viernes, 22 de noviembre de 2024

CORTE IDH: CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONTRA MIEMBROS DEL PUEBLO MAPUCHE


 

CHILE ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA VIOLACIÓN DE DISTINTOS DERECHOS EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA MIEMBROS DEL PUEBLO MAPUCHE QUE EFECTUARON ACTOS DE PROTESTA PACÍFICA


San José, Costa Rica, noviembre 21 de 2024. – En la Sentencia del Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República de Chile responsable internacionalmente por las violaciones a derechos humanos cometidas con ocasión del proceso penal contra 135 personas integrantes del Pueblo indígena Mapuche, en el contexto de las acciones emprendidas por la organización Consejo de Todas las Tierras en el periodo 1989-1992, con el objeto de exigir la reivindicación de sus derechos.

El resumen oficial y el texto íntegro de la sentencia pueden consultarse aquí.

En la Sentencia la Corte aceptó y valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Chile.

Entre otras violaciones, la Corte Interamericana determinó que la actuación del ministro en visita extraordinaria (autoridad judicial designada por la Corte Suprema chilena para conocer del proceso penal), que formuló la acusación y dictó la sentencia de primera instancia, estuvo guiada por un sesgo discriminatorio, prejuicios y la idea preconcebida acerca del carácter ilegítimo e ilegal de la organización Consejo de Todas las Tierras.

Asimismo, en el trámite del proceso y en la sentencia fueron inobservadas distintas garantías judiciales, a saber: a) se prohibió la divulgación por cualquier medio de difusión de la información concerniente a la causa penal; b) no se proveyó de traductor o intérprete a una de las personas acusadas, quien no hablaba español, idioma en el que se desarrolló la causa; c) la sentencia omitió pronunciarse sobre la situación jurídica de seis personas que habían sido acusadas; d) dos personas no incluidas en la acusación fueron condenadas; e) se aplicó el tipo penal de asociación ilícita, cuya regulación vigente en la época de los hechos no definía con claridad y precisión la conducta penalmente reprochada; f) al condenar a una persona por el delito de hurto se aplicó una norma legal que presume la autoría del ilícito por el hecho de estar en posesión del objeto que se imputa como hurtado, y g) la sentencia condenatoria incluyó una valoración incompleta y subjetiva de la prueba, careciendo de una motivación que racionalmente demostrara la convicción judicial sobre la responsabilidad de las personas acusadas.

El Tribunal también estableció que el proceso penal configuró la criminalización de los actos de protesta social pacífica emprendidos por las víctimas en su objetivo de demandar y exigir soluciones a los reclamos permanentes relacionados con la problemática agraria que ha afectado al Pueblo Mapuche.

En consecuencia, la Corte declaró que Chile vulneró los siguientes derechos: a) en perjuicio de las 135 víctimas incluidas en el Anexo 1 de la Sentencia, los derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial, a contar con decisiones judiciales debidamente motivadas, a la presunción de inocencia, a la publicidad del proceso, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho a la igualdad y no discriminación, y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales; b) en perjuicio de Nelson Rolando Catripán Aucapán, Ceferino Oscar Huenchuñir Nahuelpi, Werneher Alfonso Curín Llanquinao, Víctor Manuel Reimán Cheuque, Orosman Ernesto Cayupán Huenchuñir y Lorenzo del Carmen Reimán Muñoz, los derechos a ser oído en un plazo razonable, a la seguridad jurídica que debe derivar del proceso y a la protección judicial; c) en perjuicio de Juan Bautista García Catrimán y Juan Humberto Traipe Llancapán, los derechos a ser oído con las debidas garantías, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, y a la protección judicial; d) en perjuicio de Juana Santander Quilán, los derechos a ser asistida por un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal, y a la protección judicial; e) en perjuicio de Aucan Huilcamán Paillama, Ernesto Gerónimo Huenchulaf Cayuqueo, Erwin Llancao Huenchual y María Luisa Ladino Alian, el principio de legalidad, y f) en perjuicio de Hugo Genaro Catrinao Reimán, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad. En tal sentido, el Estado violó los artículos 8.1, 8.2, 8.2.a), 8.2.b), 8.2.c), 8.5, 9, 13.1, 13.2, 15, 16.1, 16.2, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

