miércoles, 25 de mayo de 2011

La Trata y Tráfico de Personas: el delito más practicado en Bolivia...

Después del narcotráfico y la venta de armas

La trata y tráfico de personas es el tercer delito que más se practica en Bolivia
Radio Fides
Última Actualización Martes, 24 de Mayo de 2011. 20:53h.

Según  Jessica  Velarde, responsable   del Centro de Capacitación  y Servicio para la Mujer (CECASEN), en la región y por supuesto en Bolivia la trata y tráfico de personas se ha convertido en un negocio más rentable después del narcotráfico y la veta de armas.
La experta en declaraciones a Radio Fides aseguró que dentro de los delitos que más dinero renta está la trata y tráfico de personas, razón por la cual en los últimos años el ilícito se incrementó en Bolivia.
Según las estadísticas, el año 2008 se registraron 220 denuncias. El 2009, 286  y el 2010, el índice se redujo a 256 denuncias. Sin embargo en los últimos meses del año 2011, nuevamente las denuncias se incrementaron.
De acuerdo a la explicación que brindó Velarde un 90 por ciento de las víctimas de trata y tráfico de personas son menores de edad. Asimismo informó que el ilícito se practica principalmente en La Paz y la ciudad de El Alto.
Por otro lado aseguró que una mayoría de las víctimas son mujeres, que con engaños son llevadas a otras regiones del país, inclusive al exterior del país con fines de explotación sexual.
Las investigaciones que realizó el Centro de Capacitación  y Servicio para la Mujer (CECASEN), puso en descubierto que las mal llamadas agencias de empleo formarían parte de las redes de trata y tráfico de personas, ofreciendo presuntas fuentes laborales y con buenos sueldos.
La experta indicó solamente en la ciudad de La Paz se habrían detectado al menos a 20 redes que se dedican al ilícito. Razón por la cual, el Centro de Capacitación  y Servicio para la Mujer (CECASEN) propicio campañas de prevención ante la falta de interés por resolver el problema de las autoridades de gobierno.
Finalmente Velarde informó que en América Latina, Colombia y Perú son los dos países donde la trata y tráfico de personas se encuentra en el segundo lugar de los delitos que más renta.

Trata y tráfico de personas
La Trata y el tráfico de personas con delitos que se han incrementado en forma alarmante en los últimos años, debido a las difíciles condiciones de vida de los países menos desarrollados, al endurecimiento de las políticas migratorias en los países industrializados y al hecho de que por mucho tiempo estos fenómenos no fueron considerados como un problema estructural sino como una serie de episodios aislados.
La respuesta mundial frente al crecimiento de ésta forma de criminalidad, fue la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Palermo en el año 2000, y los dos Protocolos del mismo año (sigue los enlaces):
La Agencia de la ONU para los refugiados (ACNUR), en su Agenda para la protección, que es un programa destinado a mejorar el marco de protección de los refugiados y los solicitantes de asilo en todo el mundo, recomienda a los Estados que consideren la posibilidad de adherirse a la Convención de Palermo y a sus Protocolos…
Mayor información en el siguiente enlace: Trata y tráfico de personas

Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONA
DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°.-

Créase el capítulo V "Trata y Tráfico de Personas" del Título VIII "Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal" de la Ley 1768 de 11 de marzo de 1997 del Código Penal, incluyéndose en el mismo, los siguientes artículos:

Artículo 281 bis (Trata de Seres Humanos). Será sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, el que por cualquier medio de engaño, coacción, amenaza, uso de fuerza y/o de una situación de vulnerabilidad aunque medie el consentimiento de la víctima, por sí o por tercera persona induzca, realice o favorezca el traslado o reclutamiento, privación de libertad, resguardo o recepción de seres humanos, dentro o fuera del territorio nacional con cualquiera de los siguientes fines:

a) Venta u otros actos de disposición con fines de lucro.
b) Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales.
c) Reducción a estado de esclavitud u otro análogo.
d) Guarda o Adopciones Ilegales.
e) Explotación Sexual Comercial (pornografía, pedofilia, turismo sexual, violencia sexual comercial).
f) Explotación laboral
g) Matrimonio servil; o
h) Toda otra forma de explotación en actividades ilegales.

La pena se agravará en un cuarto cuando: la víctima sea niño, niña o adolescente; cuando el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente; el autor o participe, fuera parte de una organización criminal, de una asociación delictuosa; y, cuando el autor o participe sea autoridad o funcionario público encargado de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.

Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad".

Artículo 281 ter (Tráfico de Migrantes). El que en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de migración, será sancionado, con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si la causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.

Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.

Artículo 281 cuarter (Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes). El que por si o por tercera persona, por cualquier medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, o promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.

La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.

Artículo 2°.-

Modifícase el primer párrafo del artículo 132 bis, del Código Penal incluyéndose como delito de referencia la conducta de Trata de Seres Humanos, Tráfico de Migrantes. En consecuencia, el texto del primer párrafo del referido artículo quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 132º bis (Organización Criminal). El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Artículo 3°.-

Modifícase el Artículo 178. (Omisión de Denuncia) del código Penal, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 178º (Omisión de Denuncia). El Juez o funcionario público que, estando por razón a su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días. Si el delito tiene como víctima a niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.

Artículo 4°.-

Modifícase el Artículo 321º (Proxenetismo) del código Penal, el cual quedará redactado con el siguiente texto:

Artículo 321º (Proxenetismo).- El que para satisfacer deseos ajenos o con el ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de personas de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado, con una privación de libertad de dos (2) a seis (6) años y multa de treinta días.

Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lesivos.
Cuando la víctima sea niño, niña o adolescente o persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, la pena privativa de libertad será de cuatro (4) a nueve (9) años, la misma que se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña, adolescente o, persona discapacitada.

Artículo 5°.-

Inclúyase como último párrafo del Artículo 324 (Publicaciones y Espectáculos Obsenos) del Código Penal, el siguiente texto:

La pena será agravada en una mitad si la publicación o espectáculo obsceno fuera vendido, distribuido, donado o exhibido a niños, niñas o adolescentes.

Artículo 6°.-

Deróguese el Artículo 321 bis del Código Penal, deróguese la Ley 3160 de 26 de agosto de 2005.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cinco días del mes de enero de dos mil seis años.
Fdo. Sandro Stéfano Giordano García, Norah Soruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Norma Cardona de Jordán, Aurelio Ambrosio Muruchi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil seis años .

Ley Nº 3933 de 18 de septiembre de 2008
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

BUSQUEDA, REGISTRO, INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRAVIADOS
Título I
Marco general
Capítulo Único
Disposiciones preliminares
Artículo 1°.- Objeto

La presente Ley regula la búsqueda, el registro, la información y difusión de datos relativos a niños, niñas y adolescentes extraviados en el territorio nacional.

Artículo 2°.- Niño, Niña o Adolescente Extraviado

Para efectos de la presente Ley se entiende por niño, niña o adolescente extraviado, a aquel cuyo paradero fuera reportado ante autoridad pública como desconocido por su madre o padre, familia de origen, tutores o personas encargadas de su cuidado.

También se entiende como niño, niña o adolescente extraviado, a aquel que ha perdido contacto con su madre o padre, familia de origen, tutores o personas encargadas de su cuidado y que ha sido encontrado por tercera (s) persona (s).

Artículo 3°.- Principios de Gratuidad, Prioridad y Celeridad

Todas las actuaciones referidas a la denuncia, la búsqueda, el registro, la información y difusión de niños extraviados previstos en la presente Ley serán de carácter gratuito, estan do exentos de cualquier pago o valores en cualquier instancia, debiendo además ser atendidas con carácter de prioridad y celeridad desde su inicio hasta su conclusión.


Título II
Denuncia, búsqueda, información y difusión
Capítulo I
Denuncia
Artículo 4°.- Denuncia

La madre, el padre, familia de origen, tutores o personas a cargo de su cuidado, denunciarán el extravío de todo niño, niña o adolescente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen o repartición de la Policía Nacional, en su ausencia, ante autoridad pública del lugar, proporcionando la siguiente información básica:

a) Nombre (s) y apellido (s) del niño, niña o adolescente extraviado, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio.

b) Nombre y apellido de la madre y/o padre, tutores o personas a cargo del cuidado del niño, niña o adolescente.

c) Detalles del lugar, fecha y hora en que fue visto por última vez.

d) Fotografía o descripción pormenorizada del niño, niña o adolescente, actualizada al momento de la denuncia.

e) Información sobre los sitios y personas que frecuenta y cualquier información de importancia para su localización.

La madre y/o el padre, familia de origen, tutores o personas a cargo del cuidado del niño, niña o adolescente deberá presentar denuncia en' un término no mayor a 48 horas.

Artículo 5°.- Obligación de denunciar el Hallazgo

I. Toda autoridad o funcionario público que conociere la existencia de un niño, niña o adolescente reportado como extraviado o sin serlo, hubiera perdido contacto con su madre, padre, tutor o persona encargada de su cuidado, deberá poner en conocimiento de la repartición policial más próxima al hecho, así como adoptar las medidas correspondientes para garantizar la integridad psicofísica del niño, niña o adolescente, evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción. Su incumplimiento dará lugar a las previsiones de los Artículos 154 y 178 del Código Penal.

II. Toda entidad privada, de gestión social o instituciones dependientes de la Iglesia que con carácter excepcional y de emergencia acogiera a niños, niñas o adolescentes debe comunicar el hecho a la división de Trata y Tráfico de Personas o la Policía Nacional en un plazo no mayor a 48 horas a objeto de realizar la búsqueda de su madre y/o padre, tutores o encargados de su cuidado debiendo además tomar las previsiones establecidas en el Segundo Parágrafo del Artículo 187 del Código Niño, Niña y Adolescente.

ÍII. Toda persona que encuentre a un niño, niña o adolescente deberá denunciar el hecho en el término de 48 horas a la repartición policial más próxima, en su defecto a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia o Servicio Departamental de Gestión Social, bajo sanción prevista en los Artículos 23 y 281 del Código Penal. De igual forma, de conocer el paradero de un niño, niña o adolescente extraviado, deberá dar información a la entidad policial o Defensorías de la Ni ñez y Adolescencia o Servicio Departamental de Gestión Social.

Capítulo II
Búsqueda
Artículo 6°.- Entidad Competente de la Búsqueda
La búsqueda de niños, niñas y adolescentes reportados como extraviados corresponde a la unidad especializada dependiente de la División de Trata y Tráfico de Personas de la Fuerza Especial de Lu cha Contra el Crimen perteneciente a la Policía Nacional, cuyas competencias deberán ser establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Todas las instituciones y/o autoridades públicas fundamentalmente las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y Servicios Departamentales de Gestión Social debe rán coadyuvar y coordinar con la institución policial en la búsqueda y reinserción del niño, niña o adolescente.

Artículo 7°.- Plazo para la búsqueda

I. La Unidad Especializada de la División de Trata y Tráfico de Personas perteneciente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen tendrá un plazo de 72 horas para la ubicación del niño, niña o-adolescente extraviado.

II. De no ser habido el niño, niña o adolescente en el término de 72 horas, se presumirá que dicho extravío está asociado a un hecho delictivo, por lo que la Institución Policial competente deberá reportarlo al Ministerio Público a efectos de su investigación bajo la normativa penal.

Capítulo III
Difusión
Artículo 8°.- Difusión del Extravío de Niños, Niñas y Adolescentes

I. Los medios de comunicación escritos, televisivos, radiales de alcance local y nacional, podrán habilitar espacios en horarios de mayor audiencia o en páginas principales para la difusión gratuita de extravíos de -niños, niñas o adolescentes.

II. Las empresas prestadoras de servicio público de agua potable, energía eléctrica, gas domiciliario, teléfonos fijos y móviles, televisión por cable empresas' de transporte aéreo, terrestre y fluvial publicarán con carácter gratuito y en lugares visibles de las facturas mensuales de consumo o de boletos de viaje, las fotografías de niños, niñas o adolescentes extraviados; acompañadas de sus datos personales, lugar y fecha de extravío y el teléfono de la autoridad donde el público pueda brindar información.

Artículo 9°.- Red Interinstitucional de Información

El Comando Nacional de la Policía, creará una Red Virtual Nacional entre las Unidades Especializadas de las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas de las capitales de Departamento y de estas a su vez con instancias prefecturales, municipales competentes o instituciones no gubernamentales afines a la problemática para el intercambio de información y coordinación de la búsqueda y reinserción de los niños, niñas y adolescentes extraviados.

Esta Red deberá contar con información actualizada de las denuncias de extravío de niños, niñas y adolescentes, de la búsqueda, ubicación y reinserción de estos así como los casos que fueron remitidos a competencia del Ministerio Público.

Artículo 10°.- Ente Ejecutor

El Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Justicia a través del Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales es la instancia responsable de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 11°.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el término de 60 días.
DISPOSICIONES FINALES

Disposición Primera. El Comando General dé la Policía Nacional, implementará en las capitales de Departamento del país la Unidad Especializada dependiente de la División de Trata y Tráfico de Personas, en un plazo no mayor a sesenta días, una vez aprobada la reglamentación, debiendo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno, incrementar el Presupuesto de la Policía Nacional con recursos de Seguridad Ciudadana, para garantizar la sostenibilidad de la citada Unidad.

Las Prefecturas de Departamento y los Gobiernos Municipales, deberán destinar recursos económicos provenientes de sus presupuestos de Seguridad ciudadana a programas y proyectos de prevención, búsqueda, registro, información y difusión de niños, niñas y adolescentes extraviados en el territorio nacional, tanto del área urbana como rural, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

Disposición Segunda. El Ministerio de Gobierno a través del Servicio Nacional de Migración y la Policía Nacional, deberá fortalecer los mecanismos de control en aeropuertos, terminales terrestres, lacustres y fluviales así como puntos fronterizos para prevenir la realización de viajes al interior o al exterior del país, de niños, niñas y adolescentes sin autorización extendida por autoridad competente, como parte de la labor de prevención de extravíos de niños, niñas y adolescentes.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de septiembre de dos mil ocho años.
Fdo.. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernándo Rodríguez Calvo, Orlando Carẹaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho años.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Velez, Celima Torrico Rojas.

Puedes ver también el siguiente enlace:
RESUMEN:

El presente trabajo, realiza una interpretación dogmática de los delitos de “Trata de Seres Humanos”, “Tráfico de Migrantes” y otros delitos que han sido incluidos y modificados por la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006 “Trata y Tráfico de Personas y otros delitos relacionados”, correspondientes a la última Reforma del Código Penal Boliviano.
 
Finalmente, en anexos, se adjunta la Ley Nº 3325 en la versión de la Gaceta Oficial de Bolivia, el Informe Mundial sobre Trata de Personas emitido por Naciones Unidas en febrero de 2009, así como el Protocolo sobre Trata de Personas del año 2000.
PALABRAS CLAVES:
Trata de Personas, Tráfico de Migrantes, Trata de Seres Humanos, Trata y Tráfico de Personas, Víctimas de Trata, Proxenetismo, Violencia sexual, Explotación sexual, Organización Criminal, Ley 3325, Código Penal Boliviano, Reforma Penal Boliviana, Legislación Penal Boliviana. Informe Mundial 2009, Naciones Unidas, Protocolo sobre Trata de Personas.
COMO CITAR:
CUSICANQUI MORALES, Nicolás. “El delito de Trata y Tráfico de Personas, en el Código Penal Boliviano (Interpretación Dogmática  y Análisis Crítico)”. Estudio Jurídico Cusicanqui & Asoc. www.icalp.org.bo/nicolascusicanquimorales. La Paz - Bolivia, marzo  2009.
REGISTRO:
SENAPI – Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (Bolivia)
Dirección de Derechos de Autor - Resolución Administrativa Nº 1-247/2009
La Paz – Bolivia, 04 de marzo de 2009.

2 comentarios:

Luis Torrico Andrade dijo...

como semejante delito va ser sancionado con ocho años de carcel eso es cadena perpetua

Alan Vargas Lima dijo...

Lamentablemente la legislación boliviana no admite la pena de cadena perpetua, además de ser contraria al derecho a la dignidad humana.
Gracias por viositar este Blog...