede ser reelegido una sola vez.

La clave para ello, está en establecer el obligatorio cumplimiento de la decisión expresada en el referéndum del 21 de febrero de 2016 (21F/2016), superando así la línea jurisprudencial establecida en la SCP 84/2017 y es que el referéndum del 21F/2016, fue realizado en estricto apego a la Constitución, el TCP se pronunció avalando tanto su procedimiento como la constitucionalidad de la pregunta (DCP 193/2015 de 21 de octubre y DCP 194/2015 de 29 de octubre) y una vez efectuado el mismo, el “No” obtuvo el 51.30 %. Es decir, la población rechazó la propuesta de reforma del artículo 168 de la CPE y decidió mantener incólume ese artículo.

Y es que la decisión adoptada mediante 21F/2016 es superior a cualquier norma legal, a cualquier decisión de la Asamblea Legislativa e incluso a cualquier decisión que pudiera adoptar luego el TCP, dado que es una manifestación de democracia directa, esto es, se constituyó en una manifestación del titular de la soberanía, conforme a lo establecido  en el artículo 7 de la CPE, que señala que la “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada”; y el artículo 11.II.1 de la misma norma, que expresa que la democracia se ejerce en forma directa y participativa por medio del referendo. Es decir, a través del referendo se manifiesta en forma directa el pueblo.

La ciudadanía decidió mantener el contenido del artículo 168 de la CPE y sólo puede darse una reelección de manera continua. El que luego, el TCP a través de la SCP 84/2017 haya concluido que existía el derecho humano a la reelección alegando el artículo 23 del Pacto de San José, implicó una decisión que contraría manifiestamente la voluntad del pueblo, dado que a partir del 21F/2016, la posibilidad de ampliar una o más veces la reelección o de establecer reelección indefinida, ya no es posible para ningún órgano del gobierno, sino sólo puede hacerse a través de la manifestación directa del pueblo, esto es, sólo a través de otro referéndum.

La SCP 84/2017 al haber omitido el referéndum del 21F/2016, que se había efectuado un año y medio antes, ignoró el elemento central en relación al objeto de su decisión y con ello contrarió la voluntad del pueblo, resultando por tanto manifiesta y absolutamente arbitraria, por lo que corresponde que la misma quede sin efecto ni validez jurídica, dándose el valor que corresponde a la decisión del referéndum 21F/2016.

Ello significará que las determinaciones adoptadas a través de un referéndum, no solo tienen efectos declarativos, sino que se tornarán exigibles materialmente y el garante, es el TCP.  No es ajustado a derecho, que los servidores públicos convoquen a referendo, incurran en grandes gastos de recursos económicos públicos, pero cuando la voluntad popular es contraria a sus decisiones, incumplen el resultado despreciando la voluntad ciudadana. No se omite que la Ley N° 2769 señala en su artículo 3, que el resultado del referéndum es “vinculante y obligatorio”, sin embargo, en la práctica para que esto suceda, hay que esperar la voluntad del Ejecutivo y claro, cuando el resultado del referéndum no es de su agrado, el Ejecutivo las ignora totalmente.

El artículo 134 de la CPE, refiere que la acción popular tiene por finalidad “lograr el cumplimiento de disposiciones constitucionales o de ley“, y teniendo en cuenta que una decisión adoptada a través de un referéndum, tiene una fuerza jurídica incluso superior a la ley, es evidente que ésta es la vía adecuada para protegerlo. Al actuar así, el TCP habrá abierto la vía para que los ciudadanos puedan exigir jurisdiccionalmente el cumplimiento de las decisiones adoptadas en referéndums y ello indudablemente es un gran avance en la concreción del orden constitucional.





viernes, 17 de enero de 2020

Las recientes modificaciones en la Legislación Autonómica Boliviana




Las recientes modificaciones en la Legislación Autonómica Boliviana

Por: Alan E. Vargas Lima

A tiempo de enviar un saludo cordial a quienes siguen atentamente esta columna, les expreso mis mejores deseos de éxitos en este nuevo año que recién comienza, y que trae consigo 365 oportunidades de vida, lo que significa que debemos vivir día a día, con alegría, esperanza y deseos de superación, teniendo siempre nuestra confianza puesta en Dios, creador y hacedor de nuestras vidas.

Considero importante comenzar el año, manteniéndonos actualizados en cuanto a los avances de la legislación autonómica vigente en nuestro país, dado que además de ser nuestro principal instrumento de trabajo a nivel municipal, es una fuente de seguridad jurídica en todas las relaciones interinstitucionales de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s).

En este sentido, y como es ya de conocimiento público, en el segundo semestre del pasado año 2019, se presentó en las principales ciudades capitales del país, el “COMPENDIO NORMATIVO MUNICIPAL”; un texto cuya lectura “permitirá observar los avances que se realizaron en el ámbito municipal y también nos hará reflexionar sobre los nuevos desafíos que quedan para seguir perfeccionando el trabajo de los Gobiernos Autónomos Municipales”. En otras palabras, este Compendio Normativo ha sido elaborado “con el objetivo de que autoridades y personal técnico de los Gobiernos Autónomos cuenten con normativa que ayude al fortalecimiento de sus respectivas entidades. Por lo tanto, este documento pretende generar impacto en la cualificación normativa y, con ello, aportar en la mejora del ejercicio competencial” (según se describe en su Presentación).

Se trata entonces, de un esfuerzo loable de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia (FAM - BOLIVIA), y el Servicio Estatal de Autonomías (SEA), que contiene lo esencial de la legislación autonómica que recientemente se ha puesto en vigencia en el país, y que es de utilidad principalmente para los Gobiernos Autónomos Municipales (GAM’s) a nivel nacional.

El contenido básico del Compendio[1], está compuesto por las siguientes disposiciones legales: Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; Ley N°031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, de 19 de julio de 2010; Ley N°321 de 18 de diciembre de 2012; Ley N°339 de Delimitación de Unidades Territoriales, de 31 de enero de 2013; Ley N°341 de Participación y Control Social, de 5 de febrero de 2013; Ley N°475 de Prestaciones de los Servicios de Salud Integral, de 30 de diciembre de 2013 (modificada por las Leyes Nº1069 y Nº1152); Ley N°482 de Gobiernos Autónomos Municipales, de 9 de enero de 2014; Ley N°492 de Acuerdos y Convenios Intergubernativos, de 25 de enero de 2014; Ley N°540 de Financiamiento del Sistema Asociativo Municipal, de 25 de junio de 2014; Ley N°699 Básica de Relacionamiento Internacional de las Entidades Territoriales Autónomas, de 1 de junio de 2015; Ley N°730 de 2 de septiembre de 2015, de modificaciones e incorporaciones a la Ley N°492.

El Compendio también incluye la Ley Nº777 del Sistema de Planificación Integral del Estado – SPIE, de 21 de enero de 2016; Ley Nº974 de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, de 4 de septiembre de 2017; Ley Nº977 de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, de 26 de septiembre de 2017; Decreto Supremo Nº3437 de 20 de diciembre de 2017[2], que reglamenta la Ley Nº977; e incluye como Anexo: Resolución Administrativa Nº006/2019 de la Gaceta Oficial de Bolivia (que autoriza la publicación de dichas disposiciones legales).

Constituye un acierto haber incluido en esta nueva publicación, la Ley N°031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), dado que hasta ese momento, únicamente contábamos con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (con jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional), publicada por el Ministerio de Autonomías (2da. edición, 2015)[3].

No obstante, cabe hacer notar que en este “Compendio Normativo Municipal”, sólo se hace mención a las modificaciones introducidas a la LMAD, por: 1) Ley Nº 195 de 9 de diciembre de 2011; 2) Ley Nº 705 de 5 de junio de 2015, y 3) Ley Nº 924 de 29 de marzo de 2017, así como la declaratoria de inconstitucionalidad de varios artículos de la LMAD, según lo dispuesto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 2055/2012, de 16 de octubre de 2012[4].

Sin embargo, mediante Ley Nº 1198 de 14 de julio de 2019, también se acaban de introducir nuevas modificaciones a la Ley N°031 Marco de Autonomías y Descentralización, en sus artículos 52 y 54 respecto a la aprobación de Estatutos Autonómicos en los Territorios Indígena Originario Campesinos; en el artículo 63 respecto a la reforma total o parcial de Estatutos y Cartas Orgánicas; el artículo 69 respecto al Conflicto de Competencias; en el artículo 75 respecto a la transferencia total o parcial de una competencia; y también en los artículos 108 (Tesorería y Crédito público), 112 (Competencias, programas y proyectos concurrentes), 114 (Presupuesto de las Entidades Territoriales Autónomas), y 129 (Atribuciones del SEA).

Por otro lado, también se han incorporado algunas nuevas disposiciones en los artículos 74, 81 (respecto a los Gobiernos Regionales Autónomos), 107 (Recursos de las Entidades Territoriales Autónomas Regionales), 129 (Atribuciones del SEA), así como una Disposición Adicional Séptima, a efectos de la aplicación de las previsiones contenidas en los numerales 1 y 3 del parágrafo III del artículo 129 de la misma Ley. Finalmente, se ha derogado la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 730 de 2 de septiembre de 2015, modificada por la Ley Nº 915 de 22 de marzo de 2017.

Hasta aquí, he intentado mostrar un panorama lo más actualizado posible, del estado de la legislación autonómica en Bolivia. Espero que esta información sea de utilidad para comenzar nuestras actividades en este nuevo año.





[2] Se debe hacer notar que este Reglamento ha sido objeto de algunas modificaciones e incorporaciones realizadas por el Decreto Supremo Nº 3610 de 4 de julio de 2018.
[4] La SCP Nº 2055/2012 declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128.II de la LMAD, referida: “La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal”. Asimismo, se deben tener en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en la SCP Nº 1714/2012 de 1 de octubre de 2012, que luego de desarrollar el marco constitucional de la educación en el Estado Plurinacional, explica las autonomías como nuevo diseño arquitectónico del Estado Plurinacional, los principios rectores del régimen autonómico boliviano, el sistema de distribución de competencias, la dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias, entre otros aspectos importantes.