Asimismo, el Estado violó, respectivamente, los artículos 8.2 y 9 de la Convención, por la aplicación del tipo de asociación ilícita y de una norma penal que presume la autoría del imputado, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que establece el artículo 2 de dicho tratado.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación, entre ellas: (i) adoptar los mecanismos necesarios para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, si las víctimas o sus familiares así lo requieren; a la vez que deberá eliminar de los registros públicos los antecedentes penales, policiales y cualquier otro que, a la fecha, se encuentren consignados con relación a la causa penal objeto del proceso internacional; (ii) proceder a la adecuación normativa del artículo 454 del Código Penal, cuya regulación presume como autor del delito (hurto o robo) a quien tenga en su poder el respectivo bien, en el sentido de suprimir la presunción legal, y (iii) continuar implementando planes de capacitación con el fin de erradicar el uso discriminatorio del Derecho Penal con base en el origen étnico de las personas, los que deberán ser permanentes y dirigirse a los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público o Fiscalía.

La Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes. El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer su voto conjunto concurrente y parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay) y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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sábado, 16 de noviembre de 2024

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR DEMORA EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO


 

PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR DEMORA EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO QUE PROTEGÍA EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
DE ECASA (SUTECASA)



San José, Costa Rica, noviembre 15 de 2024. – En la Sentencia del caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (Sutecasa) Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado del Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad de asociación, a la participación en la dirección de asuntos públicos y a la negociación colectiva, en perjuicio de los integrantes de dicho Sindicato.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

En 1990 los miembros de SUTECASA interpusieron una acción de amparo solicitando la inaplicación de dos Decretos porque, en su criterio, desconocían lo pactado en un Convenio Colectivo. Las autoridades judiciales le dieron la razón al sindicato en 1996, pero la ejecución de la decisión de amparo llevó a una serie de decisiones judiciales y a un proceso de ejecución de sentencia que se prolongó por 28 años. 

La Corte IDH no encontró justificación razonable para la demora y consideró que esa tardanza impidió garantizar de forma efectiva el cumplimiento de la decisión de amparo e hizo inútil dicho recurso. Asimismo, encontró que el paso del tiempo ha afectado a los involucrados en el proceso, quienes en su mayoría son personas mayores, muchos de los cuales han fallecido.

La Corte también sostuvo que la situación hace parte de una problemática estructural de alcance general, consistente en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú y, en particular, en la tardanza en la ejecución de decisiones de amparo, que impide la materialización de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. La Corte sostuvo que, debido a que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para suprimir tal problemática o tales prácticas, incurrió en una violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención.

Así, la Corte concluyó que el Estado peruano violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de los integrantes de SUTECASA.

Por otra parte, la Corte consideró que la demora en la ejecución de la sentencia desconoció el derecho a la negociación colectiva, que comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado, bajo el entendido de que los acuerdos producto de la negociación colectiva deben ser de obligatorio cumplimiento para las partes. En ese sentido, la Corte consideró que la falta de seguridad sobre los efectos de una decisión de amparo favorable a los intereses de los miembros del sindicato, impactó el derecho a la negociación colectiva, en lo referido a la obligación de respetar los acuerdos firmados y velar por su aplicación de buena fe.

Por lo anterior, la Corte encontró que el Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, del derecho a la participación en la dirección de asuntos públicos y del derecho a la negociación colectiva, reconocidos en los artículos 16.1, 23.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los integrantes de SUTECASA.

En atención a lo decidido, la Corte ordenó establecer un padrón sindical depurado en el que se deberán incluir a todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA al momento de interposición de la acción de amparo, con el objeto de que puedan ser considerados víctimas y recibir las reparaciones ordenadas en la sentencia. Además, como medidas de reparación integral, ordenó: (i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; (ii) realizar una instancia de debate y reflexión en el Poder Judicial con la participación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para analizar la problemática estructural identificada en la sentencia y reflexionar sobre las posibles medidas para superar tal problemática; (iii) diseñar e implementar, a través de la Academia de la Magistratura, una capacitación y actualización virtual obligatoria, dirigida a todos los jueces y juezas que conozcan procesos de amparo, en la que se presente la problemática estructural identificada en la sentencia, y (iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por costas y gastos. Asimismo, la Corte ordenó al Perú efectuar el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

La Jueza Nancy Hernández López y los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Humberto A. Sierra Porto y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer sus votos sobre lo decidido en la sentencia.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), y Jueza Verónica Gómez (Argentina). La Jueza Patricia Pérez Goldberg, por razones de fuerza mayor, aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación ni firma de esta Sentencia.


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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viernes, 15 de noviembre de 2024

CORTE IDH: GUATEMALA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE CUATRO DEFENSORES


 

GUATEMALA ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE CUATRO DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS


San José, Costa Rica, noviembre 14 de 2024. – En la Sentencia del Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República de Guatemala responsable internacionalmente por las violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, y sus familiares ocurrida en 1989.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

La Corte determinó que, en el marco del conflicto armado interno que tuvo lugar en el territorio guatemalteco, los señores Pérez Lucas, Mateo, Pú Chivalán y Ruiz Luis fueron amenazados y perseguidos por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado con motivo de las actividades que desarrollaban en la defensa de los derechos humanos, viéndose obligados a desplazarse del departamento de Quiché, donde residían, hacia Suchitepéquez. Una vez en el último lugar citado, en abril de 1989, dichas personas fueron víctimas de desaparición forzada por parte de integrantes del Ejército de Guatemala.

A su vez, el Tribunal estableció que las autoridades internas no han cumplido sus obligaciones de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, de manera diligente y en un plazo razonable, los hechos ocurridos, ni han emprendido una búsqueda eficiente, integral, adecuada y diligente del paradero de las víctimas.

El Tribunal también determinó que lo ocurrido a las personas desaparecidas produjo angustias y sufrimientos a sus familiares, entre quienes se encontraban niños y niñas, todo lo cual conllevó una afectación a su integridad psíquica y moral.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Guatemala vulneró, en perjuicio de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías procesales, a la protección judicial, a la libertad de asociación, a defender los derechos humanos y de circulación y de residencia. Asimismo, declaró que el Estado conculcó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a conocer la verdad, a la integridad personal, a la protección de la familia y los derechos de la niñez, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas.

En tal sentido, el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 13.1, 16.1, 17.1, 19, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación, respectivamente, con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, y de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar la desaparición forzada de personas, que recoge el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó, entre distintas medidas de reparación, la obligación del Estado de remover, de forma inmediata, todos los obstáculos que mantienen la situación de impunidad en este caso, y de realizar, a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia del paradero de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis. De igual forma, el Estado deberá diseñar, implementar y poner en funcionamiento una estrategia, mecanismo o programa nacional para la búsqueda de personas que hayan sido víctimas de desaparición forzada, incluidas aquellas personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado interno; así como diseñar, implementar y ejecutar una política pública que garantice la adecuada gestión, desclasificación, conservación y acceso a los archivos y registros documentales de las fuerzas de seguridad, tanto las existentes en la actualidad como aquellas que hayan sido disueltas, que resulten de relevancia para la averiguación y esclarecimiento de los hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno.

Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto concurrente. Por su parte, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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miércoles, 30 de octubre de 2024

CIDH: los Estados deben consolidar sistemas nacionales de cuidados para las personas mayores



CIDH: los Estados deben consolidar sistemas nacionales de cuidados para las personas mayores


29 de octubre de 2024

 

Washington, D.C. - En el día internacional de los cuidados y el apoyo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llama a los Estados de la región a garantizar sistemas nacionales de protección que incluyan cuidados integrales que garanticen una vejez digna.

La protección de grupos en situación de exclusión requiere de programas integrales con funcionamiento, presupuesto y operaciones estructuradas para transformar las realidades de determinados grupos. En esta línea, la Comisión recuerda que los Estados de la región deben consolidar sistemas nacionales de protección de las personas mayores.

Asimismo, el cambio de paradigma en torno a la protección de los derechos humanos de las personas mayores apunta a su reconocimiento como sujetos de derecho y no solo objetos de protección. Este cambio fundamental en torno a la vejez ha sido recogido por diversos instrumentos internacionales, en especial en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Esta Convención relaciona la vejez digna con el acceso a cuidados integrales, de largo plazo y paliativos. En tal sentido, el reconocimiento de los cuidados de las personas mayores en la Convención es parte fundamental del cambio de paradigma. Por tanto, las necesidades de cuidado de las personas mayores deben ser incluidas como un derecho en los sistemas nacionales de protección, y no desde una aproximación asistencialista o caritativa.

Existen importantes avances en el reconocimiento del derecho a los cuidados en las legislaciones nacionales de los Estados y también en el sistema interamericano. Al respecto, la Comisión ha señalado que el contenido del derecho al cuidado debe considerar las necesidades en torno al acceso a este derecho, a los derechos de quienes prestan cuidados y las garantías para que las personas mayores puedan ejercer su propio cuidado.

Lo anterior cobra un significado particular frente a la diversidad demográfica de la población mayor y su relación con los cuidados. En este sentido, en el informe de la CIDH, Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas, se destacó que el acceso a los cuidados de las personas mayores debe tomar en consideración su autonomía e independencia en la determinación de sus necesidades, entre ellos, los cuidados prestados en residencias o cuidados paliativos.

Desde una perspectiva interseccional, los cuidados deben atender las necesidades particulares de la vejez en su diversidad. Al respecto, la CIDH ha dado cuenta de la invisibilización de la orientación sexual e identidad de género de las personas mayores reflejada en la carencia de programas para su atención y apoyos que cubran sus necesidades de cuidado.

En esa línea, se ha identificado que muchos centros penitenciarios no cuentan con instalaciones adecuadas para prestar cuidados de largo plazo o cuidados paliativos a personas mayores privadas de libertad. La Comisión también ha puesto de relieve la situación de pobreza de muchas mujeres mayores que no acceden a ninguna pensión dado que prestaron cuidados familiares no remunerados toda su vida.

Por otra parte, se ha constatado que la migración y el desplazamiento forzados generan brechas en la provisión de cuidados intergeneracionales debido al desmembramiento de núcleos familiares y comunitarios que impactan desproporcionadamente en las personas mayores.

En el día internacional de los cuidados, la Comisión llama a los Estados a diseñar sistemas nacionales de protección o, en su defecto, políticas públicas, que recojan las necesidades de las personas mayores para su acceso a este derecho, los derechos en caso de haber sido proveedores de cuidados y las garantías para su autocuidado autónomo e independiente.

Finalmente, la CIDH enfatiza que los sistemas nacionales de protección deben asegurar la identificación y atención de las necesidades interseccionales de la vejez de mujeres, personas LGBTIQ+, personas privadas de libertad, migrantes, entre otros grupos en situación de exclusión.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

 

 

sábado, 26 de octubre de 2024

CORTE IDH: ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL


 

ECUADOR ES RESPONSABLE POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL POR LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y TORTURA DE GUSTAVO WASHINGTON HIDALGO


San José, Costa Rica, octubre 25 de 2024. – En la Sentencia del Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, notificada el día de hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consideración de los hechos y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo, por la tortura y su ejecución extrajudicial ocasionada por agentes estatales mientras se encontraba bajo su custodia. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial por la falta de la debida diligencia en la investigación de los hechos, así como por la violación a la integridad personal y los derechos de la niñez por las afectaciones sufridas, en perjuicio de sus familiares.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

El 8 de diciembre de 1992, en el pueblo de Tosagua, en la provincia de Manabí, el señor Gustavo Washington Hidalgo, quien se encontraba en estado etílico, aproximadamente a las 22:00 horas intentó ingresar a la Pista de Baile “Las Palmas”, lugar en donde se desarrollaba una fiesta pública como parte de las fiestas religiosas de Tosagua, pero su ingreso fue impedido por los organizadores del evento. Al lugar llegaron cuatro agentes policiales. En estas circunstancias se inició un altercado físico entre el señor Hidalgo y los cuatro policías, con el fin de detenerlo. El señor Hidalgo se resistió y los policías le propinaron golpes de puños y puntapiés, arrastrándolo por un trayecto de tres cuadras hasta la Comisaría. Una vez en la Comisaría, el señor Hidalgo fue llevado al calabozo y sometido a más golpes e insultos hasta que dejó de quejarse. Su hermano Alonzo Lucas Hidalgo, al enterarse de lo ocurrido, acudió a la Comisaría y el Sargento a cargo le dio permiso de entrar verlo. Alonzo Lucas pidió a su hermano, Miguel Lucas, que lo estaba esperando afuera, que mandara a llamar a un médico. El médico lo examinó y dijo que había fallecido. El mismo día fue realizado el reconocimiento del cadáver y autopsia, a partir del cual se constató, en el informe médico legal del 11 de diciembre del mismo año, como causas de su muerte: 1) “traumatismo cerrado de abdomen”; 2) “hemorragia abdominal aguda interna”, y 3) “shock hipovolémico”.

El 10 de diciembre de 1992 el Comisario Nacional del Cantón Tosagua dictó el “Auto Cabeza de Proceso” que inició la investigación de los hechos que resultaron en la muerte de Washington Gustavo Hidalgo. El 20 de agosto de 2002, el Juez Segundo resolvió que el delito investigado se sancionaba con reclusión, por lo que en atención al tiempo transcurrido declaró la prescripción de la acción penal, que fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 5 de febrero de 2003.

En razón de las violaciones declaradas y con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez (México); Ricardo C. Pérez Manrique, Juez (Uruguay); Verónica Gómez, Jueza (Argentina), y Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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lunes, 7 de octubre de 2024

CORTE IDH: VENEZUELA ES RESPONSABLE POR DETENER ARBITRARIAMENTE Y VIOLAR GARANTÍAS JUDICIALES


 

VENEZUELA ES RESPONSABLE POR DETENER ARBITRARIAMENTE Y VIOLAR LAS GARANTÍAS JUDICIALES DEL GENERAL RETIRADO JESÚS POGGIOLI PÉREZ


San José, Costa Rica, octubre 3 de 2024. – En la Sentencia del caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Venezuela es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, integridad personal, a la honra, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, General de Brigada retirado del Ejército de Venezuela, debido a su detención ilegal y arbitraria, así como a las vulneraciones al debido proceso de las cuales fue víctima en el marco de dos procesos ante la jurisdicción penal militar.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

Los hechos del caso se desarrollaron en el contexto de la movilización social en Venezuela entre diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando el 19 de abril de 2002 el Ministro de Defensa ordenó la apertura de un proceso en la jurisdicción militar contra el señor Poggioli por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar sin especificar los cargos. La defensa del señor Poggioli presentó una acción de amparo constitucional solicitando la nulidad del proceso penal, la cual fue admitida por la Sala Constitucional, que suspendió el caso en 2002. En diciembre de 2003, el señor Poggioli fue detenido sin orden judicial por la Dirección de Inteligencia Militar sin que se conozca los motivos de dicha privación a la libertad, y en 2004 se le inició un segundo proceso penal, siendo acusado de instigación a la rebelión militar. Finalmente, fue condenado en 2005 a 2 años, 5 meses y 10 días de prisión, obteniendo su libertad plena en 2006.

En sus consideraciones, la Corte reafirmó su jurisprudencia, señalando que la jurisdicción militar debe aplicarse solo a militares en servicio activo. En este caso, el señor Poggioli, quien no era militar activo, fue juzgado por la justicia militar, lo que constituyó una violación a su derecho a ser oído por un tribunal competente. Además, la Corte encontró que el Estado vulneró su derecho a ser informado detalladamente de los cargos en su contra en el proceso iniciado en 2002 y determinó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no fundamentó adecuadamente una solicitud en un recurso de amparo, lo que supuso otra vulneración a las garantías judiciales.

La Corte determinó que la detención del señor Poggioli por la Dirección de Inteligencia Militar fue ilegal al no contar con una orden judicial ni presentarse una situación de flagrancia y que se vulneró su derecho a ser informado de las razones de su detención no informarle el motivo de la detención. Además, la demora de cuatro meses para presentarlo ante una autoridad judicial vulneró su derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Por otra parte, la publicación de carteles ofreciendo una recompensa por su captura, con posterioridad a su presentación voluntaria afectó su honor, dignidad y presunción de inocencia. La Corte también concluyó que el allanamiento de su domicilio en 2004, sin una orden judicial, violó su derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su domicilio. Por último, el Tribunal concluyó que las condiciones en las cuales fue detenido en marzo de 2005 vulneraron su derecho a la integridad personal.

En razón de las violaciones declaradas en la sentencia, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: i) adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto los procesos penales militares instruidos en contra del señor Poggioli por los hechos materia de la Sentencia; ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; iii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; iv) establecer, a través de su legislación, límites a la competencia de los tribunales militares, de forma tal que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio, y pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, y las sumas establecidas a título de costas y gastos.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Humberto Antonio Sierra Porto, Juez (Colombia); Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez (México); Ricardo C. Pérez Manrique, Juez (Uruguay); Verónica Gómez, Jueza (Argentina), y Patricia Pérez Goldberg, Jueza (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

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viernes, 4 de octubre de 2024

CORTE IDH: PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE


 


PERÚ ES RESPONSABLE INTERNACIONALMENTE EN EL CASO YANGALI IPARRAGUIRRE

Por violar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ante el tiempo transcurrido y la falta de implementación de los medios adecuados para dar cumplimiento a una obligación pecuniaria dispuesta judicialmente.


San José, Costa Rica, octubre 01 de 2024. – En la Sentencia del Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República del Perú responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.

La Corte Interamericana determinó la responsabilidad internacional del Estado en atención al tiempo transcurrido y a la falta de implementación de los medios adecuados para garantizar el cumplimiento íntegro y en un plazo razonable de la obligación pecuniaria dispuesta judicialmente, desde 2018, en favor del señor Yangali Iparraguirre.

La Corte advirtió que la víctima promovió en 2008 una demanda contra el Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros, con la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a partir de la destitución del cargo de juez, de la que fue objeto en 1992.

Hasta la fecha de emisión de la Sentencia, el pago no se había hecho efectivo íntegramente, sin que exista certidumbre ni información sobre la fecha en que el Estado terminará de cumplir dicha obligación.

En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Perú vulneró los artículos 8.1 y 25.d c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Yangali Iparraguirre.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó, como medida de reparación, la obligación del Estado de elaborar y presentar ante el órgano jurisdiccional a cargo de la ejecución de la obligación pecuniaria, una programación que determine fechas y montos de los pagos a realizar, a la vez que deberá informar de las gestiones realizadas para garantizar las asignaciones presupuestarias que posibiliten efectuar dichos pagos.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto individual disidente. Asimismo, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual disidente.


La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile).


El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr

